Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández Demandado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bucaramanga Temas: Requiere información SEGUNDA INSTANCIA1 __________________________________________________________________ Se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante,2 contra la providencia del 16 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negó, por improcedente, la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Leonardo Gómez Hernández. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud El señor Leonardo Gómez Hernández formuló solicitud de Habeas Corpus, porque considera que se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad. 1.1.1. Las pretensiones 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, la decisión que concede la libertad al resolver una solicitud de Habeas Corpus es un auto interlocutorio; además, la Corte Constitucional entendió que la providencia que niega la libertad también tiene igual naturaleza; ver Sentencia C-496 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Se precisa que el expediente de impugnación ingresó al despacho, por reparto, el día 10 de abril del año en curso, a las 2:49 pm, según índice 3 de la plataforma Samai. 2 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández El accionante solicita lo siguiente:
PRIMERO: Declárese mediante habeas corpus la extinguida por pena cumplida a favor del PPL LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 13´514.048 expedida en Bucaramanga, Santander, toda vez que se cumplió la totalidad de la pena impuesta desde el 06 de Julio de 2021, por la sumatoria de la redención de pena por estudio y trabajo, el cual hasta el 15 de Mayo de 2.023 no se ha dado la libertad total por pena cumplida.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, haciéndole saber al EPMSC de Bucaramanga, Santander.
TERCERO: Enviar por Secretaría las comunicaciones a las autoridades encargadas de llevar registros de anotaciones y antecedentes delictuales, para lo de su competencia.
CUARTO: Notifíquese esta decisión al condenado, y a su apoderado judicial, al Agente del Ministerio Público y al Establecimiento Carcelario de Bucaramanga.
QUINTO: Se proceda generar (sic) título judicial para el reintegro del valor asegurado con la garantía dineraria, más la indexación e intereses generados por la corrección monetaria de ambos conceptos, constituida a favor del penado LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, con cédula N° 13´514.048.
SEXTO: Remítase el expediente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga para su archivo definitivo, Oficina que de conformidad con lo señalado en el art. 7o del Acuerdo No. PSAA07-4326 de noviembre 26 de 2007, desempeñará las funciones establecidas en el Acuerdo No. 1856 de 2003 (que rediseñan las Oficinas Judiciales), siendo una de ellas, la señalada en el núm. 19 del art. 3o de dicho acto administrativo, de recibir de los despachos judiciales de su sede, debidamente organizados e inventariados, los expedientes con destino al archivo y hacer la entrega de los mismos a dicha dependencia. 1.1.2.
Los hechos Como hechos relevantes, el señor Gómez Hernández señaló los siguientes: (i) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga le impuso una pena de 72 meses, porque lo encontró responsable del delito de fraude procesal. La sentencia fue apelada y se confirmó; además, no se admitió el recurso de casación interpuesto contra ella; por lo tanto, desde el 30 de noviembre de 2016, quedó en firme.
La pena empezó a cumplirse a partir del 28 de marzo de 2017, cuando se produjo su detención. 3 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández (ii) En el marco del cumplimiento de la pena ha solicitado permisos ante el juez de ejecución de la pena, uno de los cuales fue para trabajar, que estuvo vigente «desde la solicitud 07 de Abril de 2017 hasta el 20 de Diciembre de 2.021».
(iii) Cursó y culminó en UNIMINUTO, a distancia, la carrera de psicología, y está cursando la de sociología, en la UNAD. De ello aparecen constancias tanto en el proceso penal como en el INPEC y, en la actualidad, se está tramitando recurso de apelación «del motivo por el cual no fueron tomados en cuenta hasta la presente fecha». (iv) Computando la totalidad de los beneficios legales y el tiempo cumplido en pena física, a partir del 6 de julio de 2021 se habrían dado los supuestos para declarar la pena cumplida, circunstancia que también ha sido motivo de apelación, pero que no ha sido resuelta.
(v) A través de correo electrónico del 1.º de marzo de 2003 se formuló solicitud, vía correo electrónico, ante el «juzgado de ejecución de penas de Bucaramanga 1 y 2, como también INPEC» y el 2 de marzo al juzgado segundo de dicha especialidad y circuito «sin verse hasta el momento ninguna radicación de ello para su libertad por pena cumplida al presente penado».
(vi) Con posterioridad se han formulado múltiples solicitudes de rebaja de pena por estudio y trabajo y solicitando la libertad absoluta y la liberación de las penas accesorias —se relacionan las fechas 3, 6, 13, 16, 21, 23, 27, 28 de marzo y 17 de abril de 2023—. (vii) Frente a la decisión negativa de otorgar la libertad por pena cumplida, emitida el 30 de marzo de 2023 se interpuso recurso; «[y], si decreto la liberación de la pena accesoria, pero de allí existe un gravamen al punto que nunca dentro del término de pena (72 MESES), se procedió a radicar la pena accesoria a la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por ello, se presenta el recurso de alzada a su vez, ya que esto fue dicho por la misma unidad antes mencionada, y se 4 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández hace gravoso en grabar un levantamiento de una medida no impuesta y que ahora se pretenda grabar en la urna correspondiente a la cedula 1351408 y tarjeta profesional 125.808 del C.S. de la Judicatura, como se expresó en el escrito del 25 de Abril de 2.023».
(viii) En el aludido trámite no se le ha notificado personalmente de la libertad definitiva, por pena cumplida. 1.1.2. Los fundamentos de procedencia de la solicitud El solicitante invocó los artículos 303 394 y 855 de la Constitución Política; 66 y 77 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Ley 1095 de 2006. 1.2.
Trámite en primera instancia Dentro de las actuaciones relevantes surtidas, se destacan las siguientes: El 15 de mayo de 2023, la magistrada del Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de Habeas Corpus formulada por el señor Leonardo Gómez Hernández, y ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que, en el término de tres horas, rindiera un informe acerca de la situación actual del accionante.
Además, consideró que, en el caso examinado, no era necesario practicar la entrevista a que se refiere el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, por innecesaria, comoquiera que los asuntos sobre los que versa la acción no requerían de dicho trámite. 3 Que establece la acción de Habeas Corpus. 4 Sobre el derecho que les asiste a los trabajadores y empleados para «constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado». 5 Que determina que los derechos de que tratan los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40 son de aplicación inmediata. 6 Que establece la prohibición de la esclavitud y servidumbre. 7 Sobre el derecho a la libertad personal. 5 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández 1.3.
Intervenciones 1.3.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bucaramanga El 16 de mayo de 2023, la juez allegó Oficio 1312, en el cual manifestó lo siguiente: (i) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad se declaró impedido para conocer el asunto y, por tal razón, su despacho, a través del auto del 4 de junio de 2020, asumió la vigilancia de la ejecución de la pena del señor Gómez Hernández, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en la sentencia del 12 de mayo de 2015, en la que se le declaró como autor del delito de fraude procesal y se le impuso la pena consistente en 62 (sic) meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de 5 años e inhabilidad en el ejercicio de la profesión de abogado durante 6 meses.
(ii) En la actualidad, el accionante de Habeas Corpus no está privado de la libertad, como consecuencia de la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se le concedió la libertad condicional, por un periodo de prueba de 26 meses y 7 días y, en ese sentido, se libró boleta de libertad ante el centro penitenciario de Bucaramanga.
(iii) Una vez se cumplió el periodo de prueba antes señalado, durante el cual se atendieron las obligaciones que este subrogado penal impone «se procede a declarar la liberación definitiva de la condena, lo que no implica libertad - pues de esta goza desde que se le concedió la libertad condicional8 - sino el archivo del proceso». La valoración del cumplimiento de las obligaciones durante el periodo de prueba, entre ellas, observar buena conducta familiar y social, y no inmiscuirse en la comisión de un nuevo delito, con miras a disponer el archivo definitivo del proceso, le compete al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y no al juez 8 Se destaca. 6 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández constitucional.
(iv) En el caso concreto, la decisión de liberación definitiva de la condena fue expedida, por ese Despacho, el 9 de mayo de 2023 y su notificación está en trámite en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de esa ciudad, de donde surge que la solicitud del señor Gómez Hernández, dirigida a que se otorgue su libertad por pena cumplida, carece de sustento.
(v) Ante las anteriores circunstancias, en el caso que se examina no se configura la prolongación indebida de la privación de la libertad, ni una detención ilegal ni una excepcional vía de hecho pues, se insiste, el solicitante está gozando de la libertad toda vez que ya se emitió la boleta correspondiente. Con base en todo lo anterior, se solicita declarar la improcedencia de la acción de Habeas Corpus. 1.3.2.
El Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga El asesor jurídico del establecimiento carcelario, a través de Oficio 410 CPMS- DIR- AJUR- allegado el 16 de mayo de 2023, manifestó lo siguiente: El señor LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ […] revisado el aplicativo SISIPEC WEB, se encuentra privado de la libertad en este establecimiento penitenciario; fue capturado el 29/03/2017 e ingreso (sic) 31/03/2017 Bajo el radicado No. 26578 (2014-00134) que vigilaba el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA por el delito de FRAUDE PROCESAL.
De igual manera esta coordinación informa que el PPL actualmente se encuentra en estado de BAJA por libertad condicional y no tiene REQUERIMIENTOs. En el anterior escenario, solicitó desvincular a ese establecimiento de la acción de Habeas Corpus, por las siguientes razones: primero, porque no existe medida de aseguramiento privativa de la libertad vigente; segundo, porque a esa institución fue allegada boleta de libertad en relación con el proceso en referencia; y, por último, porque la acción constitucional invocada no es idónea para lograr la pretensión del actor. 7 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández 1.4.
La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante decisión del 16 de mayo de 2023, negó por improcedente, la solicitud de Habeas Corpus. Para arribar a tal conclusión, se pronunció en estos términos: (i) En el caso que se analiza, la privación de la libertad del señor Leonardo Gómez Hernández no fue arbitraria, toda vez que está soportada en una condena impuesta por un juez penal; además, para la fecha de la presentación de la solicitud de Habeas Corpus no estaba privado de la libertad; por lo tanto, no se estructura la causal de prolongación de la privación de la libertad que en ella se invocó. (ii) El argumento de la solicitud se contrae a examinar si se cumplió la pena debido al cómputo de los beneficios legales de que hizo uso, esto es, trabajo y estudio desde el mes de julio de 2021; sin embargo, el conteo, al respecto, no es del resorte del juez de Habeas Corpus, sino del de ejecución de penas y medidas de seguridad.
(iii) Está demostrado en esta acción constitucional que, desde el año 2020, el señor Gómez Hernández no está privado de la libertad, pues a través del auto del 18 de diciembre de ese año, se le concedió el subrogado penal de libertad condicional; además, de ello también da cuenta la Boleta de Libertad 368 de igual fecha. (iv) Finalmente, el 9 de mayo del año en curso, se dictó, por parte del juzgado a cargo de la vigilancia de la pena, una providencia en la que se declaró la libertad definitiva y ese fue el hecho que dio lugar a promover la acción constitucional. 1.5.
La impugnación El demandante, en el escrito de impugnación, manifestó, en síntesis, lo siguiente: (i) Con la alzada se pretende que el superior examine las falencias en que incurrió 8 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández la decisión de primera instancia, pues, en ella, se señala que dentro de las causales de libertad, en virtud de la acción de Habeas Corpus, está la prolongación de la privación de la libertad y si se observan las actuaciones, hasta la fecha no se le ha notificado ningún acto; por ello, le sorprende que se «tomen actos como hechos ya ejecutados, sin estar debidamente notificados» esa es la razón que lo ha motivado a presentar diversas solicitudes encaminadas a lograr rebajas por trabajo y estudio, así como la libertad absoluta y la liberación de las penas accesorias.
(ii) Con base en lo anterior pretende que, en la acción constitucional, se disponga lo siguiente: a. la entrega del oficio de pena principal y accesoria cumplida y la remisión de este a las autoridades competentes; b. se allegue la constancia del envío, por correo certificado, del presunto oficio de fechas 10 y 12 de mayo de 2023, en que consta la pena cumplida y la extinción de la pena accesoria, a la carrera 25 # 30-84 y las entidades competentes; c. se adjunte, por parte de la empresa de correo certificado, la constancia de postura y envío del documento en el que se declara la libertad por pena cumplida y la extinción de la pena accesoria, remitida a la dirección mencionada.
(iii) Además, como pretensiones de la impugnación, solicita a. revocar la totalidad de la decisión proferida por el a quo, mediante la cual se declaró improcedente la acción de Habeas Corpus; b. declarar extinguida la pena, porque ya cumplió la totalidad de ella «por la sumatoria de la redención de pena por estudio y trabajo, el cual hasta el 15 de Mayo de 2.023 no se ha dado la libertad total por pena cumplida y extinción de la pena accesoria»; c. librar boleta de libertad a su favor, y hacer saber de ella al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga; d. enviar las comunicaciones a las autoridades encargadas de llevar registros y anotaciones de antecedentes delictuales, para lo de su competencia; e. notificar la decisión al condenado, a su apoderado, al agente del Ministerio Público y al establecimiento carcelario; f. disponer la entrega del título judicial para el reintegro del valor asegurado con la garantía dineraria, más la indexación e intereses por ambos conceptos; y g. remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga para su archivo definitivo. 9 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández 1.6.
Actuación en segunda instancia (i) El 18 de mayo de 2023, el despacho de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, con el propósito de resolver la impugnación formulada por el señor Leonardo Gómez Hernández en contra de la providencia del 16 de igual mes y año, requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que informara si la decisión por medio de la cual se decretó la liberación definitiva de la pena del demandante le fue notificada a este y a su apoderado y si fue puesta en conocimiento del establecimiento carcelario; además, se requirió informar si en contra de tal decisión se interpusieron recursos y si se le dio trámite a ellos.
En todos los casos, se solicitó adjuntar los soportes del caso. (ii) En respuesta allegada el 19 de mayo de 2023, el Juzgado informó que la providencia del 9 de mayo de 2023, por la cual se decretó la liberación definitiva de la pena al señor Gómez Hernández «fue notificada mediante oficio No 5362 del 12 de mayo de 2023, a través de la empresa de servicios postales nacionales 472, en la Carrera 25 No 30-84 de Bucaramanga, sitio de notificaciones señalado por el interesado», para lo cual se aporta constancia de la guía que da cuenta de su entrega efectiva.
Además, se le envió a las direcciones de correo electrónico leonardogomezhernandez@hotmail.com y casaspapeleria@gmail.com. (iii) En cuanto a la emisión de la boleta de libertad, insistió en lo dicho en el traslado que descorrió en primera instancia, en el sentido de que el señor Gómez Hernández no está privado de la libertad, pues, por auto del 18 de diciembre de 2020, se le concedió la libertad condicional, de la cual fue notificado el 12 de febrero de 2021, como consta en el acta adjunta.9 (iv) La decisión de liberación definitiva de la pena que se emitió el 9 de mayo de 9 Efectivamente, dentro de los documentos anexos a la respuesta aparece la constancia de la notificación personal. 10 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández 2023, no tiene por objeto otorgar la libertad, pues el sentenciado ya disfrutaba de ella.
Lo que se trató en dicha providencia fue la verificación del cumplimiento de las obligaciones de sustituto penal concedido y el consecuente archivo de la actuación, todo lo cual se escapa de la competencia del juez de Habeas Corpus. (v) En contra de la decisión del 9 de mayo de 2023, el señor Gómez Hernández no ha interpuesto recursos; sin embargo, frente a un auto anterior, del 30 de marzo de 2023, mediante el cual se ordenó la extinción de la pena accesoria y la interdicción e inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado sí se interpuso e impulsó la alzada y dicha gestión se encuentra en trámite.
(vi) Así las cosas, como no está demostrada la prolongación indebida de la privación de la libertad, ni que hubo una detención ilegal o que se haya incurrido en una vía de hecho en el marco de la privación de la libertad, se solicita que la decisión adoptada en primera instancia, que determinó la improcedencia de la acción de Habeas Corpus sea confirmada. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Leonardo Gómez Hernández, pues considera que se está vulnerando su derecho a la libertad, en tanto que se ha prolongado ilegalmente la privación de ella. 2.2. Marco normativo El artículo 30 de la Constitución Política, establece que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas 11 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández Corpus», que constituye un derecho fundamental y una acción constitucional10 y es «la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad»11.
El aludido mecanismo procede en dos eventos, así: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando esta se prolongue ilegalmente. En torno a la constitucionalidad de los dos supuestos anteriores, en los cuales procede la protección mediante el ejercicio de la acción de Habeas Corpus, la Corte Constitucional, en Sentencia C-187 de 200612, consideró: […] Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas13, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden 10 Tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. 11 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Cita propia del texto transcrito: «En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.» 12 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus. […] [Se resalta]. 2.3. Hechos probados Según las pruebas allegadas al proceso y los informes rendidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, se puede establecer lo siguiente: (i) El 12 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia en contra del señor Leonardo Gómez Hernández, en la que se le declaró responsable penalmente como autor del delito de fraude procesal y se le impuso una pena privativa de la libertad.
(ii) El 29 de marzo de 2017, se produjo su captura e ingresó al Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, el 31 de ese mes y año. (iii) El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bucaramanga expidió auto mediante el cual le concedió «el sustituto de la libertad condicional» y, en ese orden, a. determinó la suspensión de la ejecución de la pena; b. le impuso, al condenado, el deber de presentarse ante ese despacho judicial, cada vez que fuera requerido, e informar la dirección exacta de su ubicación, todo ello, so pena de revocar el subrogado concedido.
Adicional a ello, c. le ordenó suscribir diligencia compromisoria garantizando el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión de la libertad condicional otorgada y prestar caución prendaria con igual propósito. En dicha providencia también se ordenó, una vez cumplido lo anterior, d. 13 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández «[librar] boleta de libertad […] para ante la Dirección del Centro Penitenciario de media Seguridad de Bucaramanga».
(iv) El 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bucaramanga libró la boleta de libertad 368, dirigida al centro de reclusión ya citado. (v) El 12 de febrero de 2021, el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga notificó personalmente al señor Gómez Hernández de la providencia del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se concedió su libertad condicional y se ordenó librar la boleta de libertad.
(vi) El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bucaramanga expidió auto mediante el cual declaró la «EXTINCIÓN de las penas accesorias de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS e INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO» en relación con el señor Gómez Hernández «lo que significa que la extinción es frente a la pena accesoria y no de las sanciones que por otra situación le haya impuesto dentro del mismo periodo, la autoridad disciplinaria».
La anterior decisión se ordenó comunicarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Registro Nacional de Abogados. En contra de la anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió a través de auto del 16 de mayo de 2023. (vii) El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bucaramanga emitió providencia a través de la cual «[DECLARÓ] la LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA PENA DE PRISIÓN impuesta a LEONARDO GÓMEZ HERNÁNDEZ»; además, decidió «LEVANTAR cualquier compromiso que el favorecido haya adquirido con la justicia en lo relacionado con este asunto; y en consecuencia CANCÉLENSE los requerimientos vigentes»; por otro lado, ordenó «la devolución de la caución prendaria por valor de $3.447.270, trámite que deberá efectuar ante este Despacho Judicial». 14 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández (viii) El 12 de mayo de 2023, se elaboró Oficio 5362, por parte del aludido juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, dirigido al demandante en la dirección física: carrera 25 número 30-84 y la electrónica leonardogomeshernandez@hotmail.com, en el que se le solicitó comparecer al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga con el objeto de notificarle el auto del 9 de mayo de 2023.
(ix) El 15 de mayo de 2023, a través de servicios postales nacionales, con guía RA424880605CO se envió con destino a la dirección del señor Gómez Hernández, la anterior comunicación y el 19 de mayo siguiente, se envió a su dirección de correo electrónico. 2.4. El caso concreto. Análisis del despacho Con el propósito de resolver la solicitud de Habeas Corpus requerida por el señor Leonardo Gómez Hernández se debe precisar que ese mecanismo constitucional se concreta cuando la libertad se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales y legales o (ii) se prolonga ilegalmente.
En lo que atañe a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la Sentencia C-187 de 2006, transcrita con antelación, se precisó que ella puede ocurrir ante diversas hipótesis, entre ellas, (i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes;
(ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, (iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 15 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández Bajo los anteriores supuestos y con el propósito de identificar si en el caso concreto se configuró una circunstancia que dé lugar al amparo de Habeas Corpus, es preciso indicar que, según el informe rendido tanto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como por el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, es evidente que el señor Leonardo Gómez Hernández no está privado de la libertad.
Si bien es cierto, en contra de él se impuso una pena privativa de la libertad, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al transcurrir un lapso de cumplimiento de pena intramural, el aludido despacho judicial expidió la providencia del 18 de diciembre de 2020, a través de la cual le concedió la libertad condicional, decisión en la cual se dispuso librar boleta de libertad para ante la Dirección del Centro Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga, la cual, en efecto, se libró, y se identifica con el número 368.
El auto en referencia, le fue debidamente notificado al señor Gómez Hernández, según diligencia de notificación personal practicada el 12 de febrero de 2021 y, en la actualidad, tal como lo sostienen esas autoridades, no está cumpliendo su pena en el centro de reclusión. Lo anterior quiere decir que, desde el momento en que el señor Leonardo Gómez Hernández formuló la acción de Habeas Corpus no se encontraba privado de la libertad, lo que hace improcedente el mecanismo constitucional tal como lo consideró el juez de primera instancia, cuyo único objeto es lograr la libertad de quienes está privado de ella en forma injusta o arbitraria o a quien se le ha prolongado dicha privación, más allá del tiempo permitido y en forma indebida.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la libertad condicional es «una forma de libertad»14 y, en ese orden de ideas, no podría considerarse que, en este caso se configura una prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque, en la actualidad, e, incluso, desde la interposición de la acción que nos 14 Corte Suprema de Justicia, providencia del 28 de agosto de 2017, AHP5540-2017, radicado N° 51029. 16 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández ocupa, el señor Gómez Hernández no tiene ni ha tenido restringido ese derecho, pues, se repite, se había concedido el aludido subrogado penal desde la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2020 y notificada el 12 de febrero de 2021; lo que quiere decir que, a partir de tal decisión, restituyó el goce de su derecho, aunque sujeto a las condiciones impuestas por el juez competente, hasta tanto cumpliera la pena impuesta en su contra.
Del texto de la solicitud de Habeas Corpus y del escrito de impugnación se verifica que lo que pretende el solicitante es que, a través de la acción que nos ocupa, se adopten medidas y determinaciones cuya competencia no está atribuida al juez constitucional —entre ellas, el cómputo del tiempo de trabajo y estudio, para redimir la pena; la declaratoria de extinción de esta; la emisión de la boleta de libertad; el envío de comunicaciones a las autoridades pertinentes, sobre la decisión de libertad; la devolución del valor depositado por concepto de caución, entre otras— decisiones que, se insiste, son del resorte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y que, en su mayoría, están contenidas en el auto emitido por el juzgado competente, el 9 de mayo de 2023, respecto del cual se le puso en conocimiento al señor Gómez Hernández, que debe comparecer al Centro de Servicios Judiciales adscrito a esos juzgados, para su correspondiente notificación. Valga aclarar que esta Corporación15, apoyada en providencias de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que las solicitudes de libertad y asuntos relacionados con ella, no son de competencia del juez de Habeas Corpus.
Así ha discurrido: […] Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una 15 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 23 de septiembre de 2019, radicación: 25000 23 42 000 2019 01353 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona16.
Se justifica lo anterior, toda vez que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse y tramitarse en el interior del proceso penal, evento que se configura en el caso de autos, sin que sea viable efectuarla a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues este instrumento no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinario y natural del proceso. […] En este orden de ideas, no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del hábeas corpus decida en torno a su libertad cuando el mismo está a la espera de decisión por el juez competente, en relación con la valoración del documente que contiene la certificación médica, como condición establecida para la definición de su libertad […] [Se resalta] De igual manera, esta Corporación, con sustento en providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido: […] la acción constitucional de Habeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto.17 [Se destaca] Así las cosas, la jurisprudencia sobre la materia ha considerado que no resulta procedente activar el mecanismo constitucional de Habeas Corpus, con el propósito de sustituir al juez competente para resolver las peticiones de tal naturaleza y, como ese fue el propósito del solicitante, en este caso, surge evidente la improcedencia de la acción invocada. 3.
Conclusión 16 Cita propia del texto transcrito «Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.» 17 Providencia del 5 de abril de 2016, radicación: 27001 23 31 000 2016 00022 01 (HC) M.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández De acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden, el despacho advierte y concluye lo siguiente: (i) El señor Leonardo Gómez Hernández ni en la actualidad ni en el momento en que se interpuso la acción de Habeas Corpus está o estuvo privado de la libertad, pues estaba cumpliendo su pena, en libertad condicional, es decir, su derecho no estaba restringido en un centro de reclusión. (ii) La solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Gómez Hernández se concretó en que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se pronunciara acerca de su «la libertad absoluta» y de la liberación de las penas accesorias, en el entendido de que no había computado el tiempo de trabajo y estudio, para redimir la pena, no había declarado la extinción de esta, o notificado la decisión al respecto, ni emitido la boleta de libertad, ni comunicado sobre ella a las autoridades pertinentes, lo que quiere decir que su petición desborda la competencia del juez de Habeas Corpus, pues la pretensión, sobre dichos aspectos, es del resorte del juez de ejecución de la pena.
(iii) Por lo anterior, el juez constitucional no puede desplazar al funcionario competente para resolver asuntos relativos a la redención de la pena, situación que permite concluir que la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Leonardo Gómez Hernández resulta improcedente; en tales condiciones, se deberá modificar la providencia recurrida en cuanto negó la solicitud constitucional, pues lo apropiado era declarar la improcedencia de la medida.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Modificar la providencia impugnada, proferida el 16 de mayo de 2023 por la magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual decidió negar la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor Leonardo Gómez 19 Radicado: 68001 23 33 000 2023 00219 01 Demandante: Leonardo Gómez Hernández Hernández, en el sentido de que lo que se declara es la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DDG