Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Demandante: Alex Andrés Salazar Demanda: Nayla Milena Imbachi Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio Referencia: Nulidad electoral Radicación: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Demandante: Alex Andrés Salazar Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía Tema: Adición del auto que resolvió la solicitud de medida cautelar en segunda instancia ACLARACIÓN DE VOTO De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la sala, procedo a aclarar mi voto frente a la providencia del 23 de febrero 2023, en la que se negaron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el actor, en relación con el auto del 2 de febrero del mismo año2.
I. Razones de la aclaración de voto 1.1 Falta de pronunciamiento de la petición de adición 1. En este asunto, la parte actora elevó, como sustento de la petición de nulidad del acto electoral demandado, entre otros argumentos, que la Universidad de la Amazonía restringió el término “sectores de la producción reconocidos legalmente” al primario reconocido en la Clasificación Internacional Uniforme de todas las actividades económicas CIIU Rev. 4 A.C del DANE y no se permitió la participación de los sectores secundario y terciario, desconociendo con ello el principio democrático y la pluralidad. 1 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 En dicha decisión, la Sala resolvió revocar el auto del 6 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decretó la suspensión provisional del acto electoral de Nayla Milena Murillo como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonía, para en su lugar, negar la medida cautelar solicitada.
Frente a esta resolutiva, presenté salvamento de voto. Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Lo anterior, por cuanto el literal h del artículo 24 del estatuto general del ente universitario que establece la integración del Consejo Superior Universitario, indica que aquel está constituido por “Un representante del sector productivo, quien deberá: (…) Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector” entre otros. 3.
En concreto, a juicio de la parte actora, la norma citada materializa el principio de pluralidad de la democracia participativa, en tanto y en cuanto, tiene como finalidad permitir que todos los sectores de la producción legalmente reconocidos intervengan en la conformación de las ternas de las cuales será elegido el respectivo representante del sector y no solamente los pertenecientes al primario. 4.
Por su parte, la sección Quinta, al resolver el recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2022 y revocar la medida de suspensión provisional decretada por el tribunal de primera instancia, expuso que “si bien en el marco de la democracia participativa y pluralista se debe facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, se trata de una prerrogativa que no es absoluta, pues se requiere el cumplimiento de calidades y requisitos para su ejercicio, como ser integrante del sector productivo y desempeñar las actividades que se enmarcan en esa categoría.” 5.
Dicho argumento se refiere al carácter plural de la democracia participativa; sin embargo, en nada responde el cargo formulado por el señor Alex Andrés Salazar, pues no hace mención al contenido del artículo 24, literal h), del Acuerdo 062 de 20023, y a la aplicación del principio para el caso concreto. 6. En consecuencia, resultaba procedente el estudio de la adición propuesta por la parte actora, esto es, precisamente que la norma garantizaba la participación de todo el sector de la producción y no, solamente aquel establecido en la Sección A de la Clasificación Internacional Uniforme de todas las actividades económicas CIIU Rev. 4 A.C del DANE. 7.
A mi juicio, prima facie, el Acuerdo 062 de 2002 no restringió la participación de algunos sectores de la producción, como sí lo hizo el ente universitario, al establecer que únicamente podían participar aquellos sectores definidos en la Clasificación Internacional Uniforme de todas las actividades económicas CIIU Rev. 4 A.C.4- Sección A, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)5. 8.
Adicionalmente, como se expuso en la decisión del 26 de mayo de 2022, dictada 3En el mismo sentido está el artículo 3° del Acuerdo 31 de 2010. (Reglamento de integración, designación y elección de los representantes ante el Consejo Superior Universitario). 4 Mediante la Resolución 066 del 31 de enero de 2012. Ello, siguiendo las recomendaciones de la Comisión de Estadística de Naciones Unidas. 5 Como se expuso en el salvamento de voto presentado contra la providencia del 2 de febrero de 2023.
Radicado: 18001-23-33-000-2022-00144-01 Demandante: Alex Andrés Salazar Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por la sala de decisión de la sección Quinta en el radicado 2021-00055-006, el principio democrático, como fundante, esencial y determinante en la estructura constitucional colombiana, “no se reduce únicamente a un nuevo modelo de adopción de decisiones, sino que implica la redefinición de las dinámicas de comportamiento social y político, fundado axialmente en el pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y de las libertades y en la responsabilidad de los ciudadanos en la determinación del destino colectivo”7 (énfasis fuera de texto), por lo que, ante ello, se considera que el ciudadano adquiere un nuevo papel, en tanto se le otorga el derecho de participar en los procesos decisorios políticos que le afectan o respecto de los cuales se predica un interés. 9.
En consecuencia, resultaba indispensable que la sala se pronunciara sobre el carácter plural del literal h del artículo 24 del estatuto general de la Universidad de la Amazonía en relación con la limitación introducida por el ente universitario y los motivos expuestos para sustentarla. 10. Como dicho asunto no fue objeto de pronunciamiento en el auto del 2 de febrero de 2023 y el demandante solicitó su adición, la Sala debió resolverla de fondo e indicar los motivos de decisión que extraña el actor. 11.
Por lo anterior, se impuso la necesidad de plantear mis argumentos de disenso y, con ello, dejo expuesta mi aclaración de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26.05.2022.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-28-000- 2021-00055-00 7 Corte Constitucional Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara. Reiterado en SU-115 de 2019