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11001031500020230448101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-11-17

Radicación interna: 10990 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Alirio Lozada Rojas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Accionante: Carlos Alirio Lozada Rojas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Accionante: Carlos Alirio Lozada Rojas Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Alcance del artículo 126 de la Constitución Política / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y seguridad jurídica) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (desconocimiento de las reglas jurisprudenciales).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante alega que se desconocieron las sentencias SU-115 de 2019 y SU-261 de 2021 proferidas por la Corte Constitucional y en las cuales se habría definido el alcance de las prohibiciones previstas en el artículo 126 de la Constitución Política. 2.2.- Frente a la primera providencia invocada, se advierte que la misma no se refirió al artículo 126 superior ni determinó el alcance de esa norma, sino que revisó una sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en el marco de una demanda de nulidad electoral en la que se discutieron la posibilidad y los requisitos para reelegir a un rector de una institución de educación superior.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04481-01 Accionante: Carlos Alirio Lozada Rojas 2 Es decir, el precedente invocado no guarda ninguna relación fáctica o jurídica con el caso de estudio, ni define una regla que le sea aplicable. 2.3.- Por otro lado, en la sentencia SU-261 de 2021 la Corte Constitucional sí se refirió expresamente al artículo 126 de la Constitución y definió su alcance.

En todo caso, no se observa que la autoridad judicial accionada haya desconocido alguna regla prevista en esa providencia. 2.4.- En efecto, en la sentencia SU-261 de 2021 la Corte Constitucional señaló que: <<El artículo 126 de la Constitución estableció tres prohibiciones diferentes que, indirectamente, implican una restricción para ejercer funciones públicas o para celebrar contratos con el Estado.

(…). En segundo lugar, la prohibición para nombrar o postular como servidores públicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, o con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en la hipótesis anterior. (…)>> (se subraya). 2.5.- Al referirse a la segunda prohibición, que es la que atañe al presente caso, la Corte precisó: <<Para que se configure la prohibición del inciso segundo del artículo 126 constitucional se requiere de dos momentos.

Un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor público nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio público. Y, una segunda situación, sobre la cual recae la prohibición de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor público [o a personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente].

En este evento, no importa si el sujeto (y) ostentaba o no la condición de servidor público al momento de su designación inicial. La norma constitucional proscribe que el sujeto (y), quien fue nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el nombramiento o postulación como servidor público del sujeto (x)>>. 2.6.- Justamente la autoridad judicial accionada encontró que se cumplían los supuestos de la prohibición, pues el accionante fue postulado y nombrado por otro servidor en un encargo y, posteriormente, nombró en otro cargo a un hijo del servidor que participó en su postulación y nombramiento.

Es decir, se aplicó la norma en los términos previstos en el texto constitucional y según la interpretación realizada por la Corte Constitucional. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado