CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24-000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020-00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Actores: STEPHANIE PAOLA MESA GUERRERO, EVELYN CAROLINA PATIÑO AHUMADA, PEDRO ALFONSO CASTAÑEDA VILLA, SINDICATO GREMIAL DE ODONTÓLOGOS -SIGO-, SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN -SCARE- y MÓNICA ANDREA PRIETO BELTRÁN Y OTROS. Asunto: Resuelve solicitud de adición AUTO INTERLOCUTORIO La SOCIEDAD COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REAMINACIÓN -S.C.A.R.E-1, actuando por conducto de apoderada judicial, solicita adicionar el proveído de 2 de diciembre de 2022, por medio del cual el Despacho resolvió prescindir de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA. 1 Actora dentro del expediente 2021-00001-00. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. PROVIDENCIA OBJETO DE ADICIÓN Mediante proveído de 2 de diciembre de 20222, el Despacho resolvió: “[…]
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del idem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202121, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con las demandas y las contestaciones de las demandas.
CUARTO: DENEGAR la declaración de parte solicitada por los demandantes de los procesos de radicado núms. 2020-00522- 00, 2021-00001-00 y 2021-00246-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: DENEGAR el dictamen pericial solicitado por la actora en el proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SÉPTIMO: TENER como apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL a la doctora LUZ DARY MORENO RODRÍGUEZ, de conformidad con el poder y demás documentos obrantes en el índice 58 del expediente digital […]”. 2 Índice 133 del expediente digital. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. SOLICITUD DE ADICIÓN La apoderada de S.C.A.R.E., en escrito radicado oportunamente3, solicita adicionar el proveído de 2 de diciembre de 2022, con fundamento en que “se omitió el pronunciamiento sobre las pruebas documentales, testimoniales y de adecuación del dictamen pericial, solicitadas por mi parte en el traslado de excepciones a través de memorial presentado el 10 de febrero de 2022, atendiendo a los argumentos presentados por el Ministerio de Salud en su contestación”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la adición de autos La figura de la adición de las providencias está prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, -aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA-, en los siguientes términos: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 3 Índice 178 del expediente digital. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. (Resaltado fuera del texto original). En el presente caso, la apoderada de S.C.A.R.E sostiene que el proveído mediante el cual el Despacho dispuso prescindir de realizar la audiencia inicial omitió pronunciarse sobre la solicitud de pruebas efectuada por ella en el traslado de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Para resolver, se advierte que con la demanda4 S.C.A.R.E. elevó la siguiente solicitud de pruebas: “DECLARACIÓN DE PROPIA PARTE De conformidad con el artículo 191 del C.G.P. solicito respetuosamente a este despacho que se fije fecha y hora para practicar la declaración de OLGA JANNETH CUBIDES MORENO, identificada con cédula ciudadanía No. 52.531.368, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y segundo representante legal suplente de la Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E., con 4 2021-00001-00. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de exponer de manera clara y detallada lo hechos objetos del presente proceso. Dirección electrónica de notificaciones: intscare@scare.org.co; o.cubides@scare.org.co Para notificaciones a través de correo físico la dirección es: Carrera 15ª # 120 – 74.
DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 177 del CGP y 167 del CPACA solicito respetuosamente a este despacho que se tengan en cuenta todas las normas enunciadas en el presente medio de control, por ser normas de alcance nacional. PRUEBA PERICIAL De conformidad con el artículo 212 y 218 del CPACA solicito respetuosamente a este despacho se designe a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional para rendir dictamen pericial dentro del trámite de este medio de control, por ser perito idóneo y teniendo en cuenta la complejidad del asunto que se trata.
La finalidad del dictamen pericial es determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 NO permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones.
La facultad de economía de la Universidad Nacional deberá contestar: 1. ¿Qué se entiende por liquidez? 2. ¿Qué se entiende por estabilidad financiera? 3. ¿Qué se entiende por desequilibrio financiero? 4. ¿Cuáles son las variables financieras que tienen en cuenta las fórmulas para evaluar suficiencia patrimonial de las instituciones prestadoras de servicios de salud, contempladas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019? 5.
¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 permiten evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las instituciones en el corto plazo? 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. ¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en particular con el personal asistencias, talento humano en salud y en general 56 trabajadores de la salud como personal misional de las instituciones de salud? 7.
¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones civiles con el personal en salud?”. En la contestación de la demanda el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL5 únicamente formuló la excepción denominada “inexistencia de causales para declarar la nulidad de la resolución 3100 de 2019”, es decir, no formuló excepciones previas, así como tampoco solicitó pruebas.
Durante el traslado de las excepciones, la actora solicitó el decreto de las siguientes pruebas6: “[…] DOCUMENTALES Macías Molina, Juan Antonio; Rodríguez Rad, Carlos J; Sánchez del Río Vázquez, Elena. “EL MODELO Z2-SCORE DE ALTMAN COMO BASE PARA LA DISCRIMINACIÓN DEL FRACASO DE LOS FRANQUICIADORES”. Este documento se anexa al presente escrito.
PRUEBA PERICIAL De conformidad con el artículo 212 y 218 del CPACA solicito respetuosamente a este despacho se designe a la Facultad de economía de la Universidad Nacional o a la Facultad de economía de la Universidad Javeriana para rendir 5 En adelante el Ministerio. 6 Índice 59 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictamen pericial dentro del trámite de este medio de control, por ser perito idóneo y teniendo en cuenta la complejidad del asunto que se trata. La finalidad del dictamen pericial es determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1° de la Resolución 3100 de 2019 no permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones.
La facultad de economía de la Universidad Nacional deberá contestar: 1. ¿Qué se entiende por liquidez? 2. ¿Qué se entiende por estabilidad financiera? 3. ¿Qué se entiende por desequilibrio financiero? 4. ¿Cuáles son las variables financieras que tienen en cuenta las fórmulas para evaluar suficiencia patrimonial de las instituciones prestadoras de servicios de salud, contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019? 5.
¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 permiten evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las instituciones en el corto plazo? 6. ¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en particular con el personal asistencias, talento humano en salud y en general trabajadores de la salud como personal misional de las instituciones de salud? 7.
¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones civiles con el personal en salud? PRUEBA PERICIAL De conformidad con el artículo 212 y 218 del CPACA solicito respetuosamente a este despacho se designe a la Junta Central de Contadores de Colombia o al Consejo Nacional de Contadores Públicos o al Colegio de Contadores Públicos de Colombia para rendir dictamen pericial dentro del trámite de este medio de control, por ser 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perito idóneo y teniendo en cuenta la complejidad del asunto que se trata. La finalidad del dictamen pericial es determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 no permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y, por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones.
(…) deberá contestar: 1. ¿Qué se entiende por liquidez? 2. ¿Qué se entiende por estabilidad financiera? 3. ¿Qué se entiende por desequilibrio financiero? 4. ¿Cuáles son las variables financieras que tienen en cuenta las fórmulas para evaluar suficiencia patrimonial de las instituciones prestadoras de servicios de salud, contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019? 5.
¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 permiten evaluar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las instituciones en el corto plazo? 6. ¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1° de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en particular con el personal asistencias, talento humano en salud y en general trabajadores de la salud como personal misional de las instituciones de salud? 7.
¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones civiles con el personal en salud? TESTIMONIAL Solicito respetuosamente a este despacho que se fije fecha y hora para practicar la declaración de PLINIO ALEXANDER PARADA ARIZA, como experto en el área financiera, con el fin de exponer de manera clara y detallada lo hechos objetos del presente proceso y explicar el funcionamiento y la forma en la que deben ser definidos los indicadores financieros […]”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comoquiera que no existían excepciones previas sobre las cuales proveer y al encontrar que el asunto era de puro derecho, el Despacho continuó con la siguiente etapa procesal y, mediante el proveído recurrido, resolvió prescindir de la audiencia inicial.
En el mismo auto, el Despacho se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas en la demanda, por parte de la sociedad S.C.A.R.E., con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] En cuanto a la solicitud de pruebas de los demandantes, se tiene que: (…) - En el proceso de radicado núm. 2021-00001-0019, la actora solicitó la declaración de parte de su representante legal para asuntos judiciales, “con el fin de exponer de manera clara y detallada los hechos objeto del presente proceso”.
Frente a la solicitud de la prueba, resultan aplicables las mismas consideraciones esbozadas al estudiar la procedencia de la declaración en el proceso radicado bajo el núm. 2020-00522-00, teniendo en cuenta que lo que se pretende demostrar se puede extraer de los hechos narrados en la demanda y en la contestación de la demanda, así como de las pruebas documentales aportadas y de los antecedentes administrativos del acto acusado.
Igualmente, la demandante pide que se designe de la Facultad de Medicina General de la Universidad Nacional de Colombia un perito que rinda dictamen pericial con la finalidad de “determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo Técnico adoptado por el artículo 1° de la Resolución 3100 de 2019, no permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud y, por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones”, para lo cual allega un cuestionario de 7 preguntas. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho no accederá al decreto de la prueba, habida cuenta que la finalidad de este medio probatorio es la de verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (CGP, artículo 226), lo cual no se requiere en este caso, pues el estudio de las fórmulas que establece el acto acusado en el numeral 8.2 de su Anexo Técnico sobre “suficiencia patrimonial y financiera” que deben cumplir los prestadores del servicio de salud, no exige el conocimiento especializado de la ciencia de la medicina, como lo pide el actor, por lo que la prueba solicitada no resulta conducente para demostrar lo pretendido.
Aunado a lo anterior, de la lectura del cuestionario que allega la actora es posible evidenciar que el asunto que se pretende demostrar se infiere de la lectura del aparte demandado del acto acusado (numeral 8.2), verbigracia la pregunta núm. 4 que señala «¿Cuáles son las variables financieras que tienen en cuenta las fórmulas para evaluar suficiencia patrimonial de las instituciones prestadoras de servicios de salud, contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019?»; o la núm. 6 que dice «¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1° de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en particular con el personal asistencial, talento humano en salud y en general 56 trabajadores de la salud como personal misional de las instituciones de salud?»; así como también de las definiciones de “liquidez”, “estabilidad financiera” y “desequilibrio financiero” que se encuentran reguladas en el Decreto 780 de 2016.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado artículo 168 del CGP, la prueba no reúne los requisitos de conducencia y utilidad, por lo que no será decretada […]”. (Resaltado fuera del texto original). Asimismo, el Despacho tuvo como pruebas los documentos aportados por la actora con la demanda. Ahora, respecto de las pruebas solicitadas por S.C.A.R.E., el Despacho advierte que en el proveído de 2 de diciembre de 2022 se resolvió sobre las que fueron incluidas en la demanda, mas no así 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las requeridas en el traslado de las excepciones, por lo que resulta procedente acceder a la adición del proveído recurrido, en dicho aspecto. De la solicitud de pruebas formulada por S.C.A.R.E. en el traslado de las excepciones El artículo 175, parágrafo 2°, del CPACA prevé: “[…]
PARÁGRAFO 2 º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con la norma transcrita, durante el traslado de las excepciones formuladas por el demandado, a la parte demandante únicamente le está permitido solicitar pruebas que guarden relación con dichas excepciones, esto es, que se refieran a los hechos que se debaten en la excepción; es decir, que no se trata de una nueva oportunidad para aportar medios probatorios que estén encaminados a probar los hechos y fundamentos de la demanda. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado ello, se observa que en el caso sub lite S.C.A.R.E., en el escrito de traslado de excepciones, solicitó que se decretaran como pruebas: (i) una declaración; (ii) un documento titulado “EL MODELO Z2-SCORE DE ALTMAN COMO BASE PARA LA DISCRIMINACIÓN DEL FRACASO DE LOS FRANQUICIADORES”; y (iii) dos dictámenes periciales a cargo de las universidades Nacional o Javeriana y de la Junta Central de Contadores, el Consejo Nacional de Contadores o el Colegio de Contadores Públicos.
En relación con la declaración, se observa que S.C.A.R.E. pide que se reciba el testimonio del señor PLINIO ALEXANDER PARADA ARIZA, “como experto en el área financiera”; sin embargo, no explica de qué manera la prueba solicitada busca enervar la excepción formulada por la demandada; por el contrario, afirma que la finalidad es la de “exponer de manera clara y detallada lo hechos objetos del presente proceso y explicar el funcionamiento y la forma en la que deben ser definidos los indicadores financieros”, cuestión que no corresponde con el objeto para el cual se corre traslado a la parte actora de las excepciones que formula el demandado, según lo previsto en el artículo 175 del CPACA. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igual apreciación cabe frente a la solicitud de una prueba documental allegada en el traslado de las excepciones denominada “EL MODELO Z2-SCORE DE ALTMAN COMO BASE PARA LA DISCRIMINACIÓN DEL FRACASO DE LOS FRANQUICIADORES”, la cual, además de que recaba en los argumentos de violación de la demanda referidos a los indicadores adoptados en la Resolución acusada, tampoco explica cómo busca desvirtuar el medio exceptivo propuesto.
Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales, se observa que la S.C.A.R.E. pretende que se designe, de las Facultades de Economía de las Universidades Nacional o Javeriana y de la Junta Central de Contadores, el Consejo Nacional de Contadores o el Colegio de Contadores Públicos, un perito que rinda dictamen pericial en el que se sirva “determinar que las fórmulas utilizadas en el numeral 8.2 del Anexo Técnico adoptado por el artículo 1° de la Resolución 3100 de 2019, no permiten valorar la liquidez ni la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de servicios de salud y, por lo tanto, impiden el análisis de la suficiencia patrimonial de estas instituciones”, para lo cual allega un cuestionario de 7 preguntas. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Despacho no accederá al decreto de la prueba pericial solicitada, habida cuenta que la finalidad de este medio probatorio es la de verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (CGP, artículo 226), lo cual no se precisa en este caso, pues de la lectura del cuestionario que allega S.C.A.R.E. se evidencia que el asunto que se pretende demostrar es posible inferirlo de la lectura del aparte demandado del acto acusado (numeral 8.2), verbigracia la pregunta núm. 4 que señala “¿Cuáles son las variables financieras que tienen en cuenta las fórmulas para evaluar suficiencia patrimonial de las instituciones prestadoras de servicios de salud, contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019?”; o la núm. 6 que dice “¿Las fórmulas contempladas en numeral 8.2 del Anexo técnico adoptado por el artículo 1 de la Resolución 3100 de 2019 incluyen las obligaciones en el corto plazo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en particular con el personal asistencial, talento humano en salud y en general 56 trabajadores de la salud como personal misional de las instituciones de salud?”; así como también de las definiciones de “liquidez”, “estabilidad financiera” y “desequilibrio financiero” que se encuentran reguladas en el Decreto 780 de 20167.
Por lo anterior, de conformidad con lo preceptuado 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 168 del CGP, la prueba no reúne los requisitos de conducencia y utilidad, por lo que no será decretada. De conformidad con los razonamientos expuestos, el Despacho adicionará el proveído de 2 de diciembre de 2002, para denegar las pruebas solicitadas por la actora en el escrito de traslado de excepciones.
En consecuencia, se adicionará el proveído recurrido en el numeral cuarto de la parte resolutiva para señalar que se deniega la declaración solicitada en el escrito de traslado de excepciones; en el numeral quinto de la parte resolutiva para señalar que se deniega la prueba pericial solicitada en el escrito de traslado de excepciones; y en el numeral sexto de la parte resolutiva para señalar que se deniega la prueba documental solicitada en el escrito de traslado de excepciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR la providencia de 2 de diciembre de 2022, el cual quedará así: 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00281-00, 11001-03-24- 000-2020-00481-00, 11001-03-24-000-2020-00516-00 11001-03-24-000-2020- 00522-00, 11001-03-24-000-2021-00001-00 y 11001-03-24-000-2021-00246 (acumulados). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “CUARTO: DENEGAR la declaración de parte solicitada por los demandantes de los procesos de radicado núms. 2020-00522-00, 2021-00001-00 y 2021-00246-00, y la declaración solicitada por la actora en el traslado del escrito de excepciones del proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído”.
QUINTO: DENEGAR los dictámenes periciales solicitados por la actora en la demanda y en el escrito de traslado de excepciones del proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora en la demanda y en el escrito de traslado de excepciones del proceso de radicado núm. 2021-00001-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado digitalmente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera