Micelio
50001233300020190002501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-12

Radicación interna: 26778 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Industria Productora De Arroz S.A En Reestructuracion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian-

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00025-01 (26778) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-00025-01 (26778) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Demandada: DIAN Temas: Terminación por mutuo acuerdo.

Condición especial para el pago de tributos y sanciones. Parágrafo 4.º del artículo 56 y 3.º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Retención en la fuente 2012. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (índice 2)1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 222412017000019, del 06 de septiembre de 2017, la Administración además de modificar la declaración de retención en la fuente que la actora presentó el 15 de diciembre de 2014 por el 5.º período de 2012, negó la terminación por mutuo acuerdo y la condición especial de pago pretendidas conforme a los parágrafos 4.º y 3.º de los artículos 56 y 572, respectivamente, de la Ley 1739 de 2014.

Esa decisión fue confirmada por la Resolución nro. 222012018000002, del 18 de septiembre de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el agente de retención (índice 2).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1.- Se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial retenciones en la fuente -revisión nro. 222412017000019, notificada el 22-09-2017- mediante el cual la División de Gestión de 1 Del repositorio informático Samai. 2 Este último, vigente en la época de los hechos.

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00025-01 (26778) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Liquidación modificó la declaración. 2.- Se declare la nulidad de la Resolución nro. 222012018000002 de fecha 18-09-2018, notificada el día 26-09-2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración; acto administrativo que culminó la vía gubernativa. 3.- Se restablezca el derecho y se condene a la DIAN dejar en firme la declaración de retención en la fuente, del período 2012-05.

Acogiéndola a los beneficios tributarios otorgados por el Estado. 4.- Se condene en costas y agencias en derecho a la DIAN. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 83 de la Constitución; 10 del CPACA; los parágrafos 4.º y 3.º de los artículos 56 y 57, respectivamente, de la Ley 1739 de 2014; y 1.º, 3.º y 20 del Decreto 4048 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Consideró que cumplió con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues si bien en su declaración de retención en la fuente del 5.º período del año 2012, que presentó el 15 de diciembre de 2014, se autoimpuso una sanción, su pago no debía acreditarse para los efectos de acceder al beneficio aludido, en la medida en que dicha norma condonaba las multas y su actualización, así que la declaración tributaria que presentó con fines de la terminación por mutuo acuerdo satisfizo la demostración del pago de la totalidad del monto de retenciones a título de los impuestos sobre la renta y el IVA, sin que hubiere lugar a sufragar la multa.

A su turno, expuso que bajo el entendido de que la autoridad tuvo por válida (aunque inexacta) la declaración que presentó el 15 de diciembre de 2014, también rechazó su intención de acogerse a la condición especial de pago del parágrafo 3.º del artículo 57 de la misma ley, en la medida en que la demandada interpretó que se había subsanado la ineficacia de la declaración; no obstante de que fue la misma autoridad quien la condujo a presentar una nueva declaración con la finalidad de acogerse a ese otro beneficio lo cual violó su buena fe y se quebrantaron los artículos 1.º y 3.º del Decreto 4048 de 2008, según los cuales la Administración debe atender las orientaciones que ella misma da a sus usuarios.

Además, aseguró que debía reconocérsele dicho beneficio teniendo en consideración que una declaración presentada con anterioridad el 12 de julio de 2014 era ineficaz y que la sumatoria de lo sufragado en los recibos de pagos demostraban la satisfacción de las retenciones en la fuente adeudadas; situación jurídica y fáctica similar que le fue decidida favorablemente por la demandada respecto de su declaración de retención en la fuente del 3.º mes de 2013 en la que también se acogió a la condición especial de pago, por lo cual consideró que su asunto debía solucionarse de manera uniforme como sucedió con aquella declaración, so pena de vulnerarse los principios de igualdad, justicia, proporcionalidad, lesividad e indubio pro contribuyente.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora y al planteamiento de vulneración de la violación a los principios invocados como vulnerados en la demanda (índice 2). Al efecto, planteó que la declaración de retención en la fuente presentada con fines de obtener la terminación por mutuo acuerdo incumplió la acreditación del pago total de la deuda, dado que no satisfizo el monto total autoliquidado que incluía una sanción autoimpuesta con anterioridad a la declaración de corrección presentada para acogerse al beneficio y el pago parcial de su deuda debía imputarse en la forma prevista en el artículo 804 del ET.

Lo propio debía concluirse sobre la pretensión de acceder a la Radicado: 50001-23-33-000-2019-00025-01 (26778) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 condición especial de pago, pues habiendo presentado una declaración de retención en la fuente que surtió efectos jurídicos, esta aunque fuera inexacta frente al monto declarado por concepto de retenciones en la fuente a declarar, era válida y esto hacía inviable el acceso al beneficio de la condición especial de pago, porque dependía de que la declaración fuera ineficaz.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 2). En sustento de su decisión, indicó que el pago parcial hecho por la demandante para acceder a la terminación por mutuo acuerdo debía imputarse proporcionalmente a la sanción e intereses autoliquidados, conforme al artículo 804 del ET, y no en su totalidad a lo adeudado por concepto de las retenciones que practicó, así que una porción de lo que debía pagar quedó insoluta y por eso incumplía la condición para acogerse al beneficio.

Asimismo, señaló que la validez de la declaración tributaria objeto de modificación en los actos acusados, también invalidaba el trámite para acceder a la condición especial de pago, porque se necesitaba que la declaración fuera ineficaz. Por lo demás, sostuvo que el presente medio de control no era para controvertir la presunta falla del servicio que sugiere el cargo de nulidad de violación del principio de buena fe que aduce la actora, pues la eventual falla cometida por el funcionario por el hecho de conducir a un error al administrado no afecta de ilegalidad los actos acusados, además de que la serie de errores cometidos fueron anteriores a la indicación ofrecida por la autoridad y, en todo caso, el motivo para desestimar los beneficios provino de que no se satisfizo la totalidad de la deuda declarada y la declaración válidamente presentada impedía acudir al beneficio de la condición especial de pago.

Tampoco encontró transgredido el principio de igualdad, porque no existe evidencia respecto de que lo decidido en otra actuación administrativa sea idéntico al asunto controvertido y porque eventualmente si lo decido contraría el ordenamiento legal no tendría por qué resolverse uniformemente. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión (índice 2), en el sentido de insistir en que acreditó el pago exigido para obtener la terminación por mutuo acuerdo, pues la norma condonaba sanciones e intereses sin que aludiera a que los pagos parciales se debieran aplicar en la forma proporcional del artículo 804 del ET.

Igualmente, expuso que de insistirse en rechazar el anterior beneficio, todas las declaraciones presentadas eran ineficaces, incluida la efectuada el 15 de diciembre de 2014 en la cual la autoridad adujo que las retenciones en la fuente declaradas eran inferiores a las comprobadas según visita realizada, por lo que al ser ineficaz, todo lo pagado debía imputarse automáticamente al monto adeudado por concepto de las retenciones del 5.º período de 2012, por concepto de impuesto sobre la renta y el IVA.

Finalmente, invocó en esta oportunidad como causal exculpatoria de la sanción por inexactitud la diferencia de criterios sobre la interpretación de las normas aplicadas. Pronunciamientos sobre el recurso Las partes y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación Radicado: 50001-23-33-000-2019-00025-01 (26778) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

Así, corresponde determinar si la actora pagó la totalidad de las retenciones en la fuente correspondientes al 5.º período de 2012 antes del 27 de febrero de 2015, con el fin de acceder a la terminación por mutuo acuerdo del parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; o, en subsidio de ello, si podía acogerse al beneficio de la condición especial de pago del parágrafo 3.º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, en la medida en que su declaración tributaria sea ineficaz, además de que, una vez los pagos sean imputados automáticamente al monto de retención en la fuente adeudada por el 5.º período del 2012, esta satisfaga la obligación. La Sala se abstendrá de resolver el cargo de apelación relativo a la causal exculpatoria de la multa por inexactitud, habida cuenta de que no es la etapa procesal para adicionar la demanda y el juez de segunda instancia debe dirimir lo decidido por el tribunal, lo cual excluye debates ajenos al promovido en primera instancia (artículo 328 CGP).

En todo caso, valga la pena advertir que en otras oportunidades, la Sala se pronunció sobre esa causal exculpatoria encontrándola improcedente porque los valores registrados por la actora no se derivaron de errores sobre la interpretación del derecho aplicable (entre otras, sentencia del 28 de julio de 2022, exp. 26421, CP: Milton Chaves García). 2- Sobre el primero de los asuntos cuestionados, la demandante sostiene que pagó todo lo que adeudaba a título de retención en la fuente correspondiente al 5.º período de 2012, según las exigencias previstas para la terminación por mutuo acuerdo regulada en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues, para satisfacer ese requisito no debía probar el pago de la multa autoimpuesta en la declaración que es objeto de revisión en los actos acusados, porque, precisamente, el beneficio consistía en condonar multas, actualización e intereses.

Por su parte, la demandada y el tribunal consideraron que la actora incumplió con el pago de las retenciones autoliquidadas antes del 27 de febrero del 2015 (límite temporal establecido en la disposición ibidem), porque el beneficio pretendido no cubría la condonación de las multas autoimpuestas por la demandante en previas declaraciones de retención en la fuente; de manera que dichos pagos parciales previamente efectuados debían imputarse en la forma regulada en el artículo 804 del ET, lo que conducía a que la obligación no había sido satisfecha.

En consecuencia, el litigio se centra en definir si el beneficio establecido en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 incluía la condonación de las sanciones autoimpuestas y pagadas por los obligados con anterioridad a su entrada en vigor. 3- Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que sobre la procedibilidad del beneficio establecido en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, la Sección ha fijado un criterio de decisión en litigios seguidos entre las mismas partes que aquí concurren y por hechos similares, relativos a otras declaraciones de retención en la fuente3.

En consecuencia, en el presente caso la Sala dictará sentencia siguiendo los fundamentos jurídicos que derivan de los mencionados precedentes. Según el precedente, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 facultó a la Administración para terminar por mutuo acuerdo los procedimientos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieren en curso antes de la entrada en vigor de la disposición. En particular, el parágrafo 4.º ibidem estableció que los contribuyentes, agentes de retención y responsables a quienes aún no se les hubiere notificado 3 Sentencias del 02 de diciembre de 2021 (exp. 25771, CP: Julio Roberto Piza); del 05 de mayo de 2022 (exps. 25827 y 25886, CP: Milton Chaves García y exp. 26401, CP: Julio Roberto Piza); del 16 de junio de 2022 (exp. 26402, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 30 de junio de 2022 (exp. 26403, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); y del 28 de julio de 2022 (exp. 26421, CP: Milton Chaves García).

Radicado: 50001-23-33-000-2019-00025-01 (26778) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requerimiento especial o emplazamiento para declarar podían acudir «voluntariamente» ante la autoridad tributaria para «transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización».

Para ello, debían presentar la declaración tributaria correspondiente o corregirla y pagar la totalidad del impuesto respectivo hasta el 27 de febrero de 2015. Así, con el incentivo de condonar las sanciones y los intereses moratorios originados como resultado de la errada o tardía autoliquidación de la obligación tributaria, la norma promovía la regularización de conductas infractoras tributarias (i.e. omisiones en el deber de declarar o inexactitudes en las declaraciones), el recaudo y el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes que aún no contaran con la proposición formal de modificaciones a las declaraciones o de invitación a presentarla por parte de la autoridad.

En ese sentido, la disposición que eximía del pago de sanciones, actualización e intereses no cubría las multas previamente pagadas por el infractor como resultado de un procedimiento administrativo o con motivo de una regularización voluntaria que hubiere dado lugar a la autoimposición de una multa. Una interpretación contraria daría lugar a que, al amparo del beneficio en cuestión, cualquier sanción autoliquidada con anterioridad a la vigencia de ley sería condonada, lo cual excede el objeto de la norma.

En consecuencia, en línea con el precedente reiterado, destaca la Sala que el beneficio analizado solo procede respecto de infracciones atadas a la presentación extemporánea o a la corrección de declaraciones que el obligado deba realizar a efectos de acogerse a la prerrogativa. 4- Precisado el derecho aplicable, pasa la Sala a estudiar si la actora saldó antes del 27 de febrero de 2015 la totalidad de las retenciones que adeudaba por el 5.º período de 2012.

Para ello, resultan relevantes los siguientes hechos: (i) Los días 08 de junio de 2012 y 12 de julio de 2014, la demandante presentó sin pago sendas declaraciones de retención en la fuente correspondientes al 5.º período de 2012. En la primera liquidó una deuda de $122.470.000 y en la segunda una de $122.745.000. El 02 de octubre de 2014, volvió a presentar declaración respecto del mismo mes, con una deuda de $49.748.000, de los cuales $48.988.000 correspondían a retenciones practicadas y $760.000 a sanción, que pagó el mismo día junto con $950.000 a título de intereses (índice 2).

(ii) El 15 de diciembre de 2014, la actora presentó nuevamente la declaración por las retenciones practicadas en el 5.º período de 2012 con una deuda de $285.000, de los cuales $10.000 correspondían a retenciones practicadas y $275.000 a sanción. El mismo día pagó la suma de $295.000, que imputó de la siguiente forma: $10.000 a retenciones practicadas, 275.000 a sanción y $10.000 a intereses (índice 2).

(iii) El 13 de febrero de 2015, «acogiéndose al parágrafo 4 del art. 56 de la Ley 1739 de 2014», la sociedad corrigió la antedicha declaración y liquidó $122.470.000 como «total retenciones» y $275.000 como sanción; no obstante, solamente pagó a título de retención en la fuente adeudada la suma de $71.478.000, pues descontó lo que había pagado por sanción en las declaraciones del 02 de octubre de 2014 y del 15 de diciembre de 2014.

El 21 de agosto de 2015, después de vencido el plazo establecido para acogerse al beneficio en disputa (i.e. 27 de febrero de 2015), la apelante pagó a título de sanción $275.000 (índice 2). (iv) El 27 de octubre de 2015, la demandante presentó otra vez declaración de retención en la fuente por el mismo mes, en la que registró $122.470.000 como «total retenciones» y $275.000 como sanción (índice 2).

No obra en el plenario prueba de pagos relacionados con esa autoliquidación. Radicado: 50001-23-33-000-2019-00025-01 (26778) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (v) El 06 de septiembre de 2017, la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 222412017000019, en la que modificó la declaración de retención en la fuente presentada por la actora el 15 de diciembre de 2014, descrita en el punto ii (índice 2).

Ese acto sostiene que las sanciones e intereses liquidados en las declaraciones presentadas con anterioridad a la vigencia de la ley analizada no pueden «eliminarse» en virtud del beneficio estudiado, en la medida en que tal prerrogativa solo permitía la exoneración del pago de las sanciones e intereses en las correcciones realizadas en el momento en que empezó a regir la Ley 1739 de 2014, por lo que asegura que el extremo activo no sufragó la totalidad de las retenciones que practicó y que lo pagado parcialmente debía imputarse en la forma prevista en el artículo 804 del ET, por lo que su deuda de retenciones en la fuente por el 5.º período de 2012 no estaba satisfecha.

(vi) En el escrito de demanda, la actora advierte que desde el 02 de octubre de 2014 al 13 de febrero de 2015 pagó $122.471.000, que correspondía a la totalidad de las retenciones practicadas que ascendía a $122.470.000. Además, precisa que canceló el 21 de agosto de 2015 $275.000 por concepto de sanciones, pese a estar exonerado de su pago en virtud de los beneficios tanto de terminación por mutuo acuerdo, como el subsidiario de condición especial de pago al que concurrió luego de que no se le permitió acceder al primero de estos (índice 2). 5- De acuerdo con los anteriores hechos descritos, la Sala constata que la contribuyente presentó seis declaraciones de retención en la fuente por el 5.º período de 2012.

La Administración planteó que las primeras tres fueron ineficaces por pago incompleto, lo cual no fue refutado por la actora. El 15 de diciembre de 2014, la demandante presentó con pago total otra liquidación privada en la que registró retenciones por $10.000 y una sanción de $275.000. Posteriormente, el 13 de febrero de 2015, la demandante corrigió la antedicha declaración «acogiéndose al parágrafo 4.o del art. 56 de la Ley 1739 de 2014».

Así, incrementó el renglón «total retenciones» de $10.000 a $122.470.000 y en el renglón de sanciones registró el mismo monto que en la declaración anterior (i.e. de $275.000) para una deuda total de $122.745.000. A efectos de saldarla, entre el 02 de octubre de 2014 y el 13 de febrero de 2015, la actora llevó a cabo cinco pagos que ascendieron a un total de $122.471.000.

En los pagos realizados el 02 de octubre de 2015 y el 15 de diciembre de 2014, imputó $760.000 y $275.000 a título sanción, respectivamente. La demandante sostiene que pagó la totalidad del monto adeudado por concepto de retenciones, porque no debía pagar la sanción que autoliquidó en las declaraciones del 02 de octubre de 2014, 15 de diciembre de 2014 y del 23 de febrero de 2015, en virtud del parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, motivo por el cual tomó todos los pagos parciales y los imputó a la suma de las retenciones practicadas.

En ese sentido, a pesar de que ella misma imputó $760.000 y $275.000 al pago de la sanción, defiende que ese pago debe imputarse para saldar las retenciones adeudadas, dado que las multas autoliquidadas fueron condonadas por la Ley 1739 de 2014. Ante ese panorama, mediante liquidación oficial de revisión la Administración negó el beneficio pretendido por la actora, en tanto las sanciones e intereses liquidados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1739 de 2014 no podían «eliminarse», pues la disposición analizada solo permitía la condonación de estos rubros frente a las declaraciones presentadas en vigor de la ley ibidem.

Al tenor de lo expuesto en el fundamento jurídico nro. 3 de este proveído, destaca la Sala que la actora sí debía la sanción autoimpuesta en las declaraciones del 02 de octubre de 2015 y del 15 de diciembre de 2014, puesto que provenían de una infracción que regularizó (con la presentación de la declaración y el pago de la multa) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 que previó el beneficio debatido, de modo que esa Radicado: 50001-23-33-000-2019-00025-01 (26778) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sanción no estaba cubierta por la prerrogativa en cuestión y no le era dable al contribuyente imputarlo al monto adeudado por concepto de las retenciones en la fuente del 5.º período de 2012.

En consecuencia, la actora no saldó la totalidad de las retenciones a su cargo, porque quiso satisfacer el pago de las retenciones adeudadas con lo sufragado previamente a título de multa, por lo que una porción de las retenciones adeudadas quedó insoluta. Con el pago de $760.000 y $275.000 la contribuyente extinguió las multas de las sanciones autoimpuestas, de manera que no podía luego imputarlos para extinguir la obligación principal (i.e. las retenciones en la fuente practicadas), so pretexto de la aplicación retroactiva del beneficio que eximía del pago de las sanciones, actualización e intereses registrados en las declaraciones presentadas en vigencia de la Ley 1739 de 2014.

En definitiva, lo cancelado a título de multa en las declaración de retención del 02 de octubre de 2015 y del 15 diciembre de 2014 no podía ser imputado unilateralmente por parte del obligado al pago de la retención en la fuente declarada posteriormente presentada el 13 de febrero de 2015. Por las razones expuestas, concluye la Sala que la actora no pagó la totalidad de las retenciones que debía, por lo que incumplió el requisito para acceder al beneficio previsto en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

No prospera el cargo de apelación. 6- Definido lo anterior, corresponde estudiar si la actora tenía derecho a la condición especial de pago establecida en el parágrafo 3.º del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Sobre el particular, la apelante alega que podía acceder al beneficio en mención, porque las declaraciones de retención en la fuente que presentó fueron ineficaces.

En contraste, la demandada plantea que la declaración que presentó su contraparte el 15 de diciembre de 2014 sí surtió efectos, de manera que la prerrogativa pretendida por la actora es inaplicable al sub examine. En la sentencia apelada, el tribunal determinó que las declaraciones presentadas el 02 de octubre de 2014 y el 15 de diciembre de 2014 eran eficaces, por cuanto fueron pagadas en su totalidad. 7- En relación con el anterior debate, debe advertirse que el dispositivo invocado por la actora fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 743, del 02 de diciembre de 2015 (MP: Myriam Ávila Roldán), decisión cuyos efectos jurídicos son hacia futuro y no vicia de inconstitucionalidad el trámite adelantado por la actora el 27 de octubre de 2015 para acceder al beneficio que preveía la norma.

Ahora bien, conforme a los precedentes anunciados que dirimieron el mismo debate, la Sala precisó que el parágrafo 3.º ibidem estableció la condición especial de pago a favor de los agentes de retención que presentaran sus declaraciones hasta el 30 de octubre de 2015 respecto de «períodos gravables anteriores al 1 de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia».

De esa forma, la activación de ese procedimiento dependía de la existencia de una declaración ineficaz al tenor del artículo 580-1 del ET. Mediante la liquidación oficial de revisión acusada, la demandada modificó la declaración de retención en la fuente del 5.º período de 2012 presentada el 15 de diciembre de 2014, de manera que la tuvo por válida, sin que la demandante haya desvirtuado tal validez más allá de aseverar que el hecho de que haya declarado retenciones en la fuente inferiores a la practicadas daban lugar a entender como ineficaz esta declaración; sin embargo, la Sala encuentra que en aquella oportunidad la sociedad autoliquidó unas retenciones en la fuente por valor de $10.000, mientras que la demandada determinó que se trataban de retenciones por el valor de $121.633.000, de lo cual se concluye que el monto declarado era inexacto, pero la declaración era eficaz en tanto que la cifra autoliquidada junto con la sanción allí autoimpuesta fue satisfecha por la obligada tributaria, según se comprueba del expediente administrativo (índice 2).

Dado que no se Radicado: 50001-23-33-000-2019-00025-01 (26778) Demandante: Industria Productora de Arroz S.A. en reestructuración Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 encuentra acreditada la ineficacia de la declaración de retención en la fuente por el 5.º período de 2012, la demandante no podía acogerse a la condición especial de pago. 8- En definitiva, por las razones expuestas, la Sala confirma la decisión del a quo. 9- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN