CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 23001-23-33-000-2021-00067-02 (1932-20251) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Demandado: Vinculado: William Said Arrieta Ortiz y Dilia Isabel Hernández Flórez AFP Porvenir SA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Lesividad Tema: Caducidad (Ley 2381 de 2024).
Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión, que declaró probada la excepción de caducidad, conforme lo establecido en la Ley 2381 de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 202325 del cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), por medio de la cual, se reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge William Gracia Arrieta, a favor de Dilia Isabel 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2, C01, archivo No. 01 2 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández Flórez Hernández, en calidad de compañera permanente, y del señor William Said Arrieta Ortiz, hijo del causante3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) Ordenar a los demandados reintegrar a favor de Colpensiones las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas, retroactivo, aporte a salud y fondo de solidaridad pensional; (ii) Realizar la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda a Colpensiones, así como el pago de intereses a los que hubiere lugar como consecuencia de los pagos efectuados en virtud del reconocimiento pensional4.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes5: Mediante Resolución No. GNR 202325 del cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), se reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Jorge William Arrieta Gracia. Dicha pensión fue otorgada en un 50% a la señora Dilia Isabel Hernández Flórez, en calidad de cónyuge, y el otro 50% al menor William Said Ortiz Arrieta, quien en ese momento era representado legalmente por la señora Johana Manuela Lobo Ortiz.
La mesada inicial fue fijada en $4.088.846. A través de acto administrativo No. SUB 177809 del treinta (30) de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión. Frente a dicha decisión, la señora Dilia Isabel Hernández Flórez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. La entidad afirma que, el señor Jorge William Arrieta Gracia había solicitado el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Porvenir S.A. Asimismo, señala que, fue radicada ante la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones la petición interna No. 2018_4372934, con el fin de revisar la situación de multivinculación en el RAIS, dado que, el causante se encontraba inicialmente en el Instituto de Seguro Social y posteriormente requirió el traslado.
Además, advierte que los pagos correspondientes a los períodos 199501, 199502, 199702 y 199708 figuran como «no vinculado traslado RAIS» 3 Para la época del reconocimiento el señor William Said Arrieta era menor de edad. 4 Samai, índice 2, carpeta C01, archivo No. 01 pag 2-3 – se cita conforme se relacionan las pretensiones en la demanda 5 Samia, índice 2, carpeta C01, archivo No. 01, pag 3-6 3 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández Relatan que, se requirió a la Dirección de Afiliaciones en aras de conocer el estado del traslado del causante, solicitando la fecha y el tipo de traslado.
En respuesta, dicha dependencia indicó lo siguiente: « [….] Respuesta Definitiva. La afiliación válida de este ciudadano se encuentra en RAIS, dado que para la fecha de traslado (2009-12-01) no cumplía con el requisito de edad (51 años)» En virtud de lo anterior, la entidad considera que, el causante se encontraba vinculado al RAIS; por lo tanto, la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y reliquidación de la pensión de sobrevivientes corresponde a la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, la Resolución No. GNR 202325 del cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014) fue emitida sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Finalmente, Colpensiones solicitó a los beneficiarios la autorización expresa para la revocatoria directa de la resolución demandada y en respuesta el señor William Said Arrieta, mediante escrito fechado el veintidós (22) de octubre de Dos Mil Veinte (2020), negó dicha autorización. En cuanto a la señora Dilia Isabel Hernández Flórez, no se tiene constancia de pronunciamiento alguno. 1.2.
Concepto de violación6. La parte demandante argumenta que, el acto administrativo acusado, mediante el cual, se reconoció pensión de vejez a los demandados, vulnera de manera ostensible las normas que debieron servir de fundamento jurídico, entre ellas el Acto Legislativo 01 de 2005, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
En efecto, afirma que la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales está contemplada en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, indica que, la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros que permiten, en ciertos casos, conservar los beneficios del régimen de transición a pesar de haber realizado un traslado de régimen.
En particular, hace referencia a la Sentencia SU-062 de 2010, en la cual, la Corte Constitucional precisó que los afiliados que contaban con al menos quince (15) años de servicios cotizados al 6 Samai, índice 2, carpeta C01, archivo No. 01 pag 6-8 4 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández 1° de abril de 1994 pueden regresar al régimen de prima media en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición 2.
Contestación de la demanda7. -Beneficiarios Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda argumentando que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobreviviente Precisaron que, el afiliado Jorge William Arrieta Gracia, solicitó su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en 2009, cuando tenía 51 años, es decir, más de 10 años antes de cumplir la edad de pensión (62 años), lo cual, era legalmente válido.
Afirmaron que, Colpensiones recibió y aceptó tanto la solicitud de traslado como los aportes durante cuatro años sin objeción, lo que refuerza la validez del traslado. Critican que la entidad demandante soporte su argumento en información del sistema (software) y no en pruebas documentales válidas. Desde la defensa, señalan que no hubo detrimento al erario, pues, los aportes pertenecen al sistema de seguridad social y fueron transferidos correctamente desde el fondo privado (AFP Porvenir) a COLPENSIONES.
