Micelio
25000232600020100023701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2013-10-16

Radicación interna: 49016 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Antonio Ulises Cortes Escobar Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio Del Interior, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Relaciones Exteriores, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Camara De Representantes, Procuraduria General De La Nacion, Nación -Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de mayo de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Detención provisional en trámite de extradición - Daño especial Síntesis del caso: El demandante fue capturado en virtud de la solicitud de detención provisional con fines de extradición que presentó la Embajada de Estados Unidos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

No obstante, en el transcurso del procedimiento de extradición, el Estado requirente retiró la solicitud, por lo cual el ciudadano fue dejado en libertad Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 26 1.1.

Posición de la parte demandante 1. El 27 de abril de 2010, Antonio Ulises Cortés Escobar, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, Congreso de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió en razón de la solicitud de detención provisional con fines de extradición presentada por la Embajada de Estados Unidos ante el Gobierno Nacional2. 2.

En el escrito se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – DIJIN -, representado por el Ministro de Defensa o quien haga sus veces, Ministerio del Interior y Justicia, representado por el Ministro del Interior y Justicia o por quien haga sus veces, Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por el Ministro de Relaciones Exteriores o por quien haga sus veces, Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces, Procuraduría General de la Nación, representada por el Procurador General de la Nación o por quien haga sus veces, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Congreso de la República, representado por el Presidente del Congreso o quien haga sus veces, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, representado por su Director Administrativo, son administrativa, extracontractual, y solidariamente responsables de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes y en especial al señor ANTONIO ULISES CORTÉS ESCOBAR, quien permaneció privado injustamente de su libertad por espacio de 314 días con sus noches, en el pabellón número siete (7) del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Combita (Boyacá), debido a la falla en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas al detenerlo preventivamente con fines de extradición, sin que se le identificara plenamente y fue capturado dejando al verdadero culpable a la fuga.

Todo esto lo padeció hasta que el propio gobierno requirente -Estados Unidos de Norteamérica- desistió de la solicitud de extradición, una vez constató que el capturado no era la persona contra quien la Corte del Distrito Este de New York (Estados Unidos) había proferido Resolución de acusación por los delitos de conspiración para poseer, importar y distribuir 5 kilos o más de una sustancia controlada conocida como cocaína (narcotráfico)”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Antonio Ulises Cortés Escobar Víctima directa 1.000 SMLMV3 Yanett Sánchez Sánchez Compañera permanente 500 SMLMV Sandra Zuley Cortés Parra Hija 500 SMLMV Marisol Cortes Parra Hija 500 SMLMV 2 Folios 6 al 28 del cuaderno del Tribunal No. 1. 3 La abreviación SMLMV se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 26 Juan Manuel Cortes García Hijo 500 SMLMV Lucy Cortes Escobar Hermana 500 SMLMV Ana Tulia Escobar Hermana 500 SMLMV Edith Cortes Escobar Hermana 500 SMLMV María Stella Cortes Escobar Hermana 500 SMLMV José Ferney Cortes Escobar Hermano 500 SMLMV Flor Alba Cortes de Andrade Hermana 500 SMLMV Cora Emma Cortes de Arévalo Hermana 500 SMLMV Perjuicios “daño a la vida en relación” Antonio Ulises Cortés Escobar Víctima directa 2000 gr. oro Yanett Sánchez Sánchez Compañera permanente 1000 gr. oro Sandra Zuley Cortés Parra Hija 1000 gr. oro Marisol Cortes Parra Hija 1000 gr. oro Juan Manuel Cortes García Hijo 1000 gr. oro Lucy Cortes Escobar Hermana 1000 gr. oro Ana Tulia Escobar Hermana 1000 gr. oro Edith Cortes Escobar Hermana 1000 gr. oro María Stella Cortes Escobar Hermana 1000 gr. oro José Ferney Cortes Escobar Hermano 1000 gr. oro Flor Alba Cortes de Andrade Hermana 1000 gr. oro Cora Emma Cortes de Arévalo Hermana 1000 gr. oro Perjuicios materiales “Daño emergente” 4 Antonio Ulises Cortés Escobar Víctima directa $26.120.000 Perjuicios materiales “Lucro cesante” 5 Antonio Ulises Cortés Escobar Víctima directa $ 12.000.000 más 500 SMLMV 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 31 de enero de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación, así como al Ministerio del Interior y de Justicia, la Nota diplomática No. 285 de 26 de enero de 2007, por medio de la cual la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Antonio Ulises Cortés Escobar. 7. 2) El 7 de febrero de 2007, la fiscalía ordenó la captura del ciudadano solicitado para extradición. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de abril de 2007, la Policía Nacional hizo efectiva la captura y puso al detenido a disposición de la fiscalía, por lo que esta última entidad, mediante oficio de 4 Por los gastos en que incurrió en su defensa en el proceso penal, el gasto en transporte de los familiares a la cárcel y los gastos de estadía durante esas visitas. 5 Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención y los ingresos que no percibió a causa de la estigmatización por la detención. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 26 17 de abril de 2007, informó al Ministerio del Interior y de Justicia sobre la detención. 8. 3) El 8 de junio de 2007, mediante Nota verbal No. 1534, el gobierno de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Antonio Cortés, por lo que, el 19 de junio siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que emitiera concepto sobre la solicitud de extradición, en cumplimiento del trámite previsto por la Ley 906 de 2004. 9. 4) El 3 de agosto, 18, 24 y 28 de septiembre, así como el 19 de noviembre de 2007, los familiares del procesado presentaron solicitudes ante distintas autoridades nacionales para que se corrigiera el error en el que se había incurrido en la identificación del solicitado en extradición. Frente a dichas peticiones, el Ministerio del Interior y de Justicia informó que Antonio Cortés debía defenderse ante las autoridades competentes en Estados Unidos.

Asimismo, el abogado defensor presentó solicitud ante la Corte Suprema de Justicia para que se practicaran las pruebas que permitieran corroborar la verdadera identidad del solicitado por el gobierno extranjero, no obstante, el 12 de septiembre de 2007, la Corte negó dicha petición. 10. 5) El 21 de febrero de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia sobre la Nota diplomática No. 515, por medio de la cual la Embajada de Estados Unidos retiró la solicitud de extradición de Antonio Cortés. Seguidamente, el 22 de febrero de 2008, la fiscalía revocó la orden de captura, por lo que el 26 de febrero de 2008, el procesado fue dejado en libertad. 11. 6) El 29 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de continuar con el procedimiento de extradición y archivó las actuaciones relacionadas con ese trámite y, finalmente, el 14 de marzo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia concluyó de manera definitiva el asunto. 1.2.

Posición de la parte demandada 12. El 17 de agosto de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones formuladas por la parte actora6. La entidad explicó que la extradición es un trámite que se realiza en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado con la comunidad internacional, con el fin de garantizar la sanción de los delitos sin importar el lugar en que se hayan cometido.

En ese sentido, la labor de las autoridades nacionales se limita a la verificación de los 6 Folios 101 al 106 del cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 26 requisitos formales previstos por la ley para la entrega de la persona solicitada en extradición. Además, en ningún caso existe un estudio de responsabilidad penal, ya que este corresponde hacerlo al Estado requirente, por lo que el Estado requerido carece de jurisdicción para verificar la legalidad de sus decisiones.

Por lo anterior, en estos casos, al no existir un juzgamiento por parte de las autoridades nacionales, no es posible atribuirles responsabilidad por el daño que eventualmente se pueda derivar de dicho trámite. 13. El 20 de septiembre de 2010, el Ministerio de Defensa allegó contestación a la demanda, en la que propuso como excepción la falta de legitimación pasiva en la causa7.

En el escrito afirmó que en la demanda no se refirió ningún hecho concreto a partir del cual se derivara su responsabilidad. Además, señaló que, en el trámite de extradición, la entidad se limitó a cumplir un requerimiento realizado por la fiscalía, por lo que el daño reclamado no le era atribuible. 14. El 22 de septiembre de 2010, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones allí planteadas8.

Como argumento de defensa expuso que la entidad no intervino en el proceso de extradición del demandante y atendió oportunamente todos los requerimientos, así como las solicitudes presentadas por sus familiares. En todo caso, afirmó que el trámite fue legal, por lo que en el caso concreto no se configuró un daño antijurídico. Por último, propuso como excepciones “la incapacidad e indebida representación del demandado”, “la notificación de la admisión de la demanda a persona distinta a la demandada” y “la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva”. 15.

El 27 de septiembre de 2010, la Rama Judicial, en su contestación a la demanda, explicó que en el procedimiento de extradición no se debatía la culpabilidad de la persona señalada de cometer un delito en el exterior, sino que se trataba de un mero trámite administrativo, en el cual la Corte Suprema de Justicia debía emitir un concepto que indicara si la solicitud presentada por el Estado requirente cumplía todos los requisitos exigidos en la ley9.

Sin embargo, en este caso, lo anterior ni siquiera ocurrió, porque el gobierno de Estados Unidos retiró la solicitud antes de que la Corte profiriera un pronunciamiento. Así, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y, subsidiariamente, se declarara la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, debido a que el daño alegado en la demanda se produjo como consecuencia de las actuaciones de un Estado extranjero. 7 Folios 109 al 119 del cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Folios 132 al 137 del cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 165 al 170 del cuaderno del Tribunal no. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 26 16.

En la misma fecha, la Procuraduría General de la Nación, en la contestación a la demanda, manifestó que en el presente caso no existía nexo causal entre la actuación desplegada por la entidad y la privación injusta de la libertad del demandante10. En efecto, el concepto emitido por la procuraduría no era vinculante, de manera que la entidad no tenía una participación directa en la causación del daño. Además, la extradición nunca se llevó a cabo, de modo que el daño no se configuró. Por lo anterior, propuso como excepciones “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “el cobro de lo no debido o falta de causa para demandar”. 17.

El Congreso de la República también presentó contestación a la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí planteadas11. En su escrito argumentó que la corporación era la encargada de crear las leyes, pero no le correspondía aplicarlas, por lo que ninguna responsabilidad le era atribuible por la correcta o incorrecta aplicación de las disposiciones normativas referentes al trámite de extradición. Así, propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cobro de lo no debido”. 18.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, al contestar la demanda, manifestó que esta entidad actúa como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelantan entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países12. Además, en el caso de los trámites de extradición, es el canal diplomático entre el Estado requirente y las autoridades competentes en el Estado requerido, no obstante, no tiene competencia para decidir sobre la procedencia o no de las solicitudes.

Asimismo, indicó que, en el caso concreto, las actuaciones del ministerio estuvieron acordes a las disposiciones de orden público e interés general previstas por las normas nacionales e internacionales, por lo que no era procedente atribuirle responsabilidad por los hechos alegados en la demanda. En el escrito propuso las excepciones de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de falla en el servicio”. 19.

La Policía Nacional también presentó contestación a la demanda13. En el escrito, por una parte, afirmó que a la entidad no le era atribuible la responsabilidad por los hechos alegados por la parte actora, dado que actuó en cumplimiento de un deber legal y puso al capturado a disposición de la autoridad competente dentro del término previsto por la ley.

Por otra parte, señaló, como causa eficiente del daño, el error en que incurrió la Embajada de Estados Unidos, al presentar la solicitud de extradición de una persona que no había cometido delito alguno, por lo que al Estado colombiano no le era atribuible ninguna responsabilidad por esos hechos. 10 Folios 171 al 181 del cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 200 al 210 del cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Folios 226 al 243 del cuaderno del Tribunal No. 1. 13 Folios 219 a 225 del cuaderno del Tribunal No. 1.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 26 En concordancia, presentó como excepciones “la falta de legitimación en la causa por pasiva” y “el hecho de un tercero”. 20.

El 30 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda14. Sin embargo, en el Auto de 18 de agosto de 2011, el tribunal resolvió tener por no contestada la demanda por parte de esta entidad, debido a que el escrito fue presentado extemporáneamente15. En los alegatos de conclusión16, la entidad expuso que su actuación se ajustó a lo dispuesto en la Constitución y la ley.

En relación con el requerimiento realizado por el gobierno estadounidense, explicó que la fiscalía debía ordenar la captura del ciudadano, sin que esa solicitud admitiera alguna controversia o estudio. En efecto, el Estado requirente identificó debidamente al solicitado y, con base en esos datos, la fiscalía reconoció y capturó a Antonio Cortés, por lo que no era cierto lo afirmado por la parte actora acerca de la existencia de una falla en la identificación e individualización del detenido.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 21. El 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda17. El a quo explicó que la captura con fines de extradición tiene como objeto poner a disposición del Estado requirente a la persona solicitada que se encuentra en el Estado requerido, la cual presuntamente ha cometido un delito en su territorio, con el fin de que ese Estado extranjero, bajos sus propias normas, adelante el respectivo proceso penal, en el que debe definir la responsabilidad del acusado.

De manera que, en estos casos, el Estado requerido no realiza ningún control jurisdiccional sobre la decisión de restricción de la libertad y se limita a realizar el trámite de verificación de la solicitud, en un proceso administrativo que finaliza con un acto administrativo. En el caso concreto, el tribunal encontró que el procedimiento estuvo acorde con la norma procesal penal vigente para ese momento, por lo que concluyó que no existió ninguna falla por parte de las entidades demandadas, las cuales, además, estaban obligadas a realizar la detención conforme a las obligaciones adquiridas por Colombia en virtud del principio de colaboración entre Estados. 14 Folios 251 al 267 del cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Auto que obra en los folios 278 al 279 del cuaderno del Tribunal No. 1. 16 Folios 377 al 386 del cuaderno del Tribunal No. 1. 17 Folios 403 al 416 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 26 1.4.

Recurso de apelación 22. El 26 de agosto de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda18. En el escrito manifestó que debía declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que todas ellas intervinieron en el trámite previo a la extradición de Antonio Cortés, en el cual se le ocasionó un daño que no tenía el deber jurídico de soportar.

Asimismo, omitieron verificar la identidad del capturado y corroborar que era la persona realmente requerida y acusada por las autoridades judiciales de Estados Unidos. 23. Además, respecto al Congreso de la República, alegó que su responsabilidad derivaba de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “el hecho del legislador”.

Así, explicó que el Estado estaba obligado a responder “cuando el órgano legislativo expide una ley que, a pesar de su carácter general e impersonal, ocasiona un daño especial, violando de esa manera el principio de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas”. En el mismo sentido, agregó que, en la reglamentación del proceso de extradición, “el legislador omitió regular lo relativo a la privación injusta de la libertad derivada de los procesos de extradición, al solo prever los trámites y mecanismos para realizar la entrega de las personas al Estado solicitante sin tener en cuenta la consecuencia jurídica cuando no hubiere condena o si se desistiere de la solicitud de extradición”. 24.

Por último, señaló que no resultaba procedente reclamar la reparación del daño a la Embajada de Estados Unidos, como pareció sugerirlo el tribunal y algunas de las entidades demandadas, ya que dicha entidad gozaba de inmunidad diplomática, razón por la cual no podía ser sometida a la jurisdicción nacional. En ese sentido, el Estado colombiano debía asumir la responsabilidad por los daños o lesiones que el Estado extranjero había causado al ciudadano. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis del trámite de extradición en el que se produjo la detención; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidades a las que se le atribuye el daño; 2.6. Inexistencia de responsabilidad por hecho del legislador, así como de la Policía Nacional; 2.7.

Liquidación de perjuicios; 2.8. Costas 18 Folios 419 al 462 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 26 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 25. El Tribunal, en la Sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las entidades demandadas actuaron de conformidad con lo previsto por la ley y la Constitución, de modo que la privación de la libertad que padeció el demandante era un daño que no se les podía atribuir.

La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, toda vez que las entidades demandadas omitieron cumplir con sus deberes de verificar la identidad del solicitado en extradición por el Estado requirente. Además, consideró que debía estudiarse la responsabilidad del Congreso de la República por la posible configuración de un hecho del legislador, y que se había configurado un daño especial, dado que, el demandante no tenía la obligación de soportar la restricción de la libertad ordenada por un Estado extranjero. 26.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, el 14 de marzo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió el acto mediante el cual dio por terminado el trámite de extradición adelantado en contra de Antonio Cortés, por lo cual, en principio, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 15 de marzo de 2010.

No obstante, el 24 de febrero de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial19, con lo cual interrumpió el término hasta el 27 de abril de 2010, fecha en la que la Procuraduría 55 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la constancia de no conciliación entre las partes20. De modo que, al presentarse la demanda ese mismo día (27 de abril de 2010), se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 27.

En el presente asunto está demostrado que, Antonio Ulises Cortés Escobar estuvo recluido, en centro carcelario, desde el 12 de abril de 2007 hasta el 26 de febrero de 200821, en razón de la solicitud de detención provisional con fines de extradición presentada por la Embajada de Estados Unidos, mediante la Nota diplomática No. 285 de 26 de enero de 200722, la cual fue formalizada con la Nota verbal No. 1534 de 8 de junio de 200723, por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico. 19 Según consta en la constancia de no conciliación entre las partes. 20 Constancia de no conciliación. Folio 317 al 319 del cuaderno del Tribunal No. 1. 21 Al respecto, obra la certificación emitida por el INPEC (folio 27 del cuaderno No 2), el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato (folio 74 del cuaderno No. 2), así como el informe de policía que puso a disposición de la fiscalía al capturado (folio 78 del cuaderno No. 2.). 22 Nota diplomática No. 28 (folios 30 a 32 del cuaderno No. 2).

Traducción no oficial (folios 33 a 36 del cuaderno No. 2) 23 Nota diplomática No. 1534 de 8 de junio de 2007 (folios 232 a 235 del cuaderno No. 2). Traducción no oficial (folios 236 a 239 del cuaderno No. 2). Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 26 28.

También está acreditado que, el 21 de febrero de 2008, mediante Nota verbal No. 515, el Estado requirente retiró la solicitud de extradición de Antonio Cortés24, por lo que, el 22 de febrero de 2008, la Fiscalía General de la Nación revocó la orden de captura25. Asimismo, el 29 de febrero de 2008, la Corte Suprema de Justicia profirió Auto en el que se abstuvo de proseguir con el trámite26.

Y, finalmente, el 14 de marzo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia expidió la resolución por medio de la cual dio por terminado el trámite de extradición27. 29. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Antonio Ulises Cortés Escobar, dado que al demandante se le ocasionó un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.

Además, atribuirá dicha responsabilidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación, quienes de manera conjunta adelantaron el trámite de extradición y materializaron la privación de la libertad del demandante durante el período aludido, en cumplimiento de los deberes del Estado de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia. Por último, liquidará los perjuicios ocasionados a los demandantes, de acuerdo con lo probado en el proceso y conforme a los criterios desarrollados por la Sala de Subsección en casos similares. 30.

Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño por la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad del trámite de extradición en el que se produjo la detención y expondrá las razones por las cuales se considera que estuvo ajustado a la ley.

Seguidamente, estudiará la configuración del daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció el hecho exclusivo de la víctima, así como tampoco el hecho de un tercero, atribuirá el daño al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 31. La Sala encuentra probado que, Antonio Ulises Cortés Escobar sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual ocurrió, desde el 12 de abril de 2007 hasta el 26 de febrero de 2008, es decir, 10 meses y 15 días. 24 Nota diplomática No. 515 de 21 de febrero de 2008 (folio 403 del cuaderno No. 2).

Traducción no oficial (folio404 del cuaderno No. 2). 25 Resolución de 22 de febrero de 2008. Folio 408 al 412 del cuaderno No. 2. 26 Auto de 29 de febrero de 2008. Folios 419 al 422 del cuaderno No. 2. 27 Resolución de 14 de marzo de 2008. Folios 427 al 429 del cuaderno No. 2. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 26 2.3.

Análisis del trámite de extradición en el que se produjo la detención 32. La Constitución Política, en el artículo 35, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, prevé que la extradición “se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”. Para la época de los hechos, no existía ningún tratado entre Colombia y Estados Unidos que reglamentara el procedimiento a seguir en casos de extradición, por lo cual este caso se adelantó bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. 33.

De acuerdo con el artículo 493 del C.P.P., la extradición puede concederse u ofrecerse en aquellos casos en que se investigue un hecho que esté previsto como delito en Colombia y tenga una sanción de pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea 4 años o más. Además, exige que el Estado requirente dicte resolución de acusación o su equivalente en contra de la persona solicitada.

Asimismo, el artículo 494 dispone que el Estado debe verificar que el solicitado no sea juzgado por un hecho anterior distinto de aquel que motiva la extradición y debe salvaguardar que la persona no sea sometida a sanciones diferentes a las que se le hubieren impuesto en la condena. 34. En el artículo 496 y siguientes de la misma normativa se establece el trámite a seguir por las autoridades nacionales, previo a poner a disposición del estado requirente a la persona solicitada en extradición. Según lo dispuesto en esas normas, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el órgano encargado de recibir la solicitud y trasladarla al Ministerio de Justicia y del Derecho para que inicie el trámite, anexando un concepto en el que exprese si se debe proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe proceder de acuerdo con las normas de procedimiento penal nacionales (artículo 496)28.

De existir una solicitud de detención provisional, la fiscalía debe decretar la captura de la persona requerida y, de no ser así, la captura se ordenará cuando se presente la solicitud formal de extradición (artículo 509). El Ministerio de Justicia y del Derecho debe examinar que la documentación allegada con la solicitud de extradición esté acorde con lo descrito en el artículo 495 (artículo 497) y, en caso de encontrar que los documentos son suficientes, debe enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que emita concepto favorable o desfavorable sobre la extradición (artículo 499). 35.

El concepto emitido por la Corte se debe fundamentar “en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de 28 Si bien en la Ley 906 de 2004 se alude al Ministerio del Interior y de Justicia, actualmente cumple dichas funciones el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 26 lo previsto en los tratados públicos” (artículo 502).

En caso de ser negativo o desfavorable, el Gobierno Nacional se obliga a presentar una respuesta negativa al Estado requirente y, en el supuesto contrario, el gobierno estará en la libertad de obrar según sus propias consideraciones (artículo 501). Finalmente, el Gobierno Nacional deberá emitir la Resolución que niegue o conceda la extradición (artículos 503 y 491). 36.

En el presente asunto, la Sala advierte que, la Embajada de Estados Unidos, mediante Nota diplomática No. 285 de 26 de enero de 2007, solicitó la detención con fines de extradición de Antonio Ulises Cortes Escobar29. El 31 de enero de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la referida solicitud al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación30.

El 7 de febrero de 2007, la fiscalía emitió orden de captura31, la cual se hizo efectiva por agentes de la policía el 12 de abril de 200732. Ese mismo día, la policía dejó a disposición de la fiscalía al capturado33 y, el 17 de abril de 2007, esta entidad puso en conocimiento del Ministerio del Interior y de Justicia la captura efectuada34. 37.

El 8 de junio de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, en ese momento, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la nota verbal No. 1534, mediante la cual el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de Antonio Cortés35. Seguidamente, el 19 de junio de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia36. 38.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 del C.P.P., la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto de 24 de julio de 2007, ordenó correr traslado a las partes con el fin de que solicitaran las pruebas necesarias para su defensa, previo a emitir concepto sobre el asunto. Debido a lo anterior, el defensor de Antonio Cortés presentó su solicitud de práctica de pruebas37, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Corte Suprema mediante Auto de 12 de septiembre de 200738.

Dicha decisión fue confirmada por medio del Auto de 14 de noviembre de 200739. El 6 de diciembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación allegó concepto al expediente de extradición40. 29 Nota diplomática No. 28 (folios 30 a 32 del cuaderno No. 2). Traducción no oficial (folios 33 a 36 del cuaderno No. 2) 30 Oficios que obran en los folios 28 y 29 del cuaderno No. 2. 31 Folios 60 a 62 del cuaderno No. 2. 32 Informe de captura.

Folios 70 al 72 del cuaderno No. 2. 33 Oficio que obra en el folio 78 del cuaderno No. 2. 34 Oficio que obra en el folio 87 del cuaderno No. 2. 35 Oficios que obran en los folios 231y 240 del cuaderno No. 2. 36 Oficio que obra en los folios 241 y 242 del cuaderno No. 2. 37 Memorial que obra en los folios 274 a 278 del cuaderno No. 2. 38 Auto que resuelve solicitud de pruebas.

Folios 284 a 297 del cuaderno No. 2. 39 Auto que resuelve recurso de reposición. Folios 327 a 339. del cuaderno No. 2. 40 Memorial. Folios 352 a 364 del cuaderno No. 2. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 26 39.

Finalmente, el 21 de febrero de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, tanto al Ministerio del Interior y de Justicia, como a la Fiscalía General de la Nación, la Nota verbal No. 515 expedida ese mismo día por la Embajada de Estados Unidos, por medio de la cual comunicaba el retiro de la solicitud de extradición de Antonio Cortés, sin ofrecer ninguna motivación de esa decisión41.

Por lo que, el 22 de febrero de 2008, la fiscalía ordenó la revocatoria de la orden de captura42; el 29 de febrero de 2008, la Corte Suprema se abstuvo de continuar el trámite de extradición43 y, el 14 de marzo de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia finalizó la actuación mediante resolución que dio por terminado el trámite44. 40.

En este caso, la fiscalía ordenó la captura del solicitado en extradición, antes de la presentación de la solicitud formal, dado que la ley lo autorizaba cuando así fuera expresamente solicitado por el Estado requirente en la respectiva nota en la que se debía indicar la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida, tal como ocurrió en el presente asunto. 41.

En efecto, la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional en la Nota diplomática No. 285, en la que señaló los nombres y apellidos del solicitado, su tipo y número de identificación, la fecha y lugar de nacimiento. Asimismo, en su escrito informó que, el 5 de diciembre de 2006, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York había proferido resolución de acusación en su contra, en la cual se le atribuían los cargos de “concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína”, “concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína” y “concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”.

Finalmente, refirió que, bajo el criterio de las autoridades encargadas del caso, se trataba de una medida urgente. 42. También se cumplió con lo exigido en el artículo 28 de la Constitución Política para que procediera la restricción del derecho a la libertad de una persona, pues se contaba con el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, es decir, con la orden de captura proferida por la fiscalía, la cual cumplió con las formalidades legales y se sustentó en un motivo previamente definido en la ley, esto es, en la existencia de una nota diplomática por medio de la cual se solicitó al ciudadano para extradición, según lo señalado en el artículo 35 de la C.P., en las normas del Código de 41 Oficio que anexa nota verbal No. 515.

Folios 401 al 406 del cuaderno No. 2. 42 Resolución de 22 de febrero de 2008. Folios 408 al 412 del cuaderno No. 2. 43 Providencia de 29 de febrero de 2008. Folios 419 al 422 del cuaderno No. 2. 44 Resolución de 14 de marzo de 2008. Folios 427 al 429 del cuaderno No. 2. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 26 Procedimiento Penal y en las obligaciones adquiridas por el Estado en distintos instrumentos internacionales. 43.

Además, el Ministerio del Interior y de Justicia adelantó el procedimiento de extradición conforme a las normas que regulaban la materia en el Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, el cual resultaba aplicable al caso por no existir ningún instrumento internacional que reglamentara el asunto entre Estados Unidos y Colombia.

No obstante, antes de que la Corte Suprema de Justicia profiriera el concepto que determinaría si la solicitud formal presentada por el Estado requirente cumplía con lo exigido en la norma procesal penal, el proceso terminó por el retiro de la solicitud de extradición. 44. Debe destacarse que, una vez presentada la solicitud de la detención provisional, la Ley 906 de 2004 es precisa en señalar que la captura procederá con el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados por la ley.

De modo que, en ese momento, las autoridades nacionales no tenían opción distinta que la de ejecutar la captura e iniciar el trámite, incluso si al final se resolvía que la solicitud no resultaba procedente o no cumplía con los requisitos establecidos en la norma. 45. Así, se observa que no existió ninguna irregularidad o desconocimiento de los requisitos dispuestos en la ley por parte de las entidades que intervinieron en el tramite de extradición. Por el contrario, de acuerdo con las obligaciones señaladas en la normativa procesal penal, una vez se recibió la solicitud de extradición por parte del Estado extranjero, las autoridades administrativas y judiciales actuaron de conformidad con el ordenamiento jurídico. 46.

Al respecto, se precisa que, en el estudio de constitucionalidad del artículo 566 del Decreto Ley 2700 de 1991, cuyo texto es similar al actual artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional afirmó que el trámite de extradición “opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura”.45 47.

De manera que, a pesar de que el Estado colombiano no pudo corroborar si la solicitud cumplía con todos los requisitos previstos por la ley, debido a que el trámite no avanzó hasta la resolución ejecutiva que concede o niega la petición, lo cierto es que tanto la detención como el trámite adelantado hasta el momento del retiro de la solicitud respetaron las garantías del ciudadano requerido, así como las oportunidades y tiempo en 45 Corte Constitucional, Sentencia C-700 de 14 de junio de 2000.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 26 que cada fase debía agotarse.

No obstante, la Sala advierte la configuración de un daño especial, por lo que estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad. 2.4. Estudio del daño especial 48. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201846, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.

Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada47. 49. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

Así, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad y de equidad, a que la persona deba ser reparada. 50. La Sala encuentra acreditada la existencia de una actuación lícita por parte de las entidades que intervinieron en el trámite de extradición. Esta figura, según ha afirmado la Corte Constitucional, “se caracteriza por ser un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que, al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro”.

Así, se trata de un “instrumento de asistencia y solidaridad internacional que busca desarrollar el principio de colaboración entre los Estados”.48 No obstante, en cumplimiento de esos deberes, el Estado afectó injustificadamente el derecho a la libertad personal de Antonio Cortés. 46 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 47 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia47, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 48 Sentencia C-243 de 2009, Sentencia T-919 de 2012 y Sentencia C-700 de 2000 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 26 51.

En efecto, las autoridades adelantaron adecuadamente el trámite previsto por la ley para aquellos casos en que un Estado solicita la extradición de un ciudadano que se encuentra en territorio colombiano y no incurrieron en error en la identificación del solicitado en extradición. El daño se produjo por el error en que incurrió el Estado solicitante y no por una falla de las entidades nacionales encargadas de atender la solicitud. 52.

En el trámite de extradición, las autoridades no verifican la existencia de elementos probatorios mínimos para fundamentar la captura (tales como indicios de responsabilidad o inferencias de participación en el delito), ni hay intervención de un juez con el fin de estudiar la posible responsabilidad del involucrado, es decir, en estos casos, el fundamento de la afectación a los derechos del ciudadano es el cumplimiento de una obligación internacional y ello significa una reducción en sus garantías como detenido. 53.

Antonio Cortés soportó la afectación de su derecho a la libertad, como consecuencia de la obligación del Estado de honrar sus compromisos internacionales. La responsabilidad resulta objetiva, porque, pese a no existir una falla en el trámite, el Estado causó un daño en virtud del cumplimiento de sus deberes con otros Estados. La búsqueda del interés general, a través de la colaboración entre los estados y el compromiso de enfrentar conjuntamente la criminalidad, ocasionó una afectación que debe ser reparada por quien asumió ese deber, esto es, el Estado. 54.

La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. Por lo que resulta desproporcionada la privación de la libertad aquella persona respecto de la cual el Estado requirente desistió en la persecución penal. 55.

El trámite finalizó con el retiro de la solicitud por parte del Estado requirente y la consecuente resolución de terminación emitida por el Ministerio del Interior y de Justicia. En conclusión, no existe ningún título jurídico que justifique de manera definitiva la privación de la libertad de Antonio Cortés, de manera que la presunción de inocencia del demandante frente a los hechos que le fueron imputados por el Estado extranjero se mantuvo incólume.

No obstante, al aquí demandante se le generó un daño anormal, especial y grave que no estaba en el deber de soportar y que deberá ser indemnizado. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 26 2.5.

Entidad a la que se le imputa el daño 56. La Sala no advierte la configuración del hecho exclusivo de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 57.

Además, tampoco se advierte la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, debido a que la solicitud presentada por el Estado extranjero no puede considerarse como una actuación irresistible para las autoridades nacionales. Como se ha explicado en párrafos anteriores, la extradición es un mecanismo pactado entre los Estados para hacer eficiente la justicia penal en un territorio diferente al del Estado requirente, de manera que el Estado colombiano no puede excusar su responsabilidad en dicha causal, cuando su actuación deriva de la aplicación de un acuerdo voluntario con otro Estado.

En todo caso, se reitera, las autoridades colombianas son las que ordenaron la captura y materializaron la aprehensión del demandante. 58. La Sala precisa que, según lo previsto por la Ley 906 de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia era la autoridad competente para adelantar el trámite de extradición. Ahora bien, el mencionado ministerio fue escindido en 2 despachos distintos, mediante Ley 1444 de 2011, en la que se dispuso que el Ministerio del Interior continuaría cumpliendo sus objetivos y funciones, con excepción de aquellas asignadas al Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo, las cuales fueron asignadas al Ministerio de Justicia y del Derecho, creado a través de la misma norma.

A su vez, el Decreto 2897 de 2011, por medio del cual “se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho”, en su artículo 7, dispuso que la Oficina de Asuntos Internacionales estaría encargada de “adelantar los trámites administrativos respectivos, para el desarrollo de las funciones de repatriación, extradición y asistencia judicial”. 59.

En ese sentido, pese a que en este asunto las pretensiones fueron presentadas en contra del Ministerio de Interior y de Justicia (y otras entidades), ya que en ese momento era la entidad encargada de adelantar el trámite de extradición, lo cierto es que, dada la reestructuración de la entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la entidad llamada a responder por las eventuales condenas proferidas como consecuencia de la causación de un daño antijurídico en ejercicio de esas funciones.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 26 60.

Precisado lo anterior, la Sala observa que en la Ley 906 de 2004 se estableció que las solicitudes de extradición serían tramitadas por varias entidades, esto es, el Ministerio de Relaciones Exteriores (encargado de recibir la solicitud y trasladarla al Ministerio de Justicia y a la fiscalía), el Ministerio de Justicia y del Derecho (encargado de verificar que la documentación allegada con la solicitud de extradición esté acorde con la ley) y la fiscalía (encargada de decretar la captura de la persona requerida).

Asimismo, la ley dispuso que la Corte Suprema de Justicia interviene en el trámite emitiendo un concepto no vinculante, pues, en caso de ser favorable, el Gobierno Nacional tiene la libertad para decidir según la conveniencia nacional. 61. En ese sentido, la Sala encuentra que la responsabilidad por los daños ocasionados en virtud del trámite de extradición debe ser atribuida solidariamente a las entidades que intervinieron en dicho trámite, esto es, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que la causa adecuada del daño fue el trámite en sí mismo, y no las actuaciones aisladas desplegadas por cada entidad.

Además, habida cuenta que cada una de ellas influyó, por igual, en la imposición de la carga restrictiva de la libertad del ciudadano. 49 62. Tal como se mencionó en párrafos anteriores, el daño se generó en virtud del cumplimiento de un compromiso internacional, lo cual compete principalmente al Gobierno Nacional, a través de sus distintos ministerios, y a la fiscalía encargada de concretar la solicitud de detención. No se trata de una actividad jurisdiccional, tampoco de una actividad administrativa, el trámite de extradición es esencialmente una función política y de gobierno y, por tanto, es este último en quien recae el deber de reparar los eventuales daños causados con dicha actividad. 63.

En este caso, a la Corte Suprema de Justicia, pese a intervenir en el procedimiento, no le asiste ninguna responsabilidad. En primer lugar, porque fácticamente el trámite de extradición finalizó previo a cualquier pronunciamiento de la Corte sobre su procedencia. En segundo lugar, porque el único hecho que le podría ser atribuible es la negación de decretar las pruebas solicitadas por la defensa del solicitado en extradición, no obstante, dicha solicitud estuvo encaminada a la verificación de la identidad del procesado y, frente a ese hecho, no hubo ningún error: el aquí 49 En el mismo sentido ver: Conejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de febrero de 2020, expediente No. 17001-23-31-000-2008-00255-01(50501).

En la cual se consideró: “como se vio, en el trámite de la solicitud de extradición que acude como hecho generador del daño antijurídico fue determinante la actuación conjunta de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior, situación de la que emana la obligación solidaria prescrita por el artículo 234449 del C.C. y que, si bien no exige la integración de un litisconsorcio necesario, sí insta a la entidad demandada a satisfacer la totalidad de la condena en virtud de la subrogación dispuesta por el artículo 157849 ibídem y a repetir contra las demás entidades que contribuyeron a la causación del mencionado daño antijurídico – privación injusta de la libertad.” Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 26 demandante fue la persona efectivamente solicitada en extradición por el gobierno de los Estados Unidos.

Y, por último, dado que la actividad de la Corte en el trámite de extradición no es decisoria, se limita a la evaluación del cumplimiento de requisitos mínimos y, como se señaló anteriormente, aun cuando su concepto es favorable, el Gobierno Nacional es el encargado de decidir sobre si accede o no a la solicitud del Estado extranjero50 64.

Así, en este caso, se declarará la responsabilidad solidaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación y se les condenará al pago de perjuicios, según se explica a continuación. 2.6. Inexistencia de responsabilidad de las demás entidades demandadas 65. En este caso, no se configuró la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, como lo refirió la parte actora en el recurso de apelación. Pese a que la Constitución y la ley ordenan adelantar el trámite de extradición en cumplimento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano, con el fin de “impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia refugiándose en un país diferente a aquel donde ha cometido la conducta punible” 51, lo cierto es que las entidades demandadas ejecutaron lo allí previsto y, con dicha actuación, concretaron el daño reclamado en la demanda.

De manera que el daño no derivó del contenido de la norma, sino de la actividad de las entidades que materializaron el trámite allí descrito. 66. Por otra parte, también se debe precisar que, aunque la Policía Nacional realizó la aprehensión material de Antonio Cortés, la entidad no es responsable por su privación injusta de la libertad.

El daño derivó del cumplimiento de un deber adquirido en el marco de las relaciones internacionales del Estado, lo cual es un asunto que está a cargo del Gobierno Nacional. La Policía, en este caso, se limitó a cumplir una orden de detención emitida por la Fiscalía, de manera que su actuación no tuvo incidencia en la causación del daño. 50 Sobre la intervención de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición ver sentencias C-1106/00 y C- 460/08: “Por todo lo anterior, resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.// Los fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisión judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la extradición, tienen su escenario natural en los respectivos estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante autoridades judiciales colombianas, que deben cooperar, junto con el Ejecutivo, para que la ubicación en país distinto a donde se cometió el presunto delito, no sea vía para eludir la acción de la justicia, que internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha contra la criminalidad” 51 Corte Constitucional.

Sentencia C-780 de 2004. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 26 67.

Por último, cabe señalar que no le asiste responsabilidad a la Procuraduría y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que dichas entidades no participaron ni tienen entre sus funciones intervenir en el trámite de extradición en ninguna de sus etapas. 2.7. Liquidación de perjuicios 2.7.1. Perjuicios inmateriales 68.

En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor del demandante. 69.

En este caso, Antonio Cortés estuvo privado de la libertad durante 10 meses y 15 días. Por tanto, de acuerdo con los criterios de indemnización definidos en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202152, al demandante principal le correspondería una indemnización por 52,49 SMLMV53. 70. Asimismo, acreditado el parentesco de la víctima directa con Sandra Zuley Cortés Parra -hija54-, Marisol Cortes Parra -hija55-, Juan Manuel Cortes García -hijo56- se reconocerá una suma de 20,99 SMLMV a favor de cada uno de ellos, esto es, lo equivalente al 40% de la indemnización otorgada a la víctima directa, por encontrarse en el primer grado de consanguinidad y haberse acreditado de manera general la afectación moral57.

A Ana Tulia 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 53 En la providencia, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Así, se refirió que, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV, de ahí en adelante por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.

Lo anterior hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o menor a 20 meses. 54 Registro civil de nacimiento. Folio 6 del cuaderno No. 2 55 Registro civil de nacimiento. Folio 7 del cuaderno No. 2 56 Registro civil de nacimiento. Folio 1o del cuaderno No. 2 57 En la sentencia citada establece que el perjuicio se presume respecto a la víctima directa, compañeros/as permanentes y parientes hasta el primer grado de consanguinidad.

Para la cuantificación se observa la acreditación de la afectación sufrida. En este caso, en la diligencia de testimonios, ante la pregunta de si conocía al grupo familiar demandante, el testigo Álvaro Andrade Mantilla refirió: “los integrantes no tengo mayor conocimiento, se de un hermano recién murió de Antonio Ulises Cortés, de un hijo y dos hijas de Antonio Ulises Cortes (…)”, más adelante, señaló: “a los familiares del señor Antonio Ulises los vi en una situación moral y económica muy crítica porque eso implicó hasta la venta de un pequeño apartamento que tenían”.

Ante la misma pregunta, el testigo Santiago Rivera Jiménez afirmó: “La señora Yanett Sánchez compañera sentimental de don Antonio Ulises Cortes la conozco hace diez años, Sandra Zuley Cortes hija de Don Antonio Ulises Cortes, los demás son familia, hijos y hermanos y madre de don Antonio Ulises Cortes, he compartido con ellos desde el lapso Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 26 Escobar -madre58- se le reconocerá una indemnización de 18,37 SMLMV, equivalente al 35% del monto otorgado a la víctima directa, ya que esta demandante solo acreditó la relación de parentesco, pero no una afectación concreta. 71.

Finalmente, se negarán las pretensiones respecto de los demandantes, Lucy Cortes Escobar -hermana59-, Edith Cortes Escobar -hermana60-, María Stella Cortes Escobar -hermana61-, José Ferney Cortes Escobar -hermano62-, y Flor Alba Cortes de Andrade -hermana63-, en tanto, pese a que se probó la relación de parentesco con la víctima directa, no se acreditó de manera concreta el dolor, la angustia o zozobra, así como tampoco la relación estrecha con la víctima.

También se negarán las pretensiones solicitadas por la demandante Cora Emma Cortes de Arévalo, quien acudió al proceso en calidad de hermana de la víctima directa, en tanto no probó dicho vínculo64, así como tampoco la afectación padecida.65 72. Respecto a la demandante Yanett Sánchez Sánchez, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, la Sala negara las pretensiones solicitadas a su favor, en tanto no encuentra acreditado el vínculo.

Al expediente se aportó la declaración extrajuicio realizada ante notario por la demandante, la cual no tiene fuerza probatoria para acreditar que ella y la víctima directa eran compañeros permanentes, de tiempo de 10 años, se ve la integridad total, amoroso, afectiva, esa unión y esa afectividad religiosa a la gente que los rodea”.

Como se observa los testigos hicieron referencia, de manera general, a la relación de cercanía, a los lazos afectivos y a la afectación moral padecida por los hijos e hijas y por quien acudió como compañera sentimental de la víctima. 58 Registro civil de nacimiento. Folio 1 del cuaderno No. 2. 59 Registro civil de nacimiento. Folio 12 del cuaderno No. 2 60 Registro civil de nacimiento.

Folio 16 del cuaderno No. 2 61 Registro civil de nacimiento. Folio 18 del cuaderno No. 2 62 Registro civil de nacimiento. Folio 20 del cuaderno No. 2 63 Partida de bautismo. Folio 24 del cuaderno No. 2. La Sala precisa que, en este caso, dicha prueba es válida, toda vez que, si bien el Decreto 1260 de 1970 dispuso que el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar este atributo de la personalidad, lo cierto es que la aplicación de esa regla probatoria depende del año de nacimiento de la persona que pretende acreditar su estado civil.

Esta Corporación, en Sentencia de 13 de agosto de 2009, exp. 41001-23-31-000-2007-00342-01, estableció las siguientes reglas con el fin de precisar los medios probatorios admisibles para probar el parentesco según el periodo histórico, al respecto se planteó: “1. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22) (…) 2.

Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas, las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas, por la notoria posesión de ese estado civil son pruebas supletorias (artículos 18 y 19) (…) 3.

Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105)”. Así, las personas nacidas antes de 1938 tienen la posibilidad de probar su estado civil con las respectivas certificaciones expedidas por los párrocos pertenecientes a la Iglesia Católica.

En este caso, la demandante nació el 22 de junio de 1936, por lo que, respecto a ella, resulta válida la partida de bautismo para acreditar su relación de parentesco con la víctima directa. Al respecto ver: también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 26 de julio de 2021, exp. 68001-23-31-000-2010-00695-01(48574);

Sentencia 6 de noviembre de 2020, exp. 76001-23-31-000-2008-00110- 01(65001), entre otras. 64 Partida de bautismo. Folio 22 del cuaderno No. 2. 65 El testigo Álvaro Andrade Mantilla dijo no reconocer más que a un hermano de la víctima, a quien no identificó y, si bien el testigo Santiago Rivera Jiménez manifestó que entre todos los integrantes de la familia había una relación afectiva y amorosa (incluidos los hermanos de la víctima), lo cierto es que nada dijo sobre la relación de los hermanos con la víctima directa ni la afectación concreta padecida por la privación injusta de la libertad de Antonio Cortés. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 22 de 26 ya que, por tratarse de una situación de hecho entre dos personas, la declaración unilateral de una de ellas no demuestra tal situación66.

Por otra parte, si bien en el expediente obra la declaración de un testigo que manifestó que conocía Yannet Sánchez desde hacía 10 años, lo cierto es que ese testigo no especificó si desde esa fecha conocía a la demandante como compañera permanente del afectado directo; asimismo, indicó que le constaba que ella y Antonio Cortés eran compañeros permanentes, sin embargo, no precisó la duración o las fechas en que se presentó la convivencia entre los mencionados, por lo que se desconoce si al momento de la detención ese vínculo existía, teniendo en cuenta, además, que en el informe de captura se indicó que Antonio Cortés tenía estado civil separado. 73.

Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la reclusión de Antonio Ulises Cortés Escobar también le generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.

Esta situación se encontró acreditada con los testimonios practicados en el proceso67 y las noticias sobre la captura con fines de extradición que fueron publicadas en medios de comunicación68. 74. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta afectación se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás69, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad70.

Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad71. De ahí la gravedad del perjuicio que debe 66 Declaración bajo juramento realizada por Yaneth Sánchez Sánchez (Folio 5 del cuaderno No. 2). 67 Al respecto, se encuentra el testimonio de Santiago Rivera Jiménez que manifestó lo siguiente: “dado así tal gravamen como narcotraficante se sintió un aislamiento, rechazo, señalamiento a tal causa, toda la familia se sentía muy mal por eso” (folios 294 a 296 del cuaderno del tribunal No. 1).

Por su parte, Álvaro Andrade de Mantilla indicó: “la divulgación de la detención fue amplia por todos los medios de comunicación, al menos de los medios de comunicación del Valle del Cauca que es lo que me consta, en medios hablados y escritos. Hay un periódico de allá de mucha circulación que se llama Q’Hubo donde con foto de una página entera sale la detención de Antonio Ulises Cortes con esposas y un letrero ‘capturado un narcotraficante con más poder económico que Pablo Escobar’, tenemos el recorte; posteriormente en el noticiero Noti5 anunciaron la captura del famoso narcotraficante Antonio Ulises Cortés (…) como lo manifesté anteriormente, todos, es decir los vecinos de esa unidad donde vivía y amistades que conocieron los hechos de que hablamos -la detención de el- tomaron medidas de distanciamiento, de alejamiento de Antonio (…)” (folios 165 y 166 del cuaderno No. 3). 68 En el expediente obra la noticia publicada en el periódico “Q’ hubo”, el 13 de abril de 2007, en la cual se informa sobre la detención con fines de extradición de Antonio Ulises Cortes Escobar (Folio 475 del cuaderno No. 2).

También obra la noticia transmitida en “Noticias Uno” (Único Cd del cuaderno No. 2). 69 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 70 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 71 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 23 de 26 repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Antonio Ulises Cortés Escobar. 75.

Por tal motivo, se ordenará al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación a que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a dichas entidades, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de las respectivas entidades, por lo que así procederán las demandadas una vez tengan conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que las entidades procederán a cumplir esta orden de manera inmediata. 76.

Además, la parte actora solicitó una indemnización por 2.000 gr. oro a favor de la víctima directa y 1.000 gr. oro a favor de los demás demandantes por “perjuicios por daño a la vida en relación”. Respecto a esta petición, argumentó que “la detención preventiva causó que el señor Cortés Escobar tuviera que separarse de sus seres queridos compañera, hijos, hermanos, con quienes mantenía una relación estrecha caracterizada por el afecto, cariño, la unión, la solidaridad entre sus miembros.

De la misma manera, con la injusta detención, se le afectaron los derechos a la honra, buen nombre, con la incriminación de ser narcotraficante, lo que necesariamente repercutió alterando sus condiciones de vida”. 77. La Sala recuerda que la denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201172 y, en este caso, no se demostró la configuración de una afectación a la salud, el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, o cualquier otra tipología vigente en la jurisprudencia. En efecto las afectaciones alegadas por la parte actora aluden al sufrimiento moral que afrontaron los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de Antonio Cortés, así como la estigmatización padecida debido a los señalamientos formulados durante el trámite de extradición, todo lo cual fue analizado al momento de reconocer los perjuicios inmateriales indicados anteriormente, por lo cual la solicitud de indemnización será negada. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 24 de 26 2.7.2.

Perjuicios materiales 78. La parte demandante solicitó, por concepto de daño emergente, la suma de $26.120.000 a favor de Antonio Cortés, por el pago de los honorarios profesionales al abogado que lo representó en el proceso penal, el gasto en transporte de los familiares a la cárcel y los gastos de estadía durante esas visitas. 79.

Sobre los honorarios pagados a los abogados, en la Sentencia de 18 de julio de 201973, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago.

Así, la Sala negará esta petición, toda vez que, si bien en las copias del trámite de extradición se evidencia la actuación del abogado William Enrique Moreno Díaz como defensor de Antonio Cortés74, lo cierto es que el documento aportado para acreditar el pago no constituye factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, y tampoco sería una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados75. 80.

La indemnización por los gastos de transporte de los familiares a la cárcel y los gastos de estadía durante esas visitas también será negada, toda vez que los documentos aportados para acreditar esa erogación76 no constituyen un documento válido en los términos del Estatuto Tributario. 81. Por último, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el demandante solicitó el pago de $12.000.000 que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció recluido en virtud del proceso penal y 500 SMLMV por los ingresos que no percibió a causa de la estigmatización por la detención. 82.

Sobre este perjuicio, en la Sentencia de unificación antes citada, la Sección estableció como presupuestos para la procedencia de este perjuicio los siguientes: 1) que sea solicitado por la parte interesada y 2) que se pruebe suficientemente que, con ocasión de la detención, la persona privada de la libertad dejo o perdió la posibilidad de percibir sus ingresos.

Adicionalmente, para la liquidación de esta tipología de perjuicio se exigió: 1) que se establezca un periodo indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2) que se pruebe el monto de los ingresos. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 74 Auto que reconoce al abogado como apoderado del requerido en extradición. Folios 260 del cuaderno No. 2. 75 Paz y Salvo que obra en el Folio 445 del cuaderno No.2. 76 Certificaciones que obran en los folios 446 al 449 del cuaderno No 2.

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 25 de 26 83.

La Sala negará la indemnización por este perjuicio, debido a que no encuentra acreditado que el demandante ejerciera una actividad económica lícita al momento de la detención, pues si bien en el expediente obra la declaración de un testigo que afirmó que Antonio Cortés había trabajado en el Banco Popular, lo cierto es que en dicha declaración no se precisa si el demandante continuaba laborando en dicha entidad cuando fue detenido.

En todo caso, se considera que esa afirmación no encuentra respaldo en ninguna otra prueba, como por ejemplo una certificación emitida por la entidad bancaria, que corroborara esa información.77 Tampoco se reconocerá la indemnización solicitada por el tiempo que tardó el demandante en conseguir trabajo, dado que para acceder a ello debía probarse “el valor de los ingresos que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta”, lo cual no fue acreditado en este caso. 2.8.

Costas 84. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores y Fiscalía General de la Nación responsables del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la 77 El testigo Álvaro Andrade Mantilla declaró “el inició su vida laboral como mensajero en el Banco Popular y ahí fue mejorando su educación y fue ascendiendo siempre dentro de esa institución (…) el hizo un curso dentro del mismo banco de auxiliar contable” (folios 165 y 166 del cuaderno No. 3).

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00237-01 (49016) Demandante: Antonio Ulises Cortés Escobar y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 26 de 26 privación injusta de la libertad de Antonio Ulises Cortés Escobar por el periodo de 10 meses y 15 días.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores y Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores: Demandante Indemnización Antonio Ulises Cortés Escobar 52,49 SMLMV Sandra Zuley Cortés Parra 20,99 SMLMV Marisol Cortes Parra 20,99 SMLMV Juan Manuel Cortes García 20,99 SMLMV Ana Tulia Escobar 18,37 SMLMV CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones Exteriores y Fiscalía General de la Nación para que emitan un comunicado en el cual reconozcan el perjuicio causado y ofrezcan disculpas por la afectación al buen nombre de Antonio Ulises Cortés Escobar, en los términos expuestos en esta decisión.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NO CONDENAR en costas.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.

NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA