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11001032400020140073000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-12-02

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ccl Label Meerane Gmbh·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000- 2014-00730-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

TESIS: LA INVENCIÓN TITULADA “ETIQUETA, EN ESPECIAL PARA UN RECIPIENTE REUTILIZABLE”, YA SE ENCONTRABA COMPRENDIDA EN EL ESTADO DE LA TÉCNICA, CARECIENDO, EN ESE SENTIDO, DE NOVEDAD. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad CCL LABEL MEERANE GMBH, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, prevista en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª.

La nulidad de las resoluciones núms. 55350 de 18 de septiembre de 2013, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 38944 de 24 de junio de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; expedidas por el Superintendente de Industrial y Comercio. 2 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2ª Que, como consecuencia de la anterior decisión, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1 conceder el privilegio de patente a la invención titulada "ETIQUETA, EN ESPECIAL PARA UN RECIPIENTE REUTILIZABLE”. 3ª. Que se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la SIC.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°: Que el 15 de marzo de 2011, presentó en Colombia una solicitud de patente PCT, entrada en fase nacional, para la invención titulada: "ETIQUETA, EN ESPECIAL PARA UN RECIPIENTE REUTILIZABLE", la cual corresponde a la solicitud internacional núm. PCT/EP2009/061351. 2°: Agregó que el 14 de mayo de 2013, mediante oficio núm. 8578, se le puso en conocimiento el concepto técnico resultado del examen de patentabilidad, efectuado por el director de nuevas creaciones de la SIC, en el que se le señaló, en cuanto a la novedad, que las características esenciales del objeto de la reivindicación habían sido 1 En adelante SIC. 3 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co divulgadas en los antecedentes D1 y D2, correspondientes al estado de la técnica más cercano. 3°: Que el 9 de agosto de 2013, contestó el mencionado Oficio con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de la entidad, respuesta en la cual: i) presentó un nuevo pliego reivindicatorio, conformado por 18 reivindicaciones, eliminando las reivindicaciones 4, 17 y 18; ii) modificó la redacción de la reivindicación núm. 1; ii) adicionó nuevas reivindicaciones 3 y 4, las cuales encuentran soporte en la reivindicación 4 original; y iv) agregó una nueva reivindicación 17. 4º: Manifestó que el 18 de septiembre de 2013, mediante la Resolución núm. 55350 el Superintendente de Industria y Comercio denegó la presente patente de invención con fundamento en la falta de cumplimiento del requisito de novedad. 5º: Que inconforme con dicha decisión, el 30 de octubre de 2013, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, el cual fue resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 38944 de 24 de junio de 2014.

I.2. Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas vulneró los artículos 14 y 16 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la 4 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión de la Comunidad Andina2, toda vez que la invención solicitada cumple cabalmente con el requisito de novedad exigido por la norma internacional, disposición que, a su juicio, fue erróneamente interpretada y aplicada por dicha entidad.

Expuso que el objeto de la invención consiste en proporcionar una nueva etiqueta, cuya estructura permita su desprendimiento durante el proceso de lavado del recipiente sobre el cual se fije, sin dejar rastros de adhesivo o pegamento sobre el mismo, en particular, sobre una botella de bebida. Alegó que existe una violación indirecta de la ley por error de hecho, derivado de la apreciación errónea de las enseñanzas de la solicitud de patente y de las anterioridades citadas, que conduce a la indebida aplicación del artículo 16 de la Decisión 486, esto es, que una invención será considerada nueva cuando no haya sido comprendida en el estado de la técnica.

Precisó que una invención puede ser objetada por falta de novedad cuando sus características esenciales son exactamente iguales a las del antecedente, que represente el estado de la técnica conocido al momento de presentar la solicitud; y que, de esta manera, en caso de llegar a existir al menos una diferencia en dicha comparación, se debe concluir que la invención sí cumple con dicho requisito de novedad. 2 En adelante Decisión 486. 5 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que es completamente infundada la objeción propuesta por la SIC sobre ausencia de novedad de la solicitud de invención, con fundamento en los documentos D1 y D2, al no realizar un análisis comparativo entre las características esenciales de la invención y los documentos D1 y D2.

Explicó que el grado de retracción máximo, la relación entre los grados de retracción en dos direcciones de estiramiento y la tensión de contracción de la etiqueta deben ser considerados como características esenciales de la invención y ponderados en la comparación con el arte previo, que comprueban que los documentos mencionados no enseñan todas y cada una de las características de la reivindicación 1.

Expresó que de haber realizado el análisis en la forma correcta establecida por la ley y las disposiciones de la SIC, el examinador hubiera tenido que forzosamente concluir que las disposiciones incluidas en la invención resultan novedosas en comparación con las anterioridades. Indicó, en cuanto a los argumentos de novedad de la solicitud de patente, que la mejora esencial de la invención se caracteriza por las propiedades de la película polimérica de la etiqueta, como se define en la cláusula caracterizadora de la reivindicación 1; y que dichas características no son una definición del uso de la etiqueta, sino que 6 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definen propiedades inherentes del material de película polimérica, permitiendo el éxito de un mejor desprendimiento de la etiqueta de un artículo. Resaltó que las características del comportamiento de encogimiento de la película polimérica, que forma la base de la etiqueta, son propiedades inherentes del material de la película y están diseñadas durante la producción de la película polimérica; y que, ello, significa “[ ] que la etiqueta debe producirse a partir de una película polimérica específica que tiene propiedades de encogimiento especificas cuando se calienta en un rango de temperatura especifico de entre 50º C y 95º C mientras que produce una tensión de contracción específica de al menos 0.6 N/mm2 durante un lapso de tiempo de calentamiento especifico de menos de 5 minutos.

Los parámetros mencionados anteriormente no pueden verse como características de un proceso, sino dar una definición de las propiedades del material del conjunto de película polimérica durante la producción de dicha película [ ]". Anotó que D1 muestra ser la anterioridad más cercana a la invención, pero esta es una patente que también es de propiedad del solicitante de la presente solicitud de invención y, por la tanto, la novedad de la referida respecto de D1 resulta clara y fácilmente demostrable. 7 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la división de la etiqueta durante el procedimiento de lavado es un problema serio y recurrente en el mercado; que las anterioridades citadas por la SIC no revelan el problema y mucho menos una solución al mismo; y que la solución para superar la división de etiquetas tipo wash off se presenta por primera vez con la solicitud de la patente estudiada.

Agregó que el problema de superar la división o ruptura de etiquetas tipo wash off no puede resolverse simplemente, como lo sugiere la SIC, calculando una diferencia de porcentajes óptima de máximos grados de contracción, conclusión esta que evidencia un análisis de tipo retrospectivo realizado por el examinador, el cual está proscrito de los métodos de examen de patentabilidad, según lo señalado por el numeral 2.13.6.3 de la Guía para el Examen de Solicitudes de Patente de Invención de la SIC, dado que no había ninguna sugerencia en el arte previo sobre cómo abordar el problema de la división. Manifestó que, a partir de lo anterior, se confirma no solo que existen diferencias entre D1 y D2 y la solicitud de invención cuestionada, sino que, además, se demuestra cómo la invención presenta una solución novedosa, inventiva y efectiva al problema técnico existente en la materia, esto es, la división o ruptura de etiquetas en botellas o recipientes reutilizables que deja residuos de pegamento en los mismos. 8 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la invención usa una película termo retráctil orientada biaxialmente con una diferencia optimizada de los grados máximos de contracción en las dos direcciones de encogimiento de la película; y que reivindica los grados de contracción más o menos iguales en las dos direcciones de estiramiento, siendo grados de contracción máximos alcanzados dentro de un lapso de tiempo máximo de menos de 5 minutos.

Sostuvo que aunque es cierto que el documento D1 menciona la idea de una etiqueta tipo wash off, basada en una película polimérica estirada biaxialmente, dicho documento no especifica que la relación de los grados de contracción en las dos direcciones de estiramiento de la película polimérica sea igual o difiera el uno del otro en menos de 50%; que la etiqueta del documento D1 se basa en una película polimérica estirada caso monoaxialmente, que tiene una dirección de estiramiento principal y una segunda dirección de estiramiento con un grado de contracción insignificante, lo cual es contrario a la invención solicitada; y que, además, no menciona un procedimiento de lavado, como sí lo hace la materia reivindicada.

Anotó que la etiqueta del documento D2 "[ ] es una etiqueta en el molde ("in-mold label") destinada a ser aplicada a un artículo, por ejemplo una botella, durante una producción en el molde de la botella. Una vez aplicada a la botella, la etiqueta se adhiere fuertemente a la botella y no es posible desprenderla. La única forma 9 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de remover la etiqueta es arrancarla mecánicamente. […]”. Es decir, D2 no menciona un procedimiento de lavado, como sí lo menciona la invención controvertida. Afirmó que D2 se basa en una película polimérica estirada de la etiqueta que tiene un factor de contracción térmica que es mayor que el factor de contracción del material plástico del envase a una temperatura T1 inferior por 40º C, después de calentar la etiqueta por 2 horas, lo cual es contrario a la invención solicitada, en donde los grados máximos de contracción deben alcanzarse dentro de un lapso de tiempo, máximo de 5 minutos.

Explicó que lo anterior pone de manifiesto que el documento D2 no revela los factores de contracción térmica del material de la etiqueta después de acortar el tiempo de calentamiento de 2 horas a 5 minutos, razón por la cual, a su juicio, la reivindicación 1 es nueva, también respecto de este aspecto de la invención. Reiteró que el documento D2 no revela la tensión de contracción que se alcanza dentro de un lapso de 5 minutos; que la tensión de contracción es una característica importante de la invención, debido a que es la tensión de contracción la que define el trabajo a realizar por la película polimérica durante la contracción, es decir, el desprendimiento de la etiqueta durante el procedimiento de lavado; y que a la temperatura de al menos 70°C, la tensión de contracción, de 10 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con la reivindicación 1, debe ser al menos 1,5 N/mm2 a un grado de contracción de al menos 4% (sic), por lo que la reivindicación 1 también es nueva frente al documento D2, bajo este aspecto. Sostuvo que, una etiqueta, de acuerdo con D2, no puede ser usada satisfactoriamente para etiquetar un artículo si se pretende desprender la etiqueta en un líquido caliente que tiene una temperatura entre 50° C y 95° C, dentro de un lapso de menos de 5 minutos, si se quiere evitar la división de la etiqueta con alta certeza; y que el documento D2 no menciona el problema de las etiquetas que se dividen cuando se lavan, por lo cual la reivindicación 1 no solamente es nueva en vista del documento D2, sino que también implica un nivel inventivo.

Sostuvo que, en consecuencia, lo precedente pone de manifiesto que la invención solicitada cumple con lo preceptuado en el artículo 16 de la Decisión 486. Mencionó que las Oficinas de Patente de Japón, China y Eurasia resolvieron otorgar el privilegio de patente de invención para la presente solicitud, lo cual representa un indicio de gran significado y relevancia, al momento de evaluar la validez del estudio de patentabilidad. 11 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que también se vulneró el artículo 14, ibidem, por indebida aplicación, pues la solicitud sí cumple a cabalidad con los requisitos internacionales expuestos para el otorgamiento del privilegio de patente. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1.- La SIC se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que el objeto reivindicado en la solicitud de invención se encuentra revelado en el arte previo y, en consecuencia, no tiene novedad.

Señaló que no hay violación del artículo 16 de la Decisión 486, toda vez que la materia reclamada, en las reivindicaciones 1 a 18, no cumple con los requisitos del artículo 14 de la Decisión 486, esto es, carece de novedad y, por ello, no pudo acceder a la protección vía patente solicitada. Indicó que durante la etapa administrativa se estableció que la materia reclamada en la presente solicitud fue anticipada por los antecedentes D1: US 6.680.097, titulado "Easily removable label for reusable containers", publicado el 20 de enero de 2004, y D2: US 5.223.315, titulado "Container equipped with label and production method thereof", publicado el 29 de junio de 1993, es decir, la invención se encontraba en el estado del arte previo al momento de su presentación. 12 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que las enseñanzas de dichos documentos destruyen la novedad de lo reclamado en las reivindicaciones 1 a 18 de la solicitud, porque todas y cada una de las características esenciales de la etiqueta allí definidas fueron divulgadas antes, integralmente, por los antecedentes probatorios mencionados.

Explicó que el objeto de la reivindicación 1 había sido divulgado previamente en los documentos D1 y D2; y que D1 enseñaba previamente las características esenciales de las reivindicaciones dependientes 2, 4, 7, 9, 11 a 15 y 17, mientras que el documento D2 mostraba las características esenciales de la reivindicación 10. Anotó que en el Oficio núm. 8578 de 14 de mayo de 2013, se señalaron las objeciones de claridad, definición, concisión y sustento descriptivo de la solicitud en trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Decisión 486, ya que el objeto de estudio no estaba definido de manera clara y concisa, además de que en dicho concepto se presentó la evaluación de la novedad, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 ibidem, en el cual se citaron los documentos D1 y D2.

Aclaró que en ningún momento empleó solamente el preámbulo para el estudio de patentabilidad. Por el contrario, tuvo en cuenta las características presentadas después del primer enlace gramatical “comprende al menos”, presentadas en la reivindicación 13 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1, y extrajo del texto de la reivindicación, las características susceptibles de estudio. Indicó que el tercer párrafo de la reivindicación 1, después del segundo enlace gramatical, presenta como características técnicas, exclusivamente, resultados, efectos y características funcionales, las cuales no se consideran características técnicas esenciales, razón por la cual no fueron objeto de análisis técnico.

Sostuvo que la Oficina obró de acuerdo con los lineamientos que rigen el estudio de patentabilidad, dado que en este caso la actora definió el material solamente por parámetros, aun cuando lo podía definir limitando una estructura química (limitando el material polimérico) o definiendo particularidades físicas, tales como el espesor y/o densidad del material, entre otras.

Lo anterior se soporta en la declaración de la demandante que dice: "[…] Las características mencionadas, aunque no definen explícitamente los materiales o la estructura de las capas poliméricas, corresponden a los parámetros que definen la etiqueta […]”. Alegó que la solución al problema técnico no está claramente definida, dado que una persona medianamente versada en la materia tendría que recurrir a una experimentación adicional que le permita definir la mejor combinación entre el material, la estructura 14 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las capas y el espesor, para lograr solucionar el problema planteado, lo cual en materia de patentes resulta improcedente. Que, aunado a lo anterior, la afirmación de la actora relativa a que, "[ ] la invención no puede ser definida de otra manera, ya que existe una infinidad de formas, que hacen parte de las actividades rutinarias en el campo técnico, de obtener un grado de isotropía dado, medido por la relación entre los grados de retracción en dos direcciones, y un valor específico de dicho grado de retracción. Específicamente, cualquier persona versada en la materia podría escoger un material, de acuerdo con sus conocimientos normales, y podría reproducir de forma evidente los parámetros definidos en la reivindicación […]”, da a entender que la solución al problema técnico planteado tampoco requiere de un esfuerzo inventivo para lograr solucionarlo, toda vez que cualquier persona medianamente versada en la materia podría escoger un material que ya existe (no es nuevo) dentro de una amplia gama de posibilidades, que cumpla ciertos parámetros dependiendo del requerimiento de funcionalidad.

Advirtió que es absolutamente claro que las características esenciales de la invención, que señalan que están dirigidas al grado de retracción máximo, a la relación entre los grados de retracción en dos direcciones de estiramiento y a la tensión de contracción de la etiqueta, corresponden a resultados a alcanzar, toda vez que dependen de las condiciones bajo las cuales se obtuvieron dichas 15 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propiedades inherentes (temperatura, tiempo) para alcanzar el grado de contracción requerido; y a características funcionales, expresiones que no se consideran características técnicas esenciales, como se le informó oportunamente a la sociedad solicitante durante la etapa de fondo y que el solicitante hizo caso omiso, y se consignó en los actos acusados.

Señaló que aunque es claro para la Oficina que la mejora se basa en las propiedades del material de la película polimérica, dicho material no se encuentra definido y las características que pretenden definirlo corresponden a resultados, efectos o función que se espera cumpla la lámina a polimérica dentro del desempeño de la etiqueta durante el procedimiento de lavado.

Argumentó que la anterioridad D1 sí es el estado del arte más cercano a la invención aquí discutida y dado que dicha invención es propiedad de la actora, entonces es cierto para ambas partes que D1 divulga una etiqueta de película autoadhesiva, en particular, para botellas reutilizables, que se puede separar fácilmente en un equipo de lavado convencional, con poco esfuerzo (Col. 2, líneas 55 a 57), lo cual se logra por medio de una etiqueta autoadhesiva con una capa de película de plástico que se estira en al menos una dirección, y se contrae de nuevo bajo el efecto del calor, a temperatura elevada en el dispositivo de lavado, a fin de superar la fuerza de retención de la capa de adhesivo (Col. 2, líneas 60 a 65). 16 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que dicho antecedente D1 ya divulgaba una forma de tener una etiqueta autoadhesiva que se retira rápidamente y fácilmente del envase, que debe llevar una capa de material polimérico estirado en al menos una dirección, por lo que ya enseñaba que el material empleado es estirado en dos direcciones, con lo cual se soluciona el problema propuesto.

Anotó que dicho documento señala que la capa de película de plástico está hecha preferiblemente de película monoaxialmente o biaxialmente estirada de tereftalato de polietileno (PET) o de cloruro de polivinilo (PVC), las cuales muestran un alto grado de contracción (Col. 4, líneas 33 a 37); y que dentro de las ventajas de uso está que la etiqueta de película puede separarse del artículo como un todo junto con la unión adhesiva, sin dejar residuos (Col. 4, líneas 56 a 58).

Afirmó que aunque D1 no indica explícitamente que las etiquetas se estiren en dos direcciones de estiramiento con grados máximos de contracción que difieren en menos de 50 % el uno del otro, sí divulga que preferiblemente el grado de contracción de al menos una capa de película de plástico, al menos en la dirección principal de contracción bajo calentamiento a una de las temperaturas antes mencionadas “está en la región de ≥ 5%, en particular ≥ 10%, más particularmente ≥ 15-20% o más (Col. 4, líneas 28 a 32) (sic)”. 17 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el documento D1 divulga todas las características del ensayo que arrojó resultados satisfactorios. El término "al menos" le muestra a la persona medianamente versada en la materia que el grado de contracción mayor al 20% puede ser en más de un sentido; y que, en este caso, es claro que si la película es biorientada, la contracción puede ser tanto en sentido transversal como longitudinal, quedando así desvirtuado que la invención actual presente diferencias apreciables con las enseñanzas de D1 y que la solución propuesta sea novedosa y/o sorprendente a la luz de lo divulgado por la referida anterioridad.

En cuanto a que D1 no revela un límite de una tensión de contracción específica, expresó que D1 muestra que es esencial que la fuerza de contracción de las películas en general, bajo las condiciones de wash-off, sea mayor que la fuerza adhesiva entre el adhesivo y la superficie del recipiente (Col. 6 líneas 37 a 40), en tal virtud que la tensión de contracción seleccionada para la película polimérica depende directamente de la fuerza que ejerce el adhesivo empleado, y a dicha característica, una persona medianamente versada en la materia, puede llegar mediante experimentación de rutina y/o el conocimiento de las características del adhesivo empleado, por ende, este parámetro no se considera una característica técnica esencial, sino el resultado de seleccionar un determinado adhesivo, característica esta que el solicitante 18 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nunca especificó, por lo que no es imprescindible que D1 revele un límite de tensión de contracción especifica. Precisó que es parte del conocimiento de una persona medianamente versada en la materia, las distintas posibilidades de grados de retracción en dos direcciones, así como que los materiales biorientados pueden exhibir la contracción global "desequilibrada" o "equilibrada", es decir, que la fuerza de contracción en una dirección sea netamente diferente de la otra dirección o sean netamente iguales, respectivamente.

De igual manera, hace parte del conocimiento de una persona medianamente versada en la materia, que dentro de los adhesivos existe una amplia gama de productos que se diferencian por exhibir distintas fuerzas tanto de adhesión (fuerza entre el sustrato y el adhesivo), como de cohesión (fuerzas entre moléculas del mismo adhesivo) y, por ello, la selección de un adhesivo con una determinada fuerza de adhesión con el recipiente y con el material de la etiqueta, para determinadas condiciones, es una práctica habitual de la persona versada en la materia que trabaje en el campo del diseño de etiquetas.

Adujo que existe total coincidencia entre las características señaladas en la invención solicitada y las del documento D2, por lo que se demuestra la pertinencia de D2 en el análisis de novedad; y que, dado que las características reclamadas en la invención 19 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitada se encuentran redactadas de forma general, entonces las particularidades divulgadas en D2 anulan radicalmente la novedad de la invención. Sostuvo que como la actora basó sus argumentos sobre la aplicación especifica de la etiqueta de D2 y sus efectos técnicos, por lo tanto, a su juicio, tales argumentos son irrelevantes.

Indicó sobre las patentes concedidas en otros países, que la actora se limitó a enumerarlas, pero no demostró que se refieren a la materia reclamada en este caso, además de que no es vinculante para la SIC las concesiones otorgadas en otros países y ello se debe a que el valor de la patente está circunscrito al territorio en que fue otorgada, toda vez que su concesión está sometida a las condiciones y formalidades que para el otorgamiento y ejercicio de los derechos están contenidas en las normas internas correspondientes.

Alegó que no hay violación del artículo 14 de la Decisión 486, porque la materia reclamada no cumple con los requisitos de patentabilidad, al no tener novedad, toda vez que las anterioridades D1 y D2 anticiparon las características técnicas esenciales que definen la invención, con el agravante de que, a pesar de haberse requerido al solicitante durante el examen de fondo para que subsanara las falencias técnicas que presenta la solicitud, las 20 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reivindicaciones no se ajustaron a los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Decisión 486, por cuanto reclaman resultados a alcanzar o efectos técnicos, que no corresponden a las características técnicas que definan la invención. Señaló, con respecto a las pruebas enunciadas por la actora, en los numerales 5.1.1. a 5.1.4. del acápite de pruebas de la demanda, que lo que muestran son las ineficiencias presentadas por un tipo de etiquetas probadas, que emplean etiquetas monoaxialmente orientadas (una modalidad de las enseñadas en D1); y que las pruebas enunciadas en los numerales 5.1.5. a 5.1.7. de la demanda, comparan los resultados obtenidos por una modalidad de etiquetas divulgado por D1 (etiquetas monoaxialmente orientadas) con la etiqueta de la invención (que corresponde con la otra modalidad divulgada por D1, -etiquetas biorientadas-,) que cotejan productos distintos, los cuales presentan resultados obviamente diferentes, tal y como si se comparan las dos modalidades divulgadas por D1.

Precisó que esas etiquetas cotejadas no presentan características similares y, por ende, los resultados por obvias razones no son comparables. Explicó que, por un lado, se tiene una etiqueta orientada monoaxialmente (una de las modalidades divulgada por D1), y, por 21 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro lado, se tiene una etiqueta orientada biaxialmente (la otra modalidad divulgada por D1), que es la misma de la invención, de tal manera que es obvio que los resultados arrojados por los ensayos serán totalmente distintos. De acuerdo con lo anterior, esta prueba lo único que muestra es que las dos modalidades divulgadas por D1, exhiben desempeños distintos, y que la presente invención está reclamando una de las modalidades divulgada por D1.

Precisó que el privilegio solicitado fue denegado, porque la materia reclamada carece de novedad, NO porque carece de nivel inventivo, entonces, por obvias razones, resulta irrelevante, a su juicio, toda la argumentación de la actora encausada a defender el nivel inventivo de la solicitud, esto es, los argumentos referidos a efectos técnicos o aplicaciones del objeto reivindicado.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20113, el 6 de abril de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron la sociedad CCL LABEL MEERANE GMBH, en su calidad de actora, así como la SIC, obrando como entidad demandada. En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 3 En adelante CPACA. 22 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.

Habida cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas por la parte demandada, no se adoptó decisión al respecto. Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 55350 de 18 de septiembre de 2013 y 38944 de 24 de junio de 2014, mediante las cuales la SIC denegó a la actora el privilegio de patente a la invención titulada “ETIQUETA, EN ESPECIAL PARA UN RECIPIENTE REUTILIZABLE”, vulneran lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Decisión 486.

Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, 23 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los documentos aportados por las partes con la demanda y su reforma, y por la entidad demandada con la contestación de la misma.

Se señaló que una vez finalizada la audiencia se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual adujo que la solicitud de invención no es novedosa; y que en la reivindicación 1 solo se enseñan los efectos que se buscan con la capa polimérica, sin que se mencionen características, como el tipo de material de la capa polimérica, la estructura de las capas que componen la etiqueta, la configuración o el proceso de fabricación de la película, que sí son características que hacen que se optimicen los efectos como la fuerza de retracción, que no se reivindican. 24 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, adujo que se mantiene en la tacha del testigo técnico, del señor RICARDO DUNOGENT, por cuanto, a su juicio, el mismo no podría ser tomado como testigo técnico, toda vez que no le constan los hechos descritos en el expediente administrativo; y que diferente sería que la actora lo haya solicitado como perito y previamente haya presentado su dictamen pericial, basado en sus conocimientos técnicos.

IV.2.- Por su parte, la actora reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de que las características técnicas de la etiqueta no se encuentran enseñadas en las anterioridades D1 y D2 y que la solicitud de invención cumple con el requisito de novedad, exigido en los artículos 14 y 16 de la Decisión 486. Alegó que la SIC falló al no fundamentar la tacha en una inhabilidad del testigo o porque se encontraba “en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad”.

Sostuvo que el señor RICARDO DUNOGENT a pesar de que no es un inventor, ni elaboró o participó en la expedición de los actos acusados, sí es un testigo, toda vez que sí participó en el desarrollo de la etiqueta, que dio lugar a la invención objeto del presente litigio, no desde el lado de la actora, sino desde el lado de la empresa HEINEKEN, cliente de la sociedad demandante y que pretendía adquirir las etiquetas para utilizarlas en sus botellas. 25 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que dicha prueba es pertinente, dado que se centra en las características técnicas que le proporcionan la novedad a la solicitud de invención; que es conducente porque es apto para acreditar los hechos en cuestión; y que es útil, ya que permite acreditar técnica científicamente la novedad de la referida etiqueta.

Agregó que la conclusión que presenta el mencionado testigo es que en el proceso de lavado de botellas retornables se verifica que la ventaja de la etiqueta, de la invención solicitada, está basada en su encogimiento proporcional en ambas direcciones, lo que permite la salida limpia y sin dejar residuos de adhesivo en las botellas, al momento del lavado.

IV.3.- En esta etapa procesal el Agente del Ministerio Público guardó silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en adelante el Tribunal, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, concluyó4: “[…] 1.3. Según lo dispuesto en la norma transcrita para que un invento sea considerado patentable: ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. 4 Proceso 68-IP-2018. 26 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Se deberá considerar que toda solicitud de invención debe cumplir con los requisitos de novedad, nivel inventivo y la aplicación industrial, los cuales constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observancia para el otorgamiento de una patente de invención, sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología. La novedad […] 2.5.

Según lo establecido la Decisión 486, el requisito de novedad exige que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica, el cual engloba el conjunto de conocimientos tecnológicos accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. 2.6. Para la aplicación de este concepto, es importante que el estudio del estado de la técnica esté basado en las características o condiciones innovadoras del invento. 2.7.

En este sentido, el "estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio, en cualquier lugar del mundo". Todo ello, en concordancia con lo determinado en el artículo 16 de la Decisión 486. 2.8.

En otras palabras, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica, es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, ni la innovación ni los conocimientos técnicos que de ella se desprenden haya sido accesibles al público, entendiendo que la difusión de la información que se menciona debe ser detallada y suficiente para que una persona versada en la materia pueda utilizar esa información a fin de explotar la invención. 2.9.

Es menester precisar que la información debe resultar útil para destinatarios calificados en un preciso campo, el relacionado con la materia objeto de la información. […]”. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante las resoluciones núms. 55350 de 18 de septiembre de 2013 y 38944 de 24 de junio de 2014, denegó el 27 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privilegio de patente a la invención titulada "ETIQUETA, EN ESPECIAL PARA UN RECIPIENTE REUTILIZABLE”. Sobre el particular, la actora adujo que la solicitud de invención sí cumple con requisito de novedad y no se encuentra divulgada en los documentos D1 y D2, toda vez que presenta una solución al problema técnico existente en la materia, esto es, a la división o ruptura de etiquetas en botellas o recipientes reutilizables que dejan residuos de pegamento en los mismos.

Asimismo, indicó que el grado de retracción máximo, la relación entre los grados de retracción en dos direcciones de estiramiento y la tensión de contracción de la etiqueta deben ser considerados como características esenciales de la invención y ponderados en la comparación con el arte previo, que comprueban que los documentos mencionados no enseñan todas y cada una de las características de la reivindicación 1.

Por su parte, la SIC sostuvo que la invención solicitada carece de novedad, por cuanto todas y cada una de las características esenciales de la etiqueta allí definidas fueron divulgadas previamente en los documentos D1 y D2. Explicó que el documento D1 divulgaba previamente las características esenciales de las reivindicaciones dependientes 2, 4, 28 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7, 9, 11 a 15 y 17, mientras que el documento D2 divulgaba las características esenciales de la reivindicación 10. VI.-1. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo anterior, el asunto por dilucidar se centra en establecer la legalidad de las resoluciones núms. 55350 de 18 de septiembre de 2013 y 38944 de 24 de junio de 2014, por medio de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO denegó el privilegio de patente de invención a la creación titulada "ETIQUETA, EN ESPECIAL PARA UN RECIPIENTE REUTILIZABLE" y si estas vulneran o no lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Decisión 486.

Adicionalmente, la Sala deberá determinar, si para el 3 de septiembre de 2008, que corresponde a la fecha en la cual se invocó la prioridad y para un experto medio en el área de interés, si la mencionada solicitud se derivaba de manera evidente de las divulgaciones contenidas en los documentos: a) D1: US 6.680.097, documento titulado “Easily removable label for reusable containers”, publicado el 20 de enero de 2004; y 29 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) D2: US 5.223.315, documento titulado “Container equipped with label and production method therof”, publicado el 29 de junio de 1993. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

VI.2- Los actos acusados La actora solicita, en este proceso, la nulidad de las resoluciones núms. 55350 de 18 de septiembre de 2013 y 38944 de 24 de junio de 2014, por medio de las cuales se negó la solicitud de patente de invención a la creación denominada “ETIQUETA, EN ESPECIAL PARA UN RECIPIENTE REUTILIZABLE”, y resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial, respectivamente, expedidas por la SIC.

V.II.3.- La normativa aplicable El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación consideró que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Decisión 486. Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: “[…] Decisión 486 30 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. […] Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. […]”. V.II.4.- Análisis del caso concreto Sea lo primero advertir que la actora argumentó que la solicitud de patente de invención cumplía con los requisitos de patentabilidad comoquiera que era novedosa y tenía nivel inventivo.

Sobre el particular, se observa que la SIC, en su escrito de contestación, en lo relativo al presunto nivel inventivo de la solicitud, alegado por la actora, sostuvo que la negación del privilegio de patente no se dio porque la invención solicitada careciera de nivel inventivo, sino porque ésta no cumplía el requisito de novedad. Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, no está en controversia si la solicitud de patente de 31 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invención cumple con el requisito de nivel inventivo, por lo que, se centrará en determinar si cumplía con el requisito de novedad5. -El requisito de novedad En el régimen de propiedad industrial de la Comunidad Andina, se considerará que una invención tiene novedad, cuando no está comprendida en el estado de la técnica, es decir, si antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden, no hayan sido accesibles al público de manera explícita o implícita, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento.

(Decisión 486, artículo 16). 5 Criterio fijado por la Sala en sentencia de 13 de marzo de 2025, que ahora se prohíja: “[…] 29. La Sala advierte que la parte demandante argumentó que la solicitud de patente de invención cumplía con los requisitos de patentabilidad comoquiera que era novedosa y tenía nivel inventivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 16, 18 y 45 de la Decisión 486 de 2000. 30.

Al especto, la parte demandada, en cuanto a la violación del artículo 16 de la Decisión 486 de 2000 sobre el requisito de novedad, argumentó, que la solicitud es novedosa, puesto que sus características esenciales no fueron reveladas en las anterioridades técnicas D1, D4, D5 y D6, sin embargo, carece de nivel inventivo, pues dichas anterioridades fueron publicadas de forma previa a la fecha de prioridad de la solicitud estudiada, 23 de abril de 2010, y están estrechamente relacionadas con la materia reclamada y proporcionan revelaciones específicas. 31.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, no está en controversia si la solicitud de patente de invención cumple con el requisito de novedad, por lo que, se centrará en determinar si cumplía con el requisito de nivel inventivo. […]”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, núm. único de radicación 2016-00552-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 32 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del requisito de la novedad, el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial, rendida en el caso bajo examen, mencionó: “[…] 1.4. El Artículo 16 de la Decisión 486 enuncia que: “Una invención se considerara nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica".

En el ordenamiento jurídico comunitario andino, la novedad que se predica de los inventos debe ser absoluta o universal, esto es, en relación con el estado de la técnica a nivel mundial. […] 1.6. Ahora bien, para que una invención sea novedosa se requiere que no esté comprendida en el estado de la técnica; es decir, que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no hayan sido accesibles al público, por cualquier medio, entendiendo que la difusión debe contener información suficiente sobre la invención para que una persona versada en la materia pueda utilizarla para diseñar el invento. […] 1.10.

El Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención en las Oficinas de Propiedad Industrial de los Países de la Comunidad Andina, determinó ciertos criterios que conviene transcribir: “Una invención tal como se encuentra reivindicada se considera nueva si no forma parte del estado de la técnica. El examinador debe mostrar que la invención no es nueva.

En tal sentido, cuando un inventor deposita una solicitud de patente para una invención y no existen datos que prueben que no es nueva, la invención reivindicada será considerada nueva. Para el análisis de la novedad no se pueden combinar diferentes documentos del estado de la técnica. Sin embargo, si un documento se refiere explícitamente a otro documento para proporcionar más detalle sobre alguna característica, se puede considerar que el contenido del segundo documento relativo a esa característica está incorporado en el primero. Un documento del estado de la técnica puede contener información implícitamente, es decir, todo aquello que la persona versada en la materia puede derivar directamente y sin ambigüedad del documento.

Por ejemplo, si un documento 33 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habla de una bicicleta, implícitamente se refiere a las ruedas de la bicicleta, aunque no las mencione. Con fines ilustrativos se consignan a continuación algunos conceptos tornados de la normativa europea (Art. 52(1) Y 54 EPC): Novedad: todo lo que no forma parte del estado de la técnica.

Falta de novedad: se afecta la novedad de la materia reivindicada si esta se deriva de una que forma parte del estado de la técnica de manera directa, sea de manera explícita o implícita por un técnico en la materia. El examinador podrá sustentar falta de novedad en divulgaciones realizadas en documentos, conferencias, ferias, dibujos, etc., o con base en su propio conocimiento siempre que esté debidamente acreditado.

La impugnación de la novedad deberá hacerse a partir de una misma divulgación, teniendo en cuenta que no se podrá combinar distintas fuentes de referencia. […]”. En el caso sub examine, atendiendo a que la parte demandada negó la solicitud de patente de invención argumentando que no cumplía con el requisito de novedad, la Sala procederá a estudiar el cumplimiento de este requisito, para lo cual, en primer lugar, hará referencia a los argumentos expuestos por la SIC; en segundo lugar, analizará los argumentos de la actora y, en tercer lugar, procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 6 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, en adelante CGP. 34 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, es necesario precisar que, de acuerdo con los antecedentes administrativos de los actos acusados7, el problema técnico planteado consiste en la necesidad de elevar la fuerza de retracción de la capa polimérica de material sintético, estirada a un valor que sea suficiente para superar la fuerza de adhesión de la capa de pegamento.

Para resolver este problema técnico se presenta una etiqueta que puede ser pegada en especial sobre una botella de bebida, y que puede ser posteriormente despegada en un líquido de lavado a una temperatura de lavado. La reivindicación 1 se refiere a “una etiqueta (1) que puede ser adaptada ( )". Sobre el particular, la parte demandada señaló que el objeto reivindicado en la solicitud de invención se encuentra revelado en el arte previo y, en consecuencia, no tiene novedad.

Indicó que durante la etapa administrativa se estableció que la materia reclamada en la presente solicitud fue anticipada por los antecedentes D1: US 6.680.097, titulado "Easily removable label for reusable containers", publicado el 20 de enero de 2004, y D2: US 5.223.315, titulado "Container equipped with label and production method thereof", publicado el 29 de junio de 1993, es 7 Obrantes a folios 56 a 64 del expediente físico. 35 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, la invención se encontraba en el estado del arte previo al momento de su presentación. Expresó que el objeto de la reivindicación 1 había sido divulgado previamente en los documentos D1 y D2. El documento D1 divulgaba previamente las características esenciales de las reivindicaciones dependientes 2, 4, 7, 9, 11 a 15 y 17, mientras que el documento D2 divulgaba las características esenciales de la reivindicación 10.

Aclaró que en ningún momento empleó solamente el preámbulo para el estudio de patentabilidad. Por el contrario, tuvo en cuenta las características presentadas después del primer enlace gramatical “comprende al menos”, presentadas en la reivindicación 1, y extrajo del texto de la reivindicación, las características susceptibles de estudio.

Afirmó que el tercer párrafo de la reivindicación 1, después del segundo enlace gramatical, presenta como características técnicas, exclusivamente, resultados, efectos y características funcionales, las cuales no se consideran características técnicas esenciales, razón por la cual no fueron objeto de análisis técnico. Sostuvo que la Oficina obró de acuerdo con los lineamientos que rigen el estudio de patentabilidad, dado que en este caso la actora definió el material solamente por parámetros, aun cuando lo podía 36 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definir limitando una estructura química (limitando el material polimérico) o definiendo particularidades físicas, tales como el espesor y/o densidad del material, entre otras. Lo anterior se soporta en la declaración de la demandante que dice: "[…] Las características mencionadas, aunque no definen explícitamente los materiales o la estructura de las capas poliméricas, corresponden a los parámetros que definen la etiqueta […]”.

Alegó que la solución al problema técnico no está claramente definida, dado que una persona medianamente versada en la materia tendría que recurrir a una experimentación adicional que le permita definir la mejor combinación entre el material, la estructura de las capas y el espesor, para lograr solucionar el problema planteado, lo cual en materia de patentes resulta improcedente.

Advirtió que es absolutamente claro que las características esenciales de la invención, que señalan que están dirigidas al grado de retracción máximo, a la relación entre los grados de retracción en dos direcciones de estiramiento y a la tensión de contracción de la etiqueta, corresponden a resultados a alcanzar, toda vez que dependen de las condiciones bajo las cuales se obtuvieron dichas propiedades inherentes (temperatura, tiempo) para alcanzar el grado de contracción requerido; y a características funcionales, expresiones que no se consideran características técnicas esenciales, como se le informó oportunamente a la sociedad 37 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitante durante la etapa de fondo y que el solicitante hizo caso omiso, y se consignó en los actos acusados. Manifestó que aunque es claro para la Oficina que la mejora se basa en las propiedades del material de la película polimérica, dicho material no se encuentra definido y las características que pretenden definirlo corresponden a resultados, efectos o función, que se espera cumpla la lámina a polimérica dentro del desempeño de la etiqueta durante el procedimiento de lavado.

Argumentó que la anterioridad D1 sí es el estado del arte más cercano a la invención aquí discutida y dado que dicha invención es propiedad de la actora, entonces es cierto para ambas partes que D1 divulga una etiqueta de película autoadhesiva, en particular, para botellas reutilizables, que se puede separar fácilmente en un equipo de lavado convencional, con poco esfuerzo (Col. 2, líneas 55 a 57), lo cual se logra por medio de una etiqueta autoadhesiva con una capa de película de plástico que se estira en al menos una dirección, y se contrae de nuevo bajo el efecto del calor, a temperatura elevada en el dispositivo de lavado, a fin de superar la fuerza de retención de la capa de adhesivo (Col. 2, líneas 60 a 65).

Expresó que dicho antecedente D1 ya divulgaba una forma de tener una etiqueta autoadhesiva, que se retira rápidamente y fácilmente del envase, que debe llevar una capa de material polimérico 38 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estirado en al menos una dirección, por lo que ya enseñaba que el material empleado es estirado en dos direcciones, con lo cual se soluciona el problema propuesto.

Anotó que el citado documento señala que la capa de película de plástico está hecha preferiblemente de película monoaxialmente o biaxialmente estirada de tereftalato de polietileno (PET) o de cloruro de polivinilo (PVC), las cuales muestran un alto grado de contracción (Col. 4, líneas 33 a 37); y que dentro de las ventajas de uso está que la etiqueta de película puede separarse del artículo como un todo junto con la unión adhesiva, sin dejar residuos (Col. 4, líneas 56 a 58).

Afirmó que aunque D1 no indica explícitamente que las etiquetas se estiren en dos direcciones de estiramiento con grados máximos de contracción que difieren en menos de 50 % el uno del otro, sí divulga que preferiblemente el grado de contracción de al menos una capa de película de plástico, al menos en la dirección principal de contracción bajo calentamiento “a una de las temperaturas antes mencionadas está en la región de ≥ 5%, en particular ≥ 10%, más particularmente ≥ 15-20% o más (Col. 4, líneas 28 a 32) (sic)”.

Explicó que el documento D1 divulga todas las características del ensayo que arrojó resultados satisfactorios; que el término "al menos” le divulga a la persona medianamente versada en la 39 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia que el grado de contracción mayor al 20% puede ser en más de un sentido; y que, en este caso, es claro que si la película es biorientada, la contracción puede ser tanto en sentido transversal como longitudinal, quedando así desvirtuado que la invención actual presente diferencias apreciables con las enseñanzas de D1 y que la solución propuesta sea novedosa y/o sorprendente a la luz de lo divulgado por la referida anterioridad.

En cuanto a que D1 no revela un límite de una tensión de contracción específica, expresó que D1 revela que es esencial que la fuerza de contracción de las películas en general, bajo las condiciones de wash off, sea mayor que la fuerza adhesiva entre el adhesivo y la superficie del recipiente (Col. 6 líneas 37 a 40), en tal virtud que la tensión de contracción seleccionada para la película polimérica depende directamente de la fuerza que ejerce el adhesivo empleado, y a dicha característica, una persona medianamente versada en la materia, puede llegar mediante experimentación de rutina y/o el conocimiento de las características del adhesivo empleado; por ende, este parámetro no se considera una característica técnica esencial, sino el resultado de seleccionar un determinado adhesivo, característica esta que el solicitante nunca especificó, no es imprescindible que D1 revele un límite de tensión de contracción específica. 40 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que es parte del conocimiento de una persona medianamente versada en la materia, las distintas posibilidades de grados de retracción en dos direcciones, así como que los materiales biorientados pueden exhibir la contracción global "desequilibrada" o "equilibrada", es decir, que la fuerza de contracción en una dirección sea netamente diferente de la otra dirección o sean netamente iguales, respectivamente.

De igual manera, hace parte del conocimiento de una persona medianamente versada en la materia, que dentro de los adhesivos existe una amplia gama de productos que se diferencian por exhibir distintas fuerzas tanto de adhesión (fuerza entre el sustrato y el adhesivo), como de cohesión (fuerzas entre moléculas del mismo adhesivo) y, por ello, la selección de un adhesivo con una determinada fuerza de adhesión con el recipiente y con el material de la etiqueta, para determinadas condiciones, es una práctica habitual de la persona versada en la materia que trabaje en el campo del diseño de etiquetas.

Adujo que existe total coincidencia entre las características señaladas en la invención solicitada y las del documento D2, por lo que se demuestra la pertinencia de D2 en el análisis de novedad; y que, dado que las características reclamadas en la invención se encuentran redactadas de forma general, entonces las particularidades divulgadas en D2 anulan radicalmente la novedad de la invención. 41 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la parte actora, en su escrito de demanda, adujo que, a su juicio, la solicitud cumple con el requisito de novedad, comoquiera que no estaba comprendida en el estado de la técnica. En ese sentido, argumentó que:.- Existe una violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de la apreciación errónea de las enseñanzas de la solicitud de patente y de las anterioridades citadas, que conduce a la indebida aplicación del artículo 16 de la Decisión 486, esto es, que una invención será considerada nueva cuando no haya sido comprendida en el estado de la técnica;.- Es completamente infundada la objeción propuesta por la SIC sobre ausencia de novedad de la solicitud de invención, con fundamento en los documentos D1 y D2, al no realizar un análisis comparativo entre las características esenciales de la invención y los documentos D1 y D2;.- El grado de retracción máximo, la relación entre los grados de retracción en dos direcciones de estiramiento y la tensión de contracción de la etiqueta deben ser considerados como características esenciales de la invención y ponderados en la comparación con el arte previo, que comprueban que los documentos 42 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados no enseñan todas y cada una de las características de la reivindicación 1;.- La mejora esencial de la invención se caracteriza por las propiedades de la película polimérica de la etiqueta, como se define en la cláusula caracterizadora de la reivindicación 1; dichas características no son una definición del uso de la etiqueta, sino que caracterizan propiedades inherentes del material de película polimérica, permitiendo el éxito de un mejor desprendimiento de la etiqueta de un artículo;.- Las características del comportamiento de encogimiento de la película polimérica, que forma la base de la etiqueta, son propiedades inherentes del material de la película y están diseñadas durante la producción de la película polimérica; que, ello, significa “[ ] que la etiqueta debe producirse a partir de una película polimérica específica que tiene propiedades de encogimiento especificas cuando se calienta en un rango de temperatura especifico de entre 50º C y 95º C mientras que produce una tensión de contracción específica de al menos 0.6 N/mm2 durante un lapso de tiempo de calentamiento especifico de menos de 5 minutos.

Los parámetros mencionados anteriormente no pueden verse como características de un proceso, sino dar una definición de las propiedades del material del conjunto de película polimérica durante la producción de dicha película [ ]"; 43 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- D1 muestra ser la anterioridad más cercana a la invención, pero esta es una patente que también es de propiedad del solicitante de la presente solicitud de invención y, por la tanto, la novedad de la referida respecto de D1 resulta clara y fácilmente demostrable..- La división de la etiqueta durante el procedimiento de lavado es un problema serio y recurrente en el mercado, que las anterioridades citadas por la SIC no revelan el problema y mucho menos una solución al mismo, y que la solución para superar la división de etiquetas tipo wash off se presenta por primera vez con la solicitud de la patente estudiada;.- El problema de superar la división o ruptura de etiquetas tipo wash off no puede resolverse simplemente, como lo sugiere la SIC, calculando una diferencia de porcentajes óptima de máximos grados de contracción, conclusión esta que evidencia un análisis de tipo retrospectivo realizado por el examinador, el cual está proscrito de los métodos de examen de patentabilidad, según lo señalado por el numeral 2.13.6.3 de la Guía para el Examen de Solicitudes de Patente de Invención de la SIC, dado que no había ninguna sugerencia en el arte previo sobre cómo abordar el problema de la división;.- No solo existen diferencias entre D1 y D2 y la solicitud de invención cuestionada, sino que, además, se demuestra cómo la 44 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invención presenta una solución novedosa, inventiva y efectiva al problema técnico existente en la materia, esto es, la división o ruptura de etiquetas en botellas o recipientes reutilizables que deja residuos de pegamento en los mismos;.- La invención usa una película termo retráctil orientada biaxialmente con una diferencia optimizada de los grados máximos de contracción en las dos direcciones de encogimiento de la película.

Reivindica los grados de contracción más o menos iguales en las dos direcciones de estiramiento siendo grados de contracción máximos alcanzados dentro de un lapso de tiempo, máximo de menos de 5 minutos;.- Que aunque es cierto que el documento D1 menciona la idea de una etiqueta tipo wash-off, basada en una película polimérica estirada biaxialmente, dicho documento no especifica que la relación de los grados de contracción en las dos direcciones de estiramiento de la película polimérica sea igual o difiera el uno del otro en menos de 50%; que la etiqueta del documento D1 se basa en una película polimérica estirada caso monoaxialmente que tiene una dirección de estiramiento principal y una segunda dirección de estiramiento con un grado de contracción insignificante, lo cual es contrario a la invención solicitada.

Además, no menciona un procedimiento de lavado, como sí lo hace la invención solicitada; 45 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- La etiqueta del documento D2 "[ ] es una etiqueta en el molde ("in-mold label") destinada a ser aplicada a un artículo, por ejemplo una botella, durante una producción en el molde de la botella.

Una vez aplicada a la botella, la etiqueta se adhiere fuertemente a la botella y no es posible desprenderla. La única forma de remover la etiqueta es arrancarla mecánicamente. […]”. Es decir, D2 no menciona un procedimiento de lavado, como sí lo menciona la invención solicitada;.- D2 se basa en una película polimérica estirada de la etiqueta que tiene un factor de contracción térmica que es mayor que el factor de contracción del material plástico del envase a una temperatura T1 inferior por 40º C, después de calentar la etiqueta por 2 horas, lo cual es contrario a la invención solicitada, en donde los grados máximos de contracción deben alcanzarse dentro de un lapso de tiempo, máximo de 5 minutos;.- El documento D2 no revela la tensión de contracción que se alcanza dentro de un lapso de 5 minutos; que la tensión de contracción es una característica importante de la invención, debido a que es la tensión de contracción que define el trabajo a realizar por la película polimérica durante la contracción, es decir, el desprendimiento de la etiqueta durante el procedimiento de lavado; que a la temperatura de al menos 70°C, la tensión de contracción, de acuerdo con la reivindicación 1, debe ser al menos 1,5 N/mm2 a un 46 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de contracción de al menos 4%, por lo que la reivindicación 1 también es nueva frente al documento D2, bajo este aspecto; y.- Una etiqueta, de acuerdo a D2, no puede ser usada satisfactoriamente para etiquetar un artículo si se pretende desprender la etiqueta en un líquido caliente que tiene una temperatura entre 50° C y 95° C, dentro de un lapso de menos de 5 minutos, si se quiere evitar la división de la etiqueta con alta certeza; y que el documento D2 no menciona el problema de las etiquetas que se dividen cuando se lavan, por lo cual la reivindicación 1 no solamente es nueva en vista del documento D2 sino que también implica un nivel inventivo.

Precisado lo anterior, entonces, se tiene que el documento D1 divulga una etiqueta de una película autoadhesiva, en particular, para botellas reutilizables y que puede ser fácilmente separada en un equipo de lavado convencional (Resumen, líneas 1 a 3). El documento D2 enseña un contenedor moldeado hueco equipado con una etiqueta y su método de producción, el moldeo se hace mediante el uso de una etiqueta (Resumen).8 Ahora bien, la Sala observa que con el escrito de reforma de la demanda la parte demandante solicitó el testimonio técnico del señor JAIME SALAZAR RAMÍREZ, para que en su calidad de 8 Folios 56 a 64 del expediente físico. 47 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experto en el área técnica de la invención declare sobre los hechos del proceso y de su concepto técnico sobre la patente en controversia, razón por la cual en la audiencia inicial llevada a cabo en el presente proceso el 6 de abril de 20179, el Despacho decretó el referido testimonio técnico.

Posteriormente, a través de memorial visible a folios 190 y 191 del expediente físico, el apoderado de la actora informó que desconocía el paradero del testigo técnico JAIME SALAZAR RAMÍREZ, dado que fijó su residencia fuera del país, por lo que el Despacho, mediante auto de 29 de abril de 202210, accedió a la solicitud de reemplazarlo por el experto RICARDO DUNOGENT, para efectos de poder llevar a cabo la prueba testimonial decretada.

Por lo anterior, en la audiencia de pruebas celebrada por el Despacho Sustanciador el 30 de agosto de 202211, se recepcionó el testimonio del señor RICARDO DUNOGENT, del cual se transcriben los siguientes apartes relevantes: “[…] TESTIGO DUNOGENT: ¿Cuál es la conclusión a todo esto? En el proceso de lavado de botellas retornables se verifica que la ventaja de innovación de la invención de sustrato CCL está basada por su encogimiento proporcional en ambas direcciones, lo que permite la salida limpia y sin dejar residuos de adhesivo en las botellas en el momento del lavado.

¿Cuál es nuestra conclusión, digamos para cerrar el tema? Estas características esenciales para este tipo de etiquetas no 9 Índice 81 del expediente digital SAMAI. 10 Índice 70 del expediente digital SAMAI. 11 Índice núm. 101 del expediente digital SAMAI. 48 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co están descritas ni en D1 ni tampoco en D2, que tampoco obviamente, tiene relación, digamos, con lo que estamos hablando hasta ahora. […] APOD. ACTORA: ¿Podría por favor explicarnos nuevamente a qué se hace referencia cuando se habla de una etiqueta de tipo “wash off”? TESTIGO DUNOGENT: Una etiqueta “wash off” es una etiqueta que tiene la particularidad de poderse desprender en un proceso de lavado.

En este caso, en particular, además el “wash off” es lo que llama “no label look”, que es el sistema de etiqueta con su trato transparente, que es el desarrollo que hemos visto a partir de la base CCL, que permite visualizar la impresión, pero no el sustrato, no la etiqueta, pero claro, esto históricamente era para botellas “one way” o botellas no retornables o botellas descartables.

En el caso de este desarrollo, se hizo para botellas retornables y por eso se la denominó “wash off”, que con agua se puede extraer la etiqueta sin ningún tipo de problema. […] APOD. ACTORA: ¿A qué se hace referencia cuando se habla del otro tipo de etiqueta, de la etiqueta tipo “in mold”? TESTIGO DUNOGENT: La etiqueta “in mold” es un, en realidad, si uno lee la patente técnicamente hablando no habla específicamente de la etiqueta, sino habla de un envase que posee una etiqueta colocada en un sistema “in mold”.

El sistema “in mold” es un sistema que se utiliza hace muchos años, se utilizó fundamentalmente para la industria (…) me tocó a mí, a principios de los 90 hacer este tipo, estos primeros desarrollos, donde se utiliza material como pvc, polipropileno, hasta polietileno y papel, que se coloca dentro de un molde de inyección o de soplado y con la temperatura del material, que en este caso puede ser un polímero (…), el que sea, se unen íntimamente, no tiene adhesivo, pero ese envase no puede ser reutilizable porque no hay forma; cuando uno lo quiere reutilizar lo que tiene que hacer es destruirlo, por lo cual, en mi opinión, técnicamente no aplica en absoluto para este tipo de situación. APOD.

ACTORA: Hablando ahora puntalmente de la solicitud de patente de CCL LABEL, ¿esta solicitud hace referencia a una etiqueta de tipo “wash off” o de tipo “in mold”? TESTIGO DUNOGENT: “Wash off”. APOD. ACTORA: Con respecto al arte previo citado por la Superintendencia de Industria y Comercio, ¿podría por favor indicarnos nuevamente si el documento D2 revela una etiqueta de tipo “wash off” o la etiqueta que revela D2 es tipo “in mold”? 49 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TESTIGO DUNOGENT: “Wash off”. APOD. ACTORA: ¿Considera entonces que la etiqueta de CCL y la revelada en D2 son iguales o son etiquetas diferentes? TESTIGO DUNOGENT: En D2 son etiquetas diferentes. La etiqueta que se plantea como posible uso en envase retornables no aplica, como sí aplica a CCL.

APOD. ACTORA: ¿Podría indicarnos cual son esas diferencias importantes que existen entre las etiquetas de D2 y las de la invención de CCL? TESTIGO DUNOGENT: Bueno, la principal, digamos, diferencia está en el porcentaje y el grado de contracción en el momento del lavado. Perdón. No es D2. Es D1 no especifica los niveles de contracción transversal y longitudinal.

APOD. ACTORA: Perdón, la pregunta que le acabo de formular es con respecto a D2. TESTIGO DUNOGENT: Ah, perdón. (…) Respecto a D2, la de D2 es la etiqueta “in mold”, por lo cual no tiene ningún tipo de relación. En respecto a la D1, sí hay una relación, porque son sustratos similares, pero no tiene la característica fundamental de la contracción transversal y longitudinal de manera proporcional.

Eso lo que hace es que técnicamente no es viable, digamos, no tiene la misma característica que la invención de CCL. APOD. ACTORA: Para darle claridad al tema, ya que estamos hablando ahora del documento de D1, ¿podría por favor indicarnos si ese documento D1 revela la etiqueta de tipo “wash off” o la “in mold”? TESTIGO DUNOGENT: Tipo “wash off”.

APOD. ACTORA: ¿Y cómo está constituida la etiqueta de ese documento D1, es decir, qué capas tiene la etiqueta del documento de D1? TESTIGO DUNOGENT: Tiene 3 capas. El sustrato, que es un polímero determinado, puede ser un polipropileno, pvc, no especifica que tipo de polímero están utilizando. Tiene una segunda capa que es la impresión, que son tintas, lacas y barnices que generan una capa protectora, incluso también a la abrasión de las etiquetas y, por último, el adhesivo, que lo que hace es generar la cohesión de la etiqueta con el sustrato, que en este caso es una botella.

APOD. ACTORA: En su opinión, ¿sería posible afirmar que las etiquetas de D1 y las de la solicitud de patente de CCL son idénticas? 50 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TESTIGO DUNOGENT: No, en absoluto.

No, no, no. Son parecidas desde el punto de vista de la estructura, pero no son idénticas, porque la D1 no tiene la particularidad, que para mí, es el punto fundamental para poder generar, digamos, la ventaja competitiva de (…) de la contracción transversal y longitudinal de manera proporcional. Esto no está en D1 y de hecho las pruebas que se hicieron con envases de D1 y me consta, porque nuestros colegas de HEINEKEN lo hicieron, el nivel de contracción era muy bajo y generaban niveles de mermas de un 26%, que fue lo que yo expuse con la documentación que presenté. APOD.

ACTORA: ¿Podría por favor indicarnos si en alguna parte del documento D1, del cual usted tuvo acceso, se menciona que la capa polimérica de la etiqueta revelada en ese documento, es decir, en D1, tiene un estiramiento biaxial? TESTIGO DUNOGENT: No. Yo no lo encontré eso como referencia. (…) No, en absoluto. APOD. ACTORA: Dice ese documento D1 en cualquier parte que el grado de retracción en las dos direcciones de estiramiento que son iguales entre sí o que difieren en menos del 50% una respecto de la otra? TESTIGO DUNOGENT: No hace referencia a eso.

APOD. ACTORA: ¿Podría, por favor, señalar si en alguna parte de ese documento D1 se menciona que la capa polimérica de la etiqueta, que se revela en ese documento, tiene una tensión de contracción de 0.6 newtons por milímetro cuadrado (N/mm2) o más, logrando el máximo de 5 minutos? TESTIGO DUNOGENT: No, no hace referencia. Mi opinión es que a la patente le faltaban muchas pruebas y muchos ensayos.

Evidentemente estaba muy incompleta porque para mí esto era lo fundamental. […] APOD. SIC: ¿Usted tiene o tuvo alguna relación o vínculo con la sociedad CCL LABEL MEERANE GMGH o algún contrato de tipo laboral o comercial? TESTIGO DUNOGENT: No, nunca. Mi relación con ellos fue a través de HEINEKEN y, digamos, el proveedor de la etiquetadora.

Yo fui director de KRONES, aquí en la región; es el proveedor más importante de líneas de envasado para cerveza y la etiquetadora que era una autocol utilizaba el sustrato, por lo cual para mí era muy importante poder trabajar y conocer digamos la parte técnica de la etiqueta. Por eso conozco tanto el proceso, sumado que, al haber sido durante tantos años responsable de HEINEKEN, con mis colegas de Holanda, hemos trabajado prácticamente en todos los desarrollos de etiquetas. 51 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] APOD. SIC: ¿No tuvo relación con la sociedad CCL? TESTIGO DUNOGENT: No, no para nada. APOD. SIC: ¿Participó usted en el desarrollo de la invención objeto del proceso y si participó, explique al Despacho como fue su participación en este desarrollo de la invención? TESTIGO DUNOGENT: Yo fui parte de alguna manera parte del cliente, que en este caso era HEINEKEN de Chile, a través de HEINEKEN de Argentina, y lo que hicieron era verificar el funcionamiento dentro de toda la cadena de valor de la etiqueta, porque la etiqueta tiene, digamos, dos posiciones y creo que esto es importante que lo comente.

La primera subjetiva, que tiene que ver con la estética, por la imagen del producto; y la segunda es la técnica, que es la que impacta directamente en los costos operativos de implementación y de lavado, porque se está utilizando un 100% de envase retornable, que tienen que tener una factibilidad de uso del 99%. Si la etiqueta no funciona y no acompaña ese proceso, termina siendo una interferencia. APOD.

SIC: ¿En conclusión, participó sí o no en el proceso del desarrollo de esta invención? TESTIGO DUNOGENT: Sí, en Chile fundamentalmente en CCU, en la planta que tienen ellos, pero no a partir de CCL, sino del cliente. Por eso mi experiencia. […] APOD. SIC: O sea, tiene experiencia en el tema de las patentes, de estas etiquetas, ¿pero no participó en la invención objeto del proceso de la sociedad CCL LABEL? TESTIGO DUNOGENT: No, no, no. […] APOD.

SIC: En este momento quiero formular una tacha de testigo. Solicito que no se tenga en cuenta y se desestime la prueba, la presente prueba por inconducente, impertinente e innecesaria. La declaración solicitada no es el medio adecuado para demostrar lo que se pretende probar con el mismo. En este caso, solicitaron una prueba testimonial.

Recordemos que la prueba testimonial tiene como finalidad que un tercero realice un relato al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general y la declaración es una narración que la persona hace de las circunstancias fácticas conocidas con él, para dar conocimiento de los mismos a los intervinientes en el proceso. No debemos olvidar que el testimonio es una prueba que consiste en la declaración de 52 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una persona que no es parte del proceso, hace con fines procesales al juez sobre lo que dice saber respecto de los hechos. Enfatizo que se trata de una persona experta, un deponente que tiene conocimiento especializado en una determinada materia y que por distintas circunstancias presenció los hechos de un caso y que lo habilita para emitir opiniones y conclusiones técnicas en el marco de un juicio, que serían inadmisibles en tratándose de un testigo normal.

En otras palabras, el testimonio del señor RICARDO DUNOGENT carece de validez, en tanto él no fue inventor, no participó en la formación de los actos administrativos, ni en el proceso de patentabilidad, ni en el proceso administrativo, ni en el proceso judicial. Luego, entonces, si no participó, no puede dar fe de los hechos que le consten; a él no le consta ningún hecho dentro del proceso.

Y si lo que tratamos de hacer es dar una opinión técnica, con base en los expertos conocimientos que tiene el señor DUNOGENT, la prueba idónea que debió haber sido solicitada por la parte actora era el dictamen pericial y no un testimonio técnico, porque, como lo reitero, no participó en la formación de los actos administrativos, ni participó tampoco en los hechos del caso que le permitieran dar un testimonio técnico.

Esa es mi apreciación respecto a la prueba, a la práctica de esta prueba, por lo tanto, solicito que no sea tenida en cuenta por inconducente, impertinente, por las razones expuestas. Gracias. […] APOD. ACTORA: En cuanto a la tacha, no estoy de acuerdo con la tacha de la apoderada de la parte demandada, por cuanto el señor RICARDO DUNOGENT se encuentra en esta diligencia en calidad de testigo técnico y él sabe del área técnica del invento, le consta los hechos fundamentos de la demanda, aunque él no participó per se en el proceso de invención, sí participó del desarrollo y, de hecho, fue CCL quien nos informó a nosotros, CAVELIER ABOGADOS, apoderados de la parte demandante del conocimiento en el desarrollo que tuvo de primera mano el señor RICARDO DUNOGENT.

Por lo tanto, le pido a ese honorable despacho, entiendo que la tacha se va a resolver en la sentencia, pero le pido no tener en cuenta los argumentos de la parte demandada por lo que acabo de mencionar. […] AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público está de acuerdo con la objeción que hace al señor RICARDO DUNOGENT como testigo técnico, la señora YOLANDA HERNÁNDEZ, en razón a los argumentos que ella establece.

Aquí el centro del litigio, de la litis, está determinado es el examen de unos actos administrativos que negaron la patente de la etiqueta. Igualmente, la Sala de Decisión es quien tiene que resolver el fondo del asunto y determinará si esa tacha es procedente o no. […]”. 53 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior, la Sala debe referirse a la tacha de testimonio propuesta por la parte demandada, con fundamento en que, a su juicio, dicha prueba es inconducente, impertinente e innecesaria, en tanto el señor RICARDO DUNOGENT no participó en los hechos del caso, ni tampoco en la formación de los actos administrativos, ni en el proceso de patentabilidad.

Y que, en tal sentido, la prueba idónea que debió haber sido solicitado la parte actora era el dictamen pericial y no un testimonio técnico. En cuanto a la tacha de testimonio, el artículo 211 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “[…] cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”12.

Sobre este asunto, es del caso traer a colación la sentencia de 19 de septiembre de 201813, proferida por esta Sección, en la que se señaló lo siguiente: “[…] 89. Visto el artículo 211 del Código General del Proceso, sobre imparcialidad del testigo, “[…] [cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se 12 Destacado fuera de texto. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-42-000- 2016-02966-01(PI). 54 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas […]”. 90. En relación con la valoración del testigo sospechoso, esta Sección ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio;

“[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”14. 91.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] conforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [ ]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso […]”15. 92.

En este orden de ideas, tal como lo explicó el Tribunal, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque, conforme con el artículo 211 del Código General del Proceso, corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso. 93.

Finalmente, la Sala considera que corresponde a la parte que presenta la tacha probar que el testigo se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. 15 Referencia Expediente T-1132315, Actor: Johana Luz Acosta Romero, sentencia T-1090/05, Magistrado Ponente: CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, Sala Novena Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05. 55 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados. […] 95. La Sala considera, en relación con el testigo Carlos Humberto Olaya Rico, que no se acreditó en el proceso que la finalidad del testimonio sea la de obtener un beneficio económico; tampoco se puede concluir que el hecho de que el testigo presente una declaración que no sea favorable a otra persona implique una enemistad, un ánimo de enlodar el buen nombre de otro o que lo haga con la finalidad de obtener un beneficio económico.

En todo caso, correspondía a quien solicitó la tacha probar la circunstancia que afecta la credibilidad o imparcialidad del testigo, cuestión que no ocurrió en este caso concreto. […] Finalmente, no se encontró probado que los demás testimonios se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados. [ ]” (Destacado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso la parte demandada, quien presentó la tacha, no acreditó que el testigo se encontraba en circunstancias que afectaran su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, que ameriten que el testimonio sea tachado, es decir, que no probó los argumentos que sustentan la tacha de testimonio, se le dará el correspondiente mérito probatorio, de conformidad con las circunstancias del caso concreto y con la sana crítica.

Ahora, la Sala observa que si bien es cierto que el Despacho Sustanciador decretó dicha prueba como un testimonio técnico, 56 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que en su calidad de experto en el área técnica de la invención el testigo declarara sobre los hechos del proceso y de su concepto técnico sobre la patente en controversia, también lo es que en la audiencia de pruebas el testigo RICARDO DUNOGENT manifestó que él no participó en los hechos materia del proceso, esto es, en el proceso de desarrollo de la presente solicitud de invención y, en el igual sentido, lo puso de presente la parte actora, tanto en la audiencia de pruebas como en los alegatos de conclusión. Al respecto, se resalta que, dada la naturaleza técnica de los asuntos relacionados con la propiedad intelectual y que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado, en el artículo 165 del CGP16, el principio de libertad probatoria, dicha prueba será valorada como un testimonio y no como un testimonio técnico, toda vez el señor RICARDO DUNOGENT no participó en los hechos materia del proceso, requisito exigido para ser considerado como testimonio técnico, como lo ha sostenido esta Sección, en reiteradas oportunidades17.

Al efecto, es del caso precisar que esta Corporación, en sentencia 16 “[…] Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. […]”. 17 Ver Auto de 13 de marzo de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primer, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2016-00180-00).

En el mismo sentido ver el Auto de 3 de noviembre de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2014-00655-00). 57 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 13 de julio de 202218, precisó que “[…] los testigos técnicos no concurren al proceso a emitir opiniones sino a relatar hechos que le consten […] por haber participado en los mismos […]”. Por las mismas razones, es que la Sala considera que no le asistió razón a la SIC cuando señaló que la referida prueba debió ser aportada como un dictamen pericial, basado en sus conocimientos técnicos.

De conformidad con lo anterior, la Sala estima pertinente contrastar el objeto de la anterioridad identificada por la SIC, frente al de la invención cuya patente se solicita, teniendo en cuenta lo acreditado en la actuación administrativa, así: Invención cuya patente se solicitó Núm. 11.031617. Anterioridad D1 US 6.680.097, “Easily removable label for reusable containers”, publicado el 20 de enero de 2004.

Anterioridad D2 US 5.223.315, “Container equipped with label and production method thereof”, publicado el 29 de junio de 1993. Una etiqueta (1) que puede ser adaptada para adherirse sobre un objeto (5), en particular sobre una botella de bebida y que puede desadherirse posteriormente en un líquido de lavado a una temperatura de lavado determinada, en un intervalo de temperaturas entre 50°C y 95°C, la etiqueta estando en su forma de laminado, comprende al menos las siguientes capas: Una etiqueta que puede ser unida de forma adhesiva a un artículo y despegada de nuevo en un líquido de lavado caliente (Col, 8, Reivindicación 1).

En la industria de bebidas el lavado de los envases, por ejemplo, las botellas, se lleva a cabo generalmente con un líquido de lavado caliente. ( ), se calienta de 60 a 90°C (Col. 1, líneas 31 a 33) En la elaboración de un envase plástico ( ) (Col. 6, línea 13). El frasco etiquetado en molde se sumerge en un champú a 40 ° C (Col. 33, líneas 58 a 59).

Esta etiqueta consiste ( ) (Col. 7, línea 43). Una capa polimérica Esta etiqueta se en un laminado que 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 13 de julio de 2022, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, núm. único de radicación 66001-23- 312-000-2010-00222-01(46467). 58 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co biaxialmente estirada en las dos direcciones de estiramiento siendo adaptada a contraerse, en esas dos direcciones de estiramiento a la temperatura de lavado determinada; caracteriza porque la capa de material, de soporte comprende una capa de película de plástico que se estira en al menos una dirección y se contrae de nuevo bajo el efecto del calor, por ejemplo la temperatura del fluido de lavado y/o por radiación térmica. comprende una capa de sustrato de película de plástico estirada ( ) monoaxialmente o biaxialmente estirada (Col. 7, líneas 43 a 44, 48). una capa de decoración impresa (11); y ( ) el sustrato de película impresa (Col. 2, línea 49).

( ) Una capa impresa (Col. 7, línea 45) una capa adhesiva (13), para adherir la etiqueta al objeto (5). ( ) así como para superar la fuerza de retención de la capa adhesiva (Col. 2, líneas 60 a 65). (…) y una capa de resina Adhesiva (Col. 7, líneas 46 a 47). De conformidad con lo anterior, la Sala observa que las mismas características técnicas esenciales del objeto de la reivindicación 1 de la invención cuestionada, esto es, una etiqueta (1) que puede ser adaptada, para adherirse sobre un objeto, en particular, sobre una botella de bebida y que puede desadherirse posteriormente en un líquido de lavado a una temperatura de lavado determinada, se encuentran comprendidas en los documentos D1 y D2.

En efecto, el documento D1 divulga, al igual que la reivindicación independiente de la invención solicitada, las siguientes características esenciales: i) una etiqueta que puede ser unida de forma adhesiva a un artículo y despegada de nuevo en un líquido de lavado caliente (al tener una película autoadhesiva, en particular, para botellas reutilizables, que se puede separar fácilmente en un equipo de lavado convencional, con poco esfuerzo, conforme se muestra en la Col. 2, líneas 55 a 57); ii) comprende una capa que se estira al 59 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos en una dirección y se contrae bajo una determinada temperatura; iii) un sustrato de película impreso; y iv) una capa adhesiva. Y el documento D2 enseña, al igual que la reivindicación independiente de la invención solicitada las siguientes características esenciales: i) una etiqueta de un envase plástico (frasco etiquetado) que se sumerge en un champú (líquido o lavado) a determinada temperatura; ii) comprende una capa de sustrato de película de plástico estirada monoaxialmente o biaxialmente estirada (El sustrato plástico es una película monoaxial o biaxialmente estirada, como se muestra en la Col. 7, líneas 43 a 48.

En la Tabla 1, columnas 23 y 24, ejemplos 8 y 12 se hace referencia a etiquetas producidas con película biaxialmente estirada de PET de espesor 50 um y de película espumada de PP biaxialmente estirada de espesor 100 um.); iii) una capa impresa; y iv) una capa adhesiva de fusión en caliente formada en la superficie de la capa de impresión (Col. 7, líneas 46 y 47).

Por lo tanto, para la Sala, contrario a lo señalado por el testigo RICARDO DUNOGENT y la parte actora, la invención solicitada ya estaba comprendida en el estado de la técnica, en cuanto para la fecha de la prioridad invocada, los conocimientos técnicos que de ella se desprenden ya se encontraban accesibles al público en los documentos D1 y D2, toda vez que al realizar un análisis 60 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparativo entre las características técnicas esenciales del objeto de reivindicación 1 de la solicitud de invención y las de las citadas anterioridades se establece que son las mismas. Al respecto, cabe mencionar que en el Manual para el Examen de Solicitudes de Patentes de Invención se señaló que “[…] Si todas las características técnicas de la reivindicación independiente se encuentran descritas en un mismo antecedente y además se encuentran íntimamente relacionadas, el objeto de dicha reivindicación carece de novedad. […]”19.

Adicionalmente, se advierte que la presunta innovación de la invención solicitada basada por su encogimiento proporcional en ambas direcciones, que permite la salida limpia y sin dejar residuos de adhesivo en las botellas en el momento del lavado, a que hace referencia el mencionado testigo, ya estaba sugerida en la literatura previa de los documentos D1 y D2, pues estos hacen referencia a una capa que se estira al menos en una dirección y se contrae bajo una determinada temperatura y a una capa de sustrato de película de plástico estirada monoaxialmente o biaxialmente20 estirada, para botellas reutilizables, que se puede despegar con lavado o separar fácilmente en un equipo de lavado convencional, lo cual permite colegir que la creación cuestionada no representa un salto en la 19 Página 171 del documento.

Disponible en https://www.comunidadandina.org/wp- content/uploads/2022/08/Manual_ANDINO_CAN_2022_fv_por_paginas_.pdf. Al respecto, ver sentencia de 8 de mayo de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 1101- 03-24-000-2011-00314). 20 Significa que tiene dos ejes. 61 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co técnica, en tanto que, se reitera, todas sus características técnicas esenciales se encontraban descritas en el estado de la técnica y, por ende, carece de novedad. Y en cuanto a las características referentes al grado de retracción máximo, la relación entre los grados de retracción en dos direcciones de estiramiento y la tensión de contracción de la etiqueta, que a juicio de la actora, deben ser consideradas como características esenciales de la invención y ponderados en la comparación con el arte previo, la Sala estima, al igual que la entidad demandada, que dichas características no corresponden a características técnicas esenciales de la etiqueta que pueden ser adaptadas, debido a que exponen sobre sus efectos, resultados o función, que se pretende debe cumplir la película polimérica (material plástico) dentro del desempeño de la etiqueta durante el procedimiento de lavado.

De ahí, que le asistió razón a la SIC, cuando en la Resolución núm. 38944 de 2014 acusada, precisó: “[…] como características técnicas esenciales se encuentra en la reivindicación 1 lo siguiente: " la capa polimérica (9), está diseñada de manera tal que el laminado, a la temperatura de lavado determinada y dentro de un intervalo presenta grados máximos de retracción ", lo que quiere decir que se está caracterizando la capa polimérica por los efectos que se consiguen al estar diseñada de una manera determinada, sin que se reivindique el mencionado diseño, de manera que no se encuentra sustento para afirmar que el examinador esté cometiendo un error en el examen de patentabilidad […]. 62 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] esta Oficina considera que a pesar de haber hecho algunas modificaciones aún persisten las objeciones trasladadas en la decisión, por cuanto la capa polimérica se está caracterizando por los grados de retracción máxima que alcanzan los gradientes temporales con los que retrae la capa (reivindicación 1, Pág. 8 del Rad.

No. 11-031617- 00008-0000). Por lo tanto, sólo se enseñan los efectos que se buscan con la capa polimérica, sin que se mencione el tipo de material, la estructura de la capa; mientras que características como el tipo de material de la capa polimérica, las estructuras de las capas que componen la etiqueta, la configuración o el proceso de fabricación de la película, que sí son características que hacen que se optimicen los efectos como la fuerza de retracción, no se reivindican.

Es así como las características que considera la recurrente como novedosas de la reivindicación 1 (Rad. No. 11-031617-00008- 0000), tampoco se aceptan puesto que no son características técnicas esenciales, como se acaba de explicar. […]” (Destacado fuera de texto). En ese orden de ideas, la Sala considera que la etiqueta que puede ser adaptada, para adherirse sobre un objeto, en particular, sobre una botella de bebida y que puede des adherirse posteriormente en un líquido de lavado a una temperatura de lavado determinada, que presenta la invención solicitada para resolver el problema técnico de dar solución a elevar la fuerza de retracción de la capa polimérica de material sintético, estirada a un valor que sea suficiente para superar la fuerza de adhesión de la capa de pegamento, se encontraba revelada en el estado de la técnica.

Por lo tanto, la solución técnica propuesta en la solicitud no resolvía el problema planteado mediante un aporte novedoso, sino que podía ser anticipada a partir del conocimiento disponible en el estado de la técnica, lo que impide establecer la novedad de la solicitud de patente solicitada. 63 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que, conforme al criterio reiterado del Consejo de Estado y del Tribunal Andino, corresponde al solicitante de la patente desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que deniegan la protección, mediante la acreditación técnica suficiente de que la invención no se encontraba divulgada en el estado de la técnica conocido.

Sin embargo, se observa que esta carga consiste en demostrar que las consideraciones técnicas o jurídicas de la SIC no fueron correctas, es decir, que la parte demandada, por medio de los actos acusados, no logró desvirtuar la novedad de la solicitud objeto de estudio. Esta Sección, en jurisprudencia reiterada21, ha considerado que le corresponde al solicitante demostrar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de patentabilidad de un producto o de un proceso cuando la entidad competente ha proferido una decisión desfavorable a sus intereses, particularmente, porque las solicitudes de patente involucran reglas técnicas cuyo conocimiento se atribuye a expertos medios en la materia de la patente de invención. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencias de: 15 de octubre de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2002-00096-01; 22 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001- 03-24-000-2005-00164-01; y 19 de noviembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2006-00257-00. 64 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que esta Sección22, al estudiar si una solicitud de patente cumplía con los requisitos previstos en la normativa comunitaria andina, señaló lo siguiente: “[…] Pues bien, tal y como se muestran las cosas, le correspondía a la sociedad actora demostrar en este juicio, que la solicitud para patentar hidrato novedoso de sal de ácido maléico de 5-[4-2(n-metil-(2-piridil) amino) etox]benci]tiazolidin-2-4-diona, cumple con los requisitos de novedad y nivel inventivo, a pesar de que existen las publicaciones del estado del arte ya aludidas […].

Además, tratándose de la discusión sobre la legalidad de un acto administrativo, se debe tener en cuenta que este se presume legal, de suerte que su presunción solo puede ser desvirtuada cuando el actor prueba que alguno o algunos de los elementos esenciales del acto se encuentran incursos en un vicio invalidante […]”. (Destacado fuera del texto) En otra oportunidad, esta Sección23 sostuvo que la allí demandante, por ser la solicitante de la patente, es quien tenía la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la SIC restaban novedad y altura inventiva a su solicitud, por lo que reiteró el principio onus probandi incumbit actori.

En efecto, indicó: “[…] El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia por remisión expresa del artículo 168 CCA dispone que «toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.». Cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, con las excepciones establecidas en la ley.

Así se aplica desde el Derecho Romano, conforme a los aforismos «onus probandi incumbit actori» o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y «reus in excipiendo fit actor», es decir que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2005- 00164-01. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 21 de febrero de 2008, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2002- 00324-01. 65 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa. En el ordenamiento colombiano esta regla está contemplada para el Derecho Privado en el artículo 1757 del Código Civil, a cuyo tenor, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta» y para los procesos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» Acerca de la actividad de probar, uno de los grandes inspiradores del Derecho Procesal Civil ha escrito: «Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio.

Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. Prueba, como sustantivo de probar, es, pues, el procedimiento dirigido a tal verificación. Pero las razones no pueden estar montadas en el aire; en efecto, el raciocinio no actúa sino partiendo de un dato sensible, que constituye el fundamento de la razón. En lenguaje figurado, también estos fundamentos se llaman pruebas; en este segundo significado, prueba no es un procedimiento, sino un quid sensible en cuanto sirve para fundamentar una razón».

Síguese de lo expuesto que contra lo que esta afirma, la solicitante tenía la carga procesal de desvirtuar que las anterioridades citadas por la SIC restaban novedad y altura inventiva a su solicitud. Si quería obtener el privilegio, debía probar que su invención tenía elementos y características novedosos que la hacían patentable.

Se advierte que no solicitó la práctica de pruebas, i.e. un dictamen pericial, pudiendo hacerlo. No es dable que en esta instancia alegue a su favor la consecuencia resultante de no haber cumplido con su carga procesal. Se reitera que no basta con afirmar un hecho, puesto que el actor tiene la carga procesal de demostrarlo, lo que no ocurrió en el sub iudice […]”.

(Destacados fuera del texto). En este contexto, la Sala considera que en el caso sub examine, la actora es quien debe demostrar, en esta instancia, que las divulgaciones previas, referidas por la entidad demandada como anterioridades, no afectaban el requisito de novedad exigido por la normativa comunitaria andina, como se indicó en los actos acusados. 66 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, teniendo en cuenta que se debía determinar si la solicitud de patente se derivaba de las anterioridades citadas por la SIC, es necesario que exista en el expediente material probatorio técnico o científico suficiente que soporte las afirmaciones de la demanda, en la medida en que el juez no tiene los conocimientos ni técnicos ni científicos para poder llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante.

Sobre el particular, la Sala advierte que, si bien es cierto que en el proceso se recepcionó el testimonio del señor RICARDO DUNOGENT, que fue solicitado por la parte actora, también lo es que este no fue suficiente para acreditar técnicamente que la invención no se encontraba divulgada o comprendida en el estado de la técnica, pues, conforme se dijo, al realizar un análisis comparativo entre las características técnicas esenciales del objeto de reivindicación 1 de la solicitud de invención y las de las anterioridades D1 y D2, se establece que son las mismas.

Así, la Sala encuentra que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, pues si bien afirmó que es completamente infundada la objeción propuesta por la SIC sobre la ausencia de novedad de la solicitud de invención, con fundamento en los documentos D1 y D2, tal afirmación no fue demostrada en el curso del proceso. Se resalta que el testimonio del señor RICARDO DUNOGENT, que se solicitó practicar y que se rindió, en estos 67 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos resulta insuficiente, ya que se limitó a realizar afirmaciones y negaciones, sin demostrar los fundamentos técnicos o científicos que soportan las razones por las cuales las características esenciales de la reivindicación de la invención solicitada no se encontraban comprendidas en las anterioridades D1 y D2.

Ahora, la actora también aportó unos informes de las pruebas: “Wash-off Test 2”, “Wash-off” Test 14, “Results After Washing 80°C, Wash- Off Generation 5 Version 2, New Bottle”; fotografías de las pruebas “Wash-off Test 2”, “Wash-off Test 14”, y de las etiquetas originales y desprendidas que compara los resultados logrados por D1 frente a aquellos logrados por la invención; informes de visita a la planta de bebidas en HEINEKEN, en Sopron, Hungría, del señor J. TUKKER, gerente de soporte técnico de la sociedad actora, de 16 de agosto de 2011 y de 2 de julio de 2012, los cuales fueron enunciados en los numerales 5.1.2.1 a 5.1.7, del acápite V. PRUEBAS de la demanda.

Asimismo, allegó, unos informes de las pruebas: “Wash-off Test 2: CCL Bottles”, “Wash-off Test 14: CCL Labels market returnable selected”, "Results After Washing 80°C; Wash-Off Generation 5 Version 2, New bottle”; fotografías de las pruebas: “Wash-off Test 2: CCL Bottles”, “Wash-off Test 14: CCL Labels market returnable selected”, y de las etiquetas originales y desprendidas que compara los resultados logrados por D1 frente a aquellos logrados por la invención; informe de visita de 2 de julio de 2012, del señor 68 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TUKKER, pruebas señaladas en los numerales 7.1.2.1. a 7.1.9 del acápite VII. PRUEBAS de la reforma de la demanda. Al respecto, la Sala advierte que dichos documentos por sí solos tampoco resultan suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.

En efecto, se tratan de unos documentos que no fueron sometidos a verificación mediante dictamen pericial, por lo que carecen de la fuerza técnica y científica necesaria para demostrar que la valoración realizada por la SIC resultó equivocada. En ese sentido, la Sala reitera que correspondía a la demandante acreditar, con soporte probatorio suficiente, que las consideraciones técnicas de la SIC respecto de la falta de novedad no eran correctas.

Al haberse limitado a allegar unos documentos sin respaldo técnico adicional, la parte demandante incumplió con su carga procesal de desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Por consiguiente, dichos documentos no logran acreditar de manera suficiente que la invención cumpliera los requisitos previstos en la Decisión 486.24 24 Criterio señalado por la Sala en sentencia de 18 de septiembre de 2025, en la que se sostuvo: “[…] 82.

Y si bien se allegó como prueba documental la declaración del experto John K. Leypoldt, en la cual explicó que la particularidad de la invención consistía en la utilización de un modelo cinético de un compartimento denominado “falso”, en el cual uno de los volúmenes se supone infinitamente grande y, por tanto, irrelevante para efectos del cálculo, mientras que el otro volumen podía estimarse a partir de los datos cinéticos del fosfato y no de las características fisiológicas del paciente, ello por sí solo no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. 83.

En efecto, se trata de un documento que no fue sometido a verificación mediante dictamen pericial, por lo que carece de la fuerza técnica y científica 69 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en el presente caso, los elementos de prueba allegados al proceso no ofrecen certeza de que la invención solicitada no estaba comprendida en el arte previo.

Por todo lo anterior, la Sala considera que en el expediente solo obran afirmaciones referidas a la presunta novedad y de la solicitud de patente y del proceso para llegar a la misma, sin que exista ningún elemento de juicio que lleve al convencimiento de la Sala de que, en el caso sub examine, la solicitud de patente no está comprendida en el estado de la técnica.

Así las cosas, la Sala encuentra que la demandante no logró acreditar que la solicitud de patente de invención bajo estudio tiene novedad. Por el contrario, de lo probado se concluye que las características principales de la invención cuestionada ya se encontraban divulgadas en el estado del arte. necesaria para demostrar que la valoración realizada por la SIC resultó equivocada. 84.

En ese sentido, la Sala reitera que correspondía a la demandante acreditar, con soporte probatorio suficiente, que las consideraciones técnicas de la SIC respecto de la falta de novedad y nivel inventivo no eran correctas. Al haber desistido de las pruebas decretadas y limitarse a allegar un documento sin respaldo técnico adicional, la parte demandante incumplió con su carga procesal de desvirtuar la legalidad de los actos demandados.

Por consiguiente, la declaración del señor Leypoldt, aun cuando ilustra lo expuesto por la parte demandante, no logra acreditar de manera suficiente que la invención cumpliera los requisitos previstos en la Decisión 486 de 2000. […]” (Destacado fuera de texto.) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, núm. único de radicación 2015-00491-00.

Asimismo, ver sentencia de 30 de octubre de 2025 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2015- 00178-00), en la que se dijo: “[…] la Sala advierte que dichos documentos por sí solos no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. […]”. 70 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, la Sala considera que al no haberse acreditado técnica o científicamente en este proceso que las razones técnicas de la entidad demandada, fundamento de la negación de la solicitud de patente, fueron incorrectas en el análisis de novedad de la invención solicitada, dicha alegación se tendrá como no demostrada y se concluye que la solicitud presentada por la actora no cumplió con el requisito de novedad, establecido en el artículo 16 de la Decisión 486.

De allí que tampoco se advierta vulneración a lo previsto en el artículo 14, ibidem. Ahora, la actora adujo que las Oficinas de Patente de Japón, China y Eurasia resolvieron otorgar el privilegio de patente de invención para la presente solicitud, lo cual representa un indicio de gran significado y relevancia al momento de evaluar la validez del estudio de patentabilidad.

Para el efecto, aportó, con la reforma de la demanda, copia certificada, debidamente legalizada y apostillada de la correspondiente patente otorgada en Japón, título de patente núm. 2011-525539 para la invención denominada "ETIQUETA, EN ESPECIAL PARA UN RECIPIENTE REUTILIZABLE" en favor de la sociedad actora, con la correspondiente traducción oficial al español.

Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que otras oficinas de patente, como las de Japón, China y Euroasia, hayan otorgado el 71 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privilegio de patente a la invención cuestionada, no obsta para que automáticamente en Colombia deba concederse dicho privilegio, como se señaló anteriormente.

Sobre el particular, vale la pena destacar que, de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal en la Interpretación Prejudicial 601- IP-2015, el sistema de registro de patentes que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada país miembro.

Así, la referida autonomía se manifiesta, no solo en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de patentes, sino además respecto de sus propias decisiones. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el estudio de la patentabilidad se rige bajo el principio de independencia de las oficinas de patente, y en ese orden dicho estudio se debe hacer “sin tener en consideración el análisis realizado en otra u otras Oficinas Competentes, es decir, el examen realizado por las Oficinas no es vinculante para la Oficina de Patentes del respectivo País Miembro”25.

En consecuencia, la existencia de una patente concedida en el exterior no afectaba el análisis efectuado por la SIC en sede administrativa. Por otra parte, se observa que la parte actora señaló que la SIC realizó un análisis de tipo retrospectivo, el cual está proscrito de los 25 Ibidem 72 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co métodos de examen de patentabilidad, según lo señalado por el numeral 2.13.6.3 de la Guía para el Examen de Solicitudes de Patente de Invención de la SIC. Al respecto, cabe mencionar que no se efectuó un estudio retrospectivo de la invención solicitada, ya que antes de la fecha en que se invocó la prioridad reclamada, -3 de septiembre de 2008-, el estado de la técnica ya enseñaba una etiqueta que puede ser adaptada, para adherirse sobre un objeto, en el documento D1: US 6.680.097, titulado “Easily removable label for reusable containers”, publicado el 20 de enero de 2004; así como en el D2: US 5.223.315, titulado “Container equipped with label and production method therof”, publicado el 29 de junio de 1993.

Por consiguiente, se valoró el objeto de la invención frente al arte previo, para lo cual la entidad demandada analizó si antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, tanto la innovación como los conocimientos técnicos que de ella se desprenden no habían sido accesibles al público, por cualquier medio.

En conclusión, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas como vulneradas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados. 73 Numero único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00730-00 Actora: CCL LABEL MEERANE GMBH.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.