Advierten que, si se anula el traslado, la AFP Porvenir debería asumir el pago de la pensión, pero en ningún caso se puede extinguir el derecho fundamental adquirido por los beneficiarios. Finalmente, formularon como excepciones las que denominó: «falta de jurisdicción, caducidad, buena fe y principio de confianza legitima». -La AFP PORVERNIR, no contestó la demanda8 7 Samai, índice 2, carpeta C01, archivo No. 15 8 Samai, índice 2, capeta C01, archivo No. 24.
En auto del 13 de agosto del 2024 donde se resolvieron las excepciones de la demanda, se dejo constancia que la AFP Porvenir no había contestado la demanda. 5 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández 3. La sentencia de primera instancia. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el Treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil veinticinco (2025)9, declaró probada la excepción de caducidad, conforme lo establecido en la Ley 2381 de 2024, sin condena en costas;
El A-quo señaló que, al verificar los hechos concretos, se pretende la nulidad de la Resolución No. GNR 202325 del cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), por medio de la cual, se reconoció a los demandados la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, bajo el argumento que dicho acto administrativo fue expedido, sin competencia de la entidad para ello.
Asimismo, se indicó que, con base en los hechos expuestos, resulta aplicable la interpretación reiterada del Consejo de Estado respecto a la caducidad de este medio de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. En este caso, la parte demandante no alega que el reconocimiento pensional se haya producido mediante fraude o la comisión de algún delito.
En consecuencia, advierte que el plazo de cinco (5) años con el que contaba la entidad para acudir ante el operador judicial, contado a partir del reconocimiento de la pensión, venció el seis (6) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019). No obstante, la demanda fue presentada el ocho (8) de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), es decir, posterior al vencimiento del plazo legal.
Por lo tanto, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la parte demandada. En virtud de lo anterior, no resultaba necesario entrar a resolver de fondo las pretensiones de la demanda, y, en cuanto a la excepción de buena fe y el principio de confianza legítima invocados por los demandados, se abstuvieron de pronunciarse conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 282 del Código General del Proceso.
En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: « Primero: Declarar probada la excepción de “caducidad” propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. 9 Samai, índice 2¸ capeta C01, archivo No. 33 6 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Abstenerse de pronunciarse sobre la excepción de Buena fe / principio de la confianza legítima propuestas por la parte demandada, William Said Arrieta Ortiz y Dilia Isabel Hernández, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con lo antes expuesto. ». 4.
El recurso de apelación10 La parte demandante, argumentó que, el Tribunal declaró la caducidad de una acción en atención a lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024, sin considerar que esta no puede aplicarse retroactivamente a actos administrativos anteriores. El artículo 86 de dicha ley establece un plazo de cinco años para ejercer acciones relacionadas con pensiones, pero este no aplica a actos previos a su vigencia. Aseguró que conforme al principio de confianza legítima y al derecho a la administración de justicia, deben respetarse las acciones interpuestas bajo la normativa anterior, que permitía presentar demandas sin límite temporal.
En este caso, la demanda fue presentada antes de la entrada en vigor de la nueva ley, por lo que aplicar la caducidad vulnera principios constitucionales. Además, en auto del diez (10) de octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, estableció que no debe aplicarse la caducidad del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a demandas presentadas bajo normas anteriores, especialmente en casos de prestaciones periódicas.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Resolución GNR 202325 del cinco (5) de junio de Dos Mil Catorce (2014), por haber sido expedida en contravía del ordenamiento jurídico vigente, en particular de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y de la jurisprudencia constitucional aplicable, especialmente las sentencias SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y SU-856 de 2013. 10 Samai, índice 2-expediente digital-, archivo No. 6. 7 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández 5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)11, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. 6. Concepto del Ministerio Público12. El Ministerio Público presentó concepto en el que solicita revisar los criterios interpretativos utilizados por el juez de primera instancia para declarar la caducidad del medio de control en el presente proceso.
Señala dos aspectos importantes que no fueron considerados en la sentencia: -La Ley 2381 de 2024, que contiene la norma aplicada por el juez, está siendo revisada por la Corte Constitucional para determinar su exequibilidad, lo cual, es relevante para la decisión. -No se tuvo en cuenta que dicha ley establece efectos diferidos en su vigencia, según lo indica el artículo 94, lo que podría afectar su aplicación inmediata.
Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 11 Samai, índice 4 12 Samai, índice 10 13 “ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró la caducidad. Para el efecto: i. ¿Se deberá establecer si en el presente caso, es posible dar aplicación al término de caducidad previsto en la Ley 2381 de 2024 conforme lo realizó el Tribunal? ii.
En el evento de no ser posible la aplicación a lo dispuesto en la citada norma, deberá analizarse: i) si resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia respecto a las pretensiones incoadas o, ii) en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, lo pertinente es devolver el expediente al tribunal de origen para que se pronuncie de fondo sobre aquellas. 2.3 Caso concreto.
Con miras a resolver el primer interrogante planteado, es necesario recordar que: Los términos para presentar oportunamente las demandas ante esta Jurisdicción fueron consagrados inicialmente en el artículo 164 del CPACA; no obstante, con posterioridad se expidió la Ley 2381 de 2024 -hoy suspendida su aplicación según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 841 de 2025-, norma que establecía una restricción temporal para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas relacionadas con pensiones, de la siguiente manera: «Artículo 86.
Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» La citada disposición comportó una modificación del régimen de oportunidad contemplado por el artículo 164 del CPACA, con vocación de aplicación inmediata, 9 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández incluso para los procesos en los que se debatía la legalidad de actos administrativos que reconocieron una pensión y se encontraban en curso a dieciséis (16) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), día de promulgación de la comentada ley.
No obstante, para esta Subsección, durante el tiempo en que aquella ley estuvo en vigencia, el artículo en comento no podía ser aplicado de manera contraria a los postulados esenciales que rigen la implementación de reglas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, consagradas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, pues, si bien es cierto las normas de derecho procesal son de orden público y «[…] prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir», también lo es que «[…] los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Por tanto, esta Sala de Subsección en diversos asuntos14 había concluido que el término de caducidad establecido por la Ley 2381 de 2024, solo resulta oponible respecto de las demandas formuladas después de su promulgación, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887; no siendo viable superponer a los procesos en curso un término que no existía en el momento en que fueron iniciados.
Conclusión a la que se llegaba con miras de garantizar los principios de confianza legítima y legalidad, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y prerrogativas constitucionales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. Así las cosas, se disponía la inaplicación de la norma en cita.
En este asunto, se considera que no debió aplicarse las disposiciones de la citada Ley 2381 de 2024, dado que, ello conlleva a la vulneración de los citados derechos, los cuales deben ser garantizados por los operadores judiciales. Entonces, en aras de garantizar justamente el debido proceso y el acceso real a la administración de justicia, y teniendo en cuenta que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba hizo uso de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita y con base en él se concluyó que en este asunto había operado la caducidad de la acción; es necesario revocar la decisión 14 Entre otras, se puede consultar la sentencia del 19 de junio de 2025, radicado 25000-23-42-000-2017-06078-01 (0187-2025), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 10 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández del tribunal, con miras a que se analice el asunto de fondo; recordando que, en este momento la ley en mención no está en vigente.
Sumado a lo anterior, y en cuanto al segundo interrogante debe precisarse que, si bien en casos como el que nos ocupa lo propio sería que se emitiera una decisión de fondo de segunda instancia, se considera que aquello no es posible, teniendo en cuenta, que se debe garantizar el debido proceso y doble instancia, como se pasa a exponer: Tanto en la demanda como en su contestación las partes expusieron los argumentos de defensa en aras que salieran avante sus pretensiones; por la parte actora, que se declarara la nulidad del acto acusado que reconoció una pensión de sobreviviente a los demandados, por haber sido expedida en contravía del ordenamiento jurídico vigente, en particular de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; por parte de los demandados se solicita denegar tal solicitud.
El análisis de tales pretensiones no se surtió por parte del tribunal, ante la decisión de dar aplicación a las disposiciones del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, en consecuencia, declarar probada la excepción de caducidad. En virtud del análisis hecho en las líneas que anteceden, estima la Sala necesario que, el expediente retorne a la referida autoridad, a fin que se analicen los argumentos expuestos, así como, las pretensiones y los motivos de defensa de la parte pasiva, en caso de haberse incoado aquellos; lo anterior, dado que, de emitir un pronunciamiento de fondo por parte esta instancia solo se podrían analizar lo alegado por el recurrente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, lo cual, conllevaría a no tener en cuenta los descargos de la parte pasiva (no recurrente), lesionando con ello su derecho de defensa; cuando lo pertinente es que se realice, por parte de la autoridad judicial, un análisis integral de todo lo expuesto por los sujetos procesales.
Este criterio de acceso material y efectivo a la administración de justicia y, garantía de la doble instancia, ha sido aplicado con anterioridad por esta Sala; por ejemplo, en sentencia del veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Veintitrés (2023)15 y, en más reciente 15 Expediente núm. 18001-23-33-000-2014-00002-01. M.P. Cesár Palomino Cortés. 11 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández pronunciamiento del diez (10) de abril de Dos Mil Veinticinco (2025)16, se dispuso revocar el fallo inhibitorio proferido en primera instancia y, en su lugar, que el A quo se pronunciara de fondo.
En la primera providencia en cita se indicó: «Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen.
Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
Conforme a lo expuesto en los párrafos anteriores, a pesar que se revoca la sentencia recurrida, en los términos antes indicados, se dispondrá la devolución del expediente a la Sala Sexta de Decisión de Tribunal Administrativo de Córdoba, para que dicte una nueva sentencia donde se analicen los argumentos expuestos por las partes y se profiera la decisión que en derecho corresponda. 2.4 Condena en costas.
Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del Treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de caducidad, conforme lo establecido en la 16 Expediente núm. 05001-23-33-000-2021-01187-02 (6687-2024) M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 12 Número Interno: 1932-2025 Demandante: Colpensiones Demandado: William Said Arrieta y Dilia Isabel Hernández Ley 2381 de 2024 y en su lugar, ORDENAR al citado Tribunal que dicte sentencia de fondo en el presente asunto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.