Radicado 11001-03-15-000-2024-01938-00 Demandante: Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores Sociedad Anónima – AICA S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01938-00 Demandante: ARQUITECTOS, INGENIEROS, CONSTRUCTORES Y ASESORES SOCIEDAD ANÓNIMA - AICA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por la empresa Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores S.A. – en adelante AICA S.A.-, mediante apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de mayo de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «a) (…) solicito al H. Consejo de Estado dejar sin efecto los autos del 5 de abril y del 16 de abril de 2024 dictados por el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, y ordenar a este que provoque el correspondiente conflicto negativo de competencia y remita la actuación a la H. Corte Constitucional». 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicación de primera demanda en contra de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío El 23 de junio de 2023, AICA S.A presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío, así como contra los tres abogados que actuaron como árbitros en el proceso arbitral Platinium Ibérica S. A. contra AICA S. A. Fundamentó la demanda en el artículo 2341 del Código Civil, por «la selección, designación y no vigilancia de los árbitros; la indebida asunción de competencia arbitral; la conducta procesal abusiva y fraudulenta de la convocante; el indebido funcionamiento del tribunal arbitral; los abusos, las irregularidades procesales y las Radicado 11001-03-15-000-2024-01938-00 Demandante: Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores Sociedad Anónima – AICA S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevaricaciones cometidos por los árbitros designados y el trámite en general y decisión del referido proceso arbitral mediante “laudo” del 6 de marzo de 2017».
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el número de radicación 66001310300220230017700, que, en auto del 26 de julio de 2023, rechazó de plano la demanda «por falta de jurisdicción», con fundamento en que la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío es una entidad pública y que el asunto versaba sobre errores jurisdiccionales, por lo que, ordenó enviar la demanda a los jueces administrativos de Pereira.
El 2 de agosto de 2023, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con el argumento que la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío no es una entidad pública y porque no se sustentó la demanda en presuntos errores jurisdiccionales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en auto del 10 de agosto de 2023, rechazó de plano los recursos por extemporáneos.
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, bajo el número de radicado 66001333300720230029400, sin embargo, en auto del 15 de diciembre de 2023, estimó que la demanda se trató de una acción de reparación directa y en atención a los factores territorial y de la cuantía remitió la demanda para el conocimiento del Tribunal Administrativo del Quindío. En atención a lo anterior, el 18 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandante retiró la demanda y solicitó su archivo.
Radicación de segunda demanda en contra de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío El 11 de agosto de 2023, AICA S. A. el apoderado de la parte actora radicó demanda con idéntico fin, la cual fue repartida nuevamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el número de radicación 66001310300220230022800, que, en auto del 17 de octubre de 2023, decidió no asumir el conocimiento de la demanda y la rechazó por falta de jurisdicción, con base en que la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El 2 de agosto de 2023, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que advirtió que la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío no es una entidad pública y porque el fundamento de la demanda no planteaba la configuración de errores jurisdiccionales. El 18 de diciembre de 2023, el apoderado de la actora presentó memorial de impulso procesal.
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira rechazó de plano los recursos interpuestos con fundamento en el inciso 1 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 y ordenó remitir la demanda al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, para una posible acumulación de ese proceso al asunto con radicado 66001-33-33-007-2023-00294-00.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, en auto del 1 de febrero de 2024, ordenó la remisión a la Oficina Judicial de la ciudad de Armenia porque el asunto con Radicado 11001-03-15-000-2024-01938-00 Demandante: Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores Sociedad Anónima – AICA S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 2023-00294-00 fue remitido por los factores cuantía y territorial al Tribunal Administrativo de Quindío. El 5 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío avocó conocimiento de la demanda, bajo el argumento de que se intentaba imputar responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado.
De igual forma, inadmitió la demanda para adecuar el escrito de demanda al cumplimiento de requisitos propios del medio de control de reparación directa previstos en los artículos 161 -requisito de conciliación extrajudicial- y 162 - precisión de partes, hechos, pretensiones y fundamento de la imputación para cada demandado de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado - del CPACA.
El 10 de abril de 2024, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó declinar la competencia y remitir la actuación a la Corte Constitucional, con el fin de que se planteara un conflicto de competencia, pues no se imputaba responsabilidad patrimonial al Estado sino responsabilidad civil de particulares, por lo que, el conocimiento del asunto le correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira.
El 16 de abril de 2024, el magistrado ponente decidió no reponer el auto y mantuvo la decisión de avocar conocimiento de la demanda, con fundamento en que los árbitros, al ejercer transitoriamente una función jurisdiccional, son considerados agentes del Estado, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Quindío, en auto del 9 de mayo de 2024, rechazó la demanda porque la parte actora guardó silencio y no la subsanó el escrito dentro del término otorgado. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, orgánico, por violación directa de la Constitución y sustantivo, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío fue arbitraria y contradictoria, incurrió en defecto fáctico porque no realizó análisis adecuado de los fundamentos legales y fácticos de la demanda, porque «no imputa responsabilidad patrimonial al Estado, sino que reclama la responsabilidad civil de particulares derivada del hecho ilícito y de la culpa personal, y no se dirige contra ninguna entidad pública».
Expresó que se configuró defecto orgánico en la decisión de 16 de abril de 2024, porque la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para conocer de una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra particulares y, por el contrario, la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
Consideró que el defecto sustantivo tuvo lugar porque la decisión judicial controvertida no tiene fundamento legal, pues, se basó en premisas falsas sobre la naturaleza jurídica de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío y sobre el régimen de responsabilidad aplicable, pues estas tienen un carácter gremial y están sometidas al derecho privado.
Radicado 11001-03-15-000-2024-01938-00 Demandante: Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores Sociedad Anónima – AICA S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, expresó que el régimen de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra establecido en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 94 y siguientes del Código Penal y no en el de responsabilidad patrimonial del Estado por daño antijurídico.
Señaló que existió violación directa de la Constitución, porque el juez competente pertenece a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. Trámite previo El 29 de abril de 2024, el despacho del ponente inadmitió la acción de tutela y requirió a la actora para que aportara el certificado de existencia y representación legal de AICA S.A.-, con vigencia no mayor a 30 días.
Mediante auto de 10 de mayo de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante y a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Quindío. Adicionalmente, al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y al titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, como terceros interesados.
Además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. 6. Terceros con interés en el proceso El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira rindió informe en el que relató el trámite impartido a los expedientes con radicados números 66001-33-33-007-2023- 00294-00 y 66001-31-03-002-2023-00228-00, que, fueron remitidos por los factores territorial y de competencia al Tribunal Administrativo de Quindío. Por otro lado, solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte actora, porque no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó que la demanda de responsabilidad civil extracontractual de AICA S.A. fue radicada inicialmente en su despacho, pero, rechazada el 17 de octubre de 2023 por falta de jurisdicción y remitida al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, que, a su vez la envió al Tribunal Administrativo de Quindío. Además, sostuvo que todas las actuaciones realizadas estuvieron ajustadas a derecho por lo que no encontró vulneración de derechos fundamentales.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda Radicado 11001-03-15-000-2024-01938-00 Demandante: Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores Sociedad Anónima – AICA S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora pretende que se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío el 16 de abril de 2024, que resolvió no reponer la providencia de 5 de abril de 2024, en el que avocó conocimiento de la demanda presentada por AICA S.A., al tiempo que, inadmitió la demanda para que se la adecuara al medio de control de reparación directa.
De entrada, se precisa que, aunque con el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona, en estricto sentido, la decisión mediante las que se inadmitió la demanda para que se la adecuara al medio de control de reparación directa, lo cierto es que, la decisión que puso fin al asunto fue el auto del 9 de mayo de 2024, mediante el que rechazó la demanda, por lo tanto, el estudio del caso debe realizarse respecto de la totalidad de las actuaciones surtidas, porque, todas se encuentran relacionadas. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado 11001-03-15-000-2024-01938-00 Demandante: Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores Sociedad Anónima – AICA S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular, el requisito general de subsidiariedad y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio de fondo de los defectos invocados.
Del requisito de subsidiariedad4 en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de abril de 2024. A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, orgánico, por violación directa de la Constitución y sustantivo.
En síntesis, señaló que la demanda presentada pretendía la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual contra particulares, asunto que es de competencia de la jurisdicción ordinaria y no de lo contencioso administrativo, por lo que el tribunal no podía avocar conocimiento de la demanda. En el presente caso la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por las razones que se pasan a explicar.
En primer lugar, la Sala encuentra pertinente citar lo decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia de 5 de abril de 2024, que resolvió avocar conocimiento de la demanda, inadmitirla por incumplimiento de los requisitos formales previstos en los artículos 161 y 162 del CPACA y conceder el término de 10 días hábiles para subsanarla, así: «(…) es claro que la demanda en comento no acompañó el requisito de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación frente a los demandados y RAMA JUDICIAL, dado que, se trata de pretensiones que aluden a responsabilidad extracontractual en virtud del funcionamiento anormal o errores judiciales en el proceso arbitral, razón por la cual, por su naturaleza es conciliable.
Así mismo, se torna preciso que, el demandante adecue su demanda a un medio de control de los que conoce esta jurisdicción, estableciendo con precisión los requisitos que están contemplados en el artículo 162 del CPACA (precisión de partes, hechos, pretensiones y fundamento de la imputación para cada demandado de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado)».
La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que alegó que la justicia arbitral no siempre es una función pública, porque puede ser ofrecido por personas jurídicas sin ánimo de lucro, de ahí que, la demandada no se tratara de una reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración 4 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Radicado 11001-03-15-000-2024-01938-00 Demandante: Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores Sociedad Anónima – AICA S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de justicia o por error judicial, sino de una acción de responsabilidad civil extracontractual dirigida contra la Cámara de Comercio, por los hechos ilícitos punibles.
En consecuencia, solicitó que no avocara el conocimiento de la demanda y que planteara conflicto negativo de competencias ante la «Corte Constitucional». El 16 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Quindío resolvió no reponer el auto cuestionado, con fundamento en las razones expuestas inicialmente y declaró improcedente el recurso de apelación. Lo cual, de entrada, permite advertir que la parte actora contó con otro medio de defensa, pues, precisamente, la providencia cuestionada concedió el término de 10 días a la parte demandante para que subsanara la demanda y la ajustara a los términos previstos en el CPACA.
Sin embargo, el apoderado de la parte actora no cumplió con la carga impuesta, consistente en subsanar la demanda, a efecto de adecuarla al medio de control de reparación directa. En este punto, la Sala anota que la orden de subsanación de la demanda emitida por el Tribunal Administrativo de Quindío no constituye, por sí misma, una vulneración del derecho al debido proceso de la parte actora, si se tiene en cuenta que los requisitos de ley son de obligatorio cumplimiento en el contexto de un proceso judicial, siendo responsabilidad de la parte demandante cumplirlos y de la autoridad judicial garantizar su observancia. Como consecuencia de la no subsanación, se observa que la autoridad judicial demandada dictó auto el 9 de mayo de 2024, en el que rechazó la demanda.
No obstante, la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra dicho auto, a pesar de que resultaba ser el medio de defensa procedente para cuestionar esa decisión, de conformidad con el artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, se concluye que la parte actora no agotó en debida forma los recursos previstos en el ordenamiento para cuestionar las decisiones proferidas en el marco del expediente con radicado 66001-33-33-007-2023-00294-00 y que culminó con el rechazo de la demanda, por lo que frente a esta decisión también incumplió el requisito de subsidiariedad.
En línea con lo anterior, es necesario advertir que, en sentencia de 23 de mayo de 2024 proferida por esta Sala5, con fundamento en la sentencia T-016 de 2022 6, se precisó que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando: «i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 7.».
Con todo, debe advertirse que, la parte actora expuso idénticos argumentos de inconformidad mediante el recurso de reposición presentado contra el auto de 5 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el que también le fue resuelto de manera negativa en providencia de 16 de abril de ese mismo año. Por lo tanto, la solicitud de amparo tampoco cumpliría con el requisito general de 5 Sentencias de 23 de mayo de 2024, expediente 2024-01299-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio;
SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. Radicado 11001-03-15-000-2024-01938-00 Demandante: Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores Sociedad Anónima – AICA S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, pues, acude al mecanismo para insistir en argumentos que ya fueron propuestos en el recurso de reposición, lo cual evidencia que más allá de la vulneración de derechos fundamentales, se trata de la mera inconformidad con la decisión cuestionada.
En suma, el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo que se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la sociedad AICA S.A. contra el Tribunal Administrativo del Quindío y otros. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN