CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00083-00 (64014) Actor: GINA CONSTANZA CLAROS MURCIA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Procede cuando se acredita que la sentencia impugnada contraría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado / PERJUICIOS MORALES - como consecuencia de una conducta punible que dio origen al daño antijurídico imputable al Estado La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. La Sala es competente para resolver el asunto, en atención a la competencia que le asigna el artículo 259 del CPACA1.
I.
ANTECEDENTES A. Demanda de reparación directa 1. Mediante demanda presentada el 25 de agosto de 2009 (fl. 14, c. 1), los señores María Antonia Murcia Guzmán, Leonardo Chávez Narváez, Marly, Gina Constanza, Albeiro y Mauricio Claros Murcia, interpusieron demanda de reparación directa en 1 «Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación».
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00083-00 (64014) Actor: Gina Constanza Claros Murcia y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 contra de la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jhon Jairo Ramos Murcia, en hechos ocurridos el 5 de marzo de 2008, en la vereda la Bocana de San Pedro de Valparaíso – Caquetá. 2.
Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de los siguientes rubros: i) 500 smlmv, para cada uno de los actores, por perjuicios morales; ii) $80’000.000 por concepto de lucro cesante, y iii) por daño emergente, lo que resultara acreditado en el proceso. 3. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora señaló que el 5 de marzo de 2008, aproximadamente a las 10:00 a.m., el joven Jhon Jairo Ramos Murcia salió de su casa, hacia el municipio de Morelia, con la intención de tramitar su cédula de ciudadanía, dado que en enero del mismo año había cumplido los 18 años. 3.1.
Al día siguiente fue hallado muerto a causa de las heridas producidas por disparos de fusil, hechos por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería 34 «JUANAMBÚ», de la ciudad de Florencia – Caquetá, quienes lo reportaron como dado de baja en un enfrentamiento e informaron que se trataba de un guerrillero (fls. 14 – 29, c. 1). 4.
Al proceso le correspondió el número de radicado 18001-33-31-001-2009-00197- 00. 5. En primera instancia, el Juzgado 903 de Descongestión de Florencia, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, y accedió parcialmente a las pretensiones reparatorias de la demanda (fls. 116 – 141, c. 1).
B. Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación 6. En sentencia del 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá adicionó y modificó la providencia recurrida, en los siguientes términos: PRIMERO.- ADICIONAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Administrativo 903 de Descongestión de Florencia, el cual quedará así: Radicación: 11001-03-26-000-2019-00083-00 (64014) Actor: Gina Constanza Claros Murcia y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes y cumplir con la medida de reparación no pecuniaria, así: a) Por concepto de perjuicios morales: - Para los señores MARÍA ANTONIA MURCIA GUZMÁN y LEONARDO CHÁVEZ NARVÁEZ, en calidad de padres del fallecido JHON JAIRO RAMOS MURCIA, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - Para los señores MARLY CLAROS MURCIA, GINA CONSTANZA CLAROS MURCIA, ALBEIRO CLAROS MURCIA y MAURICIO CLAROS MURCIA, en calidad de hermanos del fallecido JHON JAIRO RAMOS MURCIA, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. b) Medida no pecuniaria de resarcimiento pleno del derecho: Divulgar la presente sentencia en todos los batallones y brigadas del Ejército Nacional, así como en su página web.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia impugnada, el cual quedará así: - Para la señora MARÍA ANTONIA MURCIA GUZMÁN, en condición de madre del difunto Jhon Jairo Ramos Murcia, por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($21.667.819). - Para el señor LEONARDO CHÁVEZ NARVÁEZ en condición de padre de crianza del fallecido Jhon Jairo Ramos Murcia, por concepto de Perjuicios Materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($21.667.819).
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. 7. En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, reconocidos a los demandantes en su condición de madre, padre de crianza y hermanos de la víctima, decidió confirmar la decisión de primera instancia. C. Recurso extraordinario de unificación 8. La parte demandante sostuvo que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 24 de noviembre de 2016, desconoció la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de septiembre de 2013, con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2001-00799-01 (36460).
Radicación: 11001-03-26-000-2019-00083-00 (64014) Actor: Gina Constanza Claros Murcia y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 9. Afirmó que dicha sentencia unificó el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado hubiera tenido su origen en una conducta punible, en los términos del artículo 97 de la Ley 599 de 2000. 10.
Y que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá se condenó por concepto de perjuicios morales a 100 y 50 smlmv, para los familiares de primer y segundo grado, respectivamente, a pesar de que el criterio que fue unificado estableció que, en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene como origen una conducta punible, la condena por tales perjuicios debe ser de 200 y 100 smlmv, respectivamente. 11.
También afirmó que la sentencia objeto de este recurso omitió condenar a la entidad demandada a pagar, a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios por la violación o afectación de bienes o derechos constitucionales, la suma de 70 y 50 smlmv, para los familiares de primer grado y segundo grado, respectivamente. D. Trámite del recurso extraordinario de unificación 12.
El Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso, mediante proveído de 4 de abril de 2019 (fl. 233, c. ppal.), y esta Corporación lo admitió, en auto de 11 de septiembre de 2019 (fl. 240, c. ppal.). 13.La Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES E. Caso concreto 14.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como objetivo asegurar la correcta interpretación del derecho y su aplicación uniforme; además, busca garantizar los derechos de las partes y de los terceros afectados, y reparar los agravios que se les hubieran causado. Para que prospere el recurso deberá aparecer acreditado que la sentencia impugnada contraría o se opone a una Radicación: 11001-03-26-000-2019-00083-00 (64014) Actor: Gina Constanza Claros Murcia y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5 sentencia de unificación. 15.
En el caso que se analiza, la parte actora aseguró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de noviembre de 2016 no tuvo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 20132, pues la condena impuesta por perjuicios morales no estuvo ajustada a los montos allí plasmados y porque se omitió condenar a la entidad demandada a pagar, a favor de los demandantes, los perjuicios por violación o afectación de bienes o derechos constitucionalmente protegidos. 16.
Para resolver es preciso determinar qué parte del pronunciamiento judicial referido estableció un precedente de cumplimiento obligatorio. 17. La sentencia del 25 de septiembre de 20133, en su parte resolutiva, dispuso: Primero. Unifícase la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible, en los términos del artículo 97 de la ley 599 de 2000, y frente a la obligación a cargo de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares de efectuar el seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en providencias en las que se juzgue la grave violación a derechos humanos, imputables a la Fuerza Pública. 18.
En dicha sentencia, en relación con la reparación de los perjuicios morales que fueron objeto de unificación, se argumentó: De otro lado, en criterio de esta Sala, el monto a que hace referencia el artículo 97 ibidem no puede entenderse como una camisa de fuerza, puesto que al margen de que la mencionada disposición sea pertinente para valorar el perjuicio inmaterial en aquellos supuestos en que el daño antijurídico tiene origen en una conducta punible, es preciso indicar que la tasación del mismo dependerá de las circunstancias en que se produjo la lesión o afectación, así como la magnitud de la misma, su gravedad, naturaleza e intensidad y demás factores objetivos.
Por consiguiente, el hecho de que el precepto legal haga referencia a un valor determinado, esta circunstancia no puede restringir la autonomía e independencia con que cuenta el juez a la hora de valorar el daño inmaterial padecido, razón por la cual no siempre que el hecho devenga de la comisión de una conducta punible, habrá lugar a decretar una condena por perjuicio inmaterial que ascienda a 1.000 SMMLV.
Por consiguiente, para que sea aplicable el criterio de valoración del daño inmaterial, contenido en el artículo 97 del Código Penal, es necesario que en el proceso obre la prueba idónea que permita establecer que fue la conducta punible la que desencadenó el daño antijurídico, y que ese hecho ilícito ya fue 2 Sección Tercera, exp. 36460. 3 Ibíd. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00083-00 (64014) Actor: Gina Constanza Claros Murcia y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 6 objeto de una investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada, tal y como se aprecia en el caso concreto, así como los factores objetivos que rodearon la producción del daño antijurídico, para determinar la valoración del perjuicio en cada caso concreto. 19.
De lo expuesto se precisa que para aplicar el criterio de unificación, es decir, para fijar «el tope indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible, en los términos del artículo 97 de la ley 599 de 2000», es necesario que en el caso bajo estudio, la conducta punible que dio origen al daño antijurídico hubiera sido objeto de una investigación y sanción penal contenida en una sentencia ejecutoriada. 20.
Sin embargo, aunque como consecuencia de la muerte del joven Jhon Jairo Ramos Murcia, se inició la investigación penal 7024- NUNC180016000551200800043, la cual fue instruida por la Fiscalía 77 Especializada UNDH DIH de la ciudad de Neiva, no obra sentencia penal mediante la cual se hubiera sancionado esta conducta punible en la que se vieron involucrados miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería 34 «JUANAMBÚ», de la ciudad de Florencia – Caquetá. 21.
Por lo tanto, considera la Sala que pese a que los supuestos fácticos del caso concreto y de la sentencia de unificación que se invocó como desconocida, son similares, no es posible aplicar el criterio de unificación, por no haberse acreditado el supuesto señalado en la misma decisión. 22. De otra parte, los demandantes sostuvieron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 24 de noviembre de 2016, también desconoció la sentencia de unificación antes referida, pues en ella se omitió condenar a la entidad demandada a pagar, a favor de los demandantes, por concepto de perjuicios por la violación o afectación de bienes o derechos constitucionales, la suma de 70 y 50 smlmv, para los familiares de primer grado y segundo grado, respectivamente. 23.
Sin embargo, la sentencia invocada por el demandante no estableció ningún criterio de unificación respecto de los perjuicios por violación o afectación de bienes o derechos constitucionales, sino que se limitó a confirmar los montos reconocidos por el a quo por este concepto. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00083-00 (64014) Actor: Gina Constanza Claros Murcia y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7 24.
Con base en las consideraciones antes expuestas, la Sala desestimará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. F. Condena en costas 25. El artículo 267 del CPACA establece que «si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente». 26. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El numeral 8° del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 27. En el presente caso, revisado el poder que le fue conferido a la apoderada judicial de la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, se advierte que este solo fue otorgado para actuar en el proceso de reparación directa (fl. 55, c. 1), pero, en el recurso extraordinario de unificación, no se designó otro apoderado ni hubo intervención alguna en el curso del mismo.
Además, no se observa prueba que indique que la parte actora tuvo que incurrir en gastos extras para el desarrollo del proceso; por consiguiente, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que no existe evidencia de su configuración. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso radicado bajo el número 18001-33-31-001-2009-00197-01.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00083-00 (64014) Actor: Gina Constanza Claros Murcia y otros Demandados: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ firmado electrónicamente firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA Aclaración de voto Ausente con excusa firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES VF