Micelio
25000234100020150230302Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-03

Radicación interna: 424 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Grant Thornton Fast Y Abs Auditores Y Consultores Ltda·Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central De Contadores

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide los recursos de apelación interpuestos oportunamente por los apoderados de las partes actora y demandada, contra el proveído de 25 de abril de 2022, mediante el cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”1, denegó, entre otras, la práctica de unas pruebas documentales y de una “inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito y prueba electrónica”.

I-.

ANTECEDENTES. La sociedad GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones nums. 00-1633 de 12 de diciembre de 2014 y T000-0137 de 12 de agosto de 2015, mediante las cuales fue sancionada disciplinariamente con la cancelación de la inscripción del registro profesional y se confirmó la sanción en sede de recurso de reposición, respectivamente, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la vigencia permanente “sin solución de continuidad” de su inscripción profesional como sociedad dedicada a prestar servicios de contaduría pública y revisoría fiscal, que se cancele el registro de la sanción de la base de datos de los contadores sancionados y que se le pague unas sumas de dinero por conceptos de daño emergente y lucro cesante.

En el escrito contentivo de la demanda parte actora solicitó, entre otras, decretar las siguientes pruebas: “[…] 5.1. Documentales aportadas con la demanda.- Con la demanda se aporta copia de los siguientes documentos, en poder de la empresa demandantes: […] 5.1.3. Documentos a copiar mediante oficio.- Dado que son documentos que solo se suministran con orden judicial, solicito respetuosamente que el Tribunal oficie a las siguientes entidades: 2En adelante Junta Central de Contadores. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Cámaras de Comercio de Bogotá y Medellín, respectivamente, para que se revelen todos los documentos que constan inscritos en los expedientes de las sociedades (i) INTERBOLSA S.A. – COMISIONISTA DE BOLSA – en liquidación forzosa administrativa- identificada con NIT No. 900.221.113-7 e (ii) INTERBOLSA S.A. en liquidación judicial, identificada con NIT No. 800.103.498-9.

Los oficios con destino a estas entidades podrán dirigirse a […]. ii. Superintendencia de Sociedades para que certifique sobre sí la fusión entre las sociedades GRANT THORTON ULLOA GARZÓN & ASOCIADOS (sociedad absorbida) y HLB FAST & ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA., sigla HLB o HLB FAST & ABS o HLB FAST AUDITORES & ABS AUDITORES (sociedad absorbente), cumplió con todos los requisitos legales exigibles.

El oficio con destino a esta entidad podrá dirigirse […]. Esta prueba es pertinente comoquiera que es necesario que el Tribunal verifique de primera mano quién actuó como revisor fiscal de INTERBOLSA y si se puede atribuir alguna responsabilidad a la sociedad absorbente en este caso. 5.2. Inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito y prueba electrónica.- Con fundamento en lo previsto en los artículos 211 del CPACA, 223 y ss. del C. de P. C., 236 y ss. del CGP.

Ley 527 de 1999, se solicita y fundamenta eta prueba como sigue: 5.2.1. Procedencia de la prueba.- La inspección judicial puede versar sobre cosas muebles o documentos, caso en el cual se aplican también las normas sobre la prueba de exhibición, tanto en el régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil como el del Código General del Proceso. 5.2.2.

Pertinencia de esta prueba.- Por las características de los hechos que sustentan las pretensiones, la prueba es pertinente para demostrar que: (i) la decisión de sancionar no se ajustó a la legalidad, sino a un deliberado interés efectista y mediático por tratar de eludir la responsabilidad del Alto Gobierno en las consecuencias económicas de la debacle de INTERBOLSA y mostrar “chivos expiatorios” como sancionados, (ii) en estricto derechos, la empresa demandante no debió ser sancionada y así lo consideró el Tribunal Disciplinario de la entidad demandada, pero impuso la sanción porque cedió a las presiones ajenas al derecho, a los fines del interés general y provenientes de funcionarios del Alto Gobierno, (iii) las actas de las sesiones del Tribunal Disciplinario fueron manipuladas con el fin de darle apariencia de legalidad a la sanción impuesta objeto de las presiones, y (iv) los funcionarios de la entidad demandada eran conscientes de que estaban tomando una decisión francamente ilegal. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como lo exige los artículos 285 del C. de P.C. y 267 del CGP, si la UAE Junta Central de Contadores demandada se opone o resulta renuente a la exhibición de los documentos a que se refiere esta prueba, manifestamos que GRANT THORTON FAST – ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. pretende demostrar los hechos mencionados en el párrafo inmediatamente anterior, que en todo caso para evitar confusiones, se reiteran: i. Las sanciones contenidas en los actos administrativos demandados no se ajustan a la legalidad, sino a un deliberado interés efectista y mediático por tratar de eludir la responsabilidad del Alto Gobierno en las consecuencias económicas de la debacle de INTERBOLSA y mostrar “chivos expiatorios” como sancionados. ii.

En estricto sentido, la empresa demandante no debió ser sancionada y así lo consideró el Tribunal Disciplinario de la entidad demandada, pero impuso la sanción porque cedió a presiones ajenas al derecho, a los fines del interés general y proveniente de funcionarios del Alto Gobierno. iii. La sanción impuesta a Grant Thorton Fast – Abs Auditores y Consultores Ltda., adolece de falsa motivación y desviación de poder porque el Tribunal Disciplinario de la U.A.E. Junta Central de Contadores tomó la decisión alejada de los intereses generales del servicio público y orientada por la presión mediática y política en la necesidad de mostrar resultados y sancionar a alguien por el escándalo financiero relativo a la debacle de INTERBOLSA. iv.

Las decisiones demandadas no fueron tomadas acorde a los hechos y en aplicación imparcial del derecho, sino que obedecieron a presiones ajenas al buen servicio público. v. Las decisiones demandadas tienen por causa injerencias o presiones a la U.A.E. Junta Central de Contadores demandada, que tiene como causa la necesidad de mostrar un sancionado por el escándalo financiero de INTERBOLSA. vi.

Las actas de las sesiones del tribunal Disciplinario fueron manipuladas con el fin de darle apariencia de legalidad a la sanción impuesta objeto de las pretensiones. vii. Los funcionarios de la entidad demandada eran conscientes de que estaban tomando una decisión francamente no prevista en la Ley 43 de 1990 y a una sociedad que nada tuvo ni tenía que ver con INTERBOLSA. 5.2.3.

Conducencia de la prueba.- En virtud de lo previsto en los artículos 283 del C. de P.C. y 265 del CGP, se trata de incorporar al 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso documentos electrónicos que(i) son públicos, en tanto fueron o debieron ser producidos por servidores públicos en el marco de sus funciones o actividades, (ii) están en poder de la entidad pública demandada, (iii) no están amparados con reserva legal, (iv) no implican desconocimiento del derecho a la intimidad, y (v) el medio para incorporarlos es la inspección judicial con exhibición de documentos y la intervención de un perito que pueda recoger la prueba con los debidos protocolos de seguridad de la información y trazabilidad de los documentos. 5.2.4.

Objeto de esta prueba.- Los objetos a practicar inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos son: i. Todas las cuentas de correo electrónico institucionales y las que de estos se deriven, así como las comunicaciones surtidas entre los funcionarios implicados en las decisiones demandadas, concretamente la Presidenta del Tribunal Disciplinario, […], y el Secretario del mismo […]. ii.

Los demandantes no tienen conocimiento de las cuentas de correo electrónico de los funcionarios implicados y de las comunicaciones surtidas entre ellos, sin embargo, esta información está en poder de la entidad demandada y debe revelarla. iii. Los computadores y herramientas tecnológicas institucionales donde se encuentran los documentos relativos al procedimiento adelantado por el Tribunal Disciplinario, a fin de evidenciar la trazabilidad de los documentos que se obtenga. iv.

Los proyectos de las actas del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores sobre las sesiones realizadas por días 12 y 20 de agosto de 2015 y todas las observaciones a su contenido. v. El contenido de los documentos donde quedó constancia o grabación de los debates, deliberaciones o sesiones que precedieron a la adopción de la decisión demandada especialmente lo audios de las sesiones de 12 y 20 de agosto de 2015.

Para efectos de que el respeto a la garantía de intimidad de las personas y seguridad de la información no entorpezca la práctica de esta prueba, solicitamos respetuosamente que solo se tengan en cuenta los mensajes alusivos a los temas “INTERBOLSA”, “CASO INTERBOLSA”, “GRANT THORTON” y exclusivamente los que de manera expresa hagan relación a los actos administrativos demandados. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, igualmente, que ninguno de estos repositorios de información está amparado con reserva legal o confidencialidad, ni secreto comercial o profesional. 5.2.5.

Idoneidad del perito.- Solicito se sirva designar perito Ingeniero de Sistemas o de profesión similar para que practique la inspección judicial. 5.2.6. Cuestionario para el perito.- El cuestionario que deberá absolver el perito será el siguiente: i. ¿En las comunicaciones sostenidas entre los funcionarios implicados existe rastro de los hechos que se pretenden probar por parte de la empresa demandante enunciados en el numeral 5.2.2. de esta demanda? ¿Precise cuáles evidencias existen y qué dice? ii.

¿En los documentos que reflejen comunicaciones sobre el tema de esta prueba entre los funcionarios implicados existen datos o elementos que permitan inferir que la decisión de sancionar a la empresa GRANT THORTON FAST – ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA., fue ilegal, errada, forzada, influenciada por factores no objetivos u órdenes de funcionarios del Alto Gobierno? iii.

¿Funcionarios del ente demandado han tratado de obstaculizar el normar desarrollo de los procedimientos suscitados en los hechos ocurridos? iv. ¿Cuáles fueron las verdaderas razones por las cuales se adoptaron los actos administrativos demandados? v. ¿En los documentos que reflejen comunicaciones sobre el tema de esta prueba entre los funcionarios implicados existen datos o elementos que permitan inferir que los documentos oficiales fueron objeto de manipulación con el fin de darle apariencia de legalidad a las decisiones demandadas o eludir la responsabilidad de los funcionarios implicados? vi.

¿Cuál es la trazabilidad de manipulación de los documentos relativos a los actos administrativos demandados y a las actas del Tribunal Disciplinario de la U.A.E. Junta Central de Contadores sobre este caso?. Nos reservamos la posibilidad de ampliar el contenido del interrogatorio en la oportunidad legal. La inspección judicial deberá practicarse en la calle […] de Bogotá D.C., oficina central de la entidad demandada, en que se adoptaron los actos administrativos demandados. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Dictamen contable.- Para probar sin margen de duda el monto de los perjuicios a que se refieren las pretensiones, solicito se designe un auxiliar de la justicia contador público para que tase el monto de los perjuicios causados a la empresa GRANT THORTON FAST – ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. […]”. El Tribunal, admitió la demanda de la referencia mediante proveído de 4 de abril de 20163.

En el escrito de contestación de la demanda la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, entre otras, solicitó decretar las siguientes pruebas: “[…] Con el fin de desvirtuar los hechos y pretensiones de la demanda, y demostrar a esta Corporación que la sociedad demandante fue merecedora de la sanción disciplinaria, por haber dictaminado estados financieros con irregularidades contables, que conllevaron a que la sociedad Interbolsa fuera intervenida por la Superintendencia Financiera y posteriormente liquidada por la Superintendencia de Sociedades, solicito señor Consejero de Estado, decretar como pruebas las siguientes: A. Documentales aportadas: […] B. Prueba testimonial solicitada: Solicito señor Consejero de Estado decretar y practicar la declaración a las personas que relaciono a continuación, por ser una prueba necesaria y conducente, ya que estos testigos fueron contadores designados por esta Entidad para que realizaran visita de inspección in situ en las instalaciones de la sociedad Interbolsa, donde reposan los libros de contabilidad y demás soportes que permitieron evidenciar las irregularidades contables que conllevaron a la liquidación de la mencionada compañía y como consecuencia la sanción disciplinaria a la accionante.

Los testigos son: 1. Jhon Jairo Useche Cárdenas […] quien podrá ser citado a rendir declaración en la […]. 2. Ángela Patricia Carreño Mora […] quien podrá ser citada a rendir declaración en la […]”. 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=BACMSYJrDIUBIyOBd4JvcH9kN5A%3d 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante, mediante escrito radicado ante el Tribunal el 11 de junio de 20164, reformó la demanda en el sentido de aportar unas pruebas documentales, entre ellas, el dictamen pericial sobre los perjuicios reclamados.

El Tribunal, en proveído de 22 de agosto de 20185, admitió la reforma de la demanda. La JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, el 12 de septiembre de 2018, contestó la reforma de la demanda, escrito en el cual solicitó, entre otras, el decreto de las siguientes pruebas: “[…] Oficiar a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, para que aporte a esta demanda: - Declaraciones de renta presentadas por la sociedad GRANT THORTON FAST – ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA., identificada con NIT No. […], durante los períodos 2012 a 2017. - Declaraciones de renta presentadas por la sociedad SERVICIOS DE AUDITORES Y CONSULTORES Y NEGOCIOS, identificada con NIT No. […], durante los períodos 2012 a 2017. - Reporte de información exógena presentada por la sociedad GRANT THORTON FAST – ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA., identificada con NIT No. […], y la sociedad SERVICIOS DE AUDITORES Y CONSULTORES Y NEGOCIOS, identificada con NIT No. […].

Oficiar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, para que remita a esta demanda los reportes de los pagos al Sistema General de Seguridad en Salud de los empleados de la sociedad GRANT THORTON FAST – ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA., identificada con NIT No. […] y de la sociedad SERVICIOS DE 4 Idem. 5 Idem. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUDITORES Y CONSULTORES Y NEGOCIOS, identificada con NIT No. […], durante los períodos 2015, 2016 y 2017.

Valoren como pruebas documentales las que se aportan con este escrito y que relaciono a continuación: […]”. II-.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal, mediante auto de 25 de abril de 2022, fijó el litigio y resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes, en los siguientes términos: En cuanto al litigio, señaló que el problema jurídico suscitado entre las partes se centraba en establecer si “se ajustan a la legalidad los actos administrativos anteriores por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores declaró la responsabilidad disciplinaria de la demandante y le impuso sanción de cancelación de la inscripción del registro profesional, debido al incumplimiento de sus obligaciones como revisor fiscal de las sociedades Interbolsa S.A. e Interbolsa Comisionista de Bolsa S.A.” Frente a las pruebas relacionadas por la parte actora, sostuvo que las documentales aportadas con la demanda y su reforma se incorporaban al expediente, -incluido el dictamen pericial sobre los perjuicios pretendidos-; sin embargo, las documentales solicitadas se denegaban con fundamento en los artículos 78, -numeral 10-, y 173 del CGP, toda vez que le correspondía a la interesada allegarlas con la 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, pues debió solicitarlas directamente a la autoridad respectiva; y que en caso que se le denegaran, tenía que acreditarlo sumariamente.

Respecto de la “inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito y prueba electrónica” la denegó, por cuanto consideró que el artículo 236 del CGP establece que dicha prueba es procedente cuando es imposible verificar los hechos expuestos en la demanda a través de otros medios probatorios que, en el caso sub examine, se acreditaban mediante documentos, los cuales debieron aportarse con la demanda.

En cuanto al dictamen pericial, indicó que con la reforma de la demanda éste se aportó al proceso como una prueba documental, por lo tanto fue debidamente incorporado al proceso. En relación con las pruebas solicitadas por la demandada, incorporó las documentales aportadas con la contestación de la demanda y denegó las solicitadas con la contestación de la reforma de la demanda, relacionadas con los requerimientos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y a la Unidad de Gestión Fiscal y Parafiscales -UGPP-, con los mismos argumentos expuestos en los apartes anteriores, relacionados con lo previsto en los artículos 78, - numeral 10-, y 173 del CGP. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas, establecida en el artículo 181 del CPACA.

III-.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS. III.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de denegar las pruebas documentales solicitadas y la “inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito y prueba electrónica”. Como fundamento del recurso expuso que, comoquiera que la demanda se presentó en el año 2015, época para la cual no se encontraba vigente el CGP, estatuto que entró a regir de manera progresiva, no le era exigible el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 78 y 173 idem, relacionados con la solicitud previa de los documentos a través del ejercicio del derecho de petición. III.2.- El apoderado de la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES interpuso recurso de apelación contra la decisión de denegar la prueba documental solicitada, con fundamento en que los documentos con los que pretende desvirtuar el dictamen pericial aportado por la parte actora, constituye información reservada, conforme con lo previsto en 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20156, razón por la cual se requiere de orden judicial para su incorporación al proceso.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 2437, numeral 7, y 1258, numeral 3, del CPACA, contra el auto que deniega el decreto o práctica de pruebas procede el recurso de apelación y el competente para resolverlo es el magistrado ponente del proceso. Caso concreto En el presente caso, el Tribunal a través del auto recurrido denegó las pruebas documentales solicitadas por la actora y la “inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito y prueba electrónica”, por cuanto los artículos 78, -numeral 10- y 173 del CGP, en armonía de lo dispuesto en el artículo 236 idem, establecen que corresponde a la parte interesada aportar con la demanda los documentos que pretende hacer valer o acreditar sumariamente que los solicitó en ejercicio del derecho de petición y éstos no le fueron entregados o se los denegaron. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamentó en lo anterior, el Tribunal también denegó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la reforma de la demanda.

La actora apeló dicha decisión con el objeto de que se revoque, por cuanto, a su juicio, para el momento en que presentó la demanda no le era exigible el agotamiento del derecho de petición, previsto en los artículos 78 y 173 del CGP, por cuanto dichos preceptos no eran aplicables, en razón de la entrada en vigencia progresiva de ese estatuto procesal.

Por su parte, la demandada adujo que no logró conseguir de manera directa ni en ejercicio del derecho de petición los documentos solicitados en el escrito de contestación de la reforma de la demanda, puesto que son reservados y requieren de orden judicial para su expedición, por lo que también solicitó revocar la decisión apelada en lo que respecta a su solicitud probatoria.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, el Despacho entrará a estudiar cada una de las solicitudes probatorias denegadas por el a quo objeto del presente recurso de apelación. De los oficios requeridos por las partes De acuerdo con el artículo 211 del CPACA, en los procesos que se 14 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelanten ante esta jurisdicción, en lo que no esté expresamente regulado en dicha norma, se aplicarán en materia probatoria las disposiciones del CGP.

Por su parte, el inciso 2º del artículo 173 idem prevé que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte interesada hubiese podido conseguir directamente o a través de derecho de petición, excepto si éste no hubiese sido resuelto, así: “[…]

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”. De igual forma, el numeral 10 del artículo 78 de la misma norma establece como deber de las partes y sus apoderados, el de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.” Las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios 15 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas al interior del proceso.

Precisado lo anterior, en el presente caso el Despacho encuentra que le asistió razón al Tribunal al no haber accedido al decreto de las pruebas documentales solicitadas por las partes, pues se trata de una documentación que podía ser solicitada directamente por los interesados a través de derecho de petición y pese a ello NO acreditaron en el expediente que hubiesen cumplido con esta carga procesal, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP.

Ahora, es cierto que la Sección venía decretando dichas pruebas; sin embargo, con la entrada en vigencia del CGP se estableció el requisito aludido en los artículos antes transcritos, los que resultan aplicables a los procesos contencioso-administrativos, como ya se indicó, por virtud expresa del artículo 211 del CPACA. Cabe señalar que este criterio ha sido adoptado por esta Corporación9, aunado al hecho de que la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP, a través de la sentencia C-099 de 202210, al considerar que la carga procesal contenida en los mismos no era desproporcionada ni violatoria de la 9 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194- 00. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación, 27001-23-31-000-2019-00062-01. 10 Comunicado de prensa de 18 de marzo de 2022. 16 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución. Tampoco es de recibo el argumento expuesto el apoderado de la parte actora, concerniente a que los anteriores preceptos no eran aplicables al proceso objeto de estudio debido a que el CGP no se encontraba vigente para el momento de radicación de la demanda, esto es, el 12 de noviembre de 201511, si se tiene en cuenta que está Corporación, mediante sentencia de 25 de junio de 201512, definió que dicha codificación entró a regir en la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde el 1o. de enero de 2014.

Ahora, respecto de los documentos que la parte demandada alega que no aportó porque tienen carácter reservado, conforme con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 175513, el Despacho observa que si bien, en 11 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=BACMSYJrDIUBIyOBd4JvcH9kN5A%3d. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); postura reiterada por la Sección Cuarta, auto de 30 de junio de 2017, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 08001-23-31-000-2011-00086-02 (21843). 13 “[…] Artículo 24.

Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información […]”. 17 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio, le asiste razón al recurrente, comoquiera que el artículo 58314 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de reserva y que ésta solo puede ser levantada por un juez, razón por la cual no sería posible obtener dichos documentos a través del ejercicio del derecho de petición, lo cierto es que dicha información tampoco podía ser solicitada por el a quo en el presente proceso contencioso administrativo, pues la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del referido precepto15 sostuvo que los referidos documentos solo pueden suministrarse en procesos penales, tesis acogida por esta Corporación en proveído de 3 de marzo de 201016.

Por lo anterior, como bien lo señaló el Tribunal, no había lugar a decretar la citada prueba, pero por las razones aquí señaladas. De la inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de perito y prueba electrónica De conformidad con el inciso 2° del artículo 236 del CGP, la inspección judicial solo procede cuando el hecho respectivo no sea posible de acreditar a través de cualquier otro medio de prueba. 14 “[…]

ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva […]”: 15 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2 de noviembre de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, número único de radicación 20001-23-31-000-2005-01237- 01(37407). 18 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La norma en comento de forma expresa señala: “[…]

ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba.

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos. El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo.

Contra estas decisiones del juez no procede recurso […]” (Destacado fuera de texto). En el presente asunto, la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES pretende controvertir el dictamen pericial que aportó la actora con la reforma de la demanda; no obstante, el Despacho advierte que en la medida en que lo pretendido por la parte demandada puede ser valorado a través de prueba documental, la inspección judicial resulta inconducente para tal efecto, pues la ley dispone que este medio probatorio solo es procedente cuando el hecho respectivo no pueda ser verificado a través de otro medio de conocimiento. 19 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este aspecto, esta Sala17 ha precisado: “[…] Las dos normas referenciadas determinan que el contenido de una página web puede ser valorado como prueba documental, al punto que la parte así lo solicitó en su recurso.

Nótese, entonces, que la inspección judicial es idónea para acreditar los hechos que no puedan ser demostrados por otro medio de conocimiento, salvo que exista una disposición legal en contrario. En este contexto, la prueba en la forma solicitada resulta inconducente, pues la ley dispone que la inspección judicial tiene la aptitud de demostrar todos los hechos que no puedan ser verificados a través de otro medio de conocimiento y, en este caso, el hecho que se pretendía acreditar se pudo haber probado mediante documento, razón por la cual se confirmará la decisión, pero por las razones acá expuestas […]”.

(Destacado fuera de texto). Por lo precedente, el Despacho confirmará la decisión recurrida y así lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 25 de abril de 2022 proferida por el TRIBUNAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 6 de febrero de 2020, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación, 11001-03-24-000-2017-00106- 00. 20 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2015-02303-02 Actora: GRANT THORNTON FAST Y ABS AUDITORES Y CONSULTORES LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión, devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera