REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: PEDRO JOSÉ CÁRDENAS ALMONACID Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD POR LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE NO LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ EL AMPARO INVOCADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 28 de enero y 28 de mayo de 2021, que negaron una solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación del auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto procedimental absoluto.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 20211 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original). 1 Se advierte que, si bien el fallo de primera instancia se profirió en el año 2021, esta Sala solo conoció de la impugnación interpuesta el 9 de mayo de 2023, en consideración a la demora de la Sección Primera de esta Corporación en dar trámite a la misma. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de julio de 2021 los señores Pedro José Cárdenas Almonacid y otros2, por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: 2 Arcenio López Moreno, Héctor Hugo Bajonero Castro, Cesareo Hortua Contreras, Cesareo, Álvaro Ortiz Prieto, Luis María Beltrán Aguirre, Tulio Alonso Córdoba Guaba, Guillermo Antonio Torres Cubillos, Benito Buitrago Valero, Álvaro Romero Acosta, Carlos José Vanegas Bejarano, José Efrén Cortés Gil, José Vicente Sánchez Acosta, Marco Aurelio Romero Rodríguez, Héctor Ignacio Gonzáles Beltrán, Víctor Javier Acosta Tunjano, Jaime Edilberto Rodríguez Acosta, Javier Antonio López Delgado, Omar Leal Cardozo, Josué Isidro Torres Pérez, Jairo Hernando González Cárdenas, Hernán Naranjo Martínez, Carlos Enrique Merchán Rodríguez, Luis Hernán Pardo Rey, Jesús Iván Verano González, Fidel Ignacio Dimate Rocha, Jesús Emilio Bernal Salazar, Orlando Zabala Pérez, Alcides Vaquen Talero, Julio Iván Alvarado Corredor, Vilma González Espejo, Flor Cecilia Martínez Baracaldo, Rosalba Pardo Rey, María de los Ángeles Esguerra Velásquez, Blanca Helena Guevara Ruíz, Gloria Esperanza Gutiérrez, Lucila Sanabria Castro, Rosa Alcira Novoa Clavijo, Cristina Mora Gutiérrez, Flor María Rocha González, Elizabeth Jiménez Peña, Clara Inés Guavita de León, Hermencia Hortua de Baquero, Gladys Hurtado Escobar, Rosaura Moreno Moreno, Rosa Cecilia Díaz Riveros, Helida Consuelo Pardo Bejarano, Rita Elvira Clavijo de Hernández, Flor Stella Riveros Vargas, Elsa Margarita Díaz Riveros, Bertha Inés Alayon Triana, Aleida Camelo Camelo, Delia Gil Romero, Blanca Cecilia Quintero Lara, Martha Mercedes Chivita Ortiz, María Natividad Raigoso Rubio, Ana Gladis Rojas Rincón, Luz Marina Ríos Uñate, Martha Cecilia Santiago Romero, Consuelo Riveros Rey, Luz Marina Agudelo Garay, Margoth Peñuela de Rodríguez, Aura Beatriz Castañeda de Rozo, Luz Myriam Rodríguez de Cadena, María Elena Beltrán Urbina, Ruth Romero Muñetones, Mariela Suarez Ávila, Amparo González Ramírez, Marlene Ayala Camacho, Teresa Suarez Mahecha, María del Carmen Rueda Gantiva, Helena Rodríguez Romero, María Mireya Mora González, Blanca María Pardo Díaz, Rocío Esperanza Zárate Cruz, Gladys Cetina Medina, María Idalid Cetina Medina, Nubia Nelly Campos Sáchica, Gloria Mery Sánchez Ruíz, María Stella Casallas Riaño, Tulia Marina Cuevas Abril, Blanca Myriam Romero Rodríguez, María Amparo Comba de Arévalo, Ligia Stella Franco Caballero, Gilma Luz León Avendaño, María Lila Gómez Guerrero, Gloria Beatriz Muñetones Cifuentes, Martha Teresa Ortiz Badillo, Mercedes Guana Hernández, Myriam Yanira Rubiano, Blanca Inés Gómez Ruíz, Myriam de Jesús Riveros Morales, María Elvira Medina de Guerra, Carmen Elisa Acosta de Moreno, María del Carmen Baquero de Umaña, Margarita Mancera Gutiérrez, Sonia Marlen Pardo Reina, Flor Alicia Ramos Méndez, Gema Ersy Garavito Cruz, gema María Consolación Amaya Rojas, Elsa Pilar Díaz de Gómez, Nohora Teresa Suarez Cabezas, Luz Marina Gutiérrez Roa, Elsa Beatriz García Orjuela, Irma Inés Cárdenas Mora, Myriam Amaya Guacaneme, Nohora Elsa Romero Arévalo, Aidani Escobar Beltrán, Mery de los Ángeles Garzón Correal, Margarita Chávez Ramírez, María Leyla Alonso Salazar, María Cristina Guevara Espinosa, Luz Marina Sierra Leal, Ascensión Sierra Leal, María Hermencia López Chavarrio, María Margarita Pulido Gil, Aura María Bernal de Malaver, Amparo Jiménez Saldaña, Elizabeth Lugo Pinzón, Rosaura Martínez Pulido, Luz Marina Suarez Bulla, Gloria Irene Pintor Ladino, Lucia Gómez Cortes, Paulina Garzón Ruiz, Clara Inés Macias Peña, Gloria Yaneth Duarte Rodríguez, Yolanda Díaz Acosta, María Consuelo Caballero Ardila, Nubia Ampara Mediorreal Ramírez, Bertha Cecilia Suesca Ortiz, María Lorenza Rojas Sarmiento, Blanca Lucy Cubillos Álvarez, Mariela Briceño Cruz, María Lidya Patiño Patiño, Blanca Doris González de León, Carmenza Ángel Olaya, Marina Vásquez Rubiano, Amparo Escobar Gutiérrez, Clara Isabel Chavarro Medina, María Mercedes Arévalo Pinzón, Gloria Cristina Valbuena Madero, Dora Consuelo Rodríguez Melo, Ligia del Carmen Forero Sastre, Doris Isabel Bejarano García, Martha Elena Morales Orjuela, Lucia Jacinta Castillo Ubaque y Humberto Vargas Soto. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo “1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. ORAL SECCION SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C – M. P. Dra. AMPARO OVIEDO PINTO al emitir la providencia de fecha 28 de Enero del 2021 que resolvió NEGAR la solicitud incidental de nulidad, y la providencia de fecha 28 de Mayo de 2021 que resolvió CONFIRMAR la negación, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35- 029- 2017-00480-00. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. ORAL SECCION SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C M.P Dra. AMPARO OVIEDO PINTO DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas 28 de enero de 2021 y 28 de Mayo del 2021, dentro del proceso No. 11001-33-35-029-2017-00480-00, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política, que han sido vulnerados por las entidades accionadas, y en consecuencia se notifique en debida forma la providencia del 06 de Julio del 2020..”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentaron demanda ejecutiva en contra del Departamento de Cundinamarca con el fin de que se ejecutaran los actos administrativos contenidos en la Resolución no. 009422 del 19 de diciembre de 2014 y la Resolución no. 001905 del 28 de diciembre del 2015, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago correspondiente al aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947, a directivos y docentes, y solicitaron que se librara el respectivo mandamiento de pago. 2) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 6 de julio de 2020 dispuso que no había lugar a librar el mandamiento de pago solicitado, por cuanto los títulos presentados no contenían una obligación clara, expresa y exigible, decisión que fue notificada por estado electrónico del 7 de julio de 2020. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Contra la anterior decisión presentaron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que en la obligación objeto de ejecución estaba plenamente identificado el deudor y los acreedores, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinaron, lo cual era suficiente para que se librara el mandamiento de pago. 4) Mediante auto del 15 de octubre de 2020, el juzgado rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación, en consideración a que fueron presentados fuera del término legal, pues el auto que negó el mandamiento de pago se notificó por estado del 7 de julio de 2020, por lo que la parte ejecutante tenía hasta el 10 de julio del mismo año para presentarlos; sin embargo, los radicó el 14 de julio de 2020. 5) En razón de lo anterior, solicitaron la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el juzgado no notificó en debida forma el auto del 6 de julio de 2020, por medio del cual se negó librar el mandamiento de pago, pues la notificación por estados electrónicos no se satisfacía con el solo envío del mensaje de datos, sino que era necesario que existiera un soporte o prueba de que efectivamente aquel había llegado al destinatario. 6) A través de la providencia del 28 de enero de 2021, el juzgado negó la solicitud de nulidad, por cuanto se encontraba probado que el auto del 6 de julio de 2020 se notificó por estado electrónico del día siguiente y, además, se hizo el envío del mensaje de datos al correo bogotacentro@roasarmientoabogados.com, como lo establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 7) De igual manera, indicó que no era de recibo el argumento referente a la necesidad de acreditar que el destinatario sí recibió el mensaje, pues los apoderados tenían el deber de revisar las actuaciones que se adelantaran en los procesos a su cargo. 8) Inconformes con la decisión adoptada, presentaron recurso de apelación, en el que reiteraron que el envío del correo electrónico no era prueba suficiente para que se tuviera como materializada en debida forma la notificación del auto del 6 de julio de 2020, pues era indispensable que se acreditara el servicio de confirmación de entrega, a través de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 9) El recurso fue desatado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 28 de mayo de 20213, en el que confirmó la decisión de primera instancia, en virtud de que la providencia del 6 de julio de 2020 fue notificada de acuerdo con el ordenamiento jurídico, esto es, por medio de la fijación de estado con la inserción en los medios virtuales dispuestos por la Rama Judicial al día siguiente (7 de julio de 2020) y con registro en la plataforma de consulta de procesos. 10) Frente al argumento relacionado con la ausencia de acuse de recibo, afirmó que ello no resultaba indispensable para materializar la notificación por estado de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, más aún cuando no existía prueba que diera cuenta que el correo no se entregó al receptor. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias del 28 de enero y 28 de mayo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto procedimental absoluto. La debida publicidad de las providencias no se satisface solo con el envío del mensaje de datos sino que es indispensable la demostración de que aquél llegó al conocimiento del destinatario.
El envío que realizó el juzgado no es prueba suficiente para dar por materializada la notificación del auto del 6 de julio de 2020, pues es necesario que se acredite el servicio de confirmación de entrega al destinatario, por parte de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura. Las autoridades judiciales demandadas debían dar plena aplicación al Decreto 806 de 2020 y, por tanto, hacer uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones electrónicas dentro del proceso ejecutivo. 3 Decisión que fue notificada por estado del 31 de mayo de 2021. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 19 de agosto de 2021 la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al departamento de Cundinamarca para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 16 de septiembre de 2021 negó el amparo invocado. Las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en un defecto procedimental absoluto en las providencias enjuiciadas porque el auto de 6 de julio de 2020 se notificó en debida forma por estado no. 018 de 7 de julio del mismo año. El apoderado judicial de los demandantes sí recibió en las direcciones electrónicas suministradas en la demanda una copia del estado electrónico y de la providencia que negó librar mandamiento de pago, por lo que era evidente que fueron notificados de la providencia que recurrieron extemporáneamente y que, en efecto, dicha decisión les fue remitida y fue recibida por estos en la fecha señalada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 24 de abril de 2023. Reiteró que, del artículo 186 de la ley 1437 de 2011, se advierte que para tener por notificada una providencia no es suficiente el envío de un mensaje de datos, sino que es un deber de las autoridades judiciales contar con el acuse de recibido de la información. Las autoridades judiciales demandadas no allegaron prueba alguna de la recepción de acuse de recibido, por lo que no se puede tener por acreditada la notificación en debida forma del auto del 6 de julio de 2020. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 28 de enero y 28 de mayo de 2021, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto procedimental absoluto.
Como cuestión previa la Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos del 28 de enero y 28 de mayo de 2021, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo proferidos en el trámite del proceso ejecutivo, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que la debida publicidad de las providencias no se satisface solo con el envío del mensaje de datos, sino que es indispensable la demostración de que aquél llegó al destinatario. 2) Además, señaló que el envío que realizó el juzgado no era prueba suficiente para dar por materializada la notificación del auto del 6 de julio de 2020, pues era necesario que se acreditara el servicio de confirmación de entrega al destinatario, por parte de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la solicitud de nulidad presentada dentro del trámite del proceso ejecutivo, con miras a que se declarara la nulidad de todo lo actuado, por la indebida notificación del auto del 6 de julio de 2020, a través del cual no se libró el mandamiento de pago. 4) En efecto, en la solicitud de nulidad la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no notificó en debida forma la providencia del 6 de julio de 2020, por cuanto no era suficiente la notificación por estados electrónicos sino que era indispensable y, un deber del juzgador, probar, con el acuse de recibo, que el destinatario efectivamente recibió la comunicación, con el fin de garantizar el derecho fundamental del debido proceso y la publicidad de los actos procesales.
Sobre el particular, señaló: “La notificación de las providencias judiciales, debe ser idónea y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarnos de su contenido y salvaguardar el derecho de defensa. La exigencia supralegal de dar la debida publicidad a las providencias dictadas, no se satisface sólo con el envío del mensaje de datos, sino con la efectividad de las garantías, que depende de la demostración de que aquél haya llegado a conocimiento del destinatario, situación que en el caso que nos ocupa no 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo existe soporte o prueba de ello, ni de envío ni de recibido.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Por su parte, en el recurso de apelación que se presentó en contra del auto del 28 de enero de 2021 que negó la solicitud de nulidad, la parte demandante reiteró que el envío del mensaje de datos no era prueba suficiente para tener por acreditada la notificación de la providencia que negó el mandamiento de pago, pues era necesario e indispensable que se probara que se completó la entrega al destinatario, por medio de la mesa de ayuda el Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “Sin embargo, el envío no es prueba suficiente para dar por materializada y efectiva la notificación correspondiente, en virtud a los siguientes fundamentos jurídicos: El parágrafo del artículo 2 del Decreto 806 del 04 de Junio (sic) del 2020, reza de manera puntual: “…Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.” Para garantizar el debido proceso, la persona a notificar debe conocer y recibir la providencia respectiva cuando se realiza por medios electrónicos.
Se debe permitir al interesado, que en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella. ( ). En ese orden de ideas, el despacho judicial, al haber enviado el correo electrónico desde la cuenta oficial jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co, debe probar EL SERVICIO DE CONFIRMACION DE ENTREGA, que según la precitada sentencia por ser servidores judiciales, cuentan con las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 que incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de los mensajes.
Es decir, con las imágenes ingresadas en la providencia que niega el incidente de nulidad, NO PRUEBA EL SERVICIO DE CONFIRMACION DE ENTREGA, sino únicamente EL ENVIO. (…). En la providencia que decide el incidente de nulidad, el despacho judicial, no garantiza que la notificación al correo electrónico, se llevó en debida forma, por cuanto: - No constata la fecha en que se hizo el acuse de recibo. - No emite constancia alguna que haya sido expedida por el servidor de correo electrónico, de que se completó la entrega al destinatario y, - No hay ratificación alguna de la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, que señale, que efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirmó que el mensaje SI haya sido entregado, previa verificación del envío desde la cuenta 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo oficial del juzgado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio roasarmientoabogados.com.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Ahora bien, en la providencia del 28 de mayo de 2021 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, por cuanto la providencia del 6 de julio de 2020 fue notificada de acuerdo con el ordenamiento jurídico, esto es, por medio de la fijación de estado con la inserción en los medios virtuales dispuestos por la Rama Judicial al día siguiente (7 de julio de 2020) y con registro en la plataforma de consulta de procesos. 7) De igual manera, frente al argumento relacionado con la ausencia de acuse de recibo, afirmó que ello no resultaba indispensable para materializar la notificación por estado de que trata el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, más aún cuando no existía prueba que diera cuenta que el correo no se entregó al receptor.
Al respecto, indicó: “Se constata que el alegado proveído se notificó por estado No. 018 del 7 de julio de 2020, para el efecto se envió un mensaje de datos al canal digital de la parte ejecutante (bogotacentro@roasarmientobogotaabogados.com – bogotacentro@roasarmientoabogados.com) mensaje al que además se le adjuntaron los autos notificados.
(…). Aunado a lo anterior esta Corporación verificó la respectiva fijación digital en la página electrónica de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) específicamente en el micrositio web del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, herramienta dispuesta para la consulta constante en donde también se encuentran publicados los autos, en la siguiente ruta: Rama Judicial/Juzgados Administrativos/Bogotá/ JUZGADO 029 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTÁ/Estados Electrónicos/2020.
(…). De lo aquí analizado se tiene que en el sub judice no se configuró defecto procesal en el trámite de notificación que deba ser sancionado con el vicio de nulidad procesal; se entiende que los canales electrónicos de recepción, información, consulta y el portal web de la Rama Judicial facilitan el acceso a la información de cada proceso, herramientas con las que contaba el apoderado de la parte actora para efectuar un seguimiento riguroso de los asuntos sometidos a la jurisdicción. (…).
Respecto al argumento reiterado de la ausencia del acuse de recibo se dirá que no resulta indispensable para materializar la notificación por estado (artículo 201), además no existe prueba que dé cuenta que el correo no se entregó a su receptor, por cuanto no existe devolución del mismo, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo situación distinta cuando se trata de las condiciones establecidas en los artículos 199 y 203 del CPACA, que para que pueda entenderse efectiva la notificación por medio electrónico debe existir la constancia o acuse de recibo, o la verificación por otro medio que el destinatario tuvo acceso al mensaje, contexto diferente al aquí ventilado.
En suma, el auto de 6 de julio de 2020, fue notificado de acuerdo con el ordenamiento jurídico, esto es, por medio de la fijación de estado con la inserción en los medios virtuales dispuestos por la Rama Judicial al día siguiente de la fecha del auto (7 de julio de 2020) y con registro en la plataforma de consulta de procesos.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en la solicitud de nulidad y en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la indebida notificación del auto del 6 de julio de 2020, por cuanto, si bien se envió el mensaje de datos, no se acreditó la entrega al destinatario a través del acuse de recibo y de la ratificación por parte de la mesa de ayuda del Consejo Superior de la Judicatura.
De manera expresa señaló: “En ese orden de ideas, el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C. ORAL SECCION SEGUNDA, al haber enviado el correo electrónico desde la cuenta oficial jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co, debe probar EL SERVICIO DE CONFIRMACION DE ENTREGA, que según la precitada sentencia (C-420 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2020) por ser servidores judiciales, cuentan con las herramientas colaborativas de Microsoft Office 365 que incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de los mensajes.
Es decir, con las imágenes ingresadas en la providencia que negó el incidente de nulidad, NO PRUEBA EL SERVICIO DE CONFIRMACION DE ENTREGA, sino únicamente EL ENVIO. Y como se manifiesta anteriormente, HACIENDO USO DE MICROSOFT OFFICE 365 es plenamente factible contar con dichas pruebas. (…). En otras palabras, una autoridad judicial como es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C – M. P. Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, NO puede manifestar en una providencia como la del 28 de mayo del 2021, que se puede apreciar los correos a los que fue remitido el mensaje de datos, SIN TENER EN CUENTA QUE EL JUZGADO ACCIONADO en virtud a lo expresado en la sentencia C-420 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, la plataforma de MICROSOFT OFFICE 365 le permite tener prueba suficiente para seguridad y certeza de los correos electrónicos.
Y en ese orden, el despacho judicial: - No constata la fecha en que se hizo el acuse de recibo. - No emite constancia alguna que haya sido expedida por el servidor de correo electrónico, de que se completó la entrega al destinatario y, - No hay ratificación alguna de la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, que señale, que efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirmó que el mensaje SI haya sido entregado, previa verificación del envío desde la cuenta oficial del juzgado al 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio roasarmientoabogados.com.
(…). La providencia respecto de la cual se solicitó la nulidad por indebida notificación, fue proferida en vigencia del decreto 806 del 04 de junio del 2020, lo cual implicaba que los despachos accionados, DEBIAN DAR PLENA APLICACIÓN A DICHA NORMATIVIDAD, Y HACER USO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES ELECTRONICAS dentro del radicado No. 11001-33-35- 029-2017-00480-00.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la solicitud de nulidad y en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el trámite del proceso ejecutivo y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que hubo una indebida notificación del auto del 6 de julio de 2020, por cuanto no era suficiente la notificación por estados electrónicos sino que era indispensable y, un deber del juzgador, probar, con el acuse de recibido, que el destinatario efectivamente recibió la comunicación. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2021-05001-01 Demandante: Pedro José Cárdenas Almonacid y otros Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.