Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Demandada: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Temas: Compatibilidad entre pensión de jubilación y salario docente / Competencia del Fomag / Condena en costas - Análisis de la temeridad y mala fe Sentencia de segunda instancia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. Piedad de la Cruz Echeverri Miranda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 201750008736 del 21 de septiembre de 2017, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación a partir del retiro definitivo del servicio, sin la inclusión de la prima de servicios y la bonificación docente como factores a tener en cuenta en su liquidación. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de forma concurrente con su salario como docente oficial; ii) la inclusión de la prima de 1 En adelante Fomag. 2 Ver índice 2 de Samai. Documento «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo digital 01.CuadernoPrincipal. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios y la bonificación en la liquidación de su mesada pensional; iii) el pago de las mesadas retroactivas a partir de 23 de abril de 2017; iv) la indexación de las sumas adeudadas; y v) la condena en costas. 1.1.1.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. El 3 de enero de 2003 cumplió los 55 años de edad. Se vinculó al servicio oficial docente territorial a partir del 3 de marzo de 1997, encontrándose activa. 3.2. Con la Resolución 201750008736 del 21 de septiembre de 2017, la Secretaría de Educación de Medellín le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al adquirir el estatus pensional el 23 de abril de 2017, pero condicionó su pago al retiro definitivo del servicio.
En la liquidación se omitió la inclusión de la prima de servicios y la bonificación docente. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación 4. Como disposiciones violadas citó los artículos 15.2 de la Ley 91 de 1989; 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; leyes 60 y 100 de 1993; 32 de la Ley 136 de 1994 y Ley 344 de 1994; decretos ley 2285 de 1955 y 224 de 1972; 1 y 5 del Decreto 1919 de 2002; y decretos 1545 de 2013, 123 de 2016, 983 de 2017 y 322 de 2018. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: 5.1. El acto administrativo acusado está parcialmente viciado de nulidad, por cuanto la entidad demandada desconoció los preceptos legales y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento y pago de las pensiones en favor de los docentes oficiales, toda vez que no se le permitió el disfrute, pese a los términos establecidos para ello. 5.2.
El numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que «[p]ara los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». 5.3.
Así, pese a la disparidad de criterios existentes en el Consejo de Estado, Sección Segunda, respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones, en sentencia del 4 de agosto de 20105 concluyó que, la Ley 33 de 1985 no los estableció de forma taxativa sino enunciativa, por lo que era procedente la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio. 5.4.
Si bien la Constitución Política6 dispuso que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte 4 Ver índice 2 de Samai. Documento «5ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», archivo digital 01DemandayAnexos.pdf (pag. 7). 5 Expediente 25000-23-25-000206-07509-01. 6 Artículo 128. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayoritaria el Estado», excepcionó de ello, «a los casos expresamente determinados por la ley», por lo que el derecho a la compatibilidad entre la pensión y el sueldo de los docentes oficiales reconocido a través de los decretos ley 2285 de 1955 y 224 de 1972 no se afectó. 5.5.
Derecho avalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través de reiterados pronunciamientos7. 1.2. Contestación de la demanda 6. La entidad demandada la contestó de forma extemporánea8. 1.3. Sentencia de primera instancia9 7. El 19 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta declaró la nulidad de la expresión «a partir de la fecha de retiro» contenida en el acto acusado y ordenó al Fomag a que: «[…] mediante acto administrativo reconozca y pague la pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir de la fecha en que la que adquirió el estatus de pensionada, es decir, el 23 de abril de 2017.
Así mismo, […], pagar a favor de la demandante, el retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, con los respectivos ajustes anuales, desde que adquirió el estatus de pensionada el 23 de abril de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. 8. Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al Fomag.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 8.1. De acuerdo con lo dispuesto «en ley 224 de 1972, el decreto 2277 de 1979 y el artículo 6 de la ley 60 de 1993, en principio, el derecho a gozar de la pensión de jubilación era compatible con el ejercicio de cargos en el servicio educativo estatal, por lo cual era posible que un docente disfrutara la prestación mientras continuaba vinculado al cargo; sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1278 de 2002, es decir, el 19 de junio de 2002, ambas situaciones dejaron de ser compatibles.
En este orden de ideas, la compatibilidad entre el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal y el goce de la pensión de jubilación dependerá de la fecha de vinculación al cargo» (sic), 8.2. La demandante ingresó al servicio el 3 de marzo de 1997, esto es, previo a la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002, por lo que le era compatible el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación y el ejercicio de la docencia oficial de conformidad con los artículos 5 de la Ley 224 de 1972, 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, entre otros, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, Sección Segunda, en reiterados pronunciamientos10. 7 Sentencias del 24 de octubre de 2012, expediente 05001-23-31-000-2006-03475-01; 1.° de agosto de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-00357-01, entre otras. 8 Ver índice 2 de Samai.
Documento «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo digital 13. Sentencia (pág. 4). 9 Ibídem. 10 Sentencias del 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000-2004-02695-01(0133- 10); 24 de octubre de 2018, expediente 0249-11; 1.° de marzo de 2018, expediente 20001 23 39 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3.
En cuanto a la pretensión de inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, no le asiste el derecho a la demandante de conformidad «con la regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, sólo serán factores salariales a tener en cuenta en el cálculo de la pensión, aquellos que hayan servido como cálculo de los aportes, por disposición expresa de la ley 62 de 1985» (sic). 8.4.
En razón a que el recurso de apelación se presentó y sustentó11 previo a la modificación traída por la Ley 2080 de 2021 en materia de costas, procede la condena de acuerdo con el artículo 188 del CPACA bajo un criterio objetivo, en razón a que se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación12 9. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria con los siguientes argumentos: 9.1.
El trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales en favor de docentes oficiales es una actuación compleja que involucra, también, al ente territorial al que ha pertenecido, el cual debe elaborar y remitir el respectivo proyecto de acto administrativo (Decreto 2831 de 2005). 9.2. Pese a las obligaciones legalmente establecidas, la Secretaría de Educación de Medellín no fue vinculada el asunto bajo estudio, lo cual contrarió lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso13.
Entidad que profirió el acto acusado, por lo que el Fomag se encuentra ante la «imposibilidad material de cumplir la orden impartida por el juez de primera instancia» (sic). 9.3. Tal como se señaló en la sentencia de unificación CE-SUJ-014-19 del 25 de abril de 201914, desde la Ley 812 de 2003, se distinguió entre los docentes vinculados al servicio de educación oficial antes de su entrada en vigor (26 de junio de 2003), y aquellos que lo hicieron a partir de ese momento, manteniéndoseles a los primeros, el régimen de pensión ordinario de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, cuyos factores a tener en cuenta serían los enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. 9.4.
Desde la Ley 4ª de 1992 se dispuso que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado»15, salvo, entre otros, «[l]as que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados». 000 201500167 01 (1629-16); 28 de marzo de 2019, expediente 20001-23-39-000-2014-00375- 01. 11 Error de digitación presentado en la sentencia apelada, pues fue proferida en sede de primera instancia. 12 Ver índice 2 de Samai.
Documento «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo digital 14.1 APELACION PIEDAD DE LA CRUZ ECHEVERRI MIRANDA PENSAL. 13 En adelante CGP. 14 Consejo de Estada, Sección Segunda, expediente 68001-23-33-0002015-00569-01(0935-17). 15 Artículo 19. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.5.
El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 dispuso: «[s]in perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. […] La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones». 9.6. «[D]esde la expedición del acto legislativo 01 del 2005, en la que es CLARO que los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían la materia pensional con vigencia para el universo de los demás servidores públicos de régimen común, por lo cual en su respecto cabía la exigencia que aún hoy se incluye, como en el asunto debatido que se precisa al rubro, atinente a que para entrar a disfrutar de la pensión derecho, deben acreditar el retiro del servicio, a riesgo de encontrarse incursos en la prohibición de estirpe constitucional» (sic). 9.7. «[N]i la Ley 91 de 1989 ni la Ley 60 de 1993 ni la Ley 115 de 1994, habían establecido, antes de la expedición de la Ley 344 de 1996, el derecho en favor de los docentes a disfrutar simultáneamente de la mesada pensional y del sueldo por el ejercicio del cargo.
La única previsión en tal sentido que es posible deducir de la Ley 91 de 1989 es la atinente a la compatibilidad del disfrute de la “pensión gracia” y del sueldo». Además, el Decreto 224 de 1972 cobijó a los docentes nacionales, nunca a los territoriales, al referir a aquellos «dependientes del Ministerio de Educación Nacional»16. 9.8.
El a quo desconoció el verbo rector «dispondrá» del artículo 188 del CPACA, lo cual no impone de manera automática una condena en costas, la cual no se rige por un criterio objetivo, «sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva». 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar 17. 11.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio1819. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa - Sobre la ausencia de vinculación de la Secretaría de Educación de Medellín y la no responsabilidad del Fomag en el asunto 12. De acuerdo con los argumentos traídos en el escrito de apelación, la Fiduprevisora SA consideró que no es el llamado a responder por la condena 16 Artículo 2.°, literal a). 17 Tal y como se indicó en el auto del 4 de marzo de 2024.
Índice 10 de Samai. 18 Así se desprende del informe secretarial del 26 de abril de 2024. Índice 14 de Samai. 19 Si bien el expediente ingresó para fallo al despacho en una primera oportunidad, lo cierto es que con ocasión de una trámite adicional requerido por las partes, ingresó nuevamente para ello el 3 de septiembre de 2025. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuesta, sino la Secretaría de Educación de Medellín, la cual no fue vinculada al proceso. 13.
En atención a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA20, según el cual le corresponde al juez de segunda instancia declarar las excepciones que encuentre probadas, esta Sala estima necesario realizar las siguientes precisiones en relación con la competencia de los entes territoriales para reconocer las prestaciones del personal docente. 14.
Al respecto, el artículo 321 de la Ley 91 de 198922 dispuso la creación del Fomag, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deberían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. 15.
Respecto de los docentes afiliados al Fomag, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación quedarían automáticamente afiliados a este, asimismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran con los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 16.
El numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a la finalidad del Fomag determinó que se encargaría de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados; sin embargo, dejó en cabeza de la Nación el reconocimiento de dichas prestaciones, es decir que el fondo únicamente las pagaría23. 17. Ahora bien, a propósito de los fondos especiales sin personería jurídica creados por el legislador para el manejo de recursos públicos, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ocasión de una consulta elevada por el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional en el concepto 1423 de 200224 determinó que estos se administran en la forma que establezca la 20 Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […] 21 Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad». 22 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 23 Según el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, consulta del 23 de mayo de 2002, expediente 1423.
M.P. César Hoyos Salazar. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición legal que los creó y por regla general «no son un patrimonio autónomo del organismo o entidad pública al cual están adscritos, por cuanto son una cuenta de aquel o aquella instituida para cumplir el objetivo específico al cual se destinan los recursos que ingresen al fondo respectivo; en forma excepcional pueden llegar a constituir patrimonios autónomos». 18.
Posteriormente, el gobierno nacional mediante Decreto 1775 de 199025, reglamentó el funcionamiento del Fomag, para lo cual, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, precisó que las solicitudes debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo educativo regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. 19.
No obstante, el artículo 56 de la Ley 962 de 200526 dispuso que las prestaciones sociales pagaderas por el Fomag serían reconocidas «mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial», trámite que fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 200527, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones 25 Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989. 26 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 27 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 20. Así las cosas, los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, son actos administrativos complejos, pues para su formación intervienen varias voluntades jurídicas (secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo). 21.
Establecido lo anterior, no hay duda acerca de la legitimación que le asiste al Fomag en el asunto bajo estudio, como entidad parte del proceso de reconocimiento y pago de prestaciones sociales en favor de sus afiliados, pues, en definitiva, es el llamado a pagar el derecho reconocido. 22. Ahora, en cuanto a la ausencia de vinculación de la Secretaría de Educación de Medellín, si bien hace parte del referido trámite administrativo como se explicó en precedencia, lo cierto es que su actuación se dirige a la elaboración y suscripción del acto administrativo correspondiente, esto último, previa aprobación de la sociedad fiduciaria. 23.
En un asunto de contornos similares, la Subsección en sentencia del 21 de agosto de 202528, en cuanto a la ausencia de vinculación del ente territorial al asunto, sin que ello fuera requerido por el Fomag, consideró: «[…] 45. En punto, se aclara que aun cuando situaciones como la indebida o falta de notificación de los interesados podría dar lugar a la configuración de una causal de nulidad (artículo 134 del CGP), quien omitió alegar dicha circunstancia como excepción previa, si tuvo la oportunidad de hacerlo, no puede con posterioridad proponer la configuración de dicha causal (artículo 135 del CGP, inciso segundo).
Esto ratifica que circunstancias como la manifestada por la parte accionada están sometidas al principio de preclusión, de manera tal que resulta extemporáneo que en el caso de autos se pretenda proponer la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario en el recurso de apelación. 46. En todo caso, se advierte que en los eventos en los que se ventilan controversias sobre las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, esta Sección ha decantado que, como en el caso de autos, si bien la entidad territorial es la encargada de recibir la solicitud de reconocimiento pensional, elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo al FOMAG, es este último el encargado de administrar los recursos del régimen pensional del personal docente; por ende, es el responsable de realizar el pago en caso de que se profiera una eventual condena17.
Así las cosas, no sería necesaria la vinculación de la secretaría de educación en calidad de litisconsorte necesario. […]». (sic) 24. En tal sentido, la Sala concluye que la no vinculación del ente territorial en el asunto bajo estudio no desconoce garantía procesal alguna de cara al pago pensional en discusión, pues, en definitiva, es el Fomag el llamado a responder. 2.2.
Problemas jurídicos 25. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación29, el problema jurídico se contrae a determinar: 25.1. ¿si supeditar el pago de una pensión de jubilación reconocida por el Fomag al retiro definitivo del servicio, desconoce la compatibilidad entre aquella y los sueldos generados en el ejercicio de la docencia oficial? 28 Radicado 05001-23-33-000-2020-03338-01 (4643-2023). 29 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.2.
¿si procedía la condena en costas impuesta al Fomag por haber sido vencido en el proceso? 26. Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo y jurisprudencial, (1.1) compatibilidad pensional de los docentes y (1.2) la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; (2) caso concreto;
(3) costas; y (4) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Compatibilidad pensional de los docentes 27. Desde 1886 el constituyente estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en ese sentido la norma constitucional disponía: Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. [Se resalta] 28.
Como se advierte de la disposición en cita, el constituyente previó la posibilidad de que se establecieran excepciones a la prohibición contenida en el artículo 64, las cuales inicialmente fueron «determinadas» por el presidente de la República, quien en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto-ley 1317 de 196030, dentro de las cuales incluyó «[l]as asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo31».
Esta excepción fue reiterada en artículo 32 del Decreto 1042 de 1978. 29. Asimismo, el legislador extraordinario a través del Decreto 224 de 197232, incluyó de manera expresa dentro de las mencionadas salvedades, la compatibilidad entre la pensión y el ejercicio docente, así: Artículo 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. [Se resalta] 30.
Posteriormente, con ocasión del cambio de régimen constitucional de 1991, se mantuvo la mencionada prohibición de recibir simultáneamente más de una erogación del erario en los siguientes términos: Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. 30 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución. 31 Artículo 1 del Decreto-ley 1317 de 1960. 32 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. 11 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.
Ahora bien, la anterior norma constitucional fue desarrollada por el legislador a través de la Ley 4 de 1992, la cual en su artículo 19 dispuso: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]. [Se resalta] 32. De acuerdo con lo anterior, se observa que la voluntad del legislador fue mantener vigentes las excepciones que, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, frente a la referida prohibición constitucional beneficiaban a los docentes.
En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, al referirse al alcance del literal g) transcrito concluyó33: «[…] Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.
Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4ª de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 […]». [se resalta] 33.
De otra parte, se advierte que las normas que con posterioridad regularon el régimen pensional de los docentes fueron consistentes en ese sentido, al respecto se destacan las siguientes disposiciones: 33.1. i) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó a los maestros del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa norma [hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003] reiteró la excepción al señalar: «a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración» [se resalta]. 33.2. ii) El artículo 6 de la Ley 60 de 199334 precisó que «[…] [e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones»; y 33 Sentencia del 6 de marzo de 2003.
Radicado: 05001-23-31-000-1995-01799-01 (Radicado interno: 1577-2001). CP Alejandro Ordóñez Maldonado. 34 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.3. iii) El artículo 19 de Ley 344 de 199635 dispuso: Artículo 19.
Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones. 34.
Finalmente, de acuerdo con esta tercera cita normativa, una vez los servidores públicos adquieran el estatus pensional, cuentan con la posibilidad de optar por una de las dos opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta cumplir la edad de retiro forzoso.
De esto, es claro que los servidores públicos podrán disfrutar de la pensión solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio; sin embargo, nuevamente, de manera expresa el legislador excluyó a los docentes oficiales, por cuanto dejó a salvo lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 60 de 199336 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente.
En ese sentido, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997: «[…] No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa.
En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994». [Se resalta] 35. Adicional a lo expuesto, se advierte que en los decretos a través de los cuales el gobierno nacional37 «modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal», de manera expresa se reitera la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público, pero se mantiene la excepción en relación con «las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992», lo que permite evidenciar la vigencia de la compatibilidad entre el salario y la pensión de quienes desarrollan una labor docente. 3.3.2.
La condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo 36. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés 35 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 36 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 37 Por ejemplo: decretos 887 de 2023, 284 de 2024 y 596 de 2025. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 37. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 38.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma38. 39.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existen acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 2.3.2.1. En torno a la temeridad. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial 40.
La Real Academia de la Lengua Española define la temeridad como un adjetivo, dicho de una persona excesivamente imprudente que arrostra peligros, o de una cosa dicha, hecha o pensada sin fundamento, razón o motivo. En igual sentido, de acuerdo con lo que señala el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, la temeridad procesal es una «actitud propia del que, resistiéndose a aceptar una pretensión legítima, abusa de la jurisdicción, ya ejercitando acciones totalmente infundadas, ya obstaculizando el proceso en el que se promueve de contrario una acción fundada»39. 41.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que la temeridad se da en 2 dimensiones: i) cuando se actúa de mala fe40; y ii) cuando se acude a la administración de justicia de manera desmedida, por iguales hechos, sin una justificación razonable sobre dicho actuar41. 42. La institución de la buena fe nace como regla moral regida por el honor y el crédito personal, luego como regla de derecho.
En su origen, en Roma, la fides hacía referencia a las relaciones entre Dios y el hombre y se le daba su nombre cuando había cumplido a cabalidad lo que se decía o lo que se había prometido y entre las partes se actuaba de acuerdo con lo convenido. Es la 38 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 39 https://dpej.rae.es/lema/temeridad-procesal. 40 Sentencia T-502 de 2008.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 41 Ver entre otras, sentencias: SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, SU-168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fidelidad de la palabra al estar ligado a su propia declaración42. 43.
Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos43, «[l]a buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta. Exige una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.
En ocasiones se le denomina "principio de probidad"», entiéndase por probidad, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española44, como honradez. 44. La Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 199545, sostuvo que «[l]a buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en al (sic) misma forma». 45.
El principio de la buena fe surgió en el Código Civil, en especial, en su artículo 769 que establece: Artículo 769. Presunción de buena fe. La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse.46 46. Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 835 dispone que «(s)e presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa.
Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo». Este cuerpo normativo, en los artículos 863 y 871 prevé el principio de la buena fe como rector de los contratos en las etapas precontractual y contractual y su ejecución. 47. A su turno, el Código Contencioso Administrativo47 en su artículo 136, numeral 2, establecía que «[l]os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 48.
Actualmente, el desarrollo más importante del principio de la buena fe en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el cual prevé: Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 49.
Así las cosas, la buena fe es uno de los principios generales del derecho que 42 Schulz Fritz, Principios del Derecho Romano, editorial Civitas, Madrid, 2000, página 143. 43 https://www.corteidh.or.cr/sitios/tesauro/tr1938.htm#:~:text=NA%3A,la%20rectitud%20de%20un a%20conducta. 44 https://dle.rae.es/probidad?m=form. 45 Sentencia C-540 del 23 de noviembre de 1995.
MP Jorge Arango Mejía. 46 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-540-95 del 23 de noviembre de 1995. MP Jorge Arango Mejía. 47 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gobierna las relaciones entre la administración y los ciudadanos. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-475 del 29 de julio de 199248 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta ("vir bonus")».
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada». 50. En la sentencia C-131 de 200449, en cuanto a la aplicación del principio de la buena fe, sostuvo: «[…] El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
La buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico […]». [Se resalta]. 51.
El artículo 79 del CGP dispuso que se presumirá que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: i) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; ii) cuando se aduzcan calidades inexistentes; iii) cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; iv) cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; v) cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; y vi) cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 52.
Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones recíprocas relacionadas con la confianza, seguridad y credibilidad; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros24. 53.
De lo expuesto se advierte que para calificar una conducta se debe analizar la situación particular en cada caso, de cara a esos comportamientos honestos que se espera de los particulares cuando acuden a la administración. Valga resaltar que esa calificación de la conducta a efectos de determinar si se actuó bajo ese principio o no, corresponde a un análisis subjetivo que debe darse en el caso 48 Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992.
MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 49 MP Clara Inés Vargas Hernández. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, pero el derrotero será siempre la verificación de un actuar honesto de cada parte. 54.
Estas consideraciones imponen la necesidad de demostrar que la persona cuya conducta se analiza actuó en forma deshonesta al momento de reclamar determinado derecho, es decir, la conducta de la cual se predique la mala fe debe i) ser previa al pronunciamiento en torno a un derecho; y ii) derivarse de un hecho concreto en que el beneficiario haya actuado en forma deshonesta con el propósito de acceder a ese derecho. 55.
Corolario de lo dicho, en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual, cuando se pretenda acreditar lo contrario, se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio. Para ello, quien lo alega debe direccionar su teoría del caso a demostrar una conducta deshonesta que le permitió el acceso a un derecho o beneficio a efectos de demostrar que actuó con desconocimiento de los postulados de la buena fe, o dicho en otras palabras, que se incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación que, a la postre, conllevó a otra situación en particular. 56.
En este contexto, vale la pena recordar que la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, en anterior oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con, por ejemplo, la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de una prestación50. 57.
Así las cosas, por ejemplo, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de una actuación, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho, permitiría desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario. 2.4. Análisis del caso concreto 2.4.1. Lo probado en el proceso 58.
En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 50 Sentencia del 25 de abril de 2002, Sección Segunda, Subsección A, Exp. 1783-01, MP Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo.
(Negrillas fuera de texto original).». 17 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.1. Con Resolución 201750008736 del 21 de septiembre de 201751, la Secretaría de Educación de Medellín reconoció una pensión de jubilación en favor de Piedad de la Cruz Echeverri Miranda, de conformidad con la Ley 33 de 1986, en los siguientes términos: «[…]
ARTICULO PRIMERO: Reconocer y pagar a PIEDAD DE LA CRUZ ECHEVERRI MIRANDA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.026.954, una Pensión de Jubilación por valor de $3.903.136 efectiva a partir de la fecha de retiro del servicio docente, de acuerdo, con la parte motiva de la presente resolución, por su vinculación como docente Municipal Recursos Propios.
ARTICULO SEGUNDO: Que la "Fiduciaria La Previsora FIDÚPRÉVISQRA S.A, en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontará las sumas de dinero que sean ordenadas por Despachos Judiciales, en los porcentajes que éstos determinen en los términos del artículo 2488 del Codigo Civil en concordancia con los artículos 154, 155 y 156 del C.S.T., modificado por la Ley 11 de 1984 articulo 3 y 4; 95 y 96 del Decreto Nacional 1848 de 1969; 134 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1073 de 2002, modificado por el Decreto 994 de 2003".
ARTICULO TERCERO: La pensión reconocida sera con cargo a la entidad obligada donde el educador hizo los aportes de ley:
ARTICULO CUARTO: El valor reconocido se pagara con cargo a la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Entidad Fiduciaria, previas las deducciones ordenadas por la Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Ley 1122 de 2007 y Ley 1250 de 2008. […]». (sic) 58.2. Decisión notificada personalmente a la demandante el 12 de octubre de 201752. 2.4.2.
Análisis de la Sala 59. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al encontrar consolidado a favor de Piedad de la Cruz Echeverri Miranda el derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario de origen docente, por lo que declaró la nulidad parcial del acto acusado en cuanto a la expresión «a partir de la fecha de retiro» y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 23 de abril de 2017, fecha en la que adquirió el estatus. 60.
Así mismo, negó la pretensión relacionada con la inclusión de la prima de servicios y la bonificación docente como factores a tener en cuenta en la liquidación de la mesada pensional. Condenó en costas a la entidad demandada. 51 Ver índice 2 de Samai. Documento «ED_EXPEDIENTE(.zip) NroActua 2», archivo digital 01CuadernoPrincipal (págs. 21 a 23). 52 Ibidem. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
La Fiduprevisora SA solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que, no es procedente la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el sueldo como docente de la demandante, pues, ello contraría la prohibición constitucional contenida en el artículo 128. La Sala centrará su estudio en este cargo, comoquiera que de lo manifestado por la recurrente los factores salariales no fueron objeto de reproche en esta oportunidad 62.
En efecto, tal como se analizó en el acápite 2.3.1. de esta providencia, resultan parcialmente ciertos los argumentos de defensa traídos por la entidad demandada relacionados con que, «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente mas de un empleo público ni recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado», reiterado en las leyes 4ª de 1992 (art. 19) y 344 de 1996 (art. 19), 63.
Sin embargo, omitió referir lo pertinente a las salvedades establecidas por el constituyente y el legislador respecto de «aquellos casos expresamente determinados por la ley», y más, en tratándose de «los servidores oficiales docentes pensionados». 64. Ahora, contrario a su interpretación, de las leyes 91 de 1989, 60 de 199353 y 115 de 1994, sí se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente, tal como se explicó de manera detallada en esta providencia (ver párrafos 32, 33 y 34). 65.
En tal sentido, a través del Decreto 224 de 1972, se dispuso que «[e]l ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad»54. 66.
En este punto, se recuerda que, si bien mediante Decreto Ley 1278 de 200255, en su artículo 45 se estableció la incompatibilidad del ejercicio de cargos del sector educativo, entre otros, con «[e]l goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares», lo cierto es que, en sentencia C-1157 de 200356, la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad al considerar que «fue […] expedido excediendo las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno». 67.
Así, contrario a lo expuesto por el juez de instancia, la fecha de vinculación del docente al servicio oficial no delimita el derecho a la compatibilidad pensional. Ello, en tanto consideró que, si su vinculación se «dio después de la entrada en vigencia del decreto 1278 de 2002, esto es, el 19 de junio de 2002, el docente no podrá disfrutar de la pensión de jubilación mientras se encuentre ejerciendo un cargo en el sector educativo estatal, pues ambas situaciones son incompatibles» (sic). 68.
Ciertamente el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado tiene un tratamiento especial por parte del legislador, en los términos previstos en el Decreto Ley 2277 de 197957 y la Ley 115 de 199458, lo que traduce 53 Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. 54 Artículo 5. 55 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 56 MP Eduardo Montealegre Lynett. 57 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 58 Por la cual se expide la Ley General de Educación. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que los docentes estén exentos de la prohibición constitucional del artículo 128. 69.
Sobre este aspecto, la Subsección señala que la prohibición de recibir dos asignaciones con cargo al tesoro público tiene excepciones, en especial para el sector docente, que de conformidad con las definiciones expresas de ley y dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir la pensión gracia59 y la de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física60. 70.
Ahora, en cuanto al argumento de que, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes ya no gozan de un régimen especial en materia pensional y por ello, deben acreditar el retiro del servicio para disfrutar de la pensión, se precisa que la referida normativa reiteró lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 respecto del régimen pensional de los docentes oficiales, sin disponer la derogatoria de las normas que les reconoció el derecho a la compatibilidad entre el salario y la pensión de jubilación. 71.
Tan es así, que el derecho se reconoció a favor de quienes prestan sus servicios como maestros oficiales, es decir, debido a la actividad docente y no con ocasión de un régimen prestacional determinado. 72. De acuerdo con lo expuesto, es claro que a Piedad de la Cruz Echeverri Miranda le resultaba compatible el pago de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 201750008736 del 21 de septiembre de 2017 y el ejercicio del servicio docente oficial, por lo que no había lugar a condicionar su disfrute hasta tanto se retirara del servicio.
Así, es afirmativa la respuesta al primer problema jurídico planteado. 73. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar la nulidad de la expresión «a partir de la fecha de retiro» contenida en el acto acusado y ordenar al Fomag el pago de la pensión a partir del 23 de abril de 2017, fecha en que adquirió el estatus de pensionada. 74.
Por otra parte, se formuló cargo de apelación contra la condena en costas impuestas al Fomag, la cual el tribunal de instancia sustentó así: «[…] Para la fecha de emisión de esta sentencia se halla vigente, en materia de costas, la modificación introducida a la ley 1437 de 2011 por la ley 2080 de 2021, no obstante, para la fecha de interposición y sustentación del recurso de apelación aún no había entrado dicha modificación, razón por la cual se decidirá con base en lo dispuesto por la norma vigente en aquélla.
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de 59 Ley 114 de 1913. 60 Decreto 224 de 1972. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): […] En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): […] Ahora bien, teniendo en cuenta que se accederá a las pretensiones de la demanda, la Sala condenará en constas a la parte demandada, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. […]».
(sic) 75. En efecto, el a quo acudió a un criterio objetivo valorativo para condenarla, de acuerdo con lo señalado en el artículo 365 del CGP. De la lectura de la norma se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultare vencida en el juicio, sin que para tal efecto indique la necesidad de verificar la temeridad o mala fe. 76.
Sin embargo, tal conclusión se deriva de una lectura aislada del artículo 188 del CPACA, pues el enunciado deóntico dispondrá que establece que la norma puede asimilarse a decidirá, lo que no necesariamente implica concluir un criterio eminentemente objetivo y que suprima el subjetivo valorativo, con base en el cual es necesario analizar la conducta de las partes al interior del proceso. 77.
Sobre el particular, esta Subsección ha señalado que el vocablo disponer, tiene una segunda acepción en el diccionario de la Real Academia Española que significa: «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse», lo que implica que el aludido enunciado según el cual «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», el cual no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio, sino que exige un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma61. 78.
Asimismo, cuando la norma señala que la liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código GGP) no implica que deba atenderse a las reglas allí señaladas para los eventos en que procede la condena en costas, sino que, en caso de acreditar su causación, la liquidación y ejecución seguirá esas disposiciones.
A efectos de una mayor comprensión del argumento expuesto, a continuación, se transcribe la norma aludida: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1.° de diciembre de 2016, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014) M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 79.
De lo anterior se advierte que la remisión a las normas del procedimiento civil está precedida de una coma, que permite entender que toda sentencia debe emitir un pronunciamiento sobre la condena en costas y que solo en caso de encontrar acreditada su causación para efectos de su liquidación y ejecución debe acudirse al CGP. 80. Ahora bien, la adición de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA refuerza el argumento relativo a la necesidad de analizar la conducta de las partes, pues deja en evidencia que debe evaluarse si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, es decir, aun cuando el demandante haya sido vencido en el proceso y no se haya advertido una conducta temeraria o de mala fe que implique ser condenado en costas, esta procederá si se observa que no tenía fundamento legal. 81.
De esta manera, está claro que el legislador no pretendió imponer al juez la necesidad de condenar en costas cuando una las partes fuera vencida, sino la de pronunciarse sobre esas costas, sobre la base de un juicio subjetivo valorativo. 82. Este juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento62.
Al respecto, esta corporación ha acudido a los criterios señalados en el artículo 79 del CGP a efectos de establecer los eventos en los que se puede concluir que se ha actuado con temeridad o mala fe, esto es cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 83.
De acuerdo con lo expuesto, frente a la condena de las costas el juez debe realizar un análisis subjetivo valorativo, en tanto para decidir si condena es necesario que i) revise la conducta de las partes en el proceso; y ii) en el expediente, identifique si las referidas costas se causaron. 84. Distinto es que, luego de concluir que hay lugar a condenar en costas, la cuantía de la condena se fije en atención a lo dispuesto en el CGP y a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PSAA13-9943 de 2013). 85.
En este sentido, la condena en costas no procede automáticamente por el solo hecho de que una de las partes resulte vencida en el proceso. El juez debe emitir 62 Ibidem. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre un pronunciamiento sobre ellas, pero su imposición requiere un análisis subjetivo valorativo de la conducta procesal de aquellas, con verificación de si hubo temeridad, mala fe o manifiesta carencia de fundamento legal. 86.
En el caso concreto, el a quo no realizó el análisis subjetivo valorativo en torno a la conducta procesal de las partes para determinar si existieron actuaciones temerarias, de mala fe o con manifiesta carencia de fundamento legal que justificaran la imposición de costas. La condena impuesta, por tanto, constituye una medida arbitraria y discrecional, máxime cuando la entidad demandada pese a contestar la demanda, lo hizo de forma extemporánea, por lo que limitó su intervención en el proceso a la interposición del recurso de apelación, sin que del expediente se adviertan comportamientos orientados a entorpecer o dilatar el trámite. 87.
En consecuencia, como esta Sala no evidenció que, en primera instancia, la demandada hubiese actuado de forma temeraria o con mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal63, que habilitara la condena en costas, se revocará aquella impuesta por el a quo, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto.
En estos términos, la respuesta al segundo problema jurídico planteado es negativa. 2.5. Costas en segunda instancia 88. En esta instancia, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 2.6.
Conclusión 89. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que Piedad de la Cruz Echeverri Miranda acreditó la ilegalidad de la expresión «a partir de la fecha de retiro» contenida en el acto acusado, al desconocer la normativa y jurisprudencia aplicable en materia de compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida y el sueldo proveniente del ejercicio de la labor docente oficial. 90.
Así mismo, que el Fomag no actuó en forma temeraria, ni con desconocimiento de los postulados de la buena fe, razón por la cual no procedía la condena impuesta por el a quo. 91. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el ordinal cuarto, el cual se revocará. 63 Como si se advirtió en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2024, radicado: 11001-03-25-000-2018-00247-00 (0953-2018), MP Jorge Edison Portocarrero Banguera.
En ese asunto, se consideró: «[…] para la Sala debe imponerse condena en costas a la accionante en atención a la conducta que desplegó en la actuación judicial, pues promovió el presente recurso con el argumento de que era “la verdadera compañera permanente del causante […]”, aun cuándo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho declaró que […] eran compañeros permanentes». 23 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01800-01(3645-2023) Demandante: Piedad de la Cruz Echeverri Miranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo. Revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. En su lugar, se dispone no condenar en costas de primera instancia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA LXRR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.