Micelio
20001233300020220012401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-31

Radicación interna: 4730 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Aura Elena Galvis De Acosta·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00124-01 Accionante: Aura Elena Galvis de Acosta Se revoca el fallo de primer grado y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 20001-23-33-000-2022-00124-01 Accionante: Aura Elena Galvis de Acosta Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la solicitud de amparo porque no se encuentra acreditada una vulneración al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que concedió las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Aura Elena Galvis de Acosta contra la Presidencia de la República y otros.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de abril de 2022 la señora Galvis de Acosta interpuso –en nombre propio– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la <<especial asistencia a los ancianos>>. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV), la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, por cuanto no han dado respuesta a la solicitud interpuesta para la entrega prioritaria de la indemnización administrativa de que trata la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2015. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): Radicado: 20001-23-33-000-2022-00124-01 Accionante: Aura Elena Galvis de Acosta Se revoca el fallo de primer grado y se niega el amparo 2 <<1-.

Ordene a ENRIQUE ARDILA FRANCO que, sin más dilataciones, me haga entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento de forma prioritaria debido a mis condiciones de vulnerabilidad extrema. 2-. Ordenar al DPS vincularnos a los programas de apoyo económico. 3.- Ordenar al alcalde Mello Castro que, de acuerdo con mis condiciones de calamidad y pobreza, me ayude con un mercado y demás debido a mi situación de vulnerabilidad extrema>>.

B. Hechos 3.- La señora Aura Elena Galvis de Acosta es una mujer de 79 años que padece de diversas enfermedades. En particular, sufre de insuficiencia renal crónica. 3.1.- La actora solicitó la entrega prioritaria de la indemnización administrativa a la que –a su juicio– tiene derecho (i) por ser víctima de desplazamiento forzado y (ii) por cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

Dicha petición fue presentada ante la UARIV, con copia a la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación1. 3.2.- A la fecha de presentación de la acción de tutela, ninguna de las autoridades accionadas había respondido de fondo a la solicitud de la accionante, ignorando la condición de vulnerabilidad extrema en la que se encuentra.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no haber ofrecido una respuesta de fondo a la solicitud interpuesta con relación a la entrega prioritaria de la indemnización administrativa establecida por la UARIV a través de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. 4.1.- Manifiesta que cumple con los criterios establecidos en el artículo 4 de la mencionada resolución para determinar si una víctima, individualmente considerada, se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad2.

Lo anterior, debido a que tiene más de 74 años, tiene una discapacidad y padece de una enfermedad de alto costo. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Presidencia de la República (accionada) solicita que se niegue el amparo solicitado, por cuanto considera que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la 1 La accionante no allegó al presente proceso de tutela una copia del derecho de petición, por lo que no se sabe la fecha en la que supuestamente la elevó y las direcciones –físicas o virtuales– en donde la radicó. 2 <<Para los efectos del presente acto se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia de Salud>>. Radicado: 20001-23-33-000-2022-00124-01 Accionante: Aura Elena Galvis de Acosta Se revoca el fallo de primer grado y se niega el amparo 3 actora.

Así mismo, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien debe resolver las solicitudes de indemnización administrativa y (ii) no ha recibido petición alguna por parte de la actora. Para acreditar esto último, allegó una certificación del Grupo de Correspondencia de la Presidencia de la República en la que reza: <<una vez consultada la base de datos de radicación de documentos de origen externo (…) no se encontró registrada comunicación alguna a nombre de la señora Aura Elena Galvis de Acosta>>. 6.- La Defensoría del Pueblo (accionada) señala que respondió a la petición presentada por la señora Galvis de Acosta mediante el oficio No. 20210060124770591 del 27 de diciembre de 2021.

Explica que en dicho oficio le indicó a la accionante que no había registro alguno relacionado con su número de identificación, por lo que era dable inferir que aún no había rendido la declaración ante el Ministerio Público respecto de los hechos por los cuales afirmaba ser víctima. Así las cosas, concluye que no vulneró las garantías de la actora. 7.- La Personería Municipal de Valledupar (accionada) indica (i) que dentro de sus funciones no está la resolución de peticiones referentes a indemnizaciones administrativas y (ii) que lo pretendido por la accionante es de competencia de la UARIV, la Alcaldía de Valledupar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

En este sentido, solicitó su desvinculación del presente proceso constitucional de tutela. 8.- La Procuraduría General de la Nación (accionada) asegura que no transgredió los derechos fundamentales invocados por la señora Galvis de Acosta, como quiera que no se evidencia la existencia de una solicitud pendiente de resolver. Por consiguiente, solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela. 9.- El Municipio de Valledupar (tercero con interés) menciona que le consultó a la UARIV cuál era la situación de la accionante, y que esta autoridad le informó que la señora Galvis de Acosta no aparece en el Registro Único de Víctimas.

Afirma que la alcaldía carece de competencia para reconocer la indemnización deprecada y que, en virtud del numeral 16 del artículo 168 de la Ley 1148 de 2011, la UARIV es la autoridad facultada para resolver la petición de la actora. Así las cosas, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 10.- El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (tercero con interés) aduce que no incurrió en ninguna acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

Lo anterior, debido a que según el Sistema de Gestión Documental de Peticiones – DELTA la señora Galvis de Acosta no le ha remitido solicitud alguna. Así mismo, advierte que los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela no tienen relación con sus funciones, y que solo la UARIV está facultada para resolver las peticiones de la actora; por estas razones solicita su desvinculación del presente trámite. 10.1.- Respecto a la pretensión relacionada con la vinculación a los programas de apoyo económico, afirma que en la actualidad la señora Galvis de Acosta se encuentra incluida en el Programa de Protección al Adulto Mayor – Colombia Mayor y que, en su condición de beneficiaria activa, ha recibido de manera mensual los desembolsos respectivos.

Radicado: 20001-23-33-000-2022-00124-01 Accionante: Aura Elena Galvis de Acosta Se revoca el fallo de primer grado y se niega el amparo 4 11.- La UARIV (accionada), a pesar de haber sido debidamente notificada, guardó silencio. E. Fallo impugnado 12.- En sentencia del 11 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

Cabe aclarar que debido a que la UARIV no rindió informe de contestación, el juez de tutela de primer grado procedió a aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 12.1.- Manifestó que la accionante no allegó prueba alguna encaminada a acreditar (i) que está en una situación de debilidad manifiesta y (ii) que efectivamente presentó un derecho de petición ante la UARIV (con copia a la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación).

De hecho, explicó que en el auto admisorio de la acción de tutela requirió a la actora para que aportara copia de la solicitud, pero ella no la allegó. 12.2.- Sin embargo, evidenció que en sus escritos de contestación la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de Valledupar hicieron referencia a la petición de la accionante. En efecto, la primera autoridad anexó a su informe el oficio mediante el cual dio respuesta a la solicitud (en el cual indicó que, según el Sistema de Información Vivanto, la actora aún no había rendido declaración de los hechos ante el Ministerio Público), y la segunda autoridad afirmó que procedió a consultar a la UARIV sobre la situación de la actora y que esta le contestó que no aparecía inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Así las cosas, determinó: <<A pesar de que no se acredita por la tutelante (…) haber radicado ante la UARIV la solicitud de entrega de la indemnización administrativa, (…) de lo argumentado por la Alcaldía de Valledupar se puede colegir que no le resultaba ajena la existencia de tal solicitud, máxime cuando se prueba a folio digital archivo No. 08 del expediente electrónico que fue debidamente notificada de esta acción tuitiva el día 28 de abril de 2022>>.

F. Impugnación 13.- Por una parte, la UARIV asegura que sí dio respuesta –de forma oportuna– a la acción de tutela. Para demostrarlo, incluyó en el recurso de impugnación un pantallazo del correo electrónico por medio del cual supuestamente allegó el informe de contestación; no obstante, no aportó el documento que aparece como archivo adjunto en dicho correo. 13.1.- Por otra parte, explica que para poder acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011 –por medio de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado– se requiere estar inscrito en el Registro Único de Víctimas y que, para ello, es necesario haber rendido una declaración ante el Ministerio Público.

Con base en esto, manifiesta que realizó una búsqueda en sus bases de datos y no encontró documento alguno que acreditara que la accionante hubiera rendido dicha declaración, por lo que concluye que <<es imposible que se reconozca, en Radicado: 20001-23-33-000-2022-00124-01 Accionante: Aura Elena Galvis de Acosta Se revoca el fallo de primer grado y se niega el amparo 5 primer lugar, la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) y, en segundo lugar, acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación pretendidas>>. 13.2.- Señala que para poder garantizarle a la accionante su derecho fundamental al debido proceso administrativo, esta debe rendir una declaración ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o alguna de las personerías.

II. CONSIDERACIONES 14.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Galvis de Acosta, pues no encuentra acreditada una vulneración a sus garantías constitucionales y, en particular, a su derecho fundamental de petición. G. La Sala negará el amparo solicitado porque la accionante no aportó una copia de la solicitud cuya respuesta exigió mediante acción de tutela 15.- La Sala advierte que la actora no allegó una copia del derecho de petición que supuestamente presentó ante la UARIV, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Valledupar y la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, contrario a lo establecido por el juez de tutela de primera instancia, la Sala no puede conceder el amparo deprecado.

Lo anterior, debido a que no es posible determinar si las autoridades accionadas efectivamente incurrieron en una omisión de respuesta, como quiera que no hay certeza probatoria de que se haya elevado la solicitud ante cada una de las autoridades accionadas, de que esta se haya radicado en las direcciones –virtuales o físicas– correctas, de cuánto tiempo ha transcurrido desde su presentación, entre otros interrogantes que es necesario despejar antes de conceder el amparo solicitado (se aplique o no la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991). 15.1.- En síntesis, la accionante tenía la carga de acreditar la vulneración de los derechos que invocó, pero no aportó pruebas encaminadas a demostrar la existencia de la solicitud cuya respuesta exigió por medio de la acción de tutela; y, por lo demás, en el escrito de impugnación la UARIV no reconoció haber recibido un derecho de petición por parte de la actora. 15.2.- Contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala estima que el hecho de que la Defensoría del Pueblo haya aportado un oficio en el que resolvió un derecho de petición presentado por la señora Galvis de Acosta no es prueba suficiente para conceder el amparo, puesto que –como ya se mencionó– a través de este oficio no es posible saber si ante todas las autoridades accionadas se formuló la misma solicitud, si esta se elevó ante todas al mismo tiempo, si se radicó en las direcciones correctas, etc.

Igualmente, que la Alcaldía de Valledupar haya consultado a la UARIV sobre la situación de la actora no implica que a esta autoridad <<no le resultara ajena la existencia de la solicitud>> y que, por consiguiente, hubiera incurrido en una omisión de respuesta. Radicado: 20001-23-33-000-2022-00124-01 Accionante: Aura Elena Galvis de Acosta Se revoca el fallo de primer grado y se niega el amparo 6 16.- Así mismo, la Sala negará las pretensiones relativas a (i) la vinculación a programas de apoyo del Gobierno nacional y (ii) la entrega de un mercado por parte del alcalde de Valledupar.

Lo anterior, debido a que no se encuentra acreditado que la actora haya agotado los trámites administrativos para obtener dichos beneficios o que, por lo menos, los haya solicitado en el derecho de petición cuya omisión de respuesta alegó en el presente proceso de tutela. Además, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó en su informe de contestación que la accionante es beneficiaria del programa de subsidios <<Colombia Mayor>> y que actualmente recibe un apoyo mensual, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora.

H. Dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional, la Sala exhortará a la UARIV para que ayude a la actora en el trámite de la indemnización administrativa 17.- En su recurso de impugnación, la UARIV afirmó que no es posible reconocer a favor de la actora una indemnización administrativa porque no ha rendido una declaración ante el Ministerio Público sobre los hechos victimizantes que presuntamente sufrió y, por lo tanto, no hace parte del Registro Único de Víctimas.

En tanto que la accionante tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad (79 años) y estado de salud (enfermedad renal crónica), la Sala considera pertinente exhortar a la UARIV para que le brinde ayuda y acompañamiento en los trámites que debe agotar para optar por la indemnización administrativa de que trata la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2015.

Lo anterior, en aras de garantizar su derecho a la igualdad y hacer valer el principio de solidaridad con el adulto mayor. 18.- La Sala negará las solicitudes de desvinculación presentadas por la Personería Municipal de Valledupar, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3.

Respecto a la primera autoridad, resulta pertinente mencionar que las pretensiones de la acción sí se podrían enmarcar dentro de sus competencias legales, pues si bien el reconocimiento de la indemnización administrativa está en cabeza de la UARIV, las personerías están facultadas para recibir las declaraciones de los ciudadanos que estiman tener derecho a ser inscritos en el Registro Único de Víctimas (requisito necesario para acceder a la mencionada indemnización).

Frente a la segunda autoridad, cabe aclarar que así no sea competente para reconocer o pagar indemnizaciones administrativas, en cabeza suya sí podría estar la obligación de remitir la solicitud de la accionante a la entidad encargada de resolverla (dado que la actora afirmó haber radicado su solicitud ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República); por ende, la pertinencia de su vinculación al presente proceso de tutela es evidente.

Con relación a la tercera autoridad, basta con mencionar que fue vinculada al proceso como tercero con interés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 3 Cabe aclarar que en la sentencia de primera instancia no se resolvieron dichas solicitudes de desvinculación. Radicado: 20001-23-33-000-2022-00124-01 Accionante: Aura Elena Galvis de Acosta Se revoca el fallo de primer grado y se niega el amparo 7

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Aura Elena Galvis de Acosta. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHÓRTASE a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) para que, a la mayor brevedad posible, se ponga en contacto con la señora Aura Elena Galvis de Acosta y la asesore en el trámite de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de que trata la Resolución No. 01049 de 2015.

TERCERO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación presentadas por la Personería Municipal de Valledupar, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado