Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga - magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022 - 2026 Tema: Admisión de la demanda - Suspensión provisional del acto demandado AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se resolverá sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional contra el acto de elección censurado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 27 de octubre de 20221, Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea solicitó la nulidad del acto de elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del Consejo Nacional Electoral2, conforme a las siguientes pretensiones: PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD DE LA ELECCIÓN del MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para el período Constitucional 2022- 2026 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.424.598, realizada en sesión plenaria de fecha 30 de agosto de 2022 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 1185 del 03 de octubre de 2022, por encontrarse inhabilitado para conformar una de las planchas de postulados.
SEGUNDA: DECLARAR la NULIDAD DE LA ELECCIÓN del MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para el período Constitucional 2022- 2026 ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 80.424.598, realizada en sesión plenaria de fecha 30 de agosto de 1 Índice 2 Samai. La demanda se inadmitió con auto del 2 de noviembre de 2022 (índice 6 Samai), para que informará la dirección física y electrónica del demandado o indicar su desconocimiento.
El 8 de noviembre siguiente, se subsanó (índice 10 Samai). 2 En lo sucesivo CNE. Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2022 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 1185 del 03 de octubre de 2022, por no reunir los requisitos constitucionales para ocupar el cargo.
ORDENA R CANCELAR la credencial de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 80.424.598, como MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2018-2022. Énfasis del original. 1.1. Fundamentos fácticos 2. La demandante sustenta sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: a) El 11 de agosto de 2022, la mesa directiva del Congreso de la República, mediante las Resoluciones 43 y 53, convocó a los partidos políticos con personería jurídica para que postularan sus candidatos a ocupar las plazas de magistrados del CNE (período 2022-2026), inscripciones que se surtieron entre el 12 al 17 de agosto del presente año. b) El 17 de agosto de 2022, el partido Centro Democrático postuló ante el Congreso de la República al accionado, junto a otro ciudadano. c) El 24 de agosto de 2022, la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República y la Cámara de Representantes informó los candidatos que cumplieron los requisitos, entre ellos, el demandado. d) El 30 de agosto de 2022, el Congreso de la República eligió al demandado como magistrado del CNE (periodo 2022 a 2026), entre otros. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación 3. La accionante sostuvo que se configuró la causal de anulación del ordinal 5º4 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, por cuanto el elegido está inhabilitado y no cumple con los requisitos constitucionales para el cargo. 4. Sostuvo, en primer lugar, que el demandado está inhabilitado para ser magistrado del CNE.
Ello, por cuanto fue elegido Representante a la Cámara por el departamento del Huila6 (periodo 2018 a 2022), dentro de los dos años anteriores a su designación, cargo que ejerció hasta el 21 de abril de 2021, fecha en la que renunció. 3 «Por la cual se realiza una convocatoria para elegir magistrados del Consejo Nacional Electoral». 3 «Por la cual se modifica la Resolución No. 04 de 11 de agosto de 2022». 4 «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».
Énfasis del despacho. 5 En adelante CPACA 6 Partido Centro Democrático Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Así las cosas, también fue directivo de dicha colectividad, de acuerdo con los artículos 307 y 448 de los Estatutos del partido, razón por la que se afirmó que se dan los presupuestos de la inhabilidad del artículo 179 del Código Electoral. 6. En segundo lugar, afirmó que el accionado no cumple con el tiempo de experiencia profesional que exige el artículo 264 de la Constitución Política10, en armonía con el artículo 232.4 superior, para ser magistrado del CNE, esto es, los 15 años de ejercicio de la profesión de abogado. 7.
Lo anterior, por cuanto, la hoja de vida que presentó el Centro Democrático para su inscripción da cuenta de un total de experiencia de 18 años, 9 meses y 18 días, de los cuales se deben descontar 3 años, 9 meses y 4 días que certificó la empresa «ATHETIC C.M.D», dado a que dicho ejercicio fue en calidad de gerente de un gimnasio, por lo tanto, no corresponde a experiencia profesional de abogado. 8.
Así mismo, la parte actora cuestionó el tiempo de experiencia (1 año, 3 meses y 13 días) certificado por «SALUD VITAL HUILA S.A.S.», como asesor jurídico de otro gimnasio, pues el tiempo entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, no se reflejó en las cotizaciones al sistema de salud. Como prueba de ello aportó los reportes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 9.
En consecuencia, el demandante esgrimió que el accionado no cuenta con los 15 años de experiencia en cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, tampoco cumple el requisito de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado, «pues dentro de lo por él mismo manifestado en su hoja de vida, ejerció funciones que no tienen nada que ver con el ejercicio de la profesión de abogado y que dejan mucho que desear en lo que se refiere a sus calidades profesionales». 7 «ÓRGANOS //
1. ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN // 1.1 Nacionales // a. Presidente Fundador // b. Convención Nacional // c. Directores Honorarios // d. Dirección Nacional // e. Mesa Directiva Nacional // f. Director del Partido // g. Comité Político // h. Bancada de Congresistas // i. Comité Nacional de Juventudes». 8 «BANCADA EN EL CONGRESO.
Está compuesta por la totalidad de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara del Partido. En concordancia con los postulados doctrinales y lineamientos del Partido, tiene como funciones y deberes: […]» 9 «Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». 10 «El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia». Énfasis del despacho. Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
Por estas razones, para la parte demandante se debe acceder a sus pretensiones y anular la elección del demandado como magistrado del Consejo Nacional Electoral. 2. Solicitud de suspensión provisional11 11. En escrito separado solicitó la suspensión provisional, remitiendo al sustentó del concepto de la violación y a las pruebas aportadas con la demanda. 3.
Traslado de la solicitud de medida cautelar12 12. El 16 de noviembre de 202213, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional. 13. Del 22 al 28 de noviembre de 202214, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de la medida. 14. El 28 de noviembre de 202215, el demandado, mediante apoderada judicial, solicitó negar la medida de suspensión provisional conforme los siguientes argumentos: a) Advirtió que la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral no tiene aplicación, por cuanto, una norma posterior y de mayor jerarquía, como lo es el artículo 264 de la Constitución Política reguló las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los miembros del CNE. b) Pese a lo anterior, dejó claro que el demandado no fungía como miembro de directorio político, puntualmente, como director del partido Político Centro Democrático, pues si bien los capítulos 2 y 3 de los estatutos se refieren a los órganos de dirección y representación nacionales y regionales, su pertenencia y actuación requiere de aceptación expresa, lo que no ocurrió por parte del accionado, quien no aceptó dicha designación ni actuó como tal, lo que se constata en el certificado expedido por la Directora Nacional del Partido, Nubia Stella Martínez Rueda, documento que se acompaña a la contestación y que se pide tener como prueba16. c) Puso de presente que, dicha norma indica que se requiere no haber sido elegido en corporación popular ni actuado como miembro de directorio político dentro de los dos años anteriores a su nombramiento, sin embargo, en la actualidad los magistrados del CNE, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 264 Superior (modificado por los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2 de 11 Índice 2 Samai. 12 Índice 14 Samai. 13 Índice 16 Samai. 14 Índice 18 Samai. 15 Índice 22 Samai. 16 Revisada la documentación allegada, dicha certificación no fue aportada.
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2005), no son nombrados, sino elegidos bajo el mecanismo de cifra repartidora, por lo que, tampoco le sería aplicable dicha disposición. d) Ahora, en cuanto al requisito de 15 años de ejercicio profesional de abogado; sostuvo que través de las certificaciones del caso, que se aportaron con la hoja de vida en la postulación, se demostró una experiencia profesional después del grado, sin haber faltado al buen crédito durante su ejercicio, de 18 años, 10 meses y 24 días (realiza un cuadro con cada empleo, fecha de inicio y finalización y su tiempo de experiencia). e) Luego precisó, que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado17 «ha señalado que “el ejercicio de la profesión de abogado comprende, desde luego, la defensa de los derechos e intereses de las partes en los procesos judiciales administrativos o de cualquier clase, pero también actividades distintas o conceptos, realización de estudios, elaboración de documentos entre otras actividades18.
Experiencia que se adquiere no solo ante los estrados judiciales –criterio superado-, sino en otras actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos.19»20. f) Conforme a lo anterior, sostuvo que no podría descartarse la experiencia profesional adquirida por el demandado como abogado en las empresas señaladas por el actor; por un lado, por cuanto la relacionada con la sociedad Athletic C.M.D. (hoy llamada Salud al Día S.A.S.), demuestra tenía la representación legal y judicial de la empresa, de acuerdo con el certificado de funciones que se aporta. g) Ahora, en cuanto a la presunta falta de cotizaciones a seguridad social mientras laboró en la sociedad Salud Vital Huila entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, se allegó los reportes de los pagos, conforme a la planilla integrada de liquidación de aportes, que demuestra lo contrario. h) Así las cosas, los cargos que sustentan la medida de suspensión se desvirtuaron y, por lo tanto, la misma debe ser negada. 15.
En esta etapa del proceso no se dieron más intervenciones. 17 Citó la «sentencia de 14 de octubre de 2021, dentro del proceso de radicado 11001-03-28- 0002020-00078-00 (acumulado)». 18 «Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 15, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que hace de la providencia de 11 de mayo de 2001: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Mario Alario (sic) Méndez, Radicado No. 1001-03-28-000-2000-0036-01 (2437)». 19 «Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001032800020120003300, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que hace de la sentencia del 18 de abril de 1997, Expediente No. 1628, Sección Quinta, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía». 20 Cursiva del original.
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 16.
De conformidad con el ordinal cuarto21 del artículo 149 del CPACA, el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de una demanda contra la elección de un magistrado del Consejo Nacional Electoral, especialidad de la Sala Electoral (artículo 13 del Reglamento) y para resolver sobre la medida de suspensión provisional del acto demandado, de acuerdo al inciso final22 del artículo 277 y el literal f)23, numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Admisión de la demanda 17. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos del libelo; previsiones que se encuentran razonablemente satisfechas en el asunto bajo examen. 18.
Conforme al acta de sesión del Congreso pleno del 30 de agosto del año en curso, publicada en la gaceta nro. 118524, el 3 de octubre de 2022, dicha corporación eligió a los magistrados del CNE, para el periodo 2022 a 2026, entre ellos, al hoy demandado. Por lo tanto, se cumple el requisito de la individualización del acto. 19. La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca.
Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. 20. Al respecto, la letra a) del ordinal 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa: Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el 21 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República […]». 22 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 23 «En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 24 Índice 2 Samai.
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación (Énfasis de la Sala). 21. Para que el medio de control resulte oportuno, el acto de elección se debe demandar dentro de los 30 días siguientes a su notificación (en audiencia pública, publicación o confirmación). 22.
En el presente caso, como ya se indicó, el acto de elección del demandado se publicó en la gaceta del Congreso el 3 de octubre de 2022, por lo que el término de los 30 días corrió hasta el 17 de noviembre de este año y la demanda se presentó el día 27 octubre, por lo tanto, la misma es oportuna. 23. De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Así mismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas y se indicaron las que se solicita practicar, además, se informó respecto del canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones25. 24.
Conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no era exigible al peticionario el envío simultáneo del escrito al correo electrónico del demandado, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA. 3. La solicitud de suspensión provisional 25. Procede la Sala a hacer algunas consideraciones generales sobre la figura de la suspensión provisional y a pronunciarse sobre la medida cautelar elevada por el demandante. 26.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 238 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»26. 25 Los datos para las notificaciones al demandado se aportan con la subsanación de la demanda (índice 11 Samai). 26 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medias cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 27. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio». 28.
En este orden de ideas, la medida cautelar requiere de: a) Solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción- o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda, para lo cual será cuestión que el actor señale con precisión el soporte argumentativo de su petición. b) Al resolver, el juez debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. 29.
Finalmente, debe manifestarse que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 4. Caso concreto 30. La Sala negará la suspensión provisional del acto de elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga como magistrado del CNE, para el periodo 2022–2026; por cuanto la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral no está vigente al haber sido subrogada por el artículo 264 de la Constitución Política y los cuestionamientos frente a 2 certificaciones no se demostraron en esta etapa inicial del proceso, como pasa a explicarse. 31.
La solicitud de suspensión provisional se fundamenta, en que el demandado al 17 de agosto de 2022, fecha de inscripción de su postulación como candidato al cargo de magistrado del CNE, por parte del partido Centro Democrático, no cumplía los requisitos constitucionales exigidos. Por un lado, porque estaba inhabilitado y, por el otro, no contaba con los 15 años de experiencia profesional de abogado, al cuestionar 2 de las certificaciones laborales allegadas como soporte de su hoja de vida.
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.1. Del procedimiento de elección del magistrado del CNE 32.
El inciso segundo del artículo 60 de la Ley 5 de 1992, establece: En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a ocupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso.
Énfasis de la Sala. 33. Mediante las Resoluciones 4 y 527 del 11 de agosto de 2022, la mesa directiva del Congreso de la República realizó la convocatoria para elegir a los magistrados del CNE, para el periodo 2022 a 202628, donde se estableció el siguiente cronograma: 34. Con la demanda, se aportó copia del oficio29 radicado el 17 de agosto de 2022, por la directora nacional y representante legal del partido Centro 27 Modificó el artículo 1 de la Resolución 4 de 2022, quedando en los siguientes términos: «Convóquese a los Partido o Movimientos Políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos, para que postulen ante el Congreso de la República al menos dos candidatos para proveer los cargos de Magistrados del Consejo Nacional Electoral.
Adóptese el siguiente cronograma para los efectos de la presente Resolución». El cronograma inicial no fue modificado. 28 Las que se puede consultar en el siguiente enlace: http://www.secretariasenado.gov.co/cuatrienio-2022-2026/legislatura-2022-2023/informes-y- publicaciones-2/7863-convocatoria-eleccio-n-magistrados-consejo-nacional-electoral/file 29 Índice 2 Samai.
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Democrático, donde postuló a sus candidatos para la elección de los magistrados del CNE, entre ellos, al hoy demandado. 35.
Con los anexos de la demanda30 se allegó copia del acta de sesión del Congreso pleno del 30 de agosto del año en curso, publicada en la gaceta nro. 118531 de dicha corporación del 3 de octubre de 2022, donde consta la elección a los magistrados del CNE, para el periodo 2022 a 2026, entre ellos, al hoy accionado. 36. De igual manera, el demandado, al contestar al traslado de la medida cautelar, aportó una certificación del secretario general del Senado de la República en la que consta su elección como magistrado del CNE32. 4.2.
De la suspensión provisional alegada 37. Como se explicó el artículo 231 del CPACA fija que se podrá decretar las medidas cautelares por dos motivos: a) cuando la violación planteada surja del análisis del acto y su confrontación con las normas superiores invocadas como desconocidas o b) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 38.
La parte actora afirmó que el demandado, por un lado, está inhabilitado conforme el artículo 17 del Código Electoral y, por el otro, no cumple los requisitos para el cargo, pues no cuenta con los 15 años de experiencia profesional de abogado. Procede la Sala a estudiar cada uno de estos cargos. 4.2.1. De la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral - vigencia 39.
La demandante afirmó que el demandado está inhabilitado para ser magistrado del CNE por cuanto, dentro de los dos años anteriores a su designación, fue elegido Representante a la Cámara por el departamento del Huila por el partido Centro Democrático (2018 – 2022), cargo que ejerció hasta el 21 de abril de 2021, cuando renunció. 40.
El artículo 17 del Código Electoral fijó los requisitos para nombrar magistrados del CNE, en los siguientes términos: Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 30 Idem. 31 Índice 2 Samai. 32 Índice 19 Samai.
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 41. Esta Sección del Consejo de Estado se pronunció sobre la vigencia de la norma transcrita, con ocasión de la demanda de la elección de los magistrados del CNE (periodo 2018 a 2022).
Así, en sentencia del 30 de mayo de 201933 se explicó que fue subrogada con la expedición del artículo 264 de la Constitución Política, a partir de la modificación que introdujo el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. En dicha providencia se consideró: Si bien se advierte que aún con modificaciones, se ha mantenido la representatividad de las organizaciones políticas en el CNE, la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral se explicaba en tanto la elección correspondía al Consejo de Estado de cuyos miembros, 2 eran designados por el Senado34 y 2 por la Cámara de Representantes35.
(…) Con la inhabilidad en comento se procuraba evitar la influencia de los partidos y organizaciones políticas en la elección de los miembros del CNE lo cual cambió con ocasión de la modificación en el sistema para su designación sin la intervención del Consejo de Estado. En efecto, la postulación de los magistrados del CNE radica en las organizaciones políticas y su elección en el Congreso de la República, evidencia con claridad el origen político36 de dicho órgano, de modo que no resulta lógico que a quienes en virtud de su ejercicio político han sido parlamentarios, no puedan ser elegidos miembros del CNE.
En consecuencia, la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral no se acompasa al origen político del CNE. (…) El texto inicial del artículo 264 de la actual Carta Política no estableció cuáles serían las inhabilidades para los miembros del CNE, pues solo señaló que debían reunir las calidades que constitucionalmente se exigen para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y que no serían reelegibles.
El Acto Legislativo 01 de 2003 modificó dicho artículo para indicar expresamente que los magistrados del CNE tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Se advierte entonces que, con posterioridad a la expedición del Código Electoral y desde el año 2003, las inhabilidades para ser magistrado del CNE son las mismas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 264 superior, mantuvo la disposición según la cual a los magistrados del CNE le es aplicable el régimen de inhabilidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo expuesto se advierte que una norma de rango constitucional expedida 33 Expediente nro. 11001-03-28-000-2018-00608-00 acumulado con los radicados nros. 2018- 00609-00 y 2018-00626-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. 34 «Artículo 98 de la Constitución Política de 1886». 35 «Artículo 102 de la Constitución Política de 1886». 36 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2011, expediente 11001- 03-28-000-2010-00120-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro».
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 con posterioridad a una de orden legal, estableció el régimen de inhabilidades para ser magistrado del CNE, de modo que ocurrió una subrogación que, según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-019 de 2015, se entiende como: “…una modalidad de la derogación37 y estima que estos dos fenómenos transforman el ordenamiento jurídico por su virtud de sustituir o excluir normas del sistema.
(…) Aunque haya una relación estrecha entre la derogación y la subrogación, la sentencia C-241 de 2014 se pronunció sobre las diferencias entre la derogatoria tácita y la subrogación e hizo un recuento de otros pronunciamientos sobre el tema, de hecho citó la sentencia C-668 de 200838 que indicó lo siguiente ´también puede producirse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación´.
El mismo fallo distinguió este fenómeno de la derogatoria tácita, fenómeno en el cual ´la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior´”39. (Énfasis del original) 42. Así las cosas, la Constitución fijó las calidades para ser magistrado del CNE, las mismas de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la modificación constitucional del año 2003.
Por lo tanto, en esta etapa del proceso, se advierte que el artículo 17 del Código Electoral fue subrogado, como lo explicó la sentencia transcrita. En consecuencia, el análisis de la nulidad propuesto carece de relevancia jurídica, dado que aquella norma no surte efectos en la actualidad. 43. Ahora, el artículo 264 constitucional40, modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, régimen aplicable en la actualidad a los magistrados del CNE, no define alguna inhabilidad relacionada con el supuesto fáctico que alega el demandante, ni el fijado en el artículo 126 de la Constitución Política. 44.
En todo caso, se insiste que, desde el año 2003, los candidatos a dicho cargo deben cumplir los requisitos exigidos en el mencionado artículo 232 constitucional. Además, no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad -excepto por delitos políticos y culposos- y respetar la regla fijada en el Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 126. 45.
Por consiguiente, en principio, como la inhabilidad planteada para sustentar la medida de suspensión provisional fue subrogada por el artículo 264 constitucional, no se puede acceder a esta. 37 «Sentencia C-241 de 2014». 38 «M.P. Mauricio González Cuervo». 39 «Sentencia C-688 de 2008 citada por la sentencia C-241 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo». 40 El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
(Énfasis de la Sala). Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.2.2. De la experiencia profesional – 15 años – artículo 232.4 constitucional 46.
La parte actora consideró que el accionado no cumple con el tiempo de experiencia profesional para ser magistrado del CNE, conforme lo prescribe el artículo 264 de la Constitución Política41, en concordancia con el 232.4 superior, esto es, 15 años de ejercicio de la profesión de abogado. 47. Al respecto, consideró que la hoja de vida que presentó el Centro Democrático para su inscripción da cuenta de un total de experiencia de 18 años, 9 meses y 18 días, de los cuales se deben descontar 3 años, 9 meses y 4 días, certificados por la empresa «ATHETIC C.M.D», pues su experiencia fue como gerente de un gimnasio; no como abogado. 48.
Así mismo, la parte actora cuestionó el tiempo de experiencia correspondiente a 1 año, 3 meses y 13 días certificado por «SALUD VITAL HUILA S.A.S.», como asesor jurídico de otro gimnasio. Como prueba de esto adujo que el demandado, entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, no cotizó al sistema de salud, para cuya acreditación aportó los reportes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 49.
La jurisprudencia de esta Sección señala que la experiencia prevista en el artículo 232.4 constitucional, no solo se adquiere ante los estrados judiciales, también por cualquier otra actividad del profesional del derecho que ponga en práctica sus conocimientos académicos, pues dicha carrera es muy versátil y se puede desarrollar en muchos ámbitos de la sociedad.
Así lo recordó en sentencia del 14 de octubre de 202142: 193. No obstante, de acuerdo con el criterio que viene sosteniendo esta Sala de Sección, el ejercicio de la profesión de abogado comprende, desde luego, la defensa de los derechos e intereses de las partes en los procesos judiciales administrativos o de cualquier clase, pero también actividades distintas o conceptos, realización de estudios, elaboración de documentos entre otras actividades43.
Experiencia que se adquiere no solo ante los estrados judiciales – criterio superado-, sino en otras actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos.44 41 «El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.
Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia». Énfasis del despacho. 42 Radicado nro. 11001-03-28-000-2020-00078-00 acumulado con los expedientes nros. 2020- 00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00; demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – defensor del pueblo;
M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 43 «Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 15, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que hace de la providencia de 11 de mayo de 2001: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Mario Alario Méndez, Radicado No. 1001-03-28-000-2000-0036-01 (2437)». 44 «Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001032800020120003300, sentencia del 27 de junio de 2013, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que hace de la sentencia del 18 de abril de 1997, Expediente No. 1628, Sección Quinta, M.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía».
Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 194. Concordante con lo anterior, la norma constitucional referida, respecto de los requisitos para ser magistrado de una Corte, igualmente hace referencia a “ejercer la profesión de abogado”, pero no establece que deba adquirirse en cargos para los que se requiera ser abogado, por lo que si bien, no toda actividad puede ser tenida en cuenta para acreditar el ejercicio de dicha profesión, lo cierto es que son múltiples las actividades en las que los profesionales del derecho pueden poner en práctica sus saberes académicos.
(Cursiva del original). 50. Desde el lineamiento jurisprudencial anterior, la Sala revisará las pruebas aportadas por las partes con el fin de verificar si se encuentra probado el yerro alegado frente a la elección del demandado. 51. Como se indicó el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 5 de 1992, que regula la integración y funcionamiento de la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, esta instancia emite un dictamen frente a los documentos allegados por quienes se postulen a cargos de elección que realiza dicha corporación pública. 52.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que en este momento procesal con la demanda y la contestación de la medida no se allegó copia del dictamen de dicha comisión, en el cual debe constar la verificación del cumplimiento de los requisitos y calidades que hizo dicha instancia frente a la postulación del demandado. 53. Tampoco existe certeza de cuál fue la documentación que el partido Centro Democrático aportó con la postulación del demandado al Congreso de la República en aras de su inscripción. Ahora, si bien el demandante allegó los soportes que presuntamente remitió ante dicha Corporación Pública, lo cierto es que no existe evidencia de que sean los mismos que reposan en aquella dependencia, es decir, los soportes documentales que debieron respaldar el dictamen que se asume emitió la comisión para aceptar la candidatura del accionado. 54.
Por tal razón, con miras al análisis de las irregularidades alegadas por la demandante frente los documentos que presuntamente sustentaron la postulación del demandado, habrá de esperarse que la Comisión de Acreditación del Congreso de la República remita los antecedentes administrativos del acto de elección demandado, incluidos los soportes de la hoja de vida que reposan en dicho expediente.
Solo así se podría verificar los supuestos yerros alegados y adelantar el juicio de confrontación exigido. 55. En todo caso, en gracia de discusión, se verificarán los documentos aportados por las partes con la demanda y en la contestación de la medida de suspensión provisional. 56. Así, la demandante aportó los documentos allegados con la postulación del demandado como candidato del partido Centro Democrático en la convocatoria Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 para elegir magistrados del CNE, entre ellas, la elaborada por el administrador de la empresa «ATHETIC C.M.D»45, en la que se lee: ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.424.598 de Usaquén (Bogotá), está vinculado en este centro médico deportivo como Representante Legal – Gerente, desde el 27 de octubre de 2022 a la fecha, cumpliendo las funciones estipuladas en el manual.
La presente se expide en Neiva a solicitud del interesado a los treinta días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), para los fines que estime pertinente. Énfasis del original. 57. Por su parte, en el traslado de la medida cautelar, el demandado explicó que dicha empresa hoy en día se llama Salud al Día S.A.S. y aportó certificación suscrita por su gerente y contador, el 24 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: ALVARO HERNAN PRADA ARTUNDUAGA, identificado con la cedula de ciudadanía número 80.424.598 de Usaquén (Bogotá), estuvo vinculado en este Centro Médico Deportivo, como Representante Legal, y a la vez estaba a cargo de la representación jurídica en el ámbito del derecho privado, por tener la calidad de abogado, por el periodo comprendido del 27/10/2000 al 30/07/2004.
Que algunas de sus principales funciones estaban relacionadas con los siguientes temas: ✓ Prestar toda la asesoría requerida para la constitución y gestión de la sociedad. ✓ Redacción y/o elaboración de actas de junta de socios. ✓ Asistir a las reuniones y entrevistas con clientes. ✓ Brindar asesoramiento legal en los contratos comerciales. ✓ Defender los intereses de la empresa en todo tipo de procedimientos judiciales. ✓ Estudiar y resolver los problemas legales relacionados con la empresa, sus contratos convenios y normas. ✓ Emitir informes sobre las distintas áreas de la organización y en temas de su competencia. ✓ Negocia, redactar y supervisar los contratos, cartas y documentos legales básicos. ✓ Preparación de reclamaciones por daños. ✓ Redactar el reglamento interno de trabajo. ✓ Prestar toda la asesoría y orientación en materia fiscal y administrativa, dando contestación a requerimientos de autoridades en participación con otras áreas. ✓ Prestar orientación en torno a la gestión de derechos en materia de propiedad intelectual e industrial. ✓ Intervenir en todo tipo de negociaciones laborales. ✓ Supervisar reclamos de salud, seguridad y lesiones y ofrecer asesoramiento en casos judiciales. ✓ Aconsejar en materia de derecho empresarial. ✓ Asesoramiento sobre las últimas normas. ✓ Las demás relacionados con la representación legal de la empresa.
(Énfasis del original). 45 Índice 2 Samai. Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 58.
Así las cosas, en gracia de discusión, la certificación evidencia que el demandado tuvo una experiencia como abogado en la empresa Salud al Día S.A.S. -anteriormente «ATHETIC C.M.D» -, la cual se dio entre el 27/10/2000 al 30/07/2004. En todo caso, emitir algún juicio frente a dicha prueba, penderá de la verificación que se hará frente a los documentos que se supone se aportaron con la postulación, los que deberán ser allegados dentro de los antecedentes administrativos que se solicitarán al Congreso de la República. 59.
Amén de lo señalado por la parte actora frente a la empresa «ATHETIC C.M.D», y de que en este momento no se encuentra demostrado el cambio de razón social de tal establecimiento de comercio, el demandado afirma que tuvo experiencia como abogado en el período 27/10/2000 al 30/07/2004, en la sociedad que hoy se denomina «Salud al Día S.A.S.», es decir, en el mismo lapso que se supone trabajó en la primera empresa.
Ahora, para validar dicho tiempo de experiencia, será necesario analizar, como ya se indicó, los soportes aportados con la postulación y que fueron revisados por la Comisión de Acreditación Documental. 60. Frente a la certificación laboral de «SALUD VITAL HUILA S.A.S.», en virtud de los contratos de prestación servicios suscritos46 con el demandado como asesor jurídico, la parte actora pidió que no se tenga en cuenta, pues en el período entre el 5 de mayo de 2021 hasta el 17 de agosto de 2022, no se reflejaron las cotizaciones al sistema de salud.
Como prueba de esto aportó los reportes de la ADRES. 61. Para la Sala, la circunstancia de la mora en el pago de los aportes de seguridad social no conlleva a que se reste valor a la experiencia laboral allí certificada pues, que no estén reflejadas las cotizaciones en el ADRES, a lo sumo, constituiría un presunto incumplimiento del deber legal de los trabajadores independientes frente al sistema. 62.
En todo caso, con el traslado de la medida cautelar, el accionado para desvirtuar el anterior argumento aportó como prueba un certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social, así como las planillas integradas de liquidación de aportes -PILA- en las que constan un reporte de pago de mayo de 2021 a septiembre de 2022. En todo caso los aspectos relacionados con la valoración de la experiencia que se certifica en dicho documento será un asunto que se analizará cuando exista certeza que dicha prueba hace parte de los antecedente con los cuales se realizó la postulación del demandado ante el Congreso de la República. 63.
Finalmente, la parte actora consideró que el demandado no ejerció la profesión de abogado con buen crédito porque, a su juicio, incluyó en su hoja de 46 Contratos nros. 370 del 5 de mayo de 2021 y 617 del 2 de enero de 2022, conforme a la certificación allegada con la demanda (índice 2 Samai). Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 vida experiencia (gerente de un gimnasio) nada tiene que ver con el ejercicio de dicha profesión, ante tal hecho, sostuvo que deja «mucho que desear en lo que se refiere a sus calidades profesionales». 64.
El buen crédito como requisito contemplado en la Constitución de 1991, para alcanzar las dignidades que ella detalla, se erige como un instrumento para que quien deba seleccionar y designar a un ciudadano, no sólo deba verificar la experiencia requerida, sino que debe constatar, además, con que tal trasegar profesional esté libre de censura material47. 65.
Así las cosas, la jurisprudencia señala qué se entiende por este término. Sobre el mismo destaca que corresponde a un concepto jurídico indeterminado, que debe ser concretado e individualizado al margen de apreciaciones personales o subjetivas al momento de evaluarlo48. 66. Lo anterior conlleva para el intérprete sintetizar su alcance «en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos en cada caso concreto»49.
Por ello, corresponde al operador jurídico concretar o individualizar tal concepto indeterminado, para lo cual puede acudir a las reglas de cada profesión50, que develan un especial modo de actuar y entender el ejercicio profesional51. 67. A su vez, como lo matiza la jurisprudencia de esta Sección, dentro de las posibilidades de valorar dicho requisito constitucional se tiene que «(…) poder colegir el cumplimiento del “buen crédito”, se acude también a los antecedentes penales para estudiar si la persona no ha tenido condenas de esa naturaleza o ha sido procesado por delitos que impliquen una sanción. Es así como, el Estatuto Penal - Ley 599 de 2000- señala dentro del capítulo sobre los delitos contra el patrimonio económico algunos como la estafa (artículo 246 y 247) o el abuso de confianza (artículos 249 y 250) que pueden tener como sujeto activo a profesionales del derecho en ejercicio de su actividad.
De igual manera se tipifican también algunas conductas que atentan contra la fe pública (artículos 286 a 296), tales como la falsedad en documentos, que pueden tener igualmente como extremo activo abogados en desarrollo de sus encargos profesionales»52. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00024-00. 48 Corte Constitucional sentencia C-371 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 49 Corte Constitucional sentencia C-530 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00024-00. 51 Corte Constitucional sentencia C-406 de 2004, M.P. Dra. Clara Inés Vargas. 52 Ver entre otras sentencias, las de 12 de octubre de 2000 (rad. 2368 y 2374) y 12 de julio de 2001 (rad. 2436) ambas con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buriticá y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00024-00.
Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00078-00 Acumulado. Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 65.
En vista de lo anterior, en esta etapa inicial del proceso, los argumentos de la demandante, en principio, no encuadran en el concepto de buen crédito, pues este reproche se relacionan con la certificación laboral como gerente de un gimnasio, experiencia que se verificará una vez se reciban los antecedentes del acto de elección demandado, con el fin de determinar si dicho requisito fue acreditado en el proceso eleccionario. 68.
Esta decisión no implica prejuzgamiento, conforme lo previene el artículo 229 del CPACA, sin perjuicio de que los razonamientos expresados hasta aquí puedan variar al proferir la sentencia definitiva. 5. Conclusión 69. La Sala negará la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que, en esta etapa inicial del proceso, se advirtió la subrogación de la inhabilidad invocada por el demandante.
Además, las pruebas allegadas hasta el momento no evidencian que el demandado incumplió los 15 años de experiencia que exige el artículo 232.4 de la Constitución para ser magistrado del CNE. 6. Reconocimiento de personería 70. Se reconocerá personería jurídica a María Elizabeth García González, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 35.463.325 y tarjeta profesional nro. 29.893 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal, y a Nubia Magola Mesa Granados, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 46.370.337 y tarjeta profesional nro. 347.421 del Consejo Superior de la Judicatura, como suplente, conforme al poder allegado al proceso, del demandado. 71.
Lo anterior, por cuanto el accionado Álvaro Hernán Prada Artunduaga otorgó poder53 a ambas profesionales del derecho, lo cual no contradice el artículo 75 del CGP, que permite conferir poder a varios abogados. 72. No obstante, se advierte que el inciso tercero de dicha disposición establece que en «ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».
Por tal razón, el despacho procederá a reconocer personería a una apoderada como principal y la otra, suplente. Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional 53 Índice 19 Samai. Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Electoral, para el periodo 2022–2026, contenida en el acta de sesión plena del Congreso de la República del 30 de agosto de 2022.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo expuesto en el artículo 276 del CPACA. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese personalmente la presente demanda a Álvaro Hernán Prada Artunduaga, en la forma prevista en la letra a) del ordinal 1º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 277 idem, al presidente del Congreso de la República, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA). 4. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (artículo 277.4 del CPACA). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 del CPACA). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir, conforme los artículos 199, 277 y 279 del CPACA. 7.
Adviértase al Congreso de la República que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de todos los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, relacionados con la elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA.
SEGUNDO: Negar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Álvaro Hernán Prada Artunduaga, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026, contenida en el acta de sesión del Congreso pleno del 30 de agosto del año en curso, publicada en la gaceta nro. 1185 de dicha corporación, del 3 de octubre de 2022.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Guisselle Valentina Rodríguez Hormechea Demandado: Álvaro Hernán Prada Artunduaga Magistrado del Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 TERCERO: Reconocer personería a María Elizabeth García González (apoderada principal) y Nubia Magola Mesa Granados (apoderada suplente) del demandado, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081