1 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Actor: Héctor Fabio Idrobo Cerón Demandados: Compañía Energética del Occidente S.A. ESP Tesis: No procede desvincular del comité de verificación del fallo de primera instancia a la SSPD, si es la entidad pública encargada de velar por la protección de los derechos e intereses colectivos afectados.
Debe modificarse la integración del comité de verificación de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento en el sentido de vincular al Magistrado Ponente de la decisión en primera instancia, quien además lo presidirá. ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría 40 Judicial II para asuntos administrativos de Popayán, en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Fabio Idrobo Cerón presentó la demanda de la referencia en contra de la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP (en adelante CEO). En el libelo introductorio estimó como vulnerados los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna; al goce del espacio públicos en horas nocturnas y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad pública; a los de los consumidores y usuarios; al cobro promedio injustificado y al daño a bien ajeno. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: 2 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «PRIMERO. Sírvase su señoría reconocer que la Compañía Energética de Occidente con su actuar omisivo y negligente, ha vulnerado los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna;
El goce del espacio públicos y la utilización y defensa de los bienes de uso público; La seguridad y salubridad pública; Los derechos de los consumidores y usuarios; los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica de los habitantes del municipio de Jambaló.
SEGUNDO. Sírvase de acuerdo con lo anterior, ordenar la prestación de manera eficiente, oportuna, con continuidad y calidad el servicio público de energía eléctrica para los habitantes del municipio de Jambaló, con garantía de permanencia en el tiempo.
TERCERO. Sírvase pagar in genere los perjuicios morales y materiales colectivos generados a los habitantes del municipio de Jambaló, como reparación a los daños ocasionados por la Compañía Energética de Occidente por los hechos objeto de esta Demanda, a favor de la Alcaldía Municipal de Jambaló, el Cabildo Indígena de Jambaló y los habitantes individualmente considerados.
CUARTO. Sírvase su señoría ordenar la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de las decisiones judiciales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO. Sírvase ordenar la medida previa solicitada en el acápite con ese nombre.
SEXTO. Las demás que dentro de sus facultades ultra y extrapetita de Juez constitucional considere pertinente para la protección de los derechos colectivos violentados diariamente por la Compañía Energética de Occidente.»1 1.1. Como sustento de las pretensiones adujo que: Desde el 28 de junio de 2010, la CEO suscribió un contrato de gestión con CEDELCA, con el que se comprometió a prestar el servicio de energía eléctrica y a efectuar la facturación, cobro, recaudo, corte y suspensión en el Municipio de Jambaló y el resto del Departamento del Cauca.
Informó que, desde el 9 de julio de 2017, la demandada había realizado cortes continuos del servicio de energía, aproximadamente entre las 6:00 pm y las 10:00 pm, a diario, afectando a los habitantes del citado territorio. Expuso que, mediante memoriales del 12 y 17 de agosto de 2017, la Personería de Jambaló requirió a la CEO para que prestara el servicio público de energía con calidad y de manera continua.
A través de escrito del 18 del mismo mes y año, la empresa dio respuesta, afirmando que las interrupciones se debían a que terceros 1 Visible en el expediente digital disponible en Samai. La transcripción se presenta con los posibles errores que contiene el texto original. 3 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co accedían a las redes de distribución sin autorización, para realizar modificaciones, extensiones y aumentos de carga.
El 30 de agosto de 2017, la Personería le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos, que participara en las reuniones que llevaban a cabo el Municipio de Jambaló y la CEO, con la finalidad de mejorar las situaciones que se presentan en dicho territorio. Indicó que, el 27 de septiembre de 2017 la accionada instaló en la vereda La Odisea un reconector que permitía cortar a la distancia el servicio de energía en la zona rural del Municipio de Jambaló. Sin embargo, ello no aplicaba para el casco urbano, ni la zona rural.
Manifestó que, el 22 de marzo de 2018, la situación de los habitantes se había agravado, debido a que la CEO quitó el servicio de energía por más de veinte (20) horas. Señaló que el 3 de abril de 2018, el Municipio de Jambaló y la IPSI ACIN, pusieron en conocimiento de la Personería que, como consecuencia de la falta del servicio público en mención, se estaban presentado inconvenientes con el cargue de documentos en el SECOP y que las vacunas se estaban viendo afectadas, por las fallas en la cadena de refrigeración, entre otras cosas.
Sostuvo que, la suspensión de la energía estaba causando las siguientes lesiones: i) falta del servicio de alumbrado; ii) parálisis en las instituciones públicas y privadas; iii) inseguridad; iv) afectación en la refrigeración de los alimentos; v) inadecuada prestación del servicio de salud y educación; vi) dificultad para abrir entidades de comercio en las noches y vii) impide el uso de los espacios públicos.
Mencionó que, el artículo 365 de la Constitución Política previó que, era un deber del estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios. Aseguró que, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la CEO tenía la obligación de generar el servicio de energía de manera permanente y continua, pues de no ser así se configuraba una falla en el mismo.
Además, dentro de sus funciones estaba identificar y separar las conexiones ilegales y darles inicio a 4 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos por la energía dejada de facturar, tal como lo establece el Concepto SSPD-OJ-2017-456 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD).
Expuso que, la demandada se había encargado de responsabilizar a terceros por el mal servicio y actuó de forma negligente en cuanto al ejercicio de los derechos consagrados en la cláusula 15 del contrato de condiciones uniformes, que indicaba: «- Suspender el servicio y dar por terminado el contrato por incumplimiento de las obligaciones del SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. - Obtener las revisiones inspecciones e investigaciones pertinentes a fin de verificar la exactitud y precisión de la medida, y para evitar que se presenten consumos no autorizados. - Adelantar las revisiones, inspecciones e investigaciones pertinentes a fin de verificar la exactitud y precisión de la medida, y para asegurarse que no se presenten consumos no autorizados. -Adelantar las actuaciones previstas para la recuperación de la Energía consumida dejada de facturar por la existencia de anomalías o irregularidades en el equipo de medidas o instalaciones eléctricas» Asimismo, sostuvo que se vulneraron los derechos contenidos en dicho contrato, de los cuales gozaban los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, los cuales eran: «1.
Es deber de la Compañía velar por que se cumplan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios establecidos en la Resolución CREG 108 de 1997. 2. Derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si esta ha cumplido sus deberes. 3. Derecho a ser protegido contra el abuso de posición dominante de la COMPAÑÍA prestadora del servicio público de energía eléctrica. 4.
Derecho a la prestación continúa de un servicio de buena calidad y a recibir una reaparición en caso de una falla del mismo. 5. Dar aviso amplio y oportuno sobre las suspensiones del servicio programadas para mantenimientos periódicos, reparaciones técnicas o racionamientos, salvo que se trate de emergencias o eventos ajenos e irresistibles para LA COMPAÑÍA. 6.
La Compañía no podrá negar el servicio, salvo los siguientes casos: 1. Por no cumplir el inmueble o sector con las normas y/o condiciones urbanísticas; b) cuando el inmueble o las instalaciones no cumplan con las normas técnicas expedidas por la autoridad competente; c) Cuando la zona haya sido declarada como de alto riego, según decisión de autoridad competente; d) Cuando el suscriptor potencial o cumpla las condiciones establecida por LA COMPAÑÍA o por la autoridad competente; e) Cuando la instalación interna no cuente con el certificado de conformidad con el RETIE expedido por un técnico certificado. 5 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Así mismo, la Cláusula 33 del CCU, que a su tenor literal reza así "CALIDAD Y CONTINUIDAD DEL SERVICIO. La Compañía prestará el servicio de energía eléctrica con la continuidad y calidad que para el efecto ha señalado la CREG, este es el principal derecho que goza el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. En el Evento de que la continuidad y calidad del servicio requeridos por el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO sean superiores a los estándares establecidos en el reglamento de Distribución y para mejorarlos se requiera la ejecución de obras de infraestructura para reforzar el Sistema de Transmisión Regional (STR) y/o Sistema de Distribución Local (SDL) de la COMPAÑÍA, el costo de dichas obras será asumido por el SUSCRIPTOR Y/O USUARIO interesado.
(negrilla y subrayado propio).» Señaló que, con la falta de energía aumentó la inseguridad en el citado territorio, poniendo en riesgo la vida e integridad física de los habitantes, más cuando ha sido una zona víctima del conflicto armado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN2 2.1. La acción fue presentada el 4 de abril de 2018, ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán. Con auto del 16 del mismo mes y año, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó notificar a la CEO3. 2.2.
La CEO afirmó que inició la operación del servicio de energía eléctrica en el Departamento del Cauca el 1º de agosto de 2010, en cumplimiento del contrato de gestión suscrito con la Sociedad CEDELCA S.A. ESP. Mencionó que el principio de «nadie está obligado a lo imposible» rige en el citado servicio y es aplicable teniendo en cuenta que existen situaciones que configuran eximentes de responsabilidad.
Por lo tanto, no era posible culpar a la CEO por la falta de continuidad y calidad en la prestación, pues esto conllevaría a que se le impusiera una obligación imposible de cumplir. Aseguró que, si bien se venían presentando interrupciones en la actividad, ello era por acciones de terceros, ya que estos se conectaban de manera fraudulenta a la red, específicamente para temas de narcotráfico con laboratorios e invernaderos.
Lo que ocasionaba una sobrecarga. 2 Todo el trámite de la acción de la referencia en la primera instancia se encuentra en Samai. 3 Ibidem. 6 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que junto con las autoridades municipales y la comunidad han venido trabajando para acabar con dicha situación. Expuso que las principales causas de la problemática que presenta el Municipio de Jambaló son: acceso no autorizado a la red para cargas no residenciales; fraudes y anomalías de clientes normalizados; usuarios no registrados en el sistema y transformadores ilegales.
Informó que la comunidad el 20 de marzo de 2018, desconectó el equipo reconector, que había sido instalado para segmentar las fallas causadas por la sobrecarga; lo que generó que se desprotegiera el circuito, pues cuando se presenta un exceso de energía, tanto la zona rural como la urbana quedan sin el servicio, debido a que no cuentan con la protección. Señaló que, el tiempo sin energía en el municipio no era tan amplio como afirmaba el demandante y como prueba de ello, allegó el siguiente cuadro que evidenciaba los cortes: 7 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que llevó a cabo mesas técnicas con las autoridades ancestrales, municipales y los habitantes del territorio donde llegaron a una serie de acuerdos, que estaban encaminados a mejorar la prestación del servicio de energía. Como excepciones, propuso el hecho de un tercero, en la que advirtió que lo sucedido en el municipio era producto de la instalación de redes e infraestructura de manera ilegal y antitécnicas por parte de los habitantes, por lo que se alteraba el normal desarrollo de la actividad.
Asimismo, formuló la de «inexistencia de vulneración del derecho colectivo de espacio público, la seguridad y demás invocados», asegurando que la CEO no ha efectuado ninguna acción omisiva ni ha puesto en riesgo a la comunidad. Además, no existen pruebas que demuestren que ha vulnerado algún derecho. Por último, solicitó que se vincularan al presente proceso al Municipio de Jambaló, al Departamento del Cauca, al Ministerio de Defensa, a la Policía del Cauca, a los resguardos indígenas de Jambaló, a ESE Cxayuce, a la IPS ACIN, a la Defensoría 8 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del Pueblo regional Cauca y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.3.
En proveído del 20 de junio de 20184, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán resolvió vincular a las entidades anteriormente citadas. 2.4. El Departamento del Cauca, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. La SSPD contestó la demanda señalando que no ha incumplido las obligaciones a su cargo y no ha lesionado ni puesto en peligro los derechos colectivos invocados por el demandante.
Adujo que, la prestación del servicio en términos de calidad y continuidad le correspondía a la CEO. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, ya que sus funciones son las de ejercer control, inspección y vigilancia sobre las compañías que generan los servicios públicos domiciliarios, más no la verificación de la infraestructura eléctrica. 2.6.
La Policía del Cauca propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no había vulnerado los derechos colectivos invocados; además, la encargada del servicio público de energía era la CEO. 2.7. A través, de auto del 20 de junio de 2018, el Juzgado declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Cauca, quien avocó conocimiento el 5 de febrero de 2019.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El 10 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia aprobando el pacto de cumplimiento que suscribieron las partes. A continuación, se transcribe la parte resolutiva de la decisión: 4 Ibidem. 9 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co «RESUELVE:
PRIMERO: IMPARTIR aprobación al pacto de cumplimiento formulado por las partes dentro del presente medio de control por lo expuesto.
SEGUNDO: Para efectos de la verificación del cumplimiento del pacto aquí aprobado, se conformará COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual contará con la presencia del Ministerio Público (quien lo presidirá), la Personería Municipal de Jambaló, las autoridades tradicionales indígenas, un delegado de la alcaldía municipal de Jambaló, un delegado de la Compañía Energética de Occidente - CEO y un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; el cual se reunirá dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta providencia, para rendir un informe completo de la situación frente a la prestación del servicio de energía en el municipio de Jambaló.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 27 de la Ley 472 de 1998, las partes realizarán la publicación de la parte resolutiva de esta providencia en un periódico de amplia circulación.
CUARTO: EXCLUIR del pacto aquí aprobado al Departamento del Cauca, a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por lo anotado. Sin embargo, en el caso específico de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la anterior decisión no implica que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, actúen cuando sea necesario para permitir la adecuada prestación del servicio.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en los términos que indica la Ley 472 de 1998 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso por parte de la Secretaría General de esta Corporación»5. 3.2. En primer lugar, se realizó una breve exposición sobre la figura del pacto de cumplimiento, indicando que, conforme a la jurisprudencia, este debe reunir los siguientes requisitos: i) las partes deben formular un proyecto de pacto; ii) a su celebración deben concurrir todas las partes procesales; iii) debe determinarse la forma de protección de los derechos colectivos invocados; iv) debe establecerse el mecanismo para restablecer las condiciones al estado anterior a la vulneración; v) las correcciones del juez deben ser aprobadas por los sujetos procesales; y vi) el acuerdo debe ser homologado mediante sentencia por la autoridad judicial.
Al abordar el caso concreto, se procedió al análisis del primer requisito, advirtiendo que las partes involucradas en el proceso eran la comunidad de Jambaló, los resguardos indígenas del territorio y la Compañía Energética de Occidente (CEO). 5 Ibidem. 10 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el documento suscrito el 19 de septiembre de 2019, en el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento, en el que se consignaron los compromisos asumidos por los participantes, permite concluir que dicho requisito se encuentra satisfecho, toda vez que los sujetos procesales lograron llegar a un acuerdo.
Respecto del segundo requisito, se señaló que a la audiencia acudieron el demandante, el apoderado de la CEO, el Departamento del Cauca, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público. Sin embargo, se aclaró que, conforme a lo exigido por la jurisprudencia, bastaba con la presencia del actor y de la empresa encargada de la prestación del servicio público de energía eléctrica, lo cual se cumplió. A continuación, se analizó la manera en que las partes se comprometieron a garantizar la prestación regular del servicio de energía eléctrica.
Por parte de la CEO, se acordaron los siguientes compromisos: Prestar un servicio continuo y de calidad, conforme con los parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto Reglamentario 111 de 2012. Identificar las posibles causas de las pérdidas de energía, brindar soluciones adecuadas y, de ser necesario, informar a la autoridad indígena.
Comunicar a los presidentes de las juntas de acción comunal y a la autoridad indígena sobre situaciones que representen riesgo. Informar sobre las novedades en materia de seguridad que impidan la prestación del servicio con calidad y continuidad. Continuar con el cumplimiento de los acuerdos alcanzados entre los usuarios y la CEO el 10 de abril de 2018, así como realizar su seguimiento a través de mesas técnicas.
Por su parte, la autoridad tradicional indígena, dentro del marco de sus competencias, se comprometió a permitir el ingreso de las cuadrillas de trabajo al 11 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co resguardo y a brindar seguridad al personal de la compañía para el desarrollo de sus labores.
Asimismo, se comprometió a informar sobre la existencia de conexiones ilegales. Se indicó que los compromisos pactados evidencian un esfuerzo conjunto entre la empresa prestadora del servicio y la comunidad, basado en la organización y en una comunicación efectiva, orientado a evitar interrupciones en el servicio de energía eléctrica o a atenderlas de forma inmediata.
Por estas razones, se consideró que el pacto es idóneo para la protección de los derechos colectivos invocados. El juez señaló que, para el presente caso, no resultaba necesario analizar los requisitos cuarto y quinto. En consecuencia, aprobó lo acordado por las partes y presentado ante la autoridad judicial. En cuanto a la solicitud presentada por el Departamento del Cauca, se aceptó su exclusión del pacto, en atención a que la prestación de servicios públicos domiciliarios no se encuentra dentro del ámbito de sus funciones.
Respecto del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se precisó que su intervención se limita a garantizar la seguridad, únicamente cuando así lo ordene la autoridad municipal, para permitir a la CEO realizar intervenciones necesarias en las redes de distribución en caso de alteración del orden público. Dado que estas son funciones impuestas por la Constitución, no pueden ser objeto de pacto.
Finalmente, se pronunció sobre la SSPD, la cual manifestó en audiencia que no presentaría propuesta alguna, dado que los hechos que originaron la demanda habían sido superados y la situación no se enmarcaba en sus competencias. No obstante, el a quo consideró que esta última afirmación carece de certeza, por cuanto dicha entidad, de conformidad con la Ley 142 de 1994, tiene la función de inspeccionar, vigilar y controlar a las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
En virtud de lo anterior, concluyó que, dado que la SSPD ostenta dichas atribuciones, su inclusión en el comité de seguimiento resultaba necesaria, en la medida en que su función se limitará a ejercer las labores de inspección, vigilancia 12 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y control, sin que ello implique ejecutar acciones directas en la prestación del servicio de energía eléctrica.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. La SSPD6 interpuso recurso de apelación, en el cual transcribió los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, disposiciones que establecen las funciones atribuidas a dicha entidad. Con ello, buscó demostrar que sus competencias se circunscriben a la inspección, vigilancia y control sobre la adecuada prestación del servicio público, la aplicación del régimen tarifario y la protección de los derechos de los usuarios.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, para que se le excluyera del comité de verificación de la sentencia, argumentando que dicha labor no se enmarca en las funciones legalmente asignadas a la entidad. 4.2. La Procuraduría 40 Judicial II en asuntos administrativos7 señaló que, en el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, se ordenó la conformación del comité de verificación. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dicho comité debe incluir al magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Cauca.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA8 Mediante auto del 12 de marzo de 20259, el Despacho Sustanciador admitió los recursos de alzada y prescindió del traslado para alegar de conclusión. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en este proceso. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Toda la actuación en esta instancia se encuentra visible en Samai en el expediente digital. 9 Visible a índice 5 ibidem. 13 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 7.2.
Planteamiento La Sala advierte que las discrepancias planteadas por los recurrentes se encuentran relacionadas con la integración del comité de verificación de la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento. En el sentido de que, para la SSPD, dicha entidad no debería integrarlo, pues sus funciones son inspeccionar, controlar y vigilar la adecuada prestación del servicio, la aplicación tarifaria y la protección de los usuarios.
Mientras que, para el Tribunal, dicha atribución debe ser desarrollada al verificar que se acate lo aprobado en el pacto de cumplimiento. Por otro lado, el Ministerio Público considera que el comité de verificación debe estar integrado por el Magistrado Ponente de la decisión; esto en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 7.3.
De la conformación del comité de verificación de la sentencia Con el fin de desatar las controversias que nos ocupan en el presente proceso, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, respecto de la conformación del comité; veamos: «Artículo 34. Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencia, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de 14 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.» (Subrayas de la Sala) 7.3.1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deberá resolver si es procedente desvincular del comité de verificación a la SSPD. Se advierte que, en la providencia recurrida se ordenó la integración del comité de verificación de la sentencia; así: «SEGUNDO: Para efectos de la verificación del cumplimiento del pacto aquí aprobado, se conformará COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual contará con la presencia del Ministerio Público (quien lo presidirá), la Personería Municipal de Jambaló, las autoridades tradicionales indígenas, un delegado de la alcaldía municipal de Jambaló, un delegado de la Compañía Energética de Occidente - CEO y un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; el cual se reunirá dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta providencia, para rendir un informe completo de la situación frente a la prestación del servicio de energía en el municipio de Jambaló.» Pues bien, para desatar el anterior cuestionamiento es necesario traer a colación los acuerdos a los que llegaron las partes en la diligencia de pacto de cumplimiento, efectuada el 19 de septiembre de 2019; veamos: «La Compañía Energética de Occidente se compromete a: 1.
Prestar un servicio continuo y de calidad. 2. Identificar las posibles causas de la fuga de energía, brindar solución y de ser necesario, llamar a la autoridad indígena. 3. Informar a los presidentes de las juntas de acción comunal y a la autoridad indígena sobre las situaciones de riesgo. 4. Informar de las novedades en la seguridad que impidan la prestación servicio con calidad y continuidad. 5.
Continuar con el cumplimiento de los acuerdos logrados entre la compañía y los usuarios, el día 10 de abril de 2018, y el seguimiento a través de las respectivas mesas técnicas. Las autoridades indígenas se comprometen a 1. Autorizar y permitir el ingreso de los funcionarios de la CEO al resguardo indígena de Jambaló. 15 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Brindar seguridad a los funcionarios de la Compañía Energética de Occidente durante los periodos que estén dentro del resguardo y cuando así lo solicite. 3. Informe a la CEO de las conexiones ilegales de las cuales tenga conocimiento. Por su parte, la alcaldía del municipio de Jambaló se comprometió a: 1. Acompañar a la CEO cuando así lo requiera, en las labores que hagan para la prestación del servicio con calidad y continuidad. 2.
Disponer cuando sea necesario de la Fuerza Pública en el casco urbano, para la correcta prestación del servicio de energía. 3. Servir de puente de comunicación entre la CEO y la autoridad tradicional, en el evento que existan inconvenientes. La personería municipal de Jambaló se comprometió a servir de garante de los compromisos que adquieren las partes.» Así las cosas, en principio, es claro que a la SSPD no le asiste el cumplimiento de ninguna de las ordenes o situaciones acordadas entre las partes.
Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, el comité de verificación tendrá que estar conformado por las partes y por la entidad pública que pueda proteger el derecho o interés colectivo. En ese sentido, la SSPD debe hacer parte del comité de verificación del fallo, en primer lugar, porque funge como parte demandada en el proceso de la referencia, pues fue vinculada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán a través del proveído del 20 de junio de 2018.
Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, tiene como función la siguiente: «Artículo 6. Funciones de la Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las funciones asignadas en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, cumplirá las siguientes funciones: (…) 3.
Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento por parte de los vigilados de las disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios y la protección de los usuarios.» (Subrayas de la Sala) De lo anterior, se extrae que la SSPD es la entidad encargada de vigilar, inspeccionar y controlar a las empresas prestadoras del servicio de energía, por lo que es la competente para velar por la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en el presente proceso. 16 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, al ser la entidad responsable de verificar que el servicio de energía se proporcione con calidad y sin interrupciones a la comunidad, la Sala considera necesaria la permanencia de la SSPD en el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia del 10 de octubre de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Cabe resaltar que su función en este asunto consiste en brindar acompañamiento a la CEO y a las autoridades municipales, con el fin de que los habitantes del municipio de Jambaló no continúen padeciendo afectaciones por la suspensión del servicio de energía, siendo su participación fundamental para garantizar el goce efectivo de los derechos colectivos de los usuarios al acceso a servicios públicos esenciales.
Por lo tanto, se confirmará la decisión en ese sentido. 7.3.2. Por otro lado, la Sala tendrá que definir si el Magistrado Ponente de la sentencia debe conformar el comité de verificación de la decisión. Frente a este punto, es necesario reiterar que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, estableció que el comité para la verificación de cumplimiento estaría conformado por el Juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés, el Ministerio Público y las organizaciones no gubernamentales con actividades en el objeto del fallo.
Asimismo, esta Sección10 definió que era necesario no solo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió la sentencia de primera instancia, sino que 10 Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: «Comité de verificación. 167.
Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”. (Resaltado fuera de texto original). (…) Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual 17 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co además precisó que quien debía presidir el comité era el Magistrado que adelantó la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como ponente de esta.
Así las cosas, lo correspondiente es modificar la citada orden. 7.4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará así: «SEGUNDO: Para efectos de la verificación del cumplimiento del pacto aquí aprobado, se conformará COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual contará con la presencia del Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, quien lo presidirá, el agente del Ministerio Público, la Personería Municipal de Jambaló, las autoridades tradicionales indígenas, un delegado de la alcaldía municipal de Jambaló, un delegado de la Compañía Energética de Occidente -CEO y un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; el cual se reunirá dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta providencia, para rendir un informe completo de la situación frente a la prestación del servicio de energía en el municipio de Jambaló.» participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.
Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.21 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto». 18 Radicado: 19001 23 33 000 2018 00278 01 Demandante: Héctor Fabio Idrobo Cerón Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 31 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.