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63001233300020210017601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-11-01

Radicación interna: 5796-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Omar Ricardo Cardozo Rodriguez, Luis Gerardo Valencia Martinez, Maria Zulma Nieto Patiño, Margarita Maria Urina Valencia, Lilian Patricia Lopez Escudero, Jorge Eduardo Garcia Giraldo·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 63001-23-33-000-2021-00176-01 (5796-2022) Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y Otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación Medio de control: Ejecutivo Tema: Apelación auto que modifica liquidación crédito – Cesación de intereses Decisión: Confirma decisión Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de julio de 2022, por el cual se declaró funda la objeción a la liquidación del crédito formulada por la parte ejecutada y se modificó la misma.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda1 Presentada la demanda, a través de apoderado judicial, el 06 de diciembre de 20212, solicita librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y en favor de los demandantes, por las sumas reconocidas en sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63-001-2333-000-2018-00055-00.

Como pretensiones, se solicita ordenar el pago de los siguientes valores: 1 Ver índice samai 2, Expediente digital 2 Ver Índice samai 1, del expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Administrativo del Quindío. Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 2 1.1.

A favor de JORGE EDUARDO GARCIA AGUDELO: 1.1.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $59.025.006,52, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades. 1.1.2.

La cantidad de $2.162.254,32, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el término de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA. 1.1.3.

Por la suma de $28.690.906,41, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.1.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021. 1.1.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.1.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique. 1.2.

A favor de LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ: 1.2.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $45.968.159,96, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades. 1.2.2.

La cantidad de $1.683.944,79, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA. 1.2.3.

Por la suma de $22.344.227,52, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.2.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021. Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 3 1.2.4.

Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.2.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique. 1.3. A favor de MARÍA ZULMA NIETO PATIÑO: 1.3.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $52.492.680,18, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades. 1.3.2.

La cantidad de $1.922.956,58, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA. 1.3.3.

Por la suma de $25.515.669,77, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.3.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021. 1.3.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.3.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique. 1.4.

A favor de OMAR RICARDO CARDOZO RODRÍGUEZ: 1.4.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $52.248.142,72, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades. 1.4.2.

La cantidad de $1.913.998,47, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA. 1.4.3.

Por la suma de $25.396.804,87, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.4.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021. Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 4 1.4.4.

Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 4.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique. 1.5. A favor de MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA: 1.5.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $56.745.079,81, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre 01 de enero de 2009 a 02 de febrero de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades. 1.5.2.

La cantidad de $2.078.734,10, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA. 1.5.3.

Por la suma de $27.582.678,43, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.5.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021. 1.5.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.5.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique. 1.6.

A favor de LILIAN PATRICIA LÓPEZ ESCUDERO: 1.6.1. Conforme al punto CUARTO de la parte resolutiva de la citada sentencia, la suma de $49.606.385,07, por el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que le fue cancelados como Fiscal entre el 20 de abril de 2010 (fecha de ingreso) a 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada año determine el Decreto 1251 de 2099, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades 1.6.2.

La cantidad de $1.817.223,36, correspondiente a los intereses liquidados sobre la suma de capital adeudada, a una tasa equivalente al DTF, desde el 15 de enero de 2019, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 14 de noviembre del mismo año, fecha en la que se cumplió el termino de 10 meses prescrito por el artículo 192 del CPACA. Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 5 1.6.3.

Por la suma de $24.112.697,91, que corresponde al valor los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.6.1. anterior, desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021. 1.6.4. Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, a la tasa del interés bancario corriente incrementado en una mitad, sobre la suma anotada en el punto 1.6.1. anterior, desde el 01 de diciembre de 2021 hasta cuando el pago se verifique.

SEGUNDO. De acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar, a favor de los demandantes, los aportes dejados de realizar a la seguridad social.

TERCERO. Se condene a la demandada en costas y agencias en derecho 1.2 Título base de ejecución Lo constituye el fallo de primera instancia de fecha 01 de noviembre de 20183 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 63-001-2333-000-2018-00055-00, en el que se resolvió: […]

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 29 de diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto administrativo demandado contenido en el Oficio DS-11-12-SSAG 0040 fechado al 13 de enero de 2017, expedido por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Seccional Quindío de la Fiscalía General de la Nación y el ficto configurado frente al recurso de apelación radicado el 23 de enero de 2017; en cuanto niegan la petición a cada uno de los demandantes, tendiente al pago de la diferencia anual entre lo dispuesto por el decreto 1251 de 2009 y lo cancelado por la entidad, acorde con las consideraciones realizadas en la presente sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, reliquidar y pagar a: 3 Ibidem Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 6

4.1. JORGE EDUARDO GARCÍA AGUDELO, LUIS GERARDO VALENCIA MARTINEZ, MARÍA ZULMA NIETO PATIÑO Y OMAR RICARDO CARDOZO RODRIGUEZ el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado como Fiscales entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que en cada caso determine el Decreto 1251 de 2009 de acuerdo al cargo desempeñado en esos periodos, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en esas mismas anualidades – en la forma establecida en esta providencia.

4.2. MARGARITA MARÍA URINA VALENCIA el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito entre el 01 de enero de 2009 a 02 de febrero de 2017 (fecha en que fue aceptada la renuncia), y el equivalente al porcentaje que para cada año determine el Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de Altas Cortes en esas mismas anualidades -en la forma establecida en esta providencia-.

4.3. LIAN PATRICA LÓPEZ ACUERO el valor correspondiente a las diferencias salariales existentes entre lo que les fue cancelado como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito entre el 20 de abril de 2010 (fecha de ingreso) a 31 de diciembre de 2017, y el equivalente al porcentaje que para ese años determine el Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta que la base del 70% hace referencia a lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de Altas Cortes en esas mismas anualidades - en la forma establecida en esta providencia-.

De las sumas que arroje las liquidaciones correspondientes a cada actor, la entidad deberá descontar la suma que efectivamente le fueron canceladas, por concepto de diferencia del Decreto 1251 de 2009 entre enero de 2009 a mayo de 2013; de acuerdo a lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, ORDÉNESE que par quienes poseen la relación laboral vigente con la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en calidad de Fiscales, su remuneración se siga liquidando mientras la misma este vigente, conforme la interpretación que del Decreto 1251 de 2009 se plantea en la presente providencia.

QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, liquidar y pagar a los demandantes, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos de pensiones y las administradoras de los servicios de salud, durante los periodos en que prestaron el servicio como Fiscales, salvo las interrupciones, dad su naturaleza de imprescriptible; aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentren afiliados los actores, y no a estos.

SEXTO: ORDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que los valores que se ordenaron pagar a favor de cada uno de los demandantes, realice los descuentos correspondientes a Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 7 los aportes que se debieron cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión a cargo del trabajador, según lo señalado en esta providencia.

SEPTIMO: CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a que sobre las diferencias adeudadas, le pague a los actores el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la formula referenciada en la parte motiva de este fallo.

OCTAVO: La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si no lo hiciere, CONDÉNESE al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibidem.

NOVENO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en el presente proveído.

DECIMO: sin condena en costas en esta instancia por lo previamente manifestado. […] 1.3 Providencia recurrida4 La conforma el auto de fecha 21 de julio de 2022, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío que dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADA LA OBJECIÓN formulada por la parte ejecutada a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE la liquidación del presente proceso hasta la fecha, así, conforme lo considerado previamente: 4 Ver índice samai 70, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, auto modifica liquidación del crédito Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 8 Como sustento de la decisión, se expresa que, la entidad ejecutada objetó5 la liquidación presentada por la parte actora6, señalando que no se tuvo en cuenta la cesación de intereses conforme lo dispuesto por el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 del 2015, por cuanto, la solicitud de cumplimiento de la sentencia, presentada mediante radicados 20211500008655, 20211500008745 y 20213150003915 del 27, 28 de abril y 05 de mayo de 2021 respectivamente, no cumplió con la totalidad de los documentos requeridos, situación informada a los ejecutantes con oficio No. 20211500038631 del 03 de junio de 2021, y solo hasta el 02 de julio del mismo año, fue subsanada, por lo tanto, los intereses cesaron en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2019 (Fecha de ejecutoria de la sentencia) y hasta el 01 de julio de 2021 -inclusive-.

Conforme lo anterior, más adelante se dijo: «[…], se rehará la liquidación del crédito con la indexación de los valores reconocidos en la sentencia conforme a la prescripción decretada, de manera anualizada teniendo en cuenta el IPC a diciembre de cada año que se dejó de realizar el pago a los actores y el IPC vigente al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia (diciembre de 2018); […]» Finalmente, la providencia acopla las liquidaciones independientes para cada uno de los demandantes. 1.4 Del recurso de apelación7 El 27 de julio de 2022, la parte ejecutante presenta recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de fecha 21 de julio de 2022. 5 Ver índice samai 68, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, objeción liquidación crédito 6 Ver índice samai 63, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, liquidación parte demandante 7 Ver índice samai 75, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, recurso de reposición y en subsidio apelación Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 9 La estructura del recurso devela los siguientes argumentos en contra de la decisión: a) Desconoció el despacho que, se presentó solitud de pago ante la Fiscalía, sin que esta elevara requerimiento respecto a que la documentación estaba incompleta, lo cual era su deber.

Solo ante petición de la parte actora formulada en el año 2021, respecto al estado del trámite del pago, la entidad ejecutada adujo la falencia de documentos necesarios (fotocopia de la cédula, cuenta bancaria, datos de identificación, teléfono, correo electrónico), para la procedencia del mismo. b) Se desconoció el mandato contenido en el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, que señala que las entidades públicas no pueden exigir documentos que tienen en sus archivos, pues los demandantes son empleados de la Fiscalía. c) Es desproporcionado que la falta de respuesta de la entidad demandada ante la solicitud inicial de pago, la deba asumir la parte demandante. 1.4.1 Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación8 El Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 10 de agosto de 2022, decidió no reponer la decisión y consecuente con ello concedió el recurso de apelación. La motivación, hace referencia a los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), que contemplan el trámite para el cumplimiento y pago de sentencias y acuerdos conciliatorios, así como, al Decreto 2469 de diciembre 22 de 2015, que presenta los requisitos para la presentación de la solicitud de pago.

Las evidencias fácticas, acopladas relatan que, i) la parte ejecutante radicó solicitud el 22 de enero de 2019, y peticiones de información sobre el cumplimiento de la sentencia los días 27 de abril, 28 de abril, y 05 de mayo de 2021. ii) la entidad ejecutada con oficio Radicado 20211500038631 DAJ-10400 del 03 de junio de 2021, comunica que en cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2469 del 2009, Capitulo V, artículo 2.8.6.5.1., para asignar turno de pago se debe anexar la siguiente información: a) Solicitud donde se afirme bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado otra petición de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. b) Los 8 Ver índice samai 80, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, auto resuelve recurso de reposición Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 10 datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios. c) Poderes, dirigidos a la Fiscalía General de la Nación. d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y/o la de aquellos beneficiarios que soliciten que el pago se les efectué directamente. e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordenará efectuar la consignación (copia de la cedula de ciudadanía y de la tarjeta profesional del abogado). f) Copia de la cédula de ciudadanía de todos los beneficiarios. iv) la documentación e información requerida se presentó el 02 de julio de 2021, radicado 2021150001497511.

Se expresó en la providencia que, en aplicación del Decreto Ley 19 de 2012, le asiste en parte la razón a la parte ejecutante, respecto a la información prevista en los literales b) y f), en el sentido de que no es procedente exigir por parte de la entidad ejecutada información, cuando esta reposa en sus archivos, teniendo en cuenta que los beneficiarios de la sentencia laboran allí, a excepción de la ejecutante Margarita María Urina Valencia a quien se le aceptó la renuncia a partir del 02 de febrero de 20179.

No sucede lo mismo con la información requerida en los literales a), c), d) y e), como quiera que esta es exógena a la entidad ejecutada, por tanto, era deber de la parte ejecutante aportarla. Respecto a que la Fiscalía nunca requirió a la parte ejecutante para que remitiera documento adicional para el pago de la sentencia, se consideró no procedente, porque lo requerido por la entidad ejecutada se encuentra señalado en el Decreto Reglamentario 2469 de diciembre 22 de 2015, norma de carácter general y envestida de la presunción de conocimiento por parte de todos.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo previsto los artículos 125 numeral 3, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021; 298; 299 y 306 del CPACA, en concordancia con el artículo 320 y numeral 3 del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), el despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia recurrida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante. 9 Ver numeral 4.2. de la parte Resolutiva de la sentencia Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 11 2.1 Procedencia y oportunidad del recurso Según lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan, siendo pertinente la aplicación del numeral 3 del artículo 446 del CGP, según el cual, es apelable el auto que aprueba o modifica la liquidación del crédito cuando resuelve una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. 2.2 Trámite del recurso i) la providencia recurrida se notificó por estado el 22 de julio de 202210, ii) el recurso se presentó el 27 de julio de 202211, iii) del escrito se dio traslado el 29 de julio de 202212, iv) el termino de traslado venció en silencio, v) el auto de fecha 10 de agosto de 202213, resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación en el efecto diferido. 2.4 Problema jurídico Radica en definir si la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por la parte ejecutante ante la entidad ejecutada interrumpió los efectos contenidos en el inciso 5 del artículo 192 del CPACA, o si por el contrario al no cumplir con las formalidades legales operó la cesación de la causación de intereses, haciendo procedente la prosperidad de la objeción a la liquidación del crédito y la modificación a la misma. 2.5 Antecedentes del proceso ejecutivo en la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este punto es relevante traer apartes de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 201714, en la que se estudian: i) 10 Ver anotaciones índices 72 y 73 samai, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. 11 Ver índice samai 75, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, presentación recurso 12 Ver índice samai 77, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, traslado recurso 13 Ver índice samai 80, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, auto resuelve recurso de reposición 14 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 12 antecedentes del proceso ejecutivo contencioso; ii) proceso ejecutivo adelantado en vigencia de la ley 1437 de 2011; iii) orden de seguir adelante la ejecución y iv) liquidación del crédito.

En principio, la Jurisdicción Contencioso- Administrativa no adelantaba procesos de ejecución por obligaciones de dar, hacer, no hacer o por el pago de sumas de dinero, las que se tramitaban ante la Jurisdicción Ordinaria. Su participación en esa materia se limitaba a la ejecución para el cobro de deudas fiscales por medio del control funcional que ejercía sobre los cobros por Jurisdicción Coactiva, en relación con algunas actuaciones que se surtían durante su trámite (apelación del mandamiento de pago, resolución de excepciones, entre otros), conforme lo regulado en los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 129 y 133 del Decreto 01 de 1984.

Sin embargo, a partir del año 1993, con motivo de la expedición de la Ley 8015 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el Legislador asignó a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los procesos de ejecución de las obligaciones que tuvieren origen en un contrato estatal, entonces, es con ocasión de la expedición de la precitada ley que le fue asignada por primera vez a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia judicial para conocer de ejecuciones en contra de entidades públicas.

El artículo 75 del Estatuto General de Contratación Estatal, dispuso que sería el juez administrativo, el encargado de conocer de todas las controversias contractuales, incluyendo, aquellas derivadas de la ejecución de las obligaciones. Por cuenta del contenido del citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, la Sala Plena del Consejo de Estado16, se ocupó de estudiar esta nueva atribución para esta jurisdicción y al respecto, así reflexionó: “( ) Estima la corporación que de la norma transcrita claramente se infiere que la Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la 15 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 16 Auto de 29 de noviembre de 1994, Expediente S-414, C.P. Guillermo Chahín Lizcano. Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 13 competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial ( ).

( ) Para la Sala la norma que se interpreta es clara en cuanto a que el término ´proceso de ejecución o cumplimiento´ significa juicio; de suerte que la Ley 80 de 1993 en su artículo 75, usó una terminología procesal diáfana en lo que a las controversias contractuales se refiere, ya que estas pueden ser las controversias previas o coetáneas a la celebración o desarrollo de un contrato y las que se deriven de la ejecución tardía o defectuosa de la obligación que surge del negocio jurídico.

Si bien el artículo 75 de la norma citada, cuando habló de los procesos de ejecución o cumplimiento, no dijo nada sobre el trámite, por la forma de interpretación integral de las diferentes legislaciones y habida cuenta de la existencia de normas que remiten a él, como el artículo 267 del CCA, es necesario concluir que se aplica el CPC ( )”.

No hay duda entonces qué con esta nueva competencia ejecutiva, se introdujo una variación sustancial e importante al esquema clásico del derecho procesal administrativo colombiano, marcado históricamente por el conocimiento de las acciones contenciosas propias en el marco de pretensiones declarativas y no de aquellas de origen ejecutivo, siendo éstas últimas tradicionalmente del conocimiento de la jurisdicción ordinaria – civil o laboral-.

El conocimiento de los procesos ejecutivos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, se convirtió en un gran desafío para el Consejo de Estado, a quien le correspondió, por vía jurisprudencial, suplir los vacíos del legislador en esta particular y novedosa materia, para lo cual, cumplió con una loable labor interpretativa, articuladora y sistemática de las normas procesales con el propósito de fijar reglas para la tramitación de estos nuevos procesos especiales.

Los anteriores avances jurisprudenciales del Consejo de Estado, respecto de los procesos ejecutivos, tuvieron eco en la propuesta legislativa, que más tarde se convirtió Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 14 en la Ley 446 de 199817.

Esta nueva normatividad de descongestión, creó normas procesales especiales para los procesos ejecutivos administrativos y en tal sentido, esclareció puntos relativos a: (a) la competencia en primera instancia, por razón de la cuantía, para el conocimiento de los procesos ejecutivos, tanto en los juzgados como en los tribunales administrativos;

(b) la remisión a las reglas del proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; (c) términos de caducidad de la acción ejecutiva; (d) la competencia para ejecutar las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción administrativa y (e) las reglas especiales de notificación de providencias judiciales al Ministerio Público dentro del trámite de los procesos ejecutivos administrativos. 2.6 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como: NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011 Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos Art. 104, num. 6 – 155, num. 7 y 156, num. 4 y 9 Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299 No obstante, la creación de normas especiales, atendiendo el principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene 17 por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 15 que los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de presentación de excepciones18, realización de audiencias19, sustentaciones y trámite de recursos20, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 201221, contentivo del Código General del Proceso, dado que el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía. Acorde con lo anterior, las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad.

Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA. 2.7 La orden de seguir adelante la ejecución. La estructura del proceso ejecutivo resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado.

Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor22.

La orden de seguir adelante con la ejecución ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. 18 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 19 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 20 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 21 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 22 Articulo 422 C.G.P. Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 16 Señala en el Auto del 18 de mayo de 201723, que al juez administrativo le asiste una mayor carga de responsabilidad cuando le llega el momento de adoptar la determinación de seguir adelante con la ejecución, pues en este momento le corresponde efectuar un verdadero análisis para confirmar la legalidad del título ejecutivo, a diferencia de las cargas que también le atañen cuando debe resolver sobre si librar o no el mandamiento ejecutivo, pues en éste último caso sólo debe verificar que se reúnen las condiciones formales de existencia de un título ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P. La orden de seguir adelante significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 2.8 La liquidación del crédito. En este punto, contempla el Auto del 18 de mayo de 201724, que, una vez adquiere firmeza la providencia judicial que ordena seguir adelante con la ejecución – confirmación de la legalidad del título ejecutivo-, se debe realizar la liquidación del crédito de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012.

En ese sentido, la Corte Constitucional25, se refirió a dichas condiciones, para asegurar lo siguiente: 23 Sección Segunda, Subsección “B”, Sala Unitaria, Auto del 18 de mayo de 2017, Expediente 0577-17, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 24 Ibidem 25 Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 17 “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera (negrillas por fuera del texto original).

Es pues, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- No sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la intimación para el pago.

Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P, que en lo pertinente prevé: “1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios (negrillas y resaltado por fuera del texto original).

Por lo tanto, la liquidación del crédito sólo podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, incluyendo las agencias y costas procesales - éstas últimas que se causan y concretan en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución-. Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 18 Por otro lado, la liquidación del crédito requiere de aprobación judicial26 por mandato expreso del numeral 3º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, una vez se hayan agotado los trámites y traslados previstos en el numeral 2º del citado precepto.

Esta Corporación27, se ha referido al contenido de la citada aprobación judicial, para señalar lo siguiente: “(…) Mediante esta providencia el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto. La liquidación del crédito determina exactamente el monto actual de la obligación por los cuales se decretó la ejecución en el mandamiento de pago, y resuelve las objeciones a la liquidación cuando hayan sido propuestas oportunamente (art. 521, CPC).

También contiene el pronunciamiento judicial sobre las objeciones que el deudor planteó durante el trámite liquidatorio. El juez aprobará la liquidación del crédito cuando verifique su correspondencia exacta con el mandamiento de pago, pues la liquidación no es más que la concreción de la obligación a cargo del deudor, que se acreditó con el título ejecutivo y que se conminó a su satisfacción mediante el mandamiento de pago.

De todo lo anterior se infiere que la existencia o razón de ser del proceso ejecutivo se halla en el título ejecutivo pues con fundamento en él se profiere la primera providencia dentro de este proceso —mandamiento de pago— y en ausencia de excepciones o propuestas se dicta la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución en la cual se resuelven las excepciones y se prosigue con el trámite procesal para la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título ejecutivo y a cargo del ejecutado”. 26 La Corte Constitucional, respecto de dicha aprobación judicial de la liquidación del crédito, aseguró: “Por otro lado, los derechos de defensa y contradicción del deudor están suficientemente garantizados, porque el juez, en todo caso, debe revisar la liquidación y aprobarla o improbarla mediante auto que es apelable.

Al respecto, la Corte estima que esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes, que compensa la restricción de dicho derecho que se produce por la fijación del lapso de tres días como término para objetar la liquidación”. Sentencia C-814 de 2009, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. 27 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 19 De otra parte, en la liquidación del crédito, deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo. El auto que apruebe la liquidación del crédito es apelable en el efecto diferido, según lo prevé el numeral 3º del artículo 446 del C.G.P. y, ese mismo numeral citado, también autoriza la entrega de dineros al ejecutante, en aquello que no sea parte u objeto de la respectiva apelación. Y tiene sentido la habilitación para la entrega parcial de dineros, dado que el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución ya está en firme para ese momento.

Referente a la importancia28 de la liquidación del crédito, manifiesta Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en su libro La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, «La liquidación del crédito en los procesos ejecutivos que se surten ante la jurisdicción administrativa debe tener una dimensión y alcance diferente de aquellos que se tramitan en el escenario de los particulares, pues, por un lado, se debe proteger el patrimonio público y por el otro lado, también, el principio de legalidad que rige integralmente la actuación de la administración pública debe ser especialmente salvaguardado.

De este modo, las cargas que recaen en el juez administrativo son mayores pues su proceder, necesariamente, debe ir orientado al logro de tales objetivos que inciden en el cumplimiento de las funciones estatales. […]» 2.9 Caso concreto La parte ejecutante apela el auto de fecha 21 de julio de 2022, que dispuso aceptar la objeción a la liquidación del crédito presentada por la Fiscalía General de la Nación, procediendo a modificarla, descontando la parte referente a los intereses causados en el periodo comprendido entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha de presentación de la solicitud de pago en debida forma.

El argumento central de la decisión es que, la liquidación presentada por la parte demandante no se ajustó estrictamente a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y el Decreto 2468 de 2015, dando lugar a la figura de la cesación de la causación de intereses entre el 14 de abril de 2019 y el 01 de julio de 2021 -inclusive-, toda vez que, la 28 Rodríguez Tamayo Mauricio Fernando, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Editorial jurídica Sanchez R, 7° edición, pagina 811. Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 20 reclamación del pago no se efectuó con el debido cumplimiento de todos los requisitos legales dentro del término de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cumpliéndose con este imperativo legal solo hasta el día 02 de julio de 2021.

En fecha 22 de enero de 201929, la parte ejecutante dirige solicitud a la fiscalía general de la Nación, con el siguiente contenido: «[…] Obrando en calidad de apoderad de la parte demandante JORGE EDUARDO GARCIA GIRALDO Y OTROS, en virtud al Artículo 192° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, párrafo 5°, que señala: “… Cumplidos tres (3) meses de la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de interés desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

“; se dé CUMPLIMIENTO a la sentencia No. 214 del 01 de noviembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, MP: Luis Carlos Álzate Ríos, notificada el 06 de noviembre de 2018 por correo electrónico y ejecutoriada el día 21 de noviembre de 2018 según Auto Interlocutorio No. 521 del 14 de diciembre de 2018.» Se desprende del inciso 5 del artículo 192 del CPACA que, los beneficiarios de una condena deben acudir ante la entidad responsable de hacerla efectiva dentro de los tres meses contados desde la ejecutoria de la providencia que la imponga, y que de no hacerlo cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

No indica la norma, la forma en que se debe tramitar la solicitud, ni los documentos e información que debe contener, lo cual da la impresión, que es cualquier tipo de solicitud. Por tal razón, se debe acudir al parágrafo 1° del artículo 195 del CPACA, el cual establece que el Gobierno Nacional reglamentara el procedimiento para que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios, de lo cual se desprende que dichas reglas aplicarían tanto a estos, como a las entidades, pues la norma no hizo distinción. 29 Ver índice samai 2, Expediente digital, Solicitud cumplimiento sentencia, Carpeta: 002DemandayAnexos, Archivo: 002.5OficUA06E2018cumplisentencia.pdf.

Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 21 En cumplimiento de lo anterior, el procedimiento fue reglamentado por el Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, "Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 Y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, norma especial, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Al respecto contempla el artículo primero: Artículo 1. Se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así: … CAPITULO 5 Pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones por solicitud del beneficiario Artículo 2.8.6.5.1.

Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.

Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.

Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 22 De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5°) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados.

De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo. Ahora bien, argumenta el recurrente que la solicitud presentada, tiene la vocación de interrumpir el termino contenido en el inciso 5° del artículo 192 y así evitar la cesación de la causación de intereses, no obstante, al remitirnos al inciso final del artículo 2.8.6.5.1, contenido en el capítulo 5, del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, norma vigente al momento de la radicación de la petición, se establece que ello no es cierto, por cuanto no se cumplió con los requisitos allí exigidos.

Obsérvese que, en la solicitud inicial de fecha 22 de enero de 2019, no se afirma bajo la gravedad de juramento el no haberse presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni haberse intentado el cobro ejecutivo, tampoco se hace mención de la información descrita en el literal a), ni se acompaña ninguno de los documentos descritos en los literales b) a f), toda vez que es remitida sin anexos adjuntos.

Respecto a la afirmación que en virtud del artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, las entidades públicas no pueden exigir documentos que tienen en sus archivos, pues los demandantes son empleados de la Fiscalía, por ende, la entidad tiene en sus archivos, la cédula, la cuenta bancaria y los datos de contacto. En principio parecería que le asiste razón al recurrente, no obstante, hay cierto tipo de información que puede llegar a variar en cualquier momento, como los datos de contacto (Dirección, teléfono, correo electrónico e inclusive cuenta bancaria), o que el beneficiario decida no utilizar la cuenta bancaria destinada para recibir su nómina, si no otra, o que decida ser notificado a un canal digital diferente al institucional.

Inclusive la entidad, una vez aprobado el pago, puede requerir la actualización de la cuenta bancaria, con el fin de asegurar la efectividad de este. Así mismo es requisito de la solicitud los datos, certificación bancaria del abogado que presenta el cobro, y los poderes con destino a la entidad y con los cuales esta no cuenta en sus archivos.

Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 23 Adicionalmente se tiene que el decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015, es norma posterior y especial frente al Decreto Ley 19 de 2012, y dentro de su estructura no contemplo a modo de excepción la no exigencia de alguna información o documentación en poder de la entidad encargada del cumplimiento de la sentencia, por el contrario, estableció de manera taxativa los requisitos y el orden en que se debe presentar la solicitud, sin los cuales, aplica de forma automática la cesación de la causación de intereses, situación que se contempla de forma rigurosa en el inciso final del artículo 2.8.6.5.1.

Con la exigencia de tales requisitos se persigue la defensa del patrimonio público y la garantía del interés general, en cuanto se busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentar. En relación con el argumento, según el cual es desproporcionado que la falta de respuesta de la entidad demandada, ante la solicitud de pago del 22 de enero de 2019, la deba asumir la parte demandante, se tiene la parte ejecutante presentó los días 27 de abril de 2021 radicado 20211500008655, 28 de abril de 2021 radicado 2021150008745, y el 05 de mayo de 2021 radicado 20213150003915 peticiones30 solicitando información sobre el cumplimiento de la sentencia. La entidad ejecutada dio respuesta mediante oficio Radicado 20211500038631 DAJ-10400 del 03 de junio de 202131, informado que la solicitud era incompleta e indicando cada una de las falencias.

Se observa que la solicitud de pago de la sentencia, así como las solicitudes de información fueron presentadas por el abogado del extremo demandante vía correo electrónico, lo cual, en parte revela que actuó con diligencia, no obstante, ante la falta de respuesta, en virtud de la obligación consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200732, esa celosa diligencia debió llevarlo inclusive a buscar respuesta a través de otros medios como la ventanilla de atención presencial de la entidad.

Véase inclusive, como en respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación en fecha 03 de junio de 2021, se indica que, toda información o documentación que se remita debe ser presentada por los canales ordinarios de radicación: correo ordinario o certificado y 30 Ver índice samai 68, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, objeción a la liquidación del crédito, archivos anexos, folios digitales 13 a 22. 31 Ver índice samai 68, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, objeción a la liquidación del crédito, archivos anexos, folios digitales 23 a 26. 32 Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.” Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 24 ventanillas de correspondencia, o los canales digitales (Informa el canal) y no por correo electrónico, poniendo a disposición inclusive la línea celular 3186072649.

Igualmente, al consultar la página web de la entidad existe un especio denominado “Preguntas frecuentes sobre el reconocimiento y pago de sentencias y conciliaciones en la Fiscalía General de la Nación”33. Es decir, la entidad ha dispuesto de diversos medios informativos disponibles al público. Ahora bien, acorde con el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, es deber de todo abogado actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión. Ello implica que el profesional del derecho que presentó la solicitud, al ser litigante con experiencia en el área contenciosa administrativa debió asumir el estudio riguroso de la actuación y tener o adquirir conocimiento especifico respecto de las exigencias contenidas en el artículo 2.8.6.5.1, inserto en el capítulo 5, del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, y proceder a presentar la solicitud en debida forma, máxime si se tiene en cuenta, como se dijo en el párrafo anterior, la entidad ejecutada cuenta con múltiples canales de información al público.

Por el contrario, sólo ante la observación de la fiscalía, la solitud fue radicada nuevamente de forma correcta el 02 de julio de 202134, y en fecha 22 de diciembre de 2021, mediante radicado 20211500052171, oficio No. DAJ-10400, se informó que se verificó el cumplimiento de los requisitos para el pago, asignándose turno en el listado del 02 de julio de 2021.

Acorde con los argumentos plasmados y bajo los exclusivos cargos formulados por el recurrente, se confirmará la decisión de fecha 21 de julio de 2022, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. Finalmente se observa que la solicitud inicial fue presentada el 22 de enero de 2019, y la entidad solo dio respuesta a esta y las solicitudes de información posteriores, en fecha 03 de junio de 2021, por ello, sin desconocer el deber de diligencia radicado en cabeza de la parte interesada, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación – Área de Coordinación – Sección de Pagos de Sentencias, y Acuerdos Conciliatorios – Dirección de asuntos 33 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/pagos-de-sentencias-y-conciliaciones/preguntas-frecuentes-sobre-el-reconocimiento-y-pago- de-sentencias-y-conciliaciones-en-la-fgn/#1739373411739-25802bc8-b983 34 Ver índice samai 68, expediente 630012333000202100176011100103, Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, objeción a la liquidación del crédito, archivos anexos, folios digitales 28 a 33.

Numero interno: 5796-2022 Demandante: Omar Ricardo Cardozo Rodríguez y otros Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación 25 Jurídicos, con el fin de evitar que las consecuencias sobre cesación de causación de intereses queden supeditadas a los tiempos de respuesta de la entidad, advirtiendo que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, se debe informar al interesado, en el menor tiempo posible, que la solicitud de pago no reúne los requisitos legales o que carece de algún anexo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de julio de 2022, emanado del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró fundada la objeción formulada por la parte ejecutada a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y con base en ello se modificó la misma.

SEGUNDO: REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación – Área de Coordinación - Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios – Dirección de asuntos Jurídicos, para que, en el futuro, se dé respuesta, al trámite de las solicitudes de pago radicadas en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, en el menor tiempo posible.

TERCERO: Una vez en firme este auto, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.