Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03478-00 Demandante: Édgar Ricardo Castellanos Romero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial Tema: Derecho de petición Decisión: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Édgar Ricardo Castellanos Romero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Édgar Ricardo Castellanos Romero promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta de fondo y completa al requerimiento de información radicado el 23 de marzo de 2025 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En la referida fecha, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que requirió conocer las razones por las que no se había efectuado la calificación integral de sus servicios en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y preguntó sí otros magistrados de esa misma jurisdicción ya habían sido evaluados durante el periodo comprendido entre los años 2018 y 2024 y, de ser el caso, en qué momento se realizó dicha evaluación. Así como también pidió la actualización de su cargo en el registro de la carrera judicial. 2.2.
Mediante oficio CJO25-2838 del 30 de mayo de 2025, recibió respuesta parcial 11 Ver índice 2 de Samai, actuación denominada «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-00 Demandante: Édgar Ricardo Castellanos Romero a sus peticiones, pues la Unidad de Carrera Judicial omitió comunicar sí en la jurisdicción disciplinaria se había realizado la evaluación de otros magistrados dentro del periodo aludido, y ofrecer una solución oportuna frente a la situación relacionada con su propia valoración. 2.3.
Su derecho fundamental fue vulnerado ante la falta de respuesta completa a su petición, ya que, a la fecha, no se le ha informado nada más al respecto, pese a que el término estipulado para ello ya finiquitó. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, vulnerado por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.
Y que en consecuencia se le ordene a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el plazo máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a dar respuesta completa al derecho de petición presentado el 23 de marzo de 2025, señalando en forma clara “si otros magistrados de esta jurisdicción ya han sido calificados en el periodo correspondiente desde el año 2018 hasta 2024, y cuándo se surtió dicha calificación”, y para que procedan “a adelantar el procedimiento administrativo de calificación integral de servicios en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, que vengo ocupando desde el 11 de julio de 2018” […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial2 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se brindó respuesta a la petición del demandante mediante el Oficio CJO25-3117 del 11 de junio de 2025, notificado el día 12 siguiente, por medio de los correos electrónicos ricasabo@gmail.com y ecastelro@cndj.gov.co. 2.
Consideraciones 5. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20216, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «8_MemorialWeb_Respuesta-CJO2531591(.pdf) NroActua 8». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-00 Demandante: Édgar Ricardo Castellanos Romero 2.2.
Problema jurídico 7. La Sala deberá definir: ¿si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta complementaria otorgada el 12 de junio de 2025 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo? 2.3. Procedencia de la solicitud tutela 8. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 9.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Sobre el derecho de petición 10. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]». 11.
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-00 Demandante: Édgar Ricardo Castellanos Romero privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 12. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. El caso concreto 13.
Édgar Ricardo Castellanos Romero acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial otorgar respuesta completa y de fondo a la petición que le fue radicada el 23 de marzo de 2025. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: 13.1.
En la referida fecha, el demandante presentó petición ante la entidad demandada, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: Solicito se me informe las razones por la cuales no han realizado la calificación integral de servicios, en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, indicado si otros magistrados de esta jurisdicción, ya han sido calificados en el periodo correspondiente desde el año 2018 hasta 2024, y cuándo se surtió dicha calificación.
SEGUNDO: Así mismo le peticiono que proceda a adelantar el procedimiento administrativo de calificación integral de servicios en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, que vengo ocupando desde el 11 de julio de 2018.
TERCERO: Solicito también que procedan a actualizar mi inscripción en la carrera judicial, en el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, pues actualmente aparezco como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar […]». (sic) 13.2. Del cual obra el siguiente soporte de trazabilidad: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-00 Demandante: Édgar Ricardo Castellanos Romero 13.3.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, con Oficio CJO25-2838 del 30 mayo de 2025, atendió la solicitud en los siguientes términos: «[…] Respecto a su calificación integral de servicios del periodo 2017-2018, el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 estableció que, será sujeto de evaluación el servidor judicial que estuviere en el cargo por un lapso superior a tres (3) meses, y el literal c) del artículo 6° ibídem, determinó que al funcionario que ingrese por primera vez a la función judicial, o a una jurisdicción o especialidad diferente a la que venían desempeñando, se le descontarán los tres primeros meses del periodo evaluado.
En este orden, es sujeto de evaluación todo servidor que durante el periodo a evaluar haya laborado un tiempo superior a tres meses; no obstante, este término se cuenta luego de dar aplicación al descuento de los tres meses señalados en el literal c) del artículo 6° antes citado, y dado que usted ingresó al sistema de carrera como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, el 11 de julio de 2018, en su calificación de servicios se contabilizarían los días laborados durante el lapso comprendido entre el 12 de octubre y 31 de diciembre de 2018.
Por lo tanto, para el periodo 2018 se cuenta con solo 80 días, que corresponden a menos de tres (3) meses, faltando 10 días más para completar los tres (3) meses requeridos por el reglamento, para ser sujeto calificable. Así las cosas, el tiempo efectivamente laborado por usted resulta ser insuficiente para adelantar la calificación solicitada respecto del periodo 2017-2018, en consideración a la corta gestión que adelantó en ese lapso, y que la vacancia judicial para el año 2018 comenzó a partir de 20 de diciembre.
Ahora bien, respecto a la calificación integral de servicios correspondiente al periodo 2019- 2020, se precisa que, no ha sido posible efectuar la consolidación de dichas evaluaciones, dado que no se ha recibido por parte de su superior funcional, el mínimo de formularios requeridos por el artículo 29 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 para poder calificar el factor calidad, que para el caso de los magistrados es de 24 por cada periodo, los cuales han sido requeridos en múltiples ocasiones, para proceder a consolidar sus calificaciones pendientes por cada periodo.
En cuanto a los periodos de evaluación correspondientes a 2021-2022 y 2023-2024, se manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4.º del Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016 “Sólo cuando se encuentre en firme la calificación de un período, podrá hacerse la consolidación del siguiente.”, lo que ocurre en el presente evento, y por tanto estos periodos aún no pueden consolidarse.
Finalmente, frente a su solicitud de actualización de su inscripción en la carrera judicial, porque actualmente aparece como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar; le indico que, mediante Resolución CJR18- 524 de 16 de noviembre de 2018, se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Escalafón como magistrado de la Sala Disciplinaria Seccional del Cesar, cargo en el que fue nombrado mediante Resolución 025 de 22 de mayo de 2018 y del cual tomó posesión el 11 de Julio de 2018, todo ello con anterioridad a la entrada en funcionamiento de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el 13 de enero de 20211.
Al respecto cabe señalar que, el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso que una vez posesionados los magistrados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, garantizándose los derechos de carrera de sus magistrados y empleados, órganos que continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-00 Demandante: Édgar Ricardo Castellanos Romero Ahora bien, en el escalafón de la carrera de la Rama Judicial deben incorporarse las inscripciones y novedades que se produzcan en la situación administrativa de todos los funcionarios y empleados vinculados mediante el sistema de méritos y en ese orden de ideas, en su caso particular, se procedió a efectuar la respectiva actualización de la denominación del cargo en el sistema […]».
(sic) 13.4. Oficio notificado en la misma fecha, así: 13.5. La anterior respuesta fue complementada con Oficio CJO25-3117 del 11 de junio de 2025, en los siguientes términos: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-00 Demandante: Édgar Ricardo Castellanos Romero 13.6. El anterior oficio fue notificado al demandante el 12 de junio de 2025, así: 14.
Tal como quedó acreditado, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial complementó la respuesta otorgada a la petición presentada por el demandante mediante el correo electrónico enviado el 12 de junio de 2025, es decir, posterior a la radicación de la solicitud de tutela (6 de junio de 2025). 15.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial atendió la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03478-00 Demandante: Édgar Ricardo Castellanos Romero petición del demandante (12 de junio de 2025), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. 16.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20193, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]». 3. Decisión 17. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Édgar Ricardo Castellanos Romero de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Édgar Ricardo Castellanos Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.