CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, LA SENTENCIA DE 28 DE OCTUBRE DE 2022 FUE ACATADA.
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DIO RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN FORMULADO POR EL ACTOR EL 3 DE AGOSTO DE 2021. DERECHO FUNDAMENTAL: DERECHO DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al no haber dado cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-05703-00.
I.2. Hechos Relató que el 3 de agosto de 2021 presentó derecho de petición ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el cual fue remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, con el fin de que se le asignara ayuda económica en su condición de víctima de desplazamiento forzado. Adujo que al no recibir respuesta alguna sobre dicha petición, formuló acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA con el objeto de que se le amparara su derecho fundamental de petición, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2021-05703-00.
Sostuvo que la solicitud de amparo correspondió a la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado1 que, en sentencia de 28 de octubre de 2021, amparó su derecho fundamental de 1 En adelante Sección Segunda. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, por lo que ordenó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, diera respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada el 3 de agosto de 2021.
Manifestó que, a la fecha, la accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela antes mencionado, pues se ha abstenido de dar respuesta a la petición formulada desde el 3 de agosto de 2021. I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo del derecho fundamental de petición invocado como violado y, en consecuencia, se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dar cumplimiento al fallo de tutela de 28 de octubre de 2021, proferido por la Sección Segunda.
I.4. Defensa I.5.1.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA aseguró que consultada el Área de Correspondencia de la entidad no se encontró comunicación del actor; no obstante, indicó que considerando que se encuentra en firme el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, evidenció 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en efecto, no se le había dado respuesta a la petición formulada por el actor, por lo que para dar cumplimiento a ello mediante oficio OFI23-00028213/GFPU 13150000 de 17 de febrero de 2023, contestó la petición, de la cual allegó copia al expediente.
Adicionalmente, sostuvo que al analizar los reclamos presentados por el actor, observó que no es la autoridad competente para cancelar las sumas solicitadas, toda vez que ello corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por lo que ante la falta de competencia la petición fue remitida a dicha entidad para que atendiera de fondo lo requerido.
Refirió que la petición presentada ya fue resuelta de forma clara y remitida al competente, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo y, además, que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que es a la UARIV a la que le corresponde resolver respecto de las solicitudes que se hagan frente a las ayudas humanitarias que asisten a las víctimas del conflicto armado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA le corresponde dar cumplimiento a la orden de tutela emitida el 28 de octubre de 2021 por la Sección Segunda dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-05703-00, objeto de la presente controversia, le asiste interés en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el presente caso, el señor JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al no haber dado cumplimiento a lo resuelto de la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021- 05703-00.
En este punto es del caso destacar que, aun cuando el actor está invocando como vulnerado el derecho fundamental de petición, de lo expuesto en las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que lo pretendido realmente con esta acción de tutela es el cumplimiento de un fallo judicial, esto, de la sentencia de 28 de octubre de 2021, por medio de la cual la Sección Segunda ordenó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dar respuesta a la petición presentada por este el 3 de agosto de 2021. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, sería de caso entrar a analizar la procedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de una sentencia judicial, no obstante, estando en trámite la presente solicitud de amparo, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, mediante Oficio OFI23- 00028213 /GFPU 13150000 de 17 de febrero de 2023, dio respuesta a la petición presentada por el actor, la cual le fue remitida ese mismo día, tal como se evidencia de las constancias allegadas.
En efecto, de conformidad con el informe rendido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, se destaca que el objeto de la solicitud de amparo de la referencia, esto es, el cumplimiento de la sentencia de 28 de octubre de 2021, se encuentra superado, en atención a que la petición presentada el 3 de agosto de 2021 ya fue resuelta y dada a conocer al actor.
Es así como, mediante oficio OFI23-00028213 /GFPU 13150000 de 17 de febrero de 2023, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dio respuesta a la petición del actor de la siguiente manera: “[…] Respetado señor Barrios: En nombre del señor Presidente de la República, doctor Gustavo Petro Urrego reciba un cordial saludo. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nos referimos a su petición en la que solicita:”(…) 1.- yo, JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHON, soy reservista de la Fuerza Aérea colombiana, FAC Palanquero de Puerto Salgar Cundinamarca. 2.- De igual forma soy yo y núcleo familiar a cargo víctimas del conflicto armado, desplazados por esta anteriormente.3.- Razón de lo anterior le solicito de la manera ágil y urgente de su valiosa ayuda al presente teniendo como base: existen 80.000.000 millones de pesos para población desplazada. a.- Tengo un triciclo de carga del cual con este cargo mercados en la plaza de mercado de Guaduas Cundinamarca. b.- Por lo anterior, se hace urgente al presente sea tenido en cuenta y solicito de un carguero moto, a lo cual es del presupuesto de 9.700.000, con fecha de 10 de septiembre de 2015. c.- A lo anterior y a la fecha actual es más caro este, pero lo deseo, la razón es que con este carguero si puedo conseguir mi sustento para mí y mi núcleo familiar a cargo. d.- De la misma manera sale más trabajo con este que con el triciclo que poseo al presente (…)”.
En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: 1. El artículo 355 de la Constitución Política indica “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado ( )”. 2. Dentro del ejercicio de las funciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y su presupuesto, no se encuentra destinado un rubro para atender peticiones como la presentada por Usted. En virtud de lo anterior, es preciso indicar que ni la Presidencia de la República ni el señor Presidente de la República, pueden intervenir en asuntos como el que usted ha expuesto dadas las limitaciones constitucionales, legales y reglamentaria antes nombradas.
Lo anterior, en razón a que la Constitución Política y la Ley, establecen que todas las partidas presupuestales de las entidades públicas deben ser aprobadas con antelación por las autoridades competentes para tal fin, atendiendo los fines esenciales del Estado y el interés general de la sociedad. Finalmente, es importante aclarar que la Ley de víctimas creó diversas instituciones encargadas de implementar todos sus beneficios, entre ellas, (i) la Unidad de Restitución de Tierras, (ii) el Centro de Memoria Histórica y (iii) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas del conflicto armado. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la vez, la referida Ley dispuso la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas - SNARIV –, el cual está constituido por un conjunto de entidades públicas de distintos órdenes, y organizaciones privadas, cuya finalidad es formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, que tiendan a la atención y reparación integral de las víctimas en cabeza de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud y con atención a la calidad que manifiesta en la misma, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Finalmente, conviene indicar que como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa […]”.
En ese entendido, para la Sala es evidente que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA dio cumplimiento al fallo de tutela de 28 de octubre de 2021, proferido por la Sección Segunda, dando respuesta a la petición, remitiéndosela al competente del asunto y comunicando de ello al actor, razón por la cual se advierte que las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3.
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una 3 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”4.
(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”5. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto pues la supuesta falencia ya fue suplida, toda vez que la pretensión relacionada con el incumplimiento del fallo de tutela de 28 de octubre de 2021 ya fue superada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00580-00 Actor: JESÚS ANTONIO BARRIOS PACHÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de abril de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.