Micelio
19001233300020210009101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-06

Radicación interna: 3290-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rafael Alberto Lopez Vasquez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 07 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 003775 del 11 de febrero de 2020, RDP 006619 del 10 de marzo de 2020 y RDP 009320 del 15 de abril de 2020 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y resolvió negativamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, respectivamente. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, debidamente reajustados conforme al IPC y se condene a la UGPP al pago de intereses moratorios en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Rafael Alberto López Vásquez indicó que prestó sus servicios como docente, así: i) desde el 16 de septiembre de 1976 hasta el 02 de octubre de 1978 nombrado con Decreto 666 del 28 de septiembre de 1971; ii) desde el 03 de octubre 1 Páginas 46 - 54 02DemandaYAnexos.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de 1978 hasta el 19 de diciembre de 1990, designación efectuada mediante el Decreto 830 de 10 de octubre de 1978; iii) y desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 30 de abril de 2004. 5.

El 28 de noviembre de 2019 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa mediante las Resoluciones RDP 003775 del 11 de febrero de 2020, RDP 006619 del 10 de marzo de 2020 y RDP 009320 del 15 de abril de 2020. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 6. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 23 de la Constitución; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 4° de 1976, 71 de 1988, 91 de 1989, 6 de 1992, así como el Decreto 2108 de 1992. Alega que se cumplieron todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional del docente, en clara omisión de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el asunto. 7.

En resumen, en el concepto de la violación después de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, se expone que la entidad demandada desconoce el tiempo de servicio con posterioridad al año 1990 por considerarlos de carácter nacional. 8. Agregó que, mediante la Resolución Nº RDP009320 del 15 de abril de 2020, la UGPP hizo referencia a la sanción disciplinaria impuesta a su poderdante a través de la Resolución 0345 del 12 de abril de 2004 mediante la cual fue inhabilitado para ejercer funciones públicas por el termino de 3 años, por haber ejercido su profesión de abogado en contra del municipio mientras era docente del mismo ente.

Que para negar la pensión de gracia por causal de mala conducta debe tenerse la convicción de que durante la vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable, el cual no se puede considerar de manera aislada. 1.4. Contestación de la demanda2 9. Presentada la demanda el 09 de diciembre de 20203 y admitida el 28 de julio de 2021, una vez notificada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedor de la pensión gracia, pues la labor desarrollada desde el año 1971 hasta el 2004 fue certificada como del orden nacional. 2 10ContestacionUgpp.pdf 3 Con auto de 16 de diciembre de 2020 fue remitida al tribunal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) ausencia de vicios en los actos demandados; iii) buena fe; y iv) prescripción. 1.5.

Sentencia de primera instancia4 11. El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 07 de marzo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.   12. Para tal efecto, luego de referirse a la normativa y jurisprudencia en materia de pensión gracia, analizó el material probatorio recaudado considerando que el actor no logró acreditar los 20 años de servicio docente con una vinculación del orden territorial o nacionalizado. 13.

Lo anterior sustentado en que, los certificados de tiempos de servicio aportados al proceso dan cuenta que la labor ejercida a partir del 20 de diciembre de 1990 es de carácter nacional. Agregó que, si bien el nombramiento fue suscrito por el alcalde, la plaza en la que estuvo nombrado es de carácter nacional, siendo que debe demostrarse la actividad docente en el orden territorial o nacionalizado, lo cual no ocurrió, pues solo acredita 19 años de actividad docente con el tipo de vinculación mencionada, lo cual resulta insuficiente. 14.

En ese orden, el tribunal estimó que no era necesario continuar con el estudio de los requisitos, entre estos, el desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. 1.6. Recurso de apelación5 15. A través de apoderado el señor Rafael Alberto López Vásquez presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia. 16.

Argumentó que la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional no cambia la calidad de docente nacionalizado a nacional, aun cuando la labor fue ejercida en un colegio nacional. 17. Por otro lado, señaló que de las pruebas allegadas al proceso se puede observar que la sanción impuesta al demandante no fue por desempeñar una conducta totalmente deplorable, que pusiera en entredicho su carrera como docente, sino que tuvo origen en su ejercicio como abogado, mas no como docente. 4 75SentenciaprimeraInstancia.pdf del expediente digital 5 78RecursoApelacionDte.pdf del expediente digital Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18.

Por último, solicitó el decreto de pruebas en esta instancia para determinar el origen de los recursos. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 19. Mediante auto de 05 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 20. En esta oportunidad, la parte demandante, la UGPP y el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardaron silencio. 21.Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Cuestión previa 24. Frente a la solicitud de la parte recurrente de que se decrete prueba a fin de que se remita certificado en el que conste la categoría de la plaza ocupada y el origen de los recursos, es menester señalar que ello será denegado, pues, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 212, las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades dispuestas en dicho estatuto, a saber, en primera instancia con la demanda, la contestación; las excepciones y la oposición a estas; los incidentes y su respuesta.

Ahora, en segunda instancia, podrán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que admite 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el recurso, únicamente, entre otras, i) cuando las partes lo pidan de común acuerdo; ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de quien las solicita; iii) cuando verse sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 25.

Vistas las anteriores anotaciones, se advierte que la solicitud probatoria de la parte demandante no encaja en ninguna de ellas, de manera que será rechazada en la medida que se presentó por fuera de las oportunidades de ley; sin que advierta la Sala la necesidad de decretar una prueba de oficio en esta etapa procesal, pues no se evidencian puntos oscuros que despejar. 2.3.

Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el señor Rafael Alberto López Vásquez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a los 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para obtener dicha prestación. 2.4.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.4.1. Pensión gracia 27. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. 28. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. 29. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 31. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto). 32. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» 33. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 34.

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» 35.

Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».10 36.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 37. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que cumplió con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.2.

Mala conducta como causal para la pérdida del derecho de la pensión gracia 38. La Ley 114 de 1913, en su artículo 4.º, establece, entre otros requisitos, para que proceda el reconocimiento de la pensión gracia la buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39. Así se advierte en la citada norma: «Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4.

Que observa buena conducta. 5. Que, si es mujer, está soltera o viuda. 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» 40. Sobre este particular, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, establece en su artículo 46 las causales de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente que dispone: «Artículo 46.

Causales de mala conducta. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta: a) La asistencia habitual al sitio de trabajo en estado de embriaguez o la toxicomanía; b) El homosexualismo11 o la práctica de aberraciones sexuales; c) La malversación de fondos y bienes escolares o cooperativos; d) El tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo o documentos públicos; e) La aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos; f) El incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones; g) El ser condenado por delito o delitos dolosos; h) El uso de documentos o informaciones falsas para inscripción o ascensos en el Escalafón, o para obtener nombramientos, traslados, licencias o comisiones; i) La utilización de la cátedra para hacer proselitismo político. j) El abandono del cargo.» 11 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481 de 1998 del 9 de septiembre de 1998, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41. Ahora bien, no cualquier actuación reprochable realizada por un docente puede originar la pérdida de su derecho a percibir la pensión gracia. Al respecto, el Consejo de Estado12 ha considerado dos circunstancias específicas posibles de la consecuencia descrita: i) el comportamiento censurable fue realizado repetitivamente durante toda la vigencia de su relación laboral, y ii) cuando a pesar de ser realizado una sola vez, reviste tal gravedad que la conducta implica peligro para la comunidad educativa o el ejercicio de la docencia. 42.

Así las cosas, en cada caso se deberá analizar la naturaleza de la conducta atribuida al docente, la frecuencia con que esta se realizó y la incidencia o grado de afección de la comunidad educativa, lo anterior, a fin de evitar que un hecho aislado o sin repercusión alguna constituya una causal de impedimento para el reconocimiento de un derecho pensional. 2.5.

Actuación administrativa 43. El demandante, actuando por intermedio de apoderada, el 28 de noviembre de 2019 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 003775 del 11 de febrero de 2020, sustentada en que el tipo de vinculación docente a partir del año 1971 es de carácter nacional. 44.

Inconforme con la respuesta, el interesado interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación los cuales fueron desatados de forma negativa mediante la Resoluciones RDP 006619 del 10 de marzo de 2020 y RDP 009320 del 15 de abril de 2020. 45. Ahora bien, la entidad en el acto que resolvió el recurso de apelación, es decir, la Resolución RDP 009320 del 15 de abril de 2020, mencionó que mediante la Resolución 0345 del 12 de abril de 2004 se le impuso una sanción disciplinaria al señor Rafael Alberto López Vásquez consistente en la destitución del cargo docente y como sanción accesoria se le inhabilitó para ejercer funciones públicas durante el termino de 3 años. 46.

En razon a lo anterior, consideró necesario aclarar el proceso de suspensión por mala conducta, toda vez que esta es causal para negar el derecho reclamado. 2.6. Caso concreto 47. Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si el actor cumple con las exigencias 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2011, radicado 76001-23-31-000-2007-00034-01 (2442-11).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. Entre otras cosas, es necesario determinar si se encuentra probada la causal de mala conducta invocada por la parte demandada y en consecuencia se ajusta a derecho la decisión de negar la prestación. 2.6.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad 48.

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el señor Rafael Alberto López Vásquez nació el 04 de agosto de 195113, razón por la que el 04 de agosto de 2001, cumplió 50 años; requisito este frente al cual no existe discusión. • Vinculación del demandante y tiempo de servicios 51. Se rememora que el tribunal en la sentencia recurrida concluyó que no se cumple el requisito de 20 años de servicio docente territorial o nacionalizado, lo cual no comparte el actor y motiva la alzada. 52.

Para resolver sobre ello, se observan las siguientes novedades laborales del actor como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 19 de diciembre de 1990 (19 años, 3 meses y 3 días) 53. Revisado el expediente, se advierte que reposa acta de posesión de fecha 05 de octubre de 1971, con retroactividad al 16 de septiembre del mismo año, que da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de seccional de la escuela urbana de niños de la localidad Jorge Eliécer Gaitán, del municipio de Padilla – Cauca, para el cual fue nombrado mediante Decreto 666 de 28 de septiembre de 1971, acto este último que no obra en el plenario. 54.

Por su parte, la secretaría de educación del departamento del Cauca el 26 de septiembre de 2019 certificó que el señor Rafael Alberto López Vásquez fue nombrado docente a través del Decreto 666 del 28 de septiembre de 1971 en la escuela Jorge Eliécer Gaitán, ubicada en el municipio de Padilla – Cauca, en donde laboró desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 02 de octubre de 1978, y luego fue trasladado mediante el Decreto 830 de fecha 10 de octubre de 1978, novedad de la cual se advierte que reposa acta de posesión con efectos retroactivos desde el 03 de octubre de 1978, y que da cuenta que el actor tomó posesión del cargo de profesor de tiempo completo en el colegio Escipión Jaramillo del municipio de Puerto 13 Página 36 del archivo 02DemandaYAnexos.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Tejada.

Así, conforme el material probatorio, aquél ejecutó la actividad docente hasta el 19 de diciembre de 1990. 55. Teniendo en cuenta el material probatorio referenciado, estima la Sala que el tiempo de labor oficial del demandante como educador en la Escuela Jorge Eliécer Gaitán, ubicado en el municipio de Padilla – Cauca a través del Decreto 666 del 28 de septiembre de 1971, y posteriormente en el colegio Escipión Jaramillo del municipio de Puerto Tejada desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 19 de diciembre de 1990 (19 años, 3 meses y 3 días), efectivamente puede ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio para acceder a la prestación solicitada, pues, la naturaleza de esa designación fue del orden territorial, ello por cuanto el nombramiento lo efectuó la autoridad territorial, tomando posesión ante esta misma, sin que en el expediente milite prueba de la que se pueda inferir que aquella actuó por instrucciones u órdenes del Ministerio de Educación, o que la plaza ocupada hubiera sido del orden nacional. 56.

Así entonces, para la Sala el tipo de vínculo no puede ser del orden nacionalizado como se señala el en certificado laboral mencionado, pues, para el momento en que se expidió el acto nombrando al actor -año 1971-, no se había expedido la Ley 43 de 1975 mediante la cual se dio paso al proceso de nacionalización de la educación; y si bien posteriormente en el año 1978 el actor fue trasladado, no obra dicho acto administrativo del cual se pueda establecer que continuó su labor docente en una plaza nacionalizada.

En todo caso, bien sea que se tenga como docente territorial o como nacionalizado, cualquiera de estos dos tipos de vínculos resulta procedente para obtener la pensión gracia. 57. De manera que, se insiste, prestó sus servicios como docente territorial, lo cual se acompasa con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, que dispone: «Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 58. En esa línea de consideraciones, esta Corporación tendrá en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia en estudio, el tiempo servido como docente territorial, teniendo como límite temporal el señalado en el certificado de la referencia, esto es, desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 19 de diciembre de 1990 (19 años, 3 meses y 3 días). - Desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 30 de abril de 2004.

(13 años, 4 meses y 10 días) 59. Por medio del Decreto 115 de 19 de diciembre de 1990, el alcalde del municipio de Puerto Tejada en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nombró en propiedad al señor Rafael Alberto López Vásquez como docente de secundaria en el colegio nacional José Hilario López, en el municipio de Puerto Tejada, tomando posesión del cargo el 20 de diciembre de 199014. 60.

Pues bien, para la Sala, tal como lo sostuvo el tribunal, la vinculación durante este periodo es del orden nacional. Ello por cuanto, si bien el acto fue expedido por una autoridad territorial, ello por si solo no implica que la designación tenga esa naturaleza, máxime cuando en el presente asunto el actor tomó posesión del cargo en el colegio nacional José Hilario López para el cual fue nombrado, señalándose en dicha acta que se trató de “educación nacional”. 61.

A lo anterior se suma que, en el plenario existen diversas certificaciones que dan cuenta que, a partir de la designación que le fue realizada al actor en el año 1990 y hasta su retiro, el vínculo fue de naturaleza nacional. Entre estas figuran i) la expedida el 21 de enero de 2002, por la secretaría administrativa y financiera del departamento del Cauca; ii) las de 3 de febrero de 2011 y el 26 de septiembre de 2019, emitidas por la secretaría de educación de dicho ente departamental; y iii) certificado allegado en cumplimiento del decreto de prueba efectuado por el a quo, en la que también se relaciona dicha labor como educador nacional. 62.

Cabe destacar que, el alcalde de Puerto Tejada al expedir el acto de designación actuó en atención a las facultades conferidas en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989 mediante el cual se le confiere a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados; y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989. 63.

Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.

De manera que se requiere es que exista certeza sobre la naturaleza de la plaza ocupada. 64. En ese orden, aun cuando el acto lo expidió el alcalde municipal, no puede pasar por alto la Sala que actuó en virtud de la mentada Ley 29 de 1989, y que en este caso particular, las certificaciones laborales son coincidentes en que durante este periodo la designación fue nacional. 14 Acta de posesión visible en la página 37 del archivo 17ExpedienteAdministrativo.pdf Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 65.

Llama la atención de la Sala que, habiendo el actor elevado varias solicitudes a la entidad a fin de obtener la pensión, las cuales fueron negadas con fundamento precisamente en que la labor docente fue de tipo nacional, no haya aportado al asunto de la referencia material probatorio que ofrezca certeza sobre el cumplimiento del requisito de haber prestado servicio docente territorial o nacionalizado durante 20 años. 66.

Sobre este particular, esta Corporación ha venido insistiendo que la condición de docente nacional no se adquiere por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial y/o porque sus salarios hayan sido pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos porque las autoridades territoriales obraran como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER15, sino que lo que resulta de interés es la plaza a ocupar, así se indicó por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018. 67.

En dicha providencia también se señaló que, para acreditar la naturaleza del vínculo docente, ello puede establecerse a partir del acto de nombramiento o de certificaciones de la entidad nominadora que de manera inequívoca ofrezcan certeza al respecto. Ahora, al plenario se allegaron ambos actos a partir de los cuales se estima que se trató de una labor docente nacional en el periodo que se analiza; y si bien la parte actora considera que ello no es así, no aportó ningún otro medio probatorio que permita desvirtuar tal conclusión, siendo de su carga probar los supuestos de hecho que aduce, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que era el actor el que tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, lo cual se itera, no ocurrió. 68.

Para finalizar, es menester señalar que, si bien con el recurso se aduce que en el acto de designación intervino el FER, y que ello conlleva a descartar que el actor tenga un vínculo de naturaleza nacional, para la Sala tal argumento no tiene vocación de prosperidad, primero, porque la designación se realizó para prestar el servicio en un colegio nacional y segundo, el origen de los recursos con que se sufragó el pago de salarios y prestaciones al docente no es determinante para establecer la naturaleza del nombramiento, pues, tal como lo ha señalado esta Corporación, debe tenerse en cuenta, el origen de la plaza ocupada. 15 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 69. En ese orden de ideas, para la Sala no está suficientemente demostrado que a partir del año 1990, el señor López Vásquez haya laborado como docente territorial, y por el contrario el análisis del material probatorio permite inferir que se ocupó una plaza nacional, por lo que no es posible computar este último periodo; además, cabe destacar que con el recurso, más allá de referirse a la intervención del FER y a los recursos con que se pagaron los derechos prestacionales de aquél, la parte actora solo adujo la necesidad de prueba documental respecto a la naturaleza del plaza, sin embargo, con la demanda no aportó un certificado claro en tal sentido, y si bien descorrió el traslado de las pruebas recaudadas en atención a la orden judicial del magistrado ponente, en esa oportunidad afirmó que el nombramiento fue en un colegio nacional “pero la jurisprudencia admite que se haya completado el tiempo, con el laborado en el colegio Nacional, tiempo que se cumplió en el año 2001”, y en todo caso lo que trataba de desvirtuar era que el demandante durante toda su labor docente hubiera servido en el orden nacional.

Y la solicitud probatoria que elevó en esta instancia, resulta extemporánea como ya se explicó en el punto de cuestión previa, pues, al señor López Vásquez tenía la carga de acreditar en las oportunidades procesales correspondientes, los supuestos de hecho que invoca. 70. En ese orden de ideas, esta Colegiatura confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto no se acredita la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia, concretamente la prestación del servicio docente territorial o nacionalizado por un término de 20 años.

Por sustracción de materia, no hay lugar a analizar el requisito faltante de buena conducta en el desempeño de la actividad docente. 2.8. Condena en costas 71. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. 72.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 000 2021 00091 01 (3290-2024) Demandante: Rafael Alberto López Vásquez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 07 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.