Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: SEBASTIÁN PINEDA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra providencia que improbó acuerdo conciliatorio. Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Pineda Rodríguez, en nombre propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del decreto 333 del 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Sebastián Pineda Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - Que se amparen y reivindiquen mis derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. SEGUNDA. - Que se deje sin efectos la providencia de fecha 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, dentro del proceso de aprobación de conciliación, Expediente: 110013336036-2022-00158-01.
TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se emita directamente por el Consejo de Estado o se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de la presente Acción de tutela, emita una nueva providencia, acatando los preceptos Constitucionales y jurisprudenciales aplicables a este caso, que garanticen mis derechos, de acuerdo con los resultados y conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 122565 de fecha diciembre 1 de 2021.
CUARTA. - Que, en subsidio de lo anterior, y por tratarse de un tema en el cual se definió mi situación medico laboral, se ordene lo que el señor juez de tutela considere pertinente para la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador defensa y garantía de mis derechos laborales, haciendo uso de sus facultades extrapetita y ultrapetita que rigen en materia laboral». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Sebastián Pineda Rodríguez prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y, en desarrollo de las actividades del servicio, por acta 122565 del 1 de diciembre de 2021, la Junta Médica Laboral fue diagnosticado con leishmaniasis1, lo que, aduce, le produjo cicatrices en su cuerpo.
Por lo anterior, en aras de agotar requisito de procedibilidad para demandar el medio de control de reparación directa, inició trámite de conciliación prejudicial que correspondió a la Procuraduría 97 Judicial I para asuntos administrativos, que, en diligencia celebrada el 26 de mayo de 2022, expidió acta de acuerdo conciliatorio, la cual fue remitida para su correspondiente control.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en auto del 14 de junio de 2022, improbó el acuerdo conciliatorio, entre otras razones, por considerarlo lesivo para el patrimonio público, con fundamento en que se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, en relación con las condiciones para la tasación del perjuicio moral en casos de lesiones personales.
Igualmente, porque el acuerdo al que llegaron las partes no fue sujeto a una valoración juiciosa y equitativa de las secuelas generadas por la enfermedad, pues, únicamente se tuvo en cuenta la decisión consignada en el acta de la Junta Médica del Ejército Nacional y no, que las lesiones causadas a partir de la leishmaniasis cutánea, que no generaron secuelas funcionales que implicaran una verdadera pérdida de capacidad laboral y no se allegó prueba adicional en ese sentido.
La Procuradora 97 Judicial I para asuntos administrativos formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que el juez desconoció el valor del acta de la Junta Médica Laboral, a su juicio, ese documento constituyó la prueba irrefutable de la pérdida de capacidad laboral del demandante y las secuelas de la lesión sufrida y consideró que la parte demandada aceptó tácitamente el resultado de la junta, pues no la impugnó.
Adujo que si bien es cierto, la jurisprudencia del Consejo de Estado otorga facultades discrecionales a los operadores de justicia para la tasación del daño moral, no es menos cierto que el alto tribunal ha definido parámetros para que esa discrecionalidad no afecte los derechos de quienes acuden al sistema de justicia en búsqueda de su protección. En igual sentido, el apoderado de la parte convocante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 14 de junio de 2022, con sustento en el desconocimiento del valor probatorio del acta de la Junta Médico 1 La Junta Médica Laboral, estableció: «A- diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones: 1) leishmaniasis cutánea en el 2020 tratado con glucantime sin complicaciones valorado por soporte sivigila y medicina familiar que deja como secuela a) cicatrices en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional.
( ) C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminucion de la capacidad laboral del diez por ciento (10%). D. Imputabilidad del Servicio afección 1 se considera enfermedad profesional, literal (B)(EP)». Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Laboral, la cual no fue impugnada, adujo que la discrecionalidad judicial no podía exceder las competencias en la valoración realizada por la referida junta. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en auto del 26 de agosto de 2022, dispuso “confirmar el auto del 14 de junio de 2022 (…)” y concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación presentados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 22 de junio de 2023, confirmó la decisión del juzgado por considerar que no se configuró el daño moral respecto de los demandantes porque la afección que sufrió el señor Pineda Rodríguez fue leve y tampoco existió certeza de que sus familiares hubieran sufrido un daño por dicho concepto y derivado de la enfermedad del demandante, por lo tanto, compartió la conclusión del juzgado, según la cual, el acuerdo al que llegaron las partes fue desproporcionado e improcedente. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales invocados, con fundamento en las razones que se pasan a resumir. Cuestionó la conclusión, según la cual, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio no se causó algún daño, ni tampoco a quienes conforman el núcleo familiar cercano, pues, a su juicio, el material probatorio allegado al proceso, que fue valorado y analizado por el comité de conciliación de la entidad convocada, demostró lo contrario.
Asimismo, dijo que, no fue desproporcionado el valor de indemnización al cual se llegó de mutuo acuerdo y con arreglo a los lineamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Considera que el Tribunal arribó a una convicción errada y limitó su decisión a confirmar el fallo de primera instancia, a su juicio, no se realizó un análisis en extenso de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho dañoso, como tampoco, se tuvo en cuenta las conclusiones a las que llegó la Junta Medico Laboral, la cual está integrada por profesionales de la salud con amplia experiencia y cuyas conclusiones son el producto de un análisis detallado de conceptos médicos, análisis de antecedentes clínicos, etc.
Insistió en que está probado, con los resultados del Acta de Junta Médico Laboral, el daño sufrido. Afirmó que sus resultados y conclusiones tienen carácter definitivo, para determinar la pérdida de capacidad laboral de las lesiones adquiridas en el servicio militar obligatorio. Mencionó que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos regulado por la legislación colombiana, mediante el cual, las partes, gestionan la solución de sus diferencias y pretensiones, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, en este caso, la Procuraduría General de la Nación, en búsqueda de evitar el escalamiento del conflicto, posibilitar la efectividad de justicia, acceder a la administración de justicia en condiciones de equidad, restablecer el tejido social, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador descongestionar los despachos judiciales, ahorrar tiempo y costos, entre otras ventajas. Dijo que la entidad convocada decidió presentar acuerdo conciliatorio, por lo que considera que a la misma entidad supone que le asiste el derecho al convocante y con dicha propuesta igualmente busca dar por finalizado el conflicto, a su juicio, si este acuerdo hubiese sido considerado desproporcionado, la entidad no hubiera propuesto formula de conciliación. Agregó que, en casos similares como el suyo, los derechos de los uniformados han sido protegidos, indicó que, se han aprobado los acuerdos conciliatorios propuestos por el Misterio de Defensa, por lo que, sostuvo que improbar el acuerdo en su caso es discriminatorio y vulnera el derecho a la igualdad.
Afirmó que, es un hecho probado, que durante la prestación del servicio militar obligatorio sufrió lesiones que dejaron como secuela definitiva la pérdida o disminución de la capacidad laboral equivalente a un 10 %, razón por la cual, aduce que, tiene derecho a una indemnización por concepto de daño a la salud, daño moral y daño material y en, general, insistió en que el acuerdo logrado entre las partes y avalado por la Procuraduría General de la Nación, como agente del Estado, se encuentra ajustado a derecho. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 27 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los magistrados que conforman la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Adicionalmente, al titular del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a los señores Sanith del Carmen Rodríguez Payares y Luis Felipe Pineda Rodríguez, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, manifestó que la providencia objetada se fundamentó en el presupuesto para la prosperidad de la conciliación consistente en que el acuerdo no sea lesivo para el patrimonio público.
Explicó que en la providencia se hizo énfasis en que se aplicaría el criterio de la proporcionalidad de la indemnización, acogido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el juez debe realizar la cuantificación del perjuicio moral de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Que, en orden a lo anterior, concluyó que en el citado caso no se configuró el daño moral respecto de los demandantes, porque la afección que sufrió el señor Pineda Rodríguez es leve y tampoco existió certeza de que sus familiares hubieran sufrido un daño por dicho concepto y derivado de la enfermedad del demandante, motivo por el cual el acuerdo al que llegaron las partes era desproporcionado e improcedente, tal como lo expuso el juez de primera instancia. Refirió que, la providencia hizo completa valoración de las pruebas allegadas, que, la providencia se fundamentó en el acta de la Junta Médico Laboral para arribar a las conclusiones expuestas, como se observa en los ordinales 2, 25, 26 y 27 de la providencia. Enfatizó que, esa evaluación probatoria permitió constatar que el acta de la Junta Médica Laboral indicó que la leishmaniasis cutánea padecida por el señor Rodríguez le causó una secuela leve consistente en cicatrices con un mínimo defecto estético, sin que ello conllevara una limitación funcional, por lo cual, no se configuró el daño moral respecto a los demandantes y se destacó que tampoco existió certeza de que sus familiares hubieran sufrido un daño por dicho concepto y derivado de la enfermedad del demandante.
En suma, dijo que, en el presente caso no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, porque: (i) se planteó una situación inexistente cuando indicó que la sentencia no valoró el acta de la Junta Medica Laboral; (ii) se alegó la presunta vulneración de derechos y principios fundamentales, sin exponer de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales;
(iii) la discusión propuesta en la demanda de tutela no se refirió a las razones fundamentales de la decisión cuestionada; (iv) se controvierte la providencia como si fuese una instancia adicional, pues el accionante usó múltiples de los argumentos empleados en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. Con fundamento en lo cual señala que, la parte actora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá envió el link del expediente número 11001333603620220015800. 6.
Intervención de los terceros interesados La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y los señores Sanith del Carmen Rodríguez Payares y Luis Felipe Pineda Rodríguez no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Sebastián Pineda Rodríguez pretende que se deje sin efecto la providencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que improbó el acuerdo conciliatorio del 26 de mayo de 2022, por considerar que desconoció el material probatorio que obraba en el expediente y que daba cuenta que el acuerdo de conciliación no fue desproporcionado, porque tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Médico Laboral y el valor de indemnización atendió a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Al respecto, la Sala advierte necesario determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar providencias judiciales, en particular el de relevancia constitucional y el de subsidiariedad, pues, solo en caso afirmativo, será posible abordar el estudio de fondo de la causal específica de procedencia invocada.
Sin embargo, de manera previa, se hará referencia al contenido del acuerdo conciliatorio. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del acuerdo de conciliación En diligencia celebrada el 26 de mayo de 2022, la Procuraduría 97 Judicial I para asuntos administrativos indicó: «Con fundamento en la información suministrada por el apoderado en la propuesta presentada, se convoca a Conciliación Prejudicial a la Nación – Ministerio de Defesan Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se indemnicen y paguen los perjuicios ocasionados a los convocantes por las lesiones padecidas por el Soldado Regular SEBASTIAN PINEDA RODRIGUEZ, quien durante la prestación del servicio militar obligatorio contrajo Leishmaniasis.
Mediante Acta de Junta Médico Laboral N ° 122565 del 01 de diciembre de 2021, se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10%. El Comité de Conciliación por unanimidad AUTORIZA CONCILIAR de MANERA TOTAL, bajo la teoría jurisprudencial del Depósito, con el siguiente parámetro: PERJUICIOS MORALES: Para SEBASTIAN PINEDA RODRIGUEZ, en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de 14 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Para SANITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PAYARES, en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de 14 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Nota: No se efectúa ofrecimiento a LUIS FELIPE PINEDA RODRIGUEZ, quien actúa en calidad de hermano del lesionado, de conformidad con la política adoptada por el Comité de Conciliación en sesión de fecha 21 de enero de 2016, modificada en sesiones del 30 de noviembre de 2017 y del 31 de enero de 2019.
DAÑO A LA SALUD No se efectúa ofrecimiento por este concepto, toda vez que no se encuentra acreditada la causación del daño a la salud, atendiendo a los criterios determinados por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. PERJUCIOS MATERIALES: (Lucro Cesante Consolidado y Futuro) No se efectúa ofrecimiento por perjuicios materiales, toda vez que, la incapacidad determinada al lesionado no lo inhabilita para trabajar, por cuanto la autoridad Médico Militar determinó que es APTO para ejercer la actividad militar, lo que permite concluir que puede realizar cualquier otro tipo de labor común sin que se vea afectado su desempeño, y la pérdida de la capacidad determinada al convocante, fue indemnizada en vía administrativa por la entidad, razón por la cual, efectuar un reconocimiento adicional configuraría una doble erogación a cargo del Estado por la misma causa.
El pago de la presente conciliación se realizará de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. (De conformidad con la Circular Externa N ° 10 del 13 de Noviembre de 2014, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado). El Comité de Conciliación por unanimidad autoriza no repetir, por cuanto por estos hechos no se evidencia responsabilidad a título de dolo o culpa grave de ningún funcionario.
Así la cosas, se establece que no se reúnen los presupuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 678 de 2001. Decisión tomada en Sesión de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de fecha 06 de Mayo de 2022. Seguidamente, de lo manifestado por el apoderado de la entidad convocada, se le corre traslado a la parte convocante, quien al respecto manifiesta: De manera atenta manifiesto a usted mi decisión de aceptar en su totalidad, la propuesta autorizada por la secretaría técnica del comité de conciliación del Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Ruego al despacho, por favor corregir un error de digitación, en el cual involuntariamente se puso como nombre de la madre del lesionado como Diana Johanna Mora Fajardo, cuando el que Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador corresponde en realidad es el de la señora SANITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PAYARES. CONSIDERACIONES MINISTERIO PÚBLICO: En mérito de las intervenciones precedentes la procuradora judicial, corregirá primeramente lo solicitado por el apoderado de la parte convocante lo cual efectivamente se pudo corroborar con los documentos allegados como prueba, por tanto, el nombre de la progenitora del directamente afectado corresponde a SANITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PAYARES.
De otra parte, se considera que, el anterior acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento, (siendo claro en relación con el concepto conciliado, cuantía y fecha para el pago) y reúne los siguientes requisitos: que la entidad convocada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, se obliga a pagar las siguientes sumas autorizadas bajo la teoría jurisprudencial del Depósito. 1.
PERJUICIOS MORALES: o Para SEBASTIAN PINEDA RODRIGUEZ, en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de catorce (14) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. o Para SANITH DEL CARMEN RODRIGUEZ PAYARES, en calidad de madre del lesionado, el equivalente en pesos de catorce (14) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (…)».
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto frente al defecto fáctico invocado La Sala advierte que la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque emplea el mecanismo como una instancia adicional, para insistir en los mismos argumentos de inconformidad resueltos por las autoridades judiciales demandadas, como se pasa a evidenciar.
Pues bien, como fundamento del recurso de apelación la parte actora expuso, justamente, argumentos relacionados con el mecanismo alternativo de solución de conflictos de la conciliación, que, durante la prestación del servicio sufrió afectación en su salud, sobre el presunto desconocimiento del acta de la Junta Médico Laboral, en la tasación de los perjuicios con fundamento en la jurisprudencia el Consejo de Estado.
Idénticos argumentos a los que expuso como fundamento de la acción de tutela, aunque en diferente orden, pero, tal como se pasa a dejar en evidencia en el siguiente cuadro: Argumentos del recurso de apelación Argumentos del escrito de tutela 1. La Conciliación, es un mecanismo alternativo de solución de conflictos ampliamente regulado por la legislación colombiana, mediante el cual, las partes, gestionan la solución de sus diferencias y pretensiones, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, en este caso la Procuraduría General de la Nación, buscando evitar el escalamiento del conflicto, posibilitar la efectividad de justicia, acceder a la administración de justicia en condiciones de equidad, restablecer el tejido social, descongestionar los despachos judiciales, ahorrar tiempo y costos, entre otras ventajas. 9.
La Conciliación, es un mecanismo alternativo de solución de conflictos ampliamente regulado por la legislación colombiana, mediante el cual, las partes, gestionan la solución de sus diferencias y pretensiones, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, en este caso la Procuraduría General de la Nación, buscando evitar el escalamiento del conflicto, posibilitar la efectividad de justicia, acceder a la administración de justicia en condiciones de equidad, restablecer el tejido social, descongestionar los despachos judiciales, ahorrar tiempo y costos, entre otras ventajas.
La Entidad Convocada luego de un juicioso análisis decide por unanimidad presentar acuerdo conciliatorio, es decir, para esta misma entidad le asiste el derecho al convocante y con Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador dicha propuesta igualmente busca dar por finalizado el conflicto, si este acuerdo hubiese sido considerado desproporcionado, con toda seguridad la entidad no hubiera propuesta formula de conciliación. 2.
Está probado que al Convocante SEBASTIAN PINEDA RODRIGUEZ, con motivo del cumplimiento de su deber constitucional de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, le fueron ocasionados perjuicios en su integridad física, por afecciones a la salud derivadas de la Enfermedad Profesional Leishmaniasis Cutánea, la cual fue debidamente imputada en el Literal B del Artículo 24 del Decreto 1796/2000 y como tal tiene derecho a que se le indemnice a él y su núcleo familiar por los daños morales sufridos.
(…), es así́ como está probado, con los resultados del Acta de Junta Médico Laboral el daño sufrido en mi integridad física y la consecuente pérdida de capacidad laboral, el cual también afectó en sus bienes jurídicos tutelados a mi núcleo familiar (padres y hermanos), al verme lesionado en la forma como lo estuve, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de mi lesión;
(…). Corolario de lo anterior, se puede deducir sin temor a equivocaciones que, es un hecho probado que, durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, sufrí lesiones que dejaron como secuela definitiva, una Perdida o Disminución de la Capacidad Laboral equivalente a un 10%, razón por la cual tengo derecho a una indemnización tanto por daño a la salud, daño moral y daño material, aun (…) 4.
El Acta de Junta Médico Laboral (JML), es un documento de orden legal debidamente reglamentado (Decreto 1796/2000 y Decreto 094/1989), suficientemente idóneo y que como tal, goza de absoluta presunción de legalidad y veracidad en todos y cada uno de sus aspectos, tal documento es elaborado con estricto rigor técnico - científico, obedeciendo a procedimientos propios de la Autoridad Médico Laboral de la Institución Militar, por lo que sus conclusiones no obedecen a criterios subjetivos o caprichosos, sino a un análisis detallado de los antecedentes, Historia Clínica y Conceptos Médicos Ordenados por Medicina Laboral, asimismo se evalúan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el exmilitar adquirió o sufrió́ las lesiones, por lo cual la Autoridad Medico Laboral, lo imputo como en el servicio, con causa y razón del mismo. 10.
El Acta de Junta Médico Laboral (JML), es un documento de orden legal debidamente reglamentado (Decreto 1796/2000 y Decreto 094/1989), suficientemente idóneo y que como tal, goza de absoluta presunción de legalidad y veracidad en todos y cada uno de sus aspectos, tal documento es elaborado con estricto rigor técnico - científico, obedeciendo a procedimientos propios de la Autoridad Médico Laboral de la Institución Militar, por lo que, sus conclusiones no obedecen a criterios subjetivos o caprichosos, sino a un análisis detallado de los antecedentes, Historia Clínica y Conceptos Médicos especializados Ordenados por Medicina Laboral, asimismo, se evalúan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el exmilitar adquirió o sufrió las lesiones, por lo cual la Autoridad Medico Laboral, lo imputó como en el servicio, con causa y razón del mismo.
Desconocer dicho documento, lo como lo hizo el Tribunal hoy accionando, es incurrir en un error de hecho al no hacer una valoración del material probatorio allegado. (…). 6. La tasación económica estimada en la solicitud de conciliación, está basada en criterios objetivos definidos, aprobados y reiterados ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, respetando los topes establecidos, tanto para el lesionado como para su núcleo familiar, según su relación afectiva y de consanguinidad, respetivamente; a su vez, ya en el marco de la conciliación, la Entidad convocada, consciente de la responsabilidad que le asiste, tuvo a bien acceder a una mínima parte de las pretensiones, por cuanto no advirtió desproporción ni lesividad de su patrimonio en las pretensiones impetradas objetivamente, mucho menos en el acuerdo alcanzado. 11.
La tasación económica estimada en la solicitud de conciliación, está basada en criterios objetivos definidos, aprobados y reiterados ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado, respetando los topes establecidos, tanto para el lesionado como para su núcleo familiar, según su relación afectiva y de consanguinidad, respetivamente; a su vez, ya en el marco de la conciliación, la Entidad convocada, consciente de la responsabilidad que le asiste, tuvo a bien acceder a una mínima parte de las pretensiones, por cuanto no advirtió desproporción ni lesividad de su patrimonio en las pretensiones impetradas objetivamente, mucho menos en el acuerdo alcanzado. 7.
Si bien es cierto que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, otorga facultades discrecionales a los operadores de justicia, no es menos cierto que el Alto Tribunal, ha definido parámetros para que esa discrecionalidad no afecte los derechos de quienes acuden al sistema de justicia en búsqueda de su protección, por ello, en su jurisprudencia unificada y ampliamente aceptada por los diferentes despachos judiciales, ha establecido topes o límites para los pedimentos según su gravedad o levedad y la relación con la víctima y de esta como tal.
Desconocer dichos antecedentes jurisprudenciales, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica, contra el acceso a la administración de justicia y discriminatorio para el lesionado frente a sus propios compañeros a quienes ya se les ha indemnizado precisamente en la misma proporción, pues esa es la política del comité de conciliación que utiliza la entidad convocada, en casos similares. 13.
Si bien es cierto que, la jurisprudencia del Consejo de Estado, otorga facultades discrecionales a los operadores de justicia, no es menos cierto que el Alto Tribunal, ha definido parámetros para que esa discrecionalidad no afecte los derechos de quienes acuden al sistema de justicia en búsqueda de su protección, por ello, en su jurisprudencia unificada y ampliamente aceptada por los diferentes despachos judiciales, ha establecido topes o límites para los pedimentos según su gravedad o levedad y la relación con la víctima y de esta como tal.
Desconocer dichos antecedentes jurisprudenciales, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica, contra el acceso a la administración de justicia y discriminatorio vulnerando el principio de igualdad frene a mis compañeros con el mismo tipo de afectaciones, a quienes ya se les ha indemnizado precisamente en la misma proporción, pues esa es la política del comité de conciliación que utiliza la entidad convocada, en casos similares.
( ). 9. (…) Así las cosas, no es desproporcionado el quantum indemnizatorio del acuerdo logrado en la etapa 12. Así las cosas, no es desproporcionado el quantum indemnizatorio del acuerdo logrado en la etapa Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador conciliatoria, tampoco hay cabida para tildar de lesivo patrimonialmente dicho acuerdo, pues como se evidencia, lo acordado voluntariamente por ambas partes, equivale solo al 70% de lo pedido en una de las pretensiones (daño moral), que como ya se advirtió, dicho pedimiento respetó en todo momento los topes máximos establecidos jurisprudencialmente para la indemnización de lesiones en la integridad física y daño moral, como se corrobora en el siguiente cuadro diseñado y avalado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desde el año 2014.
Corolario de todo lo anterior, se tiene que el acuerdo logrado entre las partes y avalado por la Procuraduría General de la Nación como agente del Estado en defensa de sus intereses generales, se encuentra ajustado al marco legal y dentro de las condiciones establecidas por el mismo Estado, y fue precisamente un Agente del Estado, la entidad convocada (MDN), la que propuso de manera unánime a través del comité definido para tales fines, los parámetros de conciliación lograda, por lo que, no aprobarlo sería supremamente injusto con quien otrora, en cumplimiento de su deber constitucional de manera leal y comprometida, sirviéndole al Estado, vio lesionado sus bienes jurídicos tutelados; asimismo sería tanto como admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades, ni disponen de los medios que les permitan garantizar sus derechos.
De ahí la necesidad del papel activo del Estado en a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa, para compensar los profundos desequilibrios, mediante la acción estatal eficaz. conciliatoria, tampoco hay cabida para tildar de lesivo patrimonialmente dicho acuerdo, pues como se evidencia, lo acordado voluntariamente por ambas partes, equivale solo al 70% de lo pedido en una de las pretensiones (daño moral), que como ya se advirtió, dicho pedimiento respetó en todo momento los topes máximos establecidos jurisprudencialmente para la indemnