Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandantes: Anderson Ferney Gámez Pabón Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto declaró caducidad de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra infracción de tránsito / Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Anderson Ferney Gámez Pabón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Anderson Ferney Gámez Pabón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001333300920210005001.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente2: i) Anderson Ferney Gámez Pabón, en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra del Distrito de Santa Marta, Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible, con el fin de cuestionar el comparendo que le fue impuesto, pese a la irregularidad en la toma de la prueba de alcoholemia y su indebida notificación. 1 Archivo obrante en el índice 15 de SAMAI en actuación denominada RECIBEPRUEBAS_EXP(.zip) NroActua 15 2 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI en actuación denominada ED_DEMANDA_20_7_20231(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandante: Anderson Ferney Gámez Pabón ii) El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 7 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las irregularidades alegadas.
Decisión contra la cual el municipio demandado interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la sentencia del 9 de agosto de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, decretó la caducidad del medio de control, en tanto transcurrieron más de 4 meses desde la notificación del comparendo hasta la radicación de la demanda. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por la indebida valoración de la pruebas, al descocer que se debe tener el 1 de octubre de 2020, como fecha de notificación del comparendo acusado.
Asimismo, alegó desconocimiento del precedente en materia de indebida notificación de comparendo, toda vez que «la cancelación o suspensión de licencia no se pueden notificar en estrado como lo plantea de manera errada el fallador de segunda instancia, por que desconoce de manera flagrante el marco constitucional de la Ley 1696 de 2013, que, por disposición constitucional y procesal, modifico la notificación de suspensión y cancelación de licencias», contenido en la decisiones proferidas i) el 9 de julio de 2021 en el expediente 47001333300920200003600 por la misma autoridad judicial, y ii) la del 22 de abril de 2022 en el expediente de tutela 471001407100220220004501 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con Funciones de conocimiento de Santa Marta. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] ➢ Se me ampare el derecho Fundamental de Derecho de debido proceso Art 29, Derecho a la igualdad Art 13 de la Constitución, acceso a la justicia, al trabajo y al mínimo vital. ➢ Que el juez de segunda instancia resuelva el proceso de manera congruente tal como lo dispone La ley 1696 de 2013 teniendo en cuenta todos los elementos esbozados por el mismo Tribunal del Magdalena a través de auto del 09 de junio de 2021 el principio pro damato y pro actione. ➢ Se me garantice el acceso a la justicia debido a que el juez de segunda instancia hace una interpretación errada de la norma en materia de notificación de suspensión y cancelación de licencia. ➢ Se me ampare el derecho a la igualdad respecto del auto 09 de junio de 2021, expedido por el Tribunal del Magdalena. ➢ Que las salas del Tribunal Administrativo del Magdalena unifiquen concepto sobre el principio pro damato y pro actione. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandante: Anderson Ferney Gámez Pabón ➢ Se declare como no probada la excepción de caducidad propuesta por el fallador de segunda instancia del tribunal administrativo de magdalena sala 01, debido a que no existen elementos probatorios y procesales que sustenten dicha tesis. ➢ Ordenar me garantice el debido proceso y derecho a la igualdad y resuelva el proceso bajo el precepto de las normas constitucionales. ➢ Se le ordene a la autoridad administrativa Tribunal del Magdalena Sala 01 retrotraiga sus actuaciones debido a tal tesis fue sustentada fuera del marco constitucional de la Ley 1696 de 2013. ➢ Se me ampare el principio constitucional de pro damato. ➢ Se me ampare el derecho a la igualdad respecto el fallo de tutela el Juzgado Segundo Penal del Circuito para adolescentes con Funciones de conocimiento de santa marta Rad. 471001407100220220004501 de 22 de abril de 2022 a través de fallo de tutela, amparo los derechos constitucionales del accionante Gustavo Yaruro Castilla, debido a que la entidad no realizo la notificación en debida forma tal como lo dispone la Ley 1696 de 2013. ➢ Se me ampare el derecho a la igualdad respecto los precedentes administrativos demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 47-001-33-33-009- 2020-00037-00 declaro la nulidad de la resolución No.250107 del 21 de abril de 2016, debido a que el demandante señor FRANCISCO JOSE SANCHEZ, no se le realizo la notificación en debida forma de la decisión del proceso contravencional y de suspensión de licencia tal como establece la Ley 1696 de 2013 y la Ley 1437 de 2011 CPACA y demanda de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado No. 47-001- 3333-009- 2021-00139-00 declaro la nulidad de la resolución No.6681 del 23 de diciembre de 2016, expedida por la secretaria de movilidad a favor del demandante RAFAEL PADILLA MARQUEZ debido a que la entidad no realizo la notificación en debida forma de la decisión del proceso contravencional y de suspensión de licencia tal como establece la Ley 1696 de 2013 y la Ley 1437 de 2011 CPACA. ➢ Ordenar al tribunal administrativo del Magdalena sala 01, decretar como no probada la excepción de caducidad propuesta por el fallador de segunda instancia pro ser contraria a la constitución y al principio pro damato y pro actione. […]». 1.2.
Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Magdalena3 confirmó haber emitido el fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, que ocupa a esta acción de tutela. A pesar de lo anterior, aseguró no haber incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales del demandante. 1.2.2.
El Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta y el Distrito de Santa Marta, Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible, 4 guardaron silencio. 2. Consideraciones 3 Archivo obrante en el índice 8 del SAMAI en actuación denominada RECIBEPRUEBAS_PROYINF20230669(.pdf) NroActua 8 4 Vinculados al proceso como terceros con interés, mediante auto que admite la tutela proferido el 7 de noviembre de 2023 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandante: Anderson Ferney Gámez Pabón En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandante: Anderson Ferney Gámez Pabón Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la sentencia del 9 de agosto de 2023, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandante: Anderson Ferney Gámez Pabón 2.4.1.
Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 el defecto fáctico tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».14 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».15 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandante: Anderson Ferney Gámez Pabón de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.4.
Caso concreto Anderson Ferney Gámez Pabón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
Lo anterior, ya que la decisión judicial acusada incurrió en defecto fáctico al desconocer como fecha de notificación del comparendo acusado, el 1 de octubre de 2020 según las pruebas aportadas por el demandante. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis fáctico efectuado por el Tribunal Administrativo del Magdalena para concluir que el medio de control impetrado había caducado, así: «[…] 42.
En tal sentido, se observa que la orden de salida No. 0282 y el acta de audiencia pública del mes de enero de 2017 suscrita por la inspectora de la Unidad de Tránsito, el señor Anderson Gámez Pabón y el conductor con licencia de conducción con el que subsana la infracción D-01 (conducir sin licencia)19. Así pues, el presunto error alegado por el demandante en cuando a la incongruencia entre la orden de salida y la infracción indicada, no es de recibo, pues tal como se evidenció, al señor Anderson Gámez Pabón le fueron impuestas dos órdenes de comparendo por dos infracciones distintas. 43.
Ahora, sobre la indebida notificación que aduce el demandante con respecto de la Resolución No. 267545 del 8 de marzo de 201729, la cual señala que, por haberse impuesto la sanción de suspensión de la licencia, con fundamento en que la misma debió 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandante: Anderson Ferney Gámez Pabón notificarse personalmente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de la Ley 1696 de 2023, y por ello se debe tomar como fecha de notificación el día 1 de octubre de 2020, esta Corporación debe indicar que no le asiste la razón, y por ello, el medio de control empleado se encuentra caducado, tal como pasará a explicarse. […] 45.
Con ello, se observa que con la orden de comparendo No. 47001000000014721098 del 28 de enero de 20172), se informó al presunto infractor que este debía presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los 5 días siguientes, que para el caso es el Siett Santa Marta. Ahora, si en gracia de discusión, se trajese a colación el hecho alegado por el demandante, de que la orden desconoció el requisito de la huella del dedo índice derecho del examinado según lo indica el anexo 4 de la Resoluci6n No. 1844 del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que, ese mismo día le fue impuesto otro comparendo, el 4700100000001 4721099, y por el cual se acercó a retirar el vehículo, como él mismo reconoce y según consta en el acta antes referida. 46.
Así pues, en vista de su no comparecencia ante la autoridad competente dentro de los 5 días siguientes a la imposición del comparendo, el infractor quedé vinculado al proceso, tal como fo indica la norma antes citada, siendo el procedimiento especial aplicable para este caso; además el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las notificaciones que se dicten dentro del proceso contravencional se harán en estrados22, 47.
Ahora, es cierto que mediante Resolución No. 267545 del 8 de marzo de 2017, se declaré contravencionalmente responsable de infringir las normas de tránsito al señor Anderson Ferney Gámez Pabón, por la comisión de la infracción F la cual corresponde a: "Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código.
Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el periodo de suspensión de Ia licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia e! vehículo será inmovilizado. El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.'"23 Y además, se impuso la suspensión de la licencia de conducción del señor Gámez Pabón: dicha resolución cuenta con la constancia de que el aquí demandante no presentó ni sustento oralmente los recursos que otorga la ley, quedando debidamente ejecutoria. 48.
De ahí, es dado para esta Corporación sostener que, tal como lo dispone el Cogido Nacional de Tránsito, dicha resolución quedo ejecutoria en la misma fecha 8 de marzo de 2017, habiéndose presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solo hasta el 21 de enero de 2021, habiendo superado en gran medida el término de 4 meses establecido por la ley para acudir ante el juez contencioso-administrativo. 49.
Mal haría esta Sala, como lo hizo el a-quo, en tomar como fecha de notificación del acto acusado, el 1 de octubre de 2020, en la cual indica el demandante “conocer de manera formal la existencia de una sanción”, pues según su dicho, debía notificarse de manera personal por tratarse de suspensión de la licencia de conducción, según lo dispone el artículo 3° de la Ley 1696 de 20134, empero dicha decisión fue notificada por estrados, lo que no es negado por el demandante, quien da una interpretación equivocada al numeral indicado. […]» Como se observa, el tribunal demandado fundó su decisión en el hecho que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, quedó acreditado que con la orden de comparendo 47001000000014721098 del 28 de enero de 2017, se le 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandante: Anderson Ferney Gámez Pabón informó a Anderson Ferney Gámez Pabón que debía presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los 5 días siguientes, tal como lo señala el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, lo cual no sucedió, por lo que quedó vinculado al proceso; adicionalmente, recordó que «de conformidad con el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las notificaciones que se dicten dentro del proceso contravencional se harán en estrados».
Por otra parte, refirió que el demandante no presentó ni sustento oralmente los recursos que otorga la ley contra la Resolución 267545 del 8 de marzo de 2017, por lo que quedó ejecutoria en esa fecha, y el medio de control solo fue incoado el 21 de enero de 2021, cuando ya había operado la caducidad. Frente al análisis realizado por el juez natural, esta Sala observa que no se incurrió en indebida valoración probatoria al tener como fecha de notificación del acto acusado el 8 de marzo de 2017.
Situación distinta es, que el tribunal advirtiera que la notificación en estrados es procedente, lo cual no fue controvertido por el demandante. En este punto, contrario al decir del demandante, la Sala no observa que el tribunal hubiera desconocido los argumentos expuestos en los numerales 5, 21, 22 y 23 de la demanda contenciosa-administrativa, sino que la argumentación allí contenida fue para insistir en la notificación personal pretendida, pero no para desestimar aquella por estrados efectuada, consecuencia de su no comparecencia ante la autoridad de tránsito competente en los términos señalados en la ley.
Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, llama la atención de la Sala el hecho que se refirió una decisión de tutela cuyos efectos son inter-partes, y una providencia proferida el 9 de julio de 202116 por el Tribunal Administrativo del Magdalena respecto de la cual, pese a tratarse de un controversia similar cuyo análisis se hizo bajo supuestos normativos iguales, trajo particularidades fácticas que incidieron en lograr una decisión contraria a la hoy controvertida: «[…] Es pertinente advertir, que si bien es cierto la orden de comparendo le impone la obligación al presunto infractor de comparecer ante la entidad, no es menos cierto que al tratarse de una audiencia pública en la que se va a decidir la imposición y sanción de una multa, debió comunicarse al presunto infractor de la fecha, hora y lugar donde la misma se llevaría a cabo, situación que dentro del plenario aportado por la parte demandante no se evidencia, además, no se aportó como prueba la notificación al presunto infractor de la decisión tomada en dicha audiencia. En estas circunstancias la notificación por estrados en la audiencia del implicado no puede tomarse como válida y debía notificarse personalmente. […]» Así, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente, al ser proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir la fecha desde la cual el demandante conoció acerca de la imposición del comparendo (28 de enero 16 expediente 47001333300920200003600 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandante: Anderson Ferney Gámez Pabón de 2017), y que no asistió al proceso adelantado al respecto, pese a haber sido informado acerca de su deber de comparecer ante la autoridad de tránsito dentro de los cinco (5) días siguientes.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Anderson Ferney Gámez Pabón, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Anderson Ferney Gámez Pabón, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06697-00 Demandante: Anderson Ferney Gámez Pabón Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador