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11001031500020240064202Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-24

Radicación interna: 6218 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Jenifer Tatiana Ulcue Velez, Margarita·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 22 de agosto de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita1 Demandado: Presidencia de la República y otros Asunto: Auto que da apertura a incidente de desacato El Despacho decide respecto de la apertura del incidente de desacato promovido por Margarita en contra de (i) la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, (ii) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (iii) la Superintendencia Nacional de Salud, (iv) la Secretaría Distrital de Salud de Santiago de Cali, (v) la Secretaría de Educación del Cauca, (vi) la Personería de Santiago de Cali y (vii) la Defensoría Regional del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela En ejercicio de la acción de tutela, Margarita pidió la protección los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se presentó por las presuntas deficiencias en la prestación de servicios de salud, la falta de pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, la exclusión de programas del Gobierno Nacional y el cobro de servicios educativos.

La demanda de tutela correspondió en primera instancia a esta Sección que, por sentencia del 21 de marzo de 2024, resolvió: 1. Amparar el derecho a la salud y al debido proceso de Margarita, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, 2. Ordenar a la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante. 3.

Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización. 1 Este es el nombre ficticio que escogió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de 21 de marzo de 2024, para proteger el derecho fundamental a la intimidad de la demandante, persona que es una adolescente.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Margarita, conforme a lo expuesto en esta providencia. 5. Instar a la Secretaría de Educación del Cauca para que adelante todas las acciones necesarias con el objeto de brindar acompañamiento y la información que requiera la menor respecto al ingreso al sistema educativo. 6.

Instar al personero Distrital de Cali y del Cauca, así como al Defensor Regional del Cauca para que, de manera coordinada, realicen acompañamiento a la menor Margarita y a su familia en los trámites tendientes a armonizar los derechos fundamentales a la salud y la educación, con la difícil condición económica que dice estar atravesando. 7.

Por Secretaría General: i) adóptense las medidas pertinentes para salvaguardar la reserva y confidencialidad de los nombres, documentos y demás datos que identifiquen a la actora, por considerarse datos sensibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, y ii) omítase publicación con el nombre completo y los datos de la demandante, los cuales en el sistema de gestión deberán incluirse como “Margarita”.

La anterior decisión fue impugnada por la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado así:

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral 2 lo siguiente: La AIC deberá adoptar las medidas suficientes y necesarias para evitar que se presenten nuevas barreras administrativas en el caso de Margarita.

TERCERO: ENVIAR copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali, para que en el ejercicio de sus funciones realicen acompañamiento al caso de Margarita y, de considerarlo procedente, inicien las acciones a las que haya lugar.

CUARTO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 21 de marzo de 2024, de la siguiente manera: ORDENAR a la UARIV que, dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos.

Adicionalmente, se ORDENA a la UARIV que cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2. Solicitud de incidente de desacato El 23 de julio de 2024, Margarita promovió incidente de desacato con fundamento en que no se le ha prestado una atención médica adecuada, pues se han presentado Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demoras en la realización de los procedimientos ordenados, estos no han sido efectivos, pues de uno «de sus senos sigue drenando materia», y no se le ha asignado una cita de mastología, pese a su insistencia en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, a donde remitió su historia clínica en aras de demostrar la gravedad de sus afecciones.

Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no le ha explicado el procedimiento que debe surtir con la finalidad de actualizar sus datos y los de su grupo familiar y ser priorizada en el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del conflicto armado interno, la cual requiere para costear sus estudios. 3.

Trámite del incidente de desacato Por auto del 30 de julio de 2024, el Despacho sustanciador requirió (i) a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, (ii) a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (iii) a la Superintendencia Nacional de Salud, (iv) la Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali, (v) a la Secretaría de Educación del Cauca, (vi) la Personería de Santiago de Cali y (vii) a la Defensoría Regional del Cauca, para que, en el término de dos días, informaran sobre las gestiones que habían realizado para cumplir las sentencias de tutela del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitidas por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y Quinta, en su orden. 4.

Informes sobre cumplimiento La Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, por conducto de apoderada, indicó que se la he prestado una adecuada y oportuna atención médica a la demandante. Que ha cumplido con las órdenes fijadas en las sentencias y para eso ha emitido las siguientes autorizaciones: Número de autorización Fecha Servicio de salud POP 7054137 01/02/2024 «internación pediátrica complejidad mediana habitación múltiple» POP 7073654 13/02/2024 «traslado asistencial básico terrestre secundario» POP 7074764 13/02/2024 «resonancia magnética del tórax» POP 7075482 14/02/2024 «resonancia magnética de mama» POP 7077221 14/02/2024 «biopsia de mama con aguja» POP 7084775 19/02/2024 «drenaje de mama de colección por mastotomia (sic) SOD» POP 7164604 04/04/2024 «ecografía de mama con transductor de 7 mhz o más» POP 7164914 04/04/2024 «consulta por primera vez por especialista en ginecología y obstetricia» POP 7164922 04/04/2024 «consulta de primera vez por especialista en pediatría» SAN 7109557 05/07/2024 «consulta de primera vez por especialista en mastología» Que, del anterior recuento en las autorizaciones de valoraciones y tratamientos médicos brindados a la actora, se constata que ha cumplido las órdenes de tutela.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo que la accionante no ha presentado solicitud alguna relacionada con las pretensiones de la acción de tutela, sin embargo, mediante oficio «código lex 78677878» se le informó a ella el procedimiento que se surte para el pago de la indemnización administrativa a su núcleo familiar.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que por medio de oficio 8016883 del 21 de mayo de 2024 le enunció a la tutelante los documentos que debía allegar para priorizar el pago de la indemnización, situación de la que, dice, cumplió las órdenes de tutela, por lo que pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Secretaría de Educación del Cauca afirmó que el 9 de agosto de 2024 remitió un requerimiento al correo electrónico consignado en el incidente de desacato, con la finalidad de que le fueran suministrados los números de contacto de la tutelante y así poder contar con una constante comunicación con ella, en aras de garantizar su derecho fundamental a la educación, por lo que no acontece omisión alguna que trasgreda dicha garantía superior.

La Personería de Santiago de Cali adujo que se comunicó al número telefónico consignado en el incidente de desacato y contestó la mamá de «Margarita», quien se abstuvo de dar información sobre la menor «por motivos de seguridad», aunque señaló que no se encontraba en Cali y gestionaba matrícula escolar en un colegio. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que se corrió traslado del auto de 30 de julio de 2024 «a la delegada para la protección al usuario, solicitando se adelanten las acciones que se puedan lograr con la información parcial con la que cuenta.

Del resultado de la gestión y las comunicaciones referidas en el reporte correspondiente de la Delegada se allegaran soportes una vez se cuenten con ellos». La Secretaría de Salud Distrital de Santiago de Cali y la Defensoría Regional del Cauca guardaron silencio, pese a que se les notificó el auto de 30 de julio de 2024. II. CONSIDERACIONES 1.

Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.

Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo2 y el desacato3. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.

Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa4. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

Caso concreto La menor Margarita presentó incidente de desacato, porque, a su juicio, las autoridades accionadas no han dado cumplimiento a las órdenes de tutela fijadas en los fallos que decidieron en primera y segunda instancia la acción de tutela de la referencia. Con la finalidad de decidir sobre la apertura del trámite incidental, es necesario identificar si las autoridades requeridas en el auto de 30 de julio de 2024 han atendido los respectivos mandatos judiciales. 2.1 Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I El Despacho constata que en la sentencia de primera instancia de 21 de marzo de 2024, esta Sección le ordenó a Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I «que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante».

En el fallo de segunda instancia del 16 de mayo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, se adicionó la orden a la aludida Asociación de que «adopt[e] las medidas suficientes y necesarias para evitar que se presenten nuevas barreras administrativas en el caso de Margarita». 2 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 4 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al contestar el requerimiento efectuado a través del auto del 30 de julio de 2024, el mencionado ente allegó unas autorizaciones de servicios médicos a la demandante, con lo que, a su juicio, se atendió el precitado mandato judicial.

No obstante, el Despacho advierte que de esos documentos no es dable colegir que a Margarita se le esté prestando un servicio médico integral, pues no permiten evidenciar que se le hayan realizado los procedimientos allí consignados como autorizados, a los cuales, según ella, no ha podido acceder, lo que ha originado que sus afecciones se agraven.

Así las cosas, como la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I no acreditó cumplimiento de las órdenes de tutela analizadas, se dará apertura al incidente de desacato en su contra. 2.2 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se constata que en el fallo de tutela de 16 de mayo de 2024 se ordenó a ese ente estatal «que dentro de un término de 2 días, explique a la actora y su grupo familiar las formas y medios en que pueden actualizar sus datos y ampliar la información sobre sus padecimientos ante esa entidad, informando de manera detallada las opciones con la que se puede priorizar el pago de su indemnización administrativa y los canales a través de los cuales deben radicar los documentos respectivos».

Asimismo, en dicho pronunciamiento judicial también se dispuso que la mencionada autoridad «cuando aborde el caso del grupo familiar de Margarita en el instrumento técnico de priorización, lo haga desde un enfoque diferencial atendiendo a las particularidades del caso, como son la violencia sexual presuntamente padecida por su hermana, la edad de sus padres, las enfermedades tanto físicas como psicológicas que padecen, la condición de menores de edad, y el hecho de que Margarita se encuentra cercana de cumplir la mayoría de edad y entrar al mercado laboral sin que haya podido terminar sus estudios, entre otras que sean evidenciadas».

Al informe allegado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a este trámite incidental, se anexó el Oficio 8016883 de 21 de mayo de 2024, en el que se consignó que la actora debía acreditar la situación de vulnerabilidad que planteó en la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa por ser víctima del conflicto, «mediante un certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud», en la Resolución 113 de 2020, y por la Superintendencia Nacional de Salud, en la Circular 009 de 2017, que se resumen en (i) «papelería identificada con el nombre y/o logo institucional» de la EPS a la que esté afiliada, (ii) nombre y documento de la paciente y del respectivo médico, (iii) diagnóstico clínico, (iv) «categoría de la discapacidad»;

(v) lugar y fecha de expedición de los certificados, (vi) «nivel de dificultad del desempeño»; (vii) «perfil de funcionamiento» y (viii) código QR. En el referido Oficio también se indicó que las personas mayores de edad con problemas de salud pueden surtir el trámite instituido para recibir la indemnización administrativa, pero para ello deben acudir a uno de los mecanismos de apoyo previstos en la Ley 1996 de 2019, encaminados a determinar la persona que recibirá los respectivos recursos, para que posteriormente se alleguen los documentos exigidos y poder establecer alguna situación de vulnerabilidad que haga procedente la aplicación del «Método Técnico de Priorización».

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, el Despacho advierte que por medio del Oficio 8016883 de 21 de mayo de 2024 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no atendió de manera integral las órdenes de tutelas analizadas, ya que no se le especificó a Margarita los canales digitales a los que debía remitir los correspondientes certificados médicos y tampoco se advirtió que ella es menor de edad, por ende, los mecanismos de apoyo explicados no le resultan aplicables, ya que operan para mayores de edad, como quedó consignado en la respectiva comunicación. En ese orden de ideas, se constata que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha dado cumplimiento integral a las respectivas órdenes de tutela, situación que impone abrir el incidente de desacato en su contra. 2.3 Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría Distrital de Salud y Personería Distrital de Santiago de Cali y Secretaría de Educación y Defensoría Regional del Cauca En las sentencias de 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, fueron instadas la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Personería Distrital de Santiago de Cali y la Secretaría de Educación y la Defensoría Regional del Cauca, con el fin de que acompañaran el caso de Margarita y adelantaran las medidas necesarias que consideraran pertinentes.

En ese orden de ideas, como a esas autoridades no les fueron impartidas órdenes que hicieran parte del amparo a los derechos fundamentales de la accionantes, el Despacho no abrirá incidente de desacato en su contra. Cabe advertir que ello no releva a las mencionadas autoridades de procurar por el acompañamiento que se instó en el fallo de 21 de marzo de 2024, pues contribuye a la protección de los derechos fundamentales de la demandante.

Así las cosas, solo dará apertura al incidente de desacato en relación con la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Dar apertura al incidente de desacato presentado por la menor Margarita respecto de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2. Notificar personalmente al representante legal de la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, a la directora de la la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al superintendente nacional de salud y al secretario de educación de Santiago de Cali.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00642-02 Demandante: Margarita Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Correr traslado, por el término de 3 días, para que las precitadas autoridades se pronuncien respecto del cumplimiento de las sentencias de tutela del 21 de marzo y 16 de mayo de 2024, emitidas por la Sección Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en su orden, en el expediente de la referencia. 4.

Abstenerse de abrir incidente de desacato contra la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Personería Distrital de Santiago de Cali y la Secretaría de Educación y la Defensoría Regional del Cauca. 5. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN