Micelio
05001233300020070075501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2014-07-17

Radicación interna: 51573 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Teresa Del Carmen Rojas Rua, Eugenia De Jesus Rojas Rua, Mariela De Las Mercedes Rojas Rua, Hernando De Jesus Rojas Gutierrez, Jose Miguel Rojas Rua Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: JOSÉ MIGUEL ROJAS RÚA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – no se demostró la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor José Miguel Rojas Rúa en un proceso que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación, el cual terminó a su favor por sentencia absolutoria.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de mayo de 20071, José Miguel Rojas Rúa y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación de la 1 Folio 224 del cuaderno principal.

Radicación: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: José Miguel Rojas Rúa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 libertad que afrontó dicho señor en un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria. En síntesis, los hechos relevantes fueron los siguientes: El demandante fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de peculado por apropiación y de falsedad ideológica en documento público, por cuanto, en su calidad de supervisor de contratos en el municipio de Santa Rosa de Osos, certificó su cumplimiento sin que estos se hubieren ejecutado, circunstancia que, según el informe de la Controlaría General de Antioquia, generó un detrimento patrimonial a la entidad territorial.

El 18 de octubre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso al procesado y a los demás involucrados en la actuación penal medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, formuló acusación por los mencionados delitos. El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Santa Rosa de Osos absolvió al procesado, porque consideró que existían dudas frente a su participación en los delitos por los que fue acusado.

La mencionada decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la absolución del demandante, pero se revocó en el sentido de condenar a una de las personas que había sido acusadas por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. En criterio de la parte actora, la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor José Miguel Rojas Rúa, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria. 2.

Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación afirmó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue legal, dado que existían indicios graves que lo comprometían en los delitos por los cuales fue investigado2. 3. La sentencia de primera instancia 2 Folios 229 a 237 del cuaderno principal. Radicación: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: José Miguel Rojas Rúa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de junio de 20133, accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual determinó la responsabilidad de la entidad demandada, bajo el título de imputación de falla del servicio.

El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia. Insistió en la legalidad de la actuación adelantada en la etapa de investigación y de las decisiones que adoptó, lo que desvirtuaba el supuesto carácter injusto de la privación de la libertad que afrontó el demandante4.

Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque el demandante demostró que afrontó una privación injusta de la libertad, en la medida en que resultó absuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra.

III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala5 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto 3 Folios 299 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 331 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.

Radicación: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: José Miguel Rojas Rúa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 De acuerdo con los reparos de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento que le impuso al demandante la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales de Medellín atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad y necesidad. 2.

Caso concreto En el fallo apelado el a quo sostuvo que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad, desde la perspectiva del régimen subjetivo de responsabilidad, debido a que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento sin que se reunieran los requisitos legales para ello, pues, en su criterio, no se configuraban los dos indicios graves que exigía la legislación penal para proceder en ese sentido.

Adicionalmente, cuestionó que las pruebas con las cuales se formuló la acusación fueran exactamente las mismas con las que se resolvió la situación jurídica del procesado, circunstancia que denotaba la falta de rigor probatorio del ente investigador. La Fiscalía General de la Nación afirmó en el recurso de apelación que la medida de aseguramiento no fue injusta ni irracional, porque se acreditaron los dos indicios graves respecto de la conducta endilgada al procesado y el fiscal del caso determinó que se cumplían los requisitos legales para imponerla.

En este sentido, concluyó que era necesario diferenciar entre las condiciones para emitir aquella decisión y los que se exigen para emitir sentencia condenatoria, dado que para esta última es fundamental la acreditación de la responsabilidad penal frente al delito por el cual se formula la respectiva acusación. Adicionalmente, expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que la privación injusta de la libertad supone la existencia de actuaciones desproporcionadas y arbitrarias por parte de la autoridad judicial, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.

También afirmó que la mencionada Corporación ha considerado que para el análisis de estas controversias no existe limitación a un determinado régimen de responsabilidad, motivo por el cual se debía tener en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento atendió al principio de legalidad y se fundamentó en los elementos probatorios existentes al momento de resolver la situación jurídica del procesado.

Radicación: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: José Miguel Rojas Rúa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 Lo anterior para concluir que el demandante no sufrió un daño antijurídico derivado de la privación de su libertad, motivo por el cual se debía revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, negar las pretensiones.

Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 19966, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.

A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación7, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 20188, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: José Miguel Rojas Rúa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 20189, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela10, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo11, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199612, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado13 como la Corte Constitucional14 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela15, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia16. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 10 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 12 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 14 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 15 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 16 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil Radicación: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: José Miguel Rojas Rúa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 Precisado el panorama jurisprudencial aplicable a la controversia, con el fin de analizar el cargo de la apelación, la Sala considera necesario establecer las condiciones en las que se produjo la restricción de la libertad del señor José Miguel Rojas Rúa por cuenta de la medida de aseguramiento que se impuso en su contra, a efectos de establecer si se cumplían los requisitos para adoptar una decisión en tal sentido, al margen de que al final se expidiera una decisión absolutoria.

Lo primero que observa la Sala es que la actuación penal que motivó este proceso tuvo como origen una denuncia formulada por la personera municipal en contra del alcalde de Santa Rosa de Osos y otros funcionarios, entre ellos el señor José Miguel Rojas Rúa, como consecuencia de supuestas irregularidades en los contratos con la Cooperativa Multiser17.

El 18 de octubre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín resolvió la situación jurídica del señor José Miguel Rojas Rúa, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su posible participación en los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Como sustento de la decisión, se afirmó que el mencionado funcionario, en su condición de supervisor de contratos relacionados con el sector de ambiente y el vivero municipal, certificó el cumplimiento de algunos que no fueron ejecutados y no aportó los soportes que dieron lugar a sus afirmaciones en la indagatoria; por el contrario, obraba prueba testimonial y documental que daba cuenta de la acreditación de actividades que no se realizaron y que, aparentemente, causaron un detrimento patrimonial18.

Entre los elementos probatorios tenidos en cuenta por diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 17 La parte demandante aportó copias de las decisiones proferidas en el proceso penal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos remitió copia de toda la actuación en 19 cuadernos principales y 17 de anexos, en cumplimiento de lo ordenado en el auto que abrió a pruebas el proceso. 18 El análisis contenido en la decisión respecto de este procesado obra de folio 54 a 57 del cuaderno principal.

Radicación: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: José Miguel Rojas Rúa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 el ente investigador se destaca el informe rendido por la Contraloría de Antioquia, certificaciones y convenios relacionados con la reforestación y manejo ambiental en el vivero municipal, frente a los cuales no se encontraron actas de cumplimiento parcial ni soportes frente a los recursos supuestamente ejecutados, así como testimonios de personas que manifestaron que las siembras no se realizaron de manera continua.

Con posterioridad a la acusación, el asunto pasó a etapa de juicio, oportunidad en la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos emitió sentencia absolutoria a favor del procesado19, en aplicación del principio in dubio pro reo. La sentencia fue apelada por la Fiscalía y fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en lo atinente al análisis de la responsabilidad penal del señor José Miguel Rojas Rúa20.

En el fallo de segunda instancia se reprochó el escaso análisis probatorio del fallo de primer grado y se hizo alusión a cada uno de los contratos que motivaron la denuncia, para concluir que no tenían un objeto claro y eran confusos frente a las responsabilidades del contratista, entre otras irregularidades evidenciadas, lo cual dio lugar a la condena que se impuso respecto de uno de los procesados, quien era el alcalde de la época.

Respecto de la participación del demandante en las conducta delictivas endilgadas, en su caso, peculado y falsedad en documento público, el tribunal confirmó su absolución por duda, para lo cual expresó que la situación relativa a la ejecución y liquidación de los negocios no era clara y lo único que se demostró con precisión fue la celebración de los contratos sin cumplimiento de los requisitos legales –delito por el cual no fue acusado el demandante-, situación que dio lugar a la condena contra uno de los procesados.

En otras palabras, la absolución no devino de la atipicidad de la conducta ni de la demostración de la inocencia por parte del acusado, lo que ocurrió en el proceso penal fue una confusión frente al manejo de la contratación del municipio, que no permitió establecer con precisión la responsabilidad de todos los implicados, lo que conllevó a la aplicación del principio in dubio pro reo21. 19 Sentencia del 31 de mayo de 2005, que obra en copia de folio 147 a 178 del cuaderno principal. 20 La providencia obra en copia de folios 816 a 941 del cuaderno No. 16. 21 De las consideraciones plasmadas por el la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resulta pertinente destacar las siguientes: “(…) Como puede verse, por muchos esfuerzos que hace el señor José Miguel Rojas Rúa para explicar como se ejecutaron los contratos y como se hizo la interventoría Radicación: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: José Miguel Rojas Rúa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 Desde esta perspectiva resulta claro que la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en los delitos que fueron denunciados –en su caso particular, falsedad en documento público y peculado-, al margen de que no se hubiese proferido condena en su contra.

Para el análisis de los criterios de legalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, cabe señalar que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

Los elementos con los que contaba la Fiscalía, tales como el informe de la Contraloría de Antioquia, los documentos que referían las irregularidades en los contratos y las certificaciones expedidas por el procesado a pesar de que no se demostró el cumplimiento de su objeto, así como las declaraciones de personas que afirmaban sus ejecuciones parciales permitían la imposición de la medida de aseguramiento, desde el punto de vista de los requisitos legales, pues, contrario a lo sostenido por el a quo, sí existían indicios que comprometían su participación como posible responsable de los delitos denunciados –peculado por apropiación y falsedad en documento público, en su condición de supervisor del contrato-.

En este punto, conviene precisar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la condena, puesto que en este último evento las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado. de ellos, no logra su objetivo, pues es claro que las labores en la práctica se realizaron pero no como consecuencia de la ejecución de unos contratos, los cuales tenían objetos generales, abstractos e indeterminados, muy difíciles de verificar (…)” -folio 850 del cuaderno No. 16-.

Finalmente, se expuso: “del análisis de la prueba obrante en el proceso, realmente nada queda claro. Los objetos de los contratos (…) no pueden servir de norte para determinar si efectivamente el dinero pagado por cada uno de los negocios fue realmente invertido en el objeto contractual. (…) Ante esta situación, no queda más que dar aplicación al principio de in dubio pro reo y resolver las dudas a favor de los procesados” -folio 936 del cuaderno No. 16-.

Radicación: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: José Miguel Rojas Rúa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 Frente a los demás elementos, basta con señalar que la naturaleza del delito investigado justificaba la restricción de su libertad, no solamente porque se trata de un delito que afecta el patrimonio público, sino porque la pena establecida para ese tipo de conductas permitía al fiscal actuar de la forma en que lo hizo22, sin perder de vista que se trataba de una conducta desplegada por un funcionario público que tuvo a su cargo la supervisión de contratos estatales, cuya irregularidad sí quedó demostrada, a tal punto que el alcalde municipal de la época fue condenado por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, lo que denota que la investigación no fue caprichosa ni irracional.

En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor del acusado, a la Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impone revocar la sentencia de primera instancia. 3.

Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de junio de 2013 y, en su lugar, se dispone: 22 De acuerdo con lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento procede, entre otros eventos, cuando la pena prevista para el delito excede los 4 años, como ocurre con el concurso de peculado y falsedad.

Radicación: 05000-23-31-000-2007-00755-01 (51.573) Actor: José Miguel Rojas Rúa y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF