CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05278-01 Actor: Compañía Urbanizadora López y Suárez LTDA. Demandado: Consejo de Estado- Sección Tercera ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Compañía Urbanizadora López y Suárez LTDA, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda—Subsección A, por medio de la cual se negó el amparo de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La Compañía Urbanizadora López y Suárez LTDA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, al proferir la sentencia de 11 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa, promovido por la hoy actora, contra la Nación- Rama Judicial.
En amparo del derecho invocado, solicita: “(…)
PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios constitucionales a la buena fe y de seguridad jurídica; y los derechos humanos convencionales a la indemnización, a la propiedad privada y de protección judicial de la sociedad COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LTDA.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, consejera ponente: doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, en el proceso radicado con el número: 25000- 23-36-000-2013-02177-01(54045), incurrió en vía de hecho por DEFECTO SUSTANTIVO y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, conforme se expuso.
TERCERO: En ese sentido, ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación del fallo de tutela, proceda a dictar una nueva sentencia que reemplace la del 11 de mayo de 2022, proferida por esa autoridad judicial, conforme a las consideraciones expuestas en esta acción de tutela.
(…)”. (Sic) 2. Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Señaló que mediante la Resolución No.1265 del 21 de julio de 1999, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, resolvió: (i) excluir del folio de matrícula inmobiliaria 050163368, la anotación 01; (ii) modificar la anotación 2, de ese mismo folio;
(iii) modificar de los folios de matrícula inmobiliaria 050-40113848 a la 050-40113866 las inscripciones realizadas en las anotaciones 01, originadas por la inscripción de la escritura pública 5144 de 28 de agosto de 1992; (iv) reconstruir el folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 con base en los documentos microfilmados para esta matricula y adecuar la especificación del acto, insertando las palabras "falsa tradición", "transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio", en los folios de matrícula inmobiliaria 050-40113848 a 050-40113866, 050-40171729, 050-40260115 al 050- 40260752, 050-400760, 050-40255747 al 050-40256751.
Inconforme con la anterior decisión, la compañía accionante interpuso recursos contra la referida resolución, los cuales fueron resueltos por la autoridad administrativa a través de las Resoluciones 1848 de 23 de septiembre de 1999 y 2070 de 22 de octubre de la misma anualidad, que confirmaron la resolución primigenia. La Compañía Urbanizadora López y Suárez LTDA, en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de las Resoluciones número1265 del 21 de julio de 1999, 1848 de 23 de septiembre de 1999 y 2070 de 22 de octubre de la misma anualidad.
Como restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad accionada a restablecer el folio de matrícula inmobiliaria identificada con el número 050-163368 y sus segregados, al mismo estado en que se encontraban antes de la apertura de la referida actuación administrativa. Además, exigió el reconocimiento y pago de perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos acusados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 31 de enero de 2002, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual fue resuelta por la Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de 31 de enero de 2003, confirmando la decisión de 31 de enero de 2002.
Contra la providencia de 31 de enero de 2003, la actora interpuso recurso extraordinario de súplica, el cual fue declarado infundado por medio de sentencia del 2 de mayo de 2011, proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1 del Consejo de Estado. La Compañía Urbanizadora López y Suárez LTDA, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación- Rama Judicial con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2003.
Con providencia de 18 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda; decision que fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, a través de sentencia de 11 de mayo de 2022, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control en relación con la atribución de responsabilidad administrativa frente a la sentencia de 31 de enero de 2003. 1.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y seguridad jurídica, al proferir la decisión de 11 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa, promovido por la hoy actora, contra la Nación- Rama Judicial.
Alegó que la sentencia objeto de censura incurrió en error por defecto sustantivo, toda vez que el fundamento normativo (numeral 2.º, literal I) del artículo 164 del CPACA) en que se sustentó la decisión para declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, resultó erróneo e indebidamente aplicado, en la medida que dicho fenómeno jurídico no se configuró en el sub examine.
Precisó que la providencia del 31 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue recurrida dentro de la oportunidad procesal a través del mecanismo extraordinario de súplica, el cual se encontraba previsto en el ordenamiento jurídico. A juicio de la parte accionante, el plazo para interponer el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, empezó a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia de 2 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de súplica Manifestó que no es válido afirmar, como se sugiere en la providencia recurrida, que por un lado debió ejercerse el medio de control de reparación directa contra la sentencia del 31 de enero de 2003 y, al mismo tiempo, presentar el recurso extraordinario de súplica, toda vez que dicha afirmación trasgrede los principios que soportan el buen funcionamiento de la administración. Por último, señaló que se configuró la vía de hecho por violación directa a la Constitución Política, al considerar que “(…) con la declaración, de oficio, de la caducidad del medio de control interpuesto, no se garantizaron, de manera real, efectiva y material, los derechos constitucionales fundamentales invocados.
La decisión adoptada, claramente perjudicial a nuestros intereses, no solo terminó vulnerando los derechos fundamentales mencionados, sino que también desconoció principios en que se inspira y sustenta nuestro Estado social y democrático de derecho, como lo son: el principio de buena fe (artículo 83) y de seguridad jurídica (Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5 y 6) (…)”.
(Sic) 3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, mediante auto de 6 de octubre de 2022[2], admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada; esto es, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación- Rama Judicial, por tener interés en las resultas del proceso.
Asimismo, se ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A[3], indicó que no le asiste razón a la parte accionante al considerar que la providencia de 11 de mayo de 2022 vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que la providencia se encuentra debidamente motivada y las conclusiones efectuadas son lógicas, razonables y se muestran acordes con la normativa aplicable al asunto.
Indicó que lo pretendido por la Compañía Urbanizadora López y Suárez LTDA es constituir una instancia adicional, para exteriorizar su inconformidad con las resultas de un proceso anterior. Consideró que el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 31 de enero de 2003, no afectó la ejecutoria de esa decisión; de allí que, precisó, que al tratarse de un mecanismo extraordinario procede únicamente por la causal establecida en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, motivo por el cual, no es posible discutir la valoración probatoria del juez ordinario.
Consideró que la interpretación de la parte accionante es errada, en el sentido de considerar que la caducidad se “suspendió” durante el trámite del recurso extraordinario de súplica, pues nada impidió la ejecución de dicha decisión. Estimó que la admisión de la demanda por parte del tribunal no impedía el análisis del fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, al tratarse de un presupuesto de procedibilidad indispensable para resolver el asunto, razón por la que la extemporaneidad de la demanda de reparación directa para estudiar el error jurisdiccional atribuido a la sentencia de 31 de enero de 2003, impedía abordar el cargo de indebida valoración probatoria, por lo que no entraron a evaluar dicho material probatorio al que alude la accionante.
Por último, indicó que “no era una inobservancia de la Sala sino desacierto de la parte demandante, al ejercer la acción de reparación directa para discutir su inconformidad con una sentencia judicial, pese a que ya había fenecido el término para ello”. 4.2. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda- Subsección A, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022[4], negó el amparo de tutela, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, sustentó la decisión en un análisis normativo y probatorio integral, en concordancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado la misma Sala, lo que le permitió concluir que respecto de la sentencia del 31 de enero de 2003, aconteció el fenómeno jurídico de la caducidad y en torno a la decisión del 2 de mayo de 2011, no se presentó el error jurisdiccional.
Señaló que el alcance que se efectuó de las normas obedeció al ejercicio de la labor judicial y no como una mera potestad, con el fin último de lograr la justicia material, sin que sus conclusiones merecieran reproche alguno, puesto que la autoridad judicial demandada verificó la regulación normativa aplicable al asunto y justificó debidamente los motivos que llevaron a confirmar la interpretación realizada en la sentencia suplicada.
Indicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto factico y sustantivo, toda vez que: “(…) realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y la providencia cuestionada contiene una carga argumentativa suficientemente sustentada en la aplicación de las normas vigentes, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada (…) lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial (…)”. 6.
La impugnación La Compañía Urbanizadora López y Suárez LTDA, a través de apoderado judicial, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la prosperidad de sus pretensiones[5]. Indicó que los defectos alegados en la demanda de tutela se refieren al defecto sustantivo y por violación directa a la constitución política, y no por el defecto fáctico, tal y como lo mencionó la sentencia recurrida.
Para fundamentar las razones de su inconformidad, la parte actora reiteró los argumentos señalados en la demanda de tutela, en relación con los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política. Por último, recalcó que, en el marco del proceso de reparación directa, se configuró una violación de los artículos 39, 40 y 47 del Decreto Ley 1250 de 1970; de modo que se configuró el error jurisdiccional en la sentencia de 31 de enero de 2003, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019[6]. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido por la Compañía Urbanizadora López y Suárez; puesto que, como lo alega la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de buena fe y de seguridad jurídica, y los derechos a la indemnización, a la propiedad privada y a la protección judicial, al proferir la providencia de 11 de mayo de 2022, dentro del proceso de reparación directa, promovido por la hoy actora, contra la Nación -Rama Judicial. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[9]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[10] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[12] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[13] (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). 3.2 Violación directa a la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que al analizar los argumentos expuestos por la parte actora se determinó que no son los mismos que expuso en el recurso de alzada en el marco del proceso ordinario; de suerte que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de acceso efectivo a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales a la buena fe y a la seguridad jurídica, y los derechos a la indemnización, a la propiedad privada y a la protección judicial, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado --- Sección Tercera --- Subsección A, al proferir la providencia de 11 de mayo de 2022, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la providencia de 11 de mayo de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 1° de junio de 2022[14] y la demanda de tutela se presentó el 3 de octubre de 2022[15], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Compañía Urbanizadora López y Suárez Ltda., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios constitucionales a la buena fe y a la seguridad jurídica, y los derechos convencionales a la indemnización, a la propiedad privada y de protección judicial, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado- Sección Tercera -Subsección A en la decisión del 11 de mayo de 2022, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.
Indició que la referida decisión incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 164, numeral 2 literal i) del CPACA, en que se sustentó, toda vez que, solo con la ejecutoria de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2011 por la Sala Especial Transitoria de Decisión 1ª del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de súplica, quedó habilitado para interponer el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional, contra la providencia del 31 de enero de 2003 de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adujo que, contrario a lo indicado por la autoridad judicial accionada, no era posible presentar simultáneamente la acción de reparación directa y el recurso extraordinario de súplica, contra una misma actuación judicial, pues dicha interpretación vulnera los principios de buena fe y de seguridad jurídica. Igualmente, desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual “en caso de duda o falta de certeza para declarar la caducidad en determinado caso, se debe privilegiar aquella interpretación que propenda por la realización de la justicia material, que procure la materialización del derecho sustancial sobre el formal, que garantice el acceso material a la administración de justicia”.
Frente a la violación directa de la Constitución Política arguyó que, con la declaración de oficio de la caducidad del medio de control de reparación directa, no se garantizó de manera real, efectiva y material, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, los cuales son de aplicación inmediata.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección A, en la sentencia de 11 de mayo de 2022, emitida dentro del proceso de reparación directa, en la que estimó lo siguiente: “(…) Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse “dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hizo recaer en el error jurisdiccional evidenciado en: i) la sentencia de 31 de enero de 2003, mediante la cual la Sección Primera resolvió el recurso de apelación, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretendía la nulidad de la Resolución 1265 de 1999; y en la ii) la sentencia de 2 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la accionante.
Se acusó a las dos providencias de estar incursas en error jurisdiccional, por indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por indebida aplicación del artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 y por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de esa normativa. Aunque se interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia 31 de enero de 2003, lo cierto es que ese medio de impugnación, contemplado en el artículo 194 del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, no afectó la ejecutoria de la sentencia suplicada y, en todo caso, procedía por la causal de “violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas”, de manera que resultaba improcedente para cuestionar la valoración de las pruebas.
En esos términos, el cuestionamiento elevado en la demanda respecto a la sentencia de 31 de enero de 2003, mediante el cual se pretende atribuir responsabilidad a la administración de justicia a título de error jurisdiccional, no resulta oportuno, toda vez que la demanda se presentó solo hasta el 8 de agosto de 2013, cuando habían transcurrido más de diez años de haber sido proferida la providencia acusada de ser errónea.
Por consiguiente, se declarará la caducidad del medio de control interpuesto, en lo que respecta a los yerros atribuidos a la sentencia de 31 de enero de 2003. En cuanto al error de derecho consistente en la incorrecta aplicación de los artículos 40 y 47 del Decreto 1250 de 1970, se tiene que aun cuando el recurso extraordinario de súplica no impidió la ejecución de la sentencia de 31 de enero de 2003, en el caso que se analiza la parte actora ejerció dicho medio exceptivo, precisamente, para que se analizara la posible violación, entre otras, de las normas sustanciales aludidas.
En esa medida, el defecto atribuido a la indebida aplicación de la norma sustancial se circunscribe a la sentencia de 2 de mayo de 2011, mediante la cual se encontró ajustada a derecho la interpretación normativa que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado, en la providencia de 31 de enero de 2003. El fallo de 2 de mayo de 2011 fue notificado por edicto que permaneció fijado en la Secretaría General del Consejo de Estado, entre el 1º y el 3 de junio de 2011.
La parte actora solicitó la aclaración de la decisión, petición que se declaró improcedente en proveído de 25 de julio de 2011, notificado en estado del 5 de agosto de 2011. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Decreto 1400 de 1970 -Código de Procedimiento Civil-, la ejecutoria del fallo se produjo el 10 de agosto de 20116.
El término de caducidad comenzó a correr al día siguiente, el 11 de agosto de 2011, y vencía dos años después, esto es, el 11 de agosto de 2013. La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 8 de mayo de 2013, con lo cual se suspendió el término de caducidad por el tiempo que faltaba para que finalizara: 3 meses y 3 días.
El 26 de junio de 2013, la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad, dado que la convocada no asistió a la audiencia programada y tampoco justificó su inasistencia (fls. 5-6 c. n.° 2). Reanudado el término de caducidad, éste se extendió hasta el 29 de septiembre de 2013.
El 8 de agosto de 2013, la accionante radicó la demanda ante la Corte Suprema de Justicia, de forma oportuna (fl. 1 c. n.° 1). Mediante auto de 26 de noviembre de 2013, esa Corporación declaró su falta de competencia para conocer de la acción y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como la demanda se presentó en tiempo, se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad.
Conforme a lo expuesto en este acápite, se precisa que la demanda se analizará por el error de derecho circunscrito a la indebida aplicación del artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 y por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de esa normativa, en la sentencia de 2 de mayo de 2011, por las razones expuestas por la parte recurrente.
El reproche relacionado con la indebida valoración probatoria (error de hecho) es extemporáneo y no será estudiado. La decisión que se adopta no transgrede el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto la oportunidad de la demanda es un presupuesto procesal para el análisis del fondo del asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA -sin la reforma efectuada por la Ley 2080 de 2021-, comporta una excepción que puede ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso”.
Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, para resolver el problema jurídico planteado en el proceso ordinario, si bien, declaró la caducidad de la demanda en lo que respecta a la atribución de responsabilidad que se elevó frente a la sentencia de 31 de enero de 2003; no fue así para estudiar el cargo de indebida aplicación de la norma sustancial, atribuido a la providencia de 2 de mayo de 2011, donde analizó el contenido de la decisión objeto de control.
Para el efecto, señaló lo siguiente: “5.1. La sentencia de 31 de enero de 2003 La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-24-000-2000-00127-02, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (fls. 27-66 c. n.° 2), con base en las consideraciones que a continuación se resumen.
Los actos de registro constituyen verdaderos actos administrativos en la medida en que contienen una manifestación de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos. Como el Decreto 1250 de 1970 contiene sus propias reglas en materia de corrección o cancelación del registro o inscripción de un título, acto o documento, no se requería el consentimiento expreso y escrito del titular, a diferencia de la exigencia contenida en el artículo 73 del CCA para la revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.
Luego de hacer alusión a los antecedentes que aparecen registrados en el folio de matrícula inmobiliaria no. 050-163368, se concluyó que dicho folio “no reflejaba antes de la expedición de los actos acusados la verdadera situación jurídica del predio San Jorge, con base en el cual se abrió, ya que en aquel aparecían la descripción, cabida y linderos de un predio diferente, esto es, El Cerrito”.
Por lo anterior, la administración inició actuación para exhibir el estado jurídico del predio con base en el cual se abrió el folio aludido, como lo prevé el artículo 82 del Decreto 1250 de 1970, pues dicho número no había sido asignado al predio El Cerrito, “sino que el mismo fue sustituido, hecho que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía”.
Se indicó que la Escritura Pública 5802 de 1960 anexa al proceso refiere que los contratantes son mayores de 50 años; sin embargo, dicho hecho fue desvirtuado; adicionalmente, en declaración rendida por el hermano del aparente vendedor, señor Daniel Durán Blanco, quien para ese momento había fallecido, se aseguró que él nunca fue propietario de algún inmueble en Bosa; así mismo, se probó que tampoco le fue adjudicado el bien por un resguardo indígena, como menciona la escritura aludida, según informó el Incora.
Se hizo mención, también, al memorando de 1º de julio de 1997, en el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, dijo que los datos del libro y página de registro no son verdaderos, por cuanto corresponden a un registro distinto. En cuanto a la aplicación de las disposiciones del Decreto 1250 de 1970 se efectuó el siguiente razonamiento: Con base en el anterior material probatorio y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto Ley 1250 de 1970, según el cual la administración procederá a reconstruir el folio de matrícula inmobiliaria con base en el duplicado del mismo que se conserve en el archivo, o en su defecto con fundamento en los documentos auténticos y anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los interesados, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, a fin de que la matrícula núm. 050- 163368 exhibiera el estado jurídico del bien respectivo, mediante los actos acusados llevó a cabo la reconstrucción del mismo, para lo cual tuvo que excluir algunas anotaciones y adecuar otras, sin que pueda entenderse en el caso sub judice que dichas exclusiones constituyen una cancelación, como lo pretende hacer ver la demandante, pues lo cierto es que al no haber sido nunca registrada la Escritura Pública 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá, como tampoco el antecedente citado en dicha escritura, esto es, la Resolución 137, según la cual se adjudicó el bien a Daniel Durán Blanco, mal puede hablarse de la cancelación de un registro inexistente, dado que, se reitera, al predio denominado El Cerrito no se le asignó el número 050-163368, pues el mismo lo fue en el año 1973 para el predio San Jorge.
En consecuencia, si bien esta Corporación ha sostenido en diversas providencias que la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido (artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970), “son estas unas causales taxativas de cancelación del acto de registro o inscripción, que el Registrador de Instrumentos Públicos tiene la obligación legal de respetar, so pena de que su acto quede viciado de nulidad”, en tratándose en el asunto examinado de la inexistencia del registro de la Escritura Pública núm. 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá para el predio denominado El Cerrito, fuerza concluir que la exclusión de la anotación 01 del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368 no puede equipararse en el presente caso a una cancelación, pues no es posible cancelar lo que no existe.
De otra parte, como lo afirma la recurrente, es cierto que antes de la iniciación de la actuación administrativa 149 de 1997 en los folios de matrícula inmobiliaria de que dan cuenta los actos acusados no aparecía anotación alguna sobre limitación de propiedad, pero también lo es que, precisamente, dado que tales folios no reflejaban el real estado jurídico del bien, como lo exige el artículo 82 del Decreto Ley 1250 de 1970, la Administración procedió a reconstruir el folio matriz, esto es, el 050-163368 perteneciente en realidad al predio San Jorge, de lo cual se derivaron las modificaciones y adecuaciones respecto de los demás folios originados en la segregación de los lotes El Cerrito y San Jorge, tal y como se evidencia en la Resolución 1265 de 1999.
Además, no puede perderse de vista que el Registrador de Instrumentos Públicos tiene como función la guarda de la fe pública, razón por la cual detectada la inexistencia del registro de la Escritura 5802 de 1960, con base en el artículo 47 del Decreto Ley 1250 de 1970, procedió a adoptar las decisiones acusadas. Ahora bien, el artículo 44 del Decreto Ley 1250 de 1970 prescribe que “por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto a terceros, sino desde la fecha de aquel”, razón por la cual al no haberse nunca inscrito la Escritura 5802 de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no le quedaba a ésta alternativa distinta a la de colocar en la sexta columna de los folios de matrícula inmobiliaria derivados del supuesto registro de la Escritura 5802 de 1960, la anotación “falsa tradición, transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio art. 7 numeral 6 Dcto. 1250/70”.
“5.2. La sentencia de 2 de mayo de 2011 Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso extraordinario de súplica, en el que alegó la violación directa por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 31, 58, 83, 85, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 36, 73, 84 del Código Contencioso Administrativo, 1766 del Código Civil y 187 y 267 del Código de Procedimiento Civil; por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 35, 39, 40, 45, 47 y 82 del Decreto-Ley 1250 de 1970.
La Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1A declaró infundado el recurso extraordinario, en sentencia de 2 de mayo de 2011 (fls. 67-99 c. n.° 2). En primer lugar, señaló que el objeto de ese mecanismo judicial no se dirige a lograr el reexamen del acervo probatorio para obtener conclusiones fácticas distintas a la que obtuvo el fallador de instancia, sino que tiene por fin la confrontación directa entre el contenido u objeto de la sentencia y la norma invocada como violada.
Al abordar el caso concreto se indicó que “la argumentación más fuerte del recurso está sentada en criticar la valoración probatoria”, lo cual no es procedente a través de la súplica invocada; sin embargo, como también se alegó la aplicación indebida y la interpretación errónea de las reglas específicas del régimen del registro de instrumentos públicos, se examinó el asunto en ese aspecto.
Se descartó el estudio de los artículos 1, 31, 85, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; así como los artículos 1, 3 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 187 del Código de Procedimiento Civil; 45, 46 y 82 del Decreto-Ley 1250 de 1970, y 25 de la Resolución 4174 de 1984, por cuanto no se consideró la violación de esas normas en la demanda del proceso ordinario.
Se explicó que las normas constitucionales, en principio, no pueden ser ordinariamente objeto de violación directa y en el caso analizado no se sustentaron cargos específicos de violación de los artículos de la Constitución, en la medida en la que no fueron objeto de inaplicación, aplicación indebida o de interpretación errónea. En cuanto a la inobservancia del artículo 73 del CCA se reiteró que esa norma no resultaba aplicable, por cuanto al existir norma especial, contenida en el Decreto 1250 de 1970, era esa la que debía observarse y, en esa medida, las competencias de cancelación, corrección y reconstrucción de las anotaciones y folios no estaban sujetas a las previsiones del artículo 73 del CCA.
“Y no siempre ha de exigirse el permiso previo del beneficiario de un registro apócrifo cuando nadie razonablemente estaría en condiciones de permitir que se corrija una situación que podría perjudicarle frente a las relaciones jurídicas que ha entablado con terceros”. Se agregó que el reproche de violación de los artículos 35, 39, 40 y 47 del Decreto Ley 1250 de 1970, por interpretación errónea y aplicación indebida, no se explicó adecuadamente.
No obstante, se puso de presente que la norma en la que se fundamentó la sentencia fue, en esencia, el artículo 47 del citado decreto. El problema jurídico que se resolvió en la sentencia cuestionada se circunscribió a determinar si el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, era competente para reconstruir el folio de matrícula, “cuya pérdida asumió que ocurrió por suplantación fraudulenta del folio original”.
Se consideró acertada la argumentación del fallo suplicado, en cuanto consideró que la exclusión de algunas anotaciones del folio de matrícula no implicaba cancelar el registro o la inscripción de un título o acto, y el acto que desconoce la anotación corresponde a un acto de reconstrucción, por lo que era viable dar aplicación al artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 y era impertinente aplicar el artículo 40 de esa disposición normativa, porque esa última norma se refiere a la cancelación de registros reputados auténticos o válidos.
Se explicó que de conformidad con los artículos 740 y 745 del Código Civil, la tradición es un modo de adquirir el dominio y, para su validez, requiere de un título traslaticio de dominio como la venta, permuta, donación, etc., con las solemnidades que exija la ley. La tradición de bienes inmuebles está sujeta a solemnidad, según los artículos 756 y 759 del Código Civil.
Seguidamente, se afirmó que en Colombia, el derecho de propiedad sobre inmuebles se consolida con la inscripción del título en la oficina de registro respectiva. Para ese efecto se creó el sistema de registro de instrumentos públicos cuyas reglas fundamentales están en el Decreto- Ley 1250 de 1970. Los registradores, en su labor, certifican quién es el dueño de un bien determinado, por lo que es preciso establecer el alcance de las normas que los facultan para reconstruir folios, índices o libros de matrícula inmobiliaria o para cancelar los respectivos registros e inscripciones.
El vocablo “pérdida” incluido en el artículo 47 del Decreto 1250 de 1970, en el entender de la Sala Transitoria, hace alusión a la carencia o privación del folio índice o del libro de registro que alguna vez hubo. Para efectos del ejercicio de la potestad de reconstruir el folio, el índice o el libro, no es relevante identificar las circunstancias de la pérdida del folio o registro, sino el hecho mismo de la pérdida o extravío o confusión. Continuando con el análisis normativo, se indicó que el artículo 40 del mismo decreto establece que el registrador podrá cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido; por otra parte, el artículo 39 ibidem define que la cancelación es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción. En las dos funciones, la de reconstruir o cancelar folios, el registrador funge “como un mero testigo autorizado y profesional de los hechos y de los actos jurídicos”.
“Tratándose de la facultad de reconstrucción, es menester responder el siguiente interrogante: ¿se está ante una pérdida o carencia de un folio, índice o libro, cuando la autoridad de registro se enfrenta a no propiamente al extravío de títulos sino a la creación fraudulenta de un folio o registro o libro y, por ende, a la adulteración de la situación jurídica de un inmueble en perjuicio de terceros y de la misma fe pública?”.
La Sala Transitoria consideró que sí, porque el vocablo “pérdida” debe entenderse en un sentido amplio, “esto es, aun en caso de que fraudulentamente se hubiera antepuesto un folio o un registro para crear la existencia fraudulenta de un inmueble o trastocar su tradición”. Agregó el fallo que, además, la matrícula inmobiliaria, destinada a la inscripción de actos, contratos y providencias que impliquen la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real o principal o accesorio de bienes raíces, está identificado con un código indicativo del orden interno de cada oficina, por lo que si el folio físico desaparece o se pierde, el registrador debe reconstruirlo, así como debe hacerlo cuando la pérdida deviene de una suplantación de folios.
Se consideró, así, que “no solo una interpretación gramatical sino finalística de la norma, permite colegir que los registradores tienen competencia para reconstruir folios de matrícula inmobiliaria que hayan sido adulterados o suplantados. Por eso, esa reconstrucción debe hacerse con fundamento en los documentos auténticos y anotaciones que se encuentren en la propia oficina o en poder de los interesados.
De esa manera se garantiza la aplicación del artículo 2° del C.C.A. en cuanto prescribe que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes. Por lo anterior, de manera acertada, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia suplicada, sostuvo que mal puede hablarse de la cancelación de un registro inexistente, cuando en el proceso obran pruebas que dan cuenta de que ciertos títulos o actos exhibidos por la parte actora nunca fueron registrados legalmente.
Y también fue acertada la sentencia en cuanto concluyó que el Registrador sí tenía competencia para efectuar la reconstrucción desanotando anotaciones y registros sin sustento o equívocos”. Por último, se anotó que la violación de los artículos 84 del CCA; 1766 del Código Civil; 267 del CPC; y 35 a 39 del Decreto-Ley 1250 de 1970 no fue suficientemente sustentada en el recurso extraordinario, por lo que no se requería análisis al respecto, pues la sentencia suplicada se fundamentó en la aplicación del artículo 47 del Decreto- Ley 1250 de 1970”.
Precisado lo anterior, se advierte que el problema jurídico formulado en la sentencia de 11 de mayo de 2022, emitida en el marco del proceso ordinario de reparación directa por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A, tuvo como propósito “determinar si la sentencia de 2 de mayo de 2011 incurrió en error de derecho por la interpretación inadecuada del artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 y por la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 40 de esa misma normativa”.
En efecto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, efectúo un análisis de la providencia acusada de incurrir en error jurisdiccional, por indebida aplicación normativa, concluyendo lo siguiente: “De la simple lectura del fallo atacado se aprecia que las disposiciones en cuestión no fueron desconocidas ni interpretadas de forma incorrecta, como sugiere la accionante.
En la sentencia de 31 de enero de 2003, la Sección Primera del Consejo de Estado, luego del análisis del material probatorio, concluyó que la Escritura Pública 5802 de 20 de diciembre de 1960 de la Notaría Segunda de Bogotá no había sido registrada y mostraba un contenido dudoso, lo cual implicaba la reconstrucción del folio de matrícula inmobiliaria número 050-1633868, para aclarar sus antecedentes y exhibir el verdadero estado jurídico del bien registrado, en atención a lo dispuesto en los artículos 47 y 82 del Decreto 1250 de 1970.
Se aclaró, expresamente, que las exclusiones ordenadas no implicaban una cancelación, pues no es dable cancelar lo que no existe y, por esa misma razón, no había lugar a aplicar el artículo 40 del decreto señalado. En el fallo de 2 de mayo de 2011, mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora, se explicó por qué la interpretación que efectuó la Sección Primera de esta Corporación frente a las citadas disposiciones del Decreto 1250 de 1970 fue acertada.
Se compartió, en esa ocasión, la viabilidad de acudir a la figura de la reconstrucción del folio y no a la cancelación, partiendo del hecho de la inexistencia del registro de la Escritura Pública 5802 de 1960, la cual servía supuestamente de antecedente al folio de matrícula implicado; adicionalmente, se precisó que la cancelación recaía sobre registros reputados auténticos o válidos, situación que no se presentaba en el caso bajo análisis.
La Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1A se ocupó de ilustrar sobre la tradición -como modo de adquirir el dominio-, la finalidad de las inscripciones que realizan las oficinas de registro y la labor encomendada a los registradores. Se interpretó el vocablo “pérdida”, incluido en el artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 y se expuso que ésta no se predicaba únicamente respecto del extravío o carencia física de un folio u acto, sino que se extendía a los casos de creación fraudulenta del registro o la adulteración de la situación jurídica del inmueble.
Para soportar la idea, se hizo alusión a la interpretación finalística de la norma, más allá de su significado gramatical, y se concluyó que el sentido otorgado a la norma por parte del juez de la nulidad y restablecimiento del derecho se ajustaba a derecho. Sin entrar a determinar si los supuestos que encontró acreditados la Sección Primera del Consejo de Estado responden al material probatorio aportado al proceso de nulidad y restablecimiento derecho, lo cual no es del resorte de esta Sala, deviene diáfana la observancia de los artículos 40 y 47 del Decreto 1250 de 1970 en la providencia de 2 de mayo de 2011, al punto que se hizo expresa alusión a estos para soportar la inexistencia de una violación directa de esas normas sustanciales, mediante una exposición que resulta aceptable y razonable.
En efecto, habiéndose expuesto en el recurso extraordinario de súplica los mismos reparos que se analizan en esta ocasión, la evaluación del análisis interpretativo efectuado en la sentencia de 31 de enero de 2003 ya se llevó a cabo y se concluyó que el alcance dado a las normas del Decreto 1250 de 1970 no desbordó los límites legales y constitucionales.
No se trata, entonces, de una inobservancia de la norma por parte de la Sala que profirió el fallo materia de análisis en este proceso, como afirmó la accionante, sino de su simple inconformidad con la interpretación que se otorgó a los artículos 40 y 47 del Decreto 1250 de 1970, por parte tanto de la Sección Primera como de la Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1A del Consejo de Estado, pese a haberse explicado con suficiencia las razones que llevaron a dar el alcance otorgado a esas normas.
En esta providencia se expuso la necesidad de fundamentar el error de derecho que se alega en la demanda, mediante una explicación clara y precisa de la supuesta violación que se predica. En el presente asunto, el alegato de la accionante se atuvo a considerar la literalidad de las disposiciones normativas señaladas de haber sido desconocidas, sin informar por qué en su criterio son equivocadas las explicaciones dadas frente al alcance que se otorgó a los artículos 40 y 47 del Decreto 1250 de 1970, lo cual supone una escasa labor argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva.
Empero, si bien la interesada omitió explicar las razones por las cuales considera inaceptable la interpretación realizada por la Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1A, lo cierto es que insiste en afirmar que las normas en cuestión fueron desconocidas por cuanto de su texto no se deriva la aplicación que le fue otorgada, debiéndose en su criterio abordar la normativa en su sentido textual, por lo que se procederá a revisar si, en efecto, se dio un alcance incorrecto a las disposiciones legales.
(…) Cabe resaltar que la accionante no puso de presente -y la Sala tampoco lo advierte una prohibición legal para otorgar el alcance fijado al artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 ni una interpretación restringida señalada por vía constitucional, que hubieren limitado la libertad hermenéutica desplegada por la sala que profirió la sentencia materia de estudio.
Se concluye de lo anterior, que la decisión censurada no está afectada por error jurisdiccional, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia. En todo caso, la Sala advierte que las razones de inconformidad del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, emitida en el proceso ordinario de reparación directa, estuvieron dirigidos a controvertir la valoración probatoria de los documentos propios de una investigación penal que, a pesar de ser posteriores al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (objeto de la reparación directa), a juicio de la accionante demuestran el error jurisdiccional; igualmente, reiteró la indebida aplicación del artículo 47 del Decreto 1250 de 1970 y la inobservancia del artículo 40 de la misma normativa; no obstante, se advierte que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de alzada se pronunció sobre las referidas pruebas, analizó la aplicación de las disposiciones en cuestión, tal y como se observa en la parte considerativa de la providencia cuestionada, circunstancia que desvirtúa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
De hecho, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso ordinario, para determinar la viabilidad del error jurisdiccional, recalcó que: “(…) Al descender en la hermenéutica efectuada frente a las normas en comento, se observa que ésta aparece debidamente sustentada y se muestra razonable y acorde a la realidad fáctica que se encontró probada.
Ciertamente, la labor probatoria que adelantó la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de 31 de enero de 2003, la cual se reitera no es objeto de análisis en esta providencia y tampoco lo fue en sede del recurso extraordinario de súplica, evidenció una situación anómala con las inscripciones del folio de matrícula inmobiliaria 050-163368, concretamente, por cuanto se encontró que pese a haber sido abierto para el predio denominado “San Jorge”, en anotación posterior se hizo relación a otro terreno, de nombre El Cerrito, sin que existiera antecedente para ello, pues la supuesta Escritura Pública 5802 de 20 de diciembre de 1960 que le dio origen nunca fue registrada.
En ese sentido, observa la Sala que, como la situación advertida, esto es, la inexistencia del registro del acto que servía de antecedente a una anotación, constituía una situación extraordinaria que no contemplaba un tratamiento particular en la regulación aplicable, le correspondía al operador judicial interpretar el Estatuto del Registro de Instrumentos Públicos vigente -Decreto 1250 de 1970-, para establecer si la actuación emprendida por el registrador de instrumentos públicos implicado se ajustó a derecho”.
Ahora bien, la Sala considera que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, no incurrió en defecto sustantivo alegado, pues el alcance que se dio a las normas revisadas fue en el ejercicio de la labor judicial resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente. Ciertamente, como lo expuso la autoridad judicial accionada, el criterio para calificar de errónea una determinada interpretación normativa, en el ejercicio de la labor judicial, está dada en términos de razonabilidad.
Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria, de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte de otra autoridad judicial, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.
(sic). Bajo estas consideraciones, la Sala estima que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis normativo, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
De forma análoga, la jurisprudencia constitucional ha sido perentoria en establecer que el control constitucional de providencias judiciales, que se lleva a cabo mediante el mecanismo de tutela, debe limitarse a verificar que se hubiese aplicado una normativa vigente y existente del ordenamiento jurídico, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso[16].
De lo anterior se colige que, no toda irregularidad del proceso autoriza al juez de tutela reversar la decisión judicial; pues bien, pueden presentarse situaciones que, en término de estricta legalidad, demandan la anulación del proceso o la sentencia por violación al debido proceso, pero que carezcan de consecuencias constitucionales. Finalmente, la Sala considera que, si bien la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia al derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de la buena fe y seguridad jurídica; y de contera, los derechos convencionales a la indemnización, a la propiedad privada y de protección judicial establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, por no efectuar una adecuada valoración de la normativa aplicable al proceso, lo cierto es que no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar la configuración de la vía de hecho por defecto sustantivo.
Así las cosas, se concluye que la providencia de 11 de mayo de 2022, expedida dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual negó la solicitud de amparo presentada por el apoderado de la Compañía Urbanizadora López y Suárez, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1]Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-05278-00 [2] Índice 5 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-05278-00 [3] Índice 11 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-05278-00 [4] Índice 15 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-05278-00 [5] Índice 23 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-04747-00 [6] Reglamento Interno del Consejo de Estado [7] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [13] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [14] Índice 65 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Tribunales del proceso con radicado No. 25000233600020130217701 [15] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2022-05278-00 [16] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-685 de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.