Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), para el período 2024-2027 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), periodo 2024-2027 Temas: Recurso de súplica – oportunidades probatorias – pruebas sobrevinientes AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandada, contra el auto del 31 de julio de 20241, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria invocada en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas, actuando a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el propósito que se declare la nulidad de los formularios E26 CON y E27 del 4 de noviembre de 2023, por medio de los cuales se declaró la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa, como concejal de Yopal (Casanare), para el período 2024-2027. 1.2.
Trámite relevante de la demanda 2. En auto del 6 de diciembre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó realizar las notificaciones correspondientes y se negó la medida cautelar de suspensión provisional invocada en la demanda. 3. Por auto del 15 de febrero de 2024 se fijó fecha para la celebración de audiencia inicial que se llevó a cabo el 6 de marzo de 2024, en la que se agotó la etapa del saneamiento del proceso, no se encontraron excepciones previas para resolver, se fijó el litigio2 y se decretaron las pruebas invocadas por las partes3 y finalmente fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00026 2 Consistió en establecer si ¿El señor Jhon Jairo Peynado Correa vulneró el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modifica el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y por ende, está inmerso en inhabilidad para ser concejal, por haber celebrado contrato de prestación de servicios que se ejecutó o cumplió en el municipio de Yopal dentro de los doce meses anteriores a su elección? 3 Se decretaron las pruebas documentales y las requeridas por exhorto.
Se negó la prueba testimonial invocada por la parte demandada, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal no repuso la Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), para el período 2024-2027 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.
En la audiencia de pruebas celebrada el 8 de abril de 2024, se cerró el período probatorio y se corrió traslado común por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo si el Ministerio Público lo consideraba. 5. El 2 de mayo de 2024 se profirió sentencia en la que se declaró la nulidad parcial del acto de elección E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, al encontrar que el señor Jhon Jairo Peynado Correa incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber ejecutado contratos con el departamento de Casanare dentro del año anterior a las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las que resultó electo como concejal del municipio de Yopal. 1.3.
Trámite en segunda instancia 6. En proveído del 7 de junio de 20244 se admitieron los recursos y se ordenó por Secretaría poner a disposición de la parte demandante los memoriales de apelación por el término de tres (3) días de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del CPACA, entre otras decisiones 7. La parte demandada, en escrito radicado el 23 de julio de 20245, solicitó admitir como pruebas sobrevinientes, distintos formatos de declaración y pago del impuesto de industria y comercio, efectuadas por el señor Jhon Jairo Peynado Correa por el año gravable 2023 en los municipios de Aguazul, Maní, Monterrey, Paz de Ariporo y Támara (Casanare), afirmando que fueron diligenciadas y pagadas en el año 2024, es decir, con posterioridad a la contestación de la demanda y por ello no fue posible aportarlas en esa oportunidad6. 8.
En proveído del 31 de julio de 20247, notificado por estados del 1 de agosto de 20248, el ponente rechazó la solicitud probatoria por extemporánea, para lo cual tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 212 del CPACA y dijo que en segunda instancia es posible solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación siempre que se cumpla con los supuestos contenidos en la norma. 9.
Indicó que el recurso fue admitido en auto del 7 de junio de 2024, notificado en estados del 12 del mismo calendario, y de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso9, la decisión quedó ejecutoriada 3 días después de ser notificada, esto es, el 17 de junio de 2024, sin embargo, la solicitud probatoria fue presentada el 23 de julio de 2024, es decir, fuera del término legal. 10.
Advirtió además que aunque el demandado afirmó que se trataba de pruebas sobrevinientes porque fueron declaraciones de renta que se pagaron en el año 2024 y por eso no fueron aportadas con la contestación de la demanda, al revisar decisión y concedió en el efecto devolutivo para ante esta Corporación el recurso de apelación, quien confirmó la decisión por auto del 15 de marzo de 2024. 4 Notificado por estados del 12 de junio de 2024 – Expediente digital SAMAI – Índice 00008 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00021 6 La finalidad de esta prueba es cuestionar el factor territorial de la inhabilidad endilgada, dado que con ello, pretendía demostrar que la ejecución del contrato no fue en Yopal sino en los municipios allí referidos. 7 Expediente digital SAMAI – Índice 000026 8 Expediente digital SAMAI – Índice 000028 9 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), para el período 2024-2027 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co los formularios observó que sí pudieron ser allegadas antes del 17 de junio cuando quedó ejecutoriado el auto admisorio de la apelación10, pues la fecha más reciente de dichas declaraciones es el 8 de mayo de 2024 y que aquellas pudieron ser aportadas, incluso, con el escrito de apelación que fue interpuesto el 9 de mayo del corriente año. 1.4.
Recurso de reposición y en subsidio súplica 11. La parte demandada en memorial presentado el 6 de agosto de 202411 presentó los recursos de reposición y en subsidio súplica, contra el auto del 31 de julio de 2024. La reposición fue resuelta negativamente en auto del 21 de agosto de 202412 con argumentos similares a la decisión cuestionada, por ello, se remitió el expediente a la magistrada que seguía en turno para resolver sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. De conformidad con lo señalado por inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso 13. De conformidad con lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recuso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibídem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, y en el presente caso, se está en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y el recuso se interpuso contra el auto que rechazó por extemporánea la solicitud probatoria presentada por la parte demandada. 14.
En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el inciso segundo, literal c)13 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella14, 10 Como argumento del recurso resaltó que para administrar justicia primero debe encontrarse la verdad de los hechos relevantes conforme al derecho sustancial y que el derecho electoral ha superado las épocas de la justicia rogada, para indicar que la administración de justicia no puede incurrir en exceso ritual manifiesto, máxime que el demandado no ostenta la condición de abogado y exigirle que conozca las ritualidades, formas y términos específicos, va en contravía del artículo 29 constitucional; así mismo en una interpretación más pro homine, las pruebas solicitadas como sobrevinientes cumplen los requisitos del artículo 212 del CPACA.
Se refirió además sobre la procedencia del recurso de súplica frente a la decisión cuestionada. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00030 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00035 13 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 14 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia.
Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), para el período 2024-2027 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co no obstante, como en el presente caso se interpuso en subsidio de la reposición, el término para presentarlo es de tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 15.
En este caso, el auto del 31 de julio de 2024, fue notificado por estado el 1 de agosto de 202415 y el recurso de reposición y en subsidio de súplica se interpuso el 6 de agosto de 202416. 16. Así las cosas, se observa que el recurso de súplica se interpuso de manera oportuna, máxime cuando este fue subsidiario del de reposición. 2.3.
Caso concreto 17. Como viene de indicarse, el magistrado ponente, negó por extemporánea la solicitud probatoria invocada por la parte demandada y además porque no se trata de una prueba sobreviniente como se alega en la petición. 2.3.1. Oportunidades probatorias en el proceso de nulidad electoral 18. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 19.
En segunda instancia, la misma norma indica que, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) si con ellas se trata de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 20.
Conforme al recuento procesal hecho en precedencia, advierte la Sala que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, fue admitido el 7 de junio de 202417, lo que impone concluir, conforme a la norma en cita, que la oportunidad que tenían las partes para solicitar pruebas en el trámite de la alzada, se encontraba comprendida entre los días 13, 14 y 17 del mismo mes y año18, no obstante, la parte demandada presentó la solicitud probatoria en 15 Expediente digital SAMAI – Índice 000028 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00030 17 Notificado por Estados del 12 de junio de 2024 – Expediente digital SAMAI – Índice 00008 18 Los días 15 y 16 fueron días no hábiles Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), para el período 2024-2027 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co escrito radicado a través del aplicativo «SAMAI», el 23 de julio de 202419, es decir, cuando ya se encontraba superado el término previsto por el legislador para ello. 21.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la decisión cuestionada se apega a la disposición normativa que permite la solicitud probatoria en el trámite de segunda instancia, pues la petición elevada por la parte demandada desconoció el término consagrado en la norma adjetiva para solicitar la incorporación de las pruebas en la etapa procesal que nos encontramos, razón por la que se confirmará el auto suplicado. 2.3.2 Pruebas sobrevinientes 22.
Ahora bien, el demandado controvirtió la decisión de rechazo de la petición probatoria atinente a la prueba sobreviniente, señalando que aquellas corresponden a documentales que no tuvo la oportunidad de adosar al momento de contestar la demanda por haberse proferido en el año 2024. 23. Frente a este punto, carece de objeto hacer algún pronunciamiento sobre la condición de ser una prueba sobreviniente, en tanto, dicho examen solo es viable cuando se cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva, esto es, que se presente dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, por lo que cualquier consideración al respecto, en nada afecta la imposibilidad para el juez de segunda instancia de incorporarla al proceso ya que ello contrariaría el ordenamiento procesal que rige la materia al ser abiertamente extemporánea, como se indicó en el acápite precedente. 24.
En conclusión, se observa que los documentos que pretende incorporar al expediente la parte demandada en esta instancia, no fueron solicitados dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación20 por lo que no puede ser otra la decisión que rechazarla por extemporánea, como bien se concluyó en el proveído cuestionado. 25.
Por lo dicho, se impone la forzosa conclusión de confirmar la decisión recurrida, lo cual se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 31 de julio de 202421, por medio del cual se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria invocada por la parte demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia. 19 Expediente digital SAMAI – Índice 00022 20 Auto del 7 de junio de 2024, notificado por estados del 12 de junio de 2024 – Expediente digital SAMAI – Índice 00008 21 Expediente digital SAMAI – Índice 000026 Demandante: Reyes Emilio Guanaro Vargas Demandado: Jhon Jairo Peynado Correa, concejal de Yopal (Casanare), para el período 2024-2027 Radicación: 85001-23-33-000-2023-00131-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».