Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Tutela contra providencia judicial / Recurso de insistencia. Defectos sustantivo y procedimental.
Decisión: Acceder al amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Óscar Arnulfo Bedoya Cruz, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Óscar Arnulfo Bedoya Cruz promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información y a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el recurso de insistencia identificado con el radicado 13001-23-33-000-2025-00047-00. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. El 9 de diciembre de 2024, radicó petición ante el Agente Interventor de COOSALUD EPS en el que solicitó información relacionada con la operación de crédito hecha por la EPS con el banco GNB Sudameris. 2.2. La EPS, por conducto del subdirector financiero de ingresos y costos, le informó que existía reserva sobre la información y documentos públicos solicitados, según consta en el oficio del 30 de diciembre de 2024 (radicado interno RPR2158252024). 2.3.
Con fundamento en ello, interpuso recurso de insistencia ante COOSALUD EPS 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz mediante escrito del 15 de enero de 2025, con la finalidad de que fuera remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar, entidad que, según comunicación del 4 de febrero de 2025, se abstuvo de hacerlo bajo el argumento de que -como peticionario- no tenía la calidad de afiliado, razón por la que, radicó de forma directa el escrito correspondiente ante la referida corporación judicial, con la respectiva narración de los antecedentes del caso. 2.4.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, con auto del 25 de febrero de 2025 declaró improcedencia el trámite, en tanto el demandante lo remitió de forma directa. 2.5. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada el incurrir en defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que se rechazó por improcedente el recurso de insistencia porque no fue presentado directamente por la entidad que alegó la reserva de la información solicitada, pese a que esta se abstuvo de hacer la remisión de ley correspondiente. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia adiada el 25 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho del Magistrado José Rafael Guerrero Leal y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva decisión cumpliendo los parámetros constitucionales que le fije el H. Consejo de Estado. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso
4. COOSALUD EPS 2 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que la vulneración alegada no deviene de una acción u omisión que se le pueda atribuir. 5. El Tribunal Administrativo de Bolívar3 pidió que se declare la improcedencia de la tutela, en la medida en que no vulneró derecho fundamental alguno, pues el recurso de insistencia fue resuelto con fundamento en las normas que rigen la materia, sin que sea resulte idóneo el mecanismo constitucional para resolver la situación planteada. 2.
Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el 2 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 14 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva 8.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente5: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”7, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”8 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado.[…]». 10.
Ahora bien, COOSALUD EPS solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esa autoridad pueda desplegar para su cumplimiento. 11. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su llamado al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al ser la entidad que se abstuvo de otorgar trámite al recurso de insistencia objeto de estudio, y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema10.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 15. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos13, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.
Problema jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de Óscar Arnulfo Bedoya Cruz con ocasión de la providencia proferida del 25 de febrero de 2025, a través de la cual declaró la improcedencia del recurso de insistencia que interpuso directamente, con la que pudo incurrir en defecto sustantivo y procedimental? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 19. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2.
Defecto sustantivo o material 20. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto15. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta16, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 21.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 22. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales17. 2.5.3. Defecto procedimental 23. Fue reconocido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho contra providencia judicial.
Entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. 24. A partir de la sentencia T-1306 de 2001, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino que podía presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la 15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 16 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 17 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales. 25.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y que lesione bienes fundamentales. 2.5.4. Sobre el caso concreto 26. Óscar Arnulfo Bedoya Cruz acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto declaró la improcedencia el recurso de insistencia interpuesto. 27.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que el rechazo se motivó en el hecho de que no fue presentado por la entidad que alegó la reserva sino por el demandante de manera directa, ello, en atención a que aquella resolvió no remitirlo. 28.
Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, se observa que el tribunal demandado motivó su decisión en los siguientes términos: «[…] En ese sentido, pasará a analizarse si es procedente que el mismo peticionario, sea quien eleve la solicitud de insistencia ante la autoridad judicial competente para conocerla.
El artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, prevé que, el recurso de insistencia procede si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, es decir que, la autoridad que emite la respuesta debe invocar la reserva sobre la información que el peticionario solicita para que posteriormente pueda interponerse el recurso de insistencia. A su vez la norma indica que, tal recurso de insistencia debe ser interpuesto por el funcionario respectivo, es decir, por la entidad que alega la reserva, ante el Tribunal o Juzgado administrativo (según su competencia), […] En ese orden de ideas, de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia expuesta, deberá rechazarse el recurso de insistencia por improcedente, como quiera que, no fue interpuesto por la autoridad que invoca la reserva, es decir, por COOSALUD EPS.
Ahora bien, el actor alega que se vio en la obligación de incoarlo a modo propio debido a la negativa de la entidad, sin embargo, no puede pasarse por alto que la ley no lo habilita para ello, y en ese sentido debió agotar otros mecanismos ordinarios o constitucionales para que se decida si la entidad debe o no interponer la insistencia que le es remitida por el accionante, ante la autoridad judicial.
Así las cosas, se verifica dentro del plenario que no se cumplió con lo previsto en la normatividad para que el recurso de insistencia fuera procedente, por lo que no se 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz estudiará de fondo el recurso de insistencia instaurado por el señor Oscar Bedoya, y, por el contrario, lo rechazará por considerarlo improcedente. […]».
(sic) 29. Ahora bien, para establecer si se incurrió en los defectos endilgados, es pertinente citar la normativa que reglamenta el recurso de insistencia, Señalan los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO
25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. […]
ARTÍCULO
26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. 30. Así pues, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el asunto bajo una lectura restrictiva de la normativa que rige la materia, pues, si bien el legislador fue claro en establecer que el recurso de insistencia debe radicarse ante la entidad que invoca la reserva y que es esta, quien debe remitir la documentación pertinente ante la autoridad judicial contenciosa-administrativa competente, lo cierto es que nada dispuso frente a la renuencia de la entidad en adelantar el procedimiento que le corresponde, en detrimento de los intereses del peticionario. 31.
Es decir, no se trata de desconocer el procedimiento establecido en la norma para adelantar el recurso de insistencia, ni de dejar al arbitrio de la entidad que alega 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz la reserva sí agota o no dicho trámite, pues, de ser así, se incurriría en el absurdo jurídico de que su decisión sea absoluta, lo cual configuraría una clara denegación de acceso a la administración de justicia y a la información para peticionario. 32.
Al respecto, esta Sala al decidir un asunto de contornos similares18, consideró lo siguiente: «[…] 57. Para la Sala, el argumento en el que se fundamentó el Tribunal para declarar improcedente el recurso de insistencia interpuesto por la tutelante, evidencia una aplicación estricta del contenido del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y no analiza sus alcances e implicaciones en atención a la situación planteada por la accionante y los motivos que la llevaron a acudir directamente a la autoridad judicial para presentar el mecanismo judicial, cuyas razones se concretaban en la desidia de la UNP en el cumplimiento del referido precepto legal. 58.
De esta manera, se observa que la autoridad judicial pasó por alto examinar el comportamiento de la UNP, que durante más de dos meses no remitió el expediente para el trámite judicial, y pese a ello, el Tribunal decidió abstenerse de resolver el recurso interpuesto por la accionante, aunque contaba con poderes de instrucción para exigirle a la UNP los documentos que se requerían para continuar con el procedimiento de la insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 1564 de 2012. […] 60.
El contenido de las citadas normas permite advertir que, con base en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 4), las normas procesales con las que se rigen las actuaciones judiciales deben interpretarse en consonancia con los principios constitucionales, entre estos, el principio de prevalencia del derecho sustancial. Esto es así, por cuanto la finalidad de la ley procesal, en concordancia con el derecho de acceso a la administración de justicia, no es otra que la garantía de una verdadera tutela judicial efectiva. […] 62.
Así las cosas, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales.
De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. […]» 33. De acuerdo con las consideraciones que anteceden y las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó el recurso de insistencia presentado por Óscar Arnulfo Bedoya Cruz, es evidente que incurrió en defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto al otorgar una lectura restrictiva y lesiva del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sin valorar las circunstancias que motivaron la presentación del referido mecanismo de forma personal, pese a que la norma dispuso que era COOSALUD EPS quien debió remitirlo. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Expediente 11001031500020250096400.
Sentencia del 1.° de abril de 2025. C.P Elizabeth Becerra Cornejo. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz 34. En este orden de ideas, se observa que el tribunal demandado privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional y convirtió las formas en un obstáculo y no en un instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos19, tan es así que, inclusive, le señaló al demandante que «debió agotar otros mecanismos ordinarios o constitucionales para que se decida si la entidad debe o no interponer la insistencia que le es remitida por el accionante, ante la autoridad judicial».
Es decir, le impuso una carga adicional y desproporcionada con el fin de que COOSALUD EPS cumpliera su deber. 35. Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e información del demandante, en cuanto le limitó y restringió el trámite del recurso de insistencia propuesto, por lo que se accederá al amparo pretendido. 3.
Conclusión 36. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual, en tanto decidió rechazar el recurso de insistencia presentado por el demandante directamente, sin valorar las razones que lo motivaron a ello e imponiéndole cargas administrativas y judiciales desproporcionadas en aras de que COOSALUD EPS cumpliera con su deber, razón por la cual se accederá al amparo solicitado. 37.
En consecuencia, i) se dejará sin efectos la providencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el expediente con radicado 13001233300020250004700, y ii) se le ordenará a dicha corporación judicial que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, requiera a COOSALUD EPS para que envíe la documentación correspondiente a la solicitud de insistencia promovida por Óscar Arnulfo Bedoya Cruz.
Así, una vez recibida, deberá proferir decisión que resuelva de manera definitiva el asunto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 19 Artículo 11 del CGP. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03036-00 Demandante: Óscar Arnulfo Bedoya Cruz F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación propuesta por COOSALUD EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e información de Óscar Arnulfo Bedoya Cruz vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Dejar sin efectos la providencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el expediente de insistencia identificado con el radicado 13001233300020250004700.
Cuarto. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en un término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, requiera a COOSALUD EPS para que envíe la documentación correspondiente a la solicitud de insistencia promovida por Óscar Arnulfo Bedoya Cruz. Así, una vez recibida debe proferir decisión que resuelva de manera definitiva el asunto.
Quinto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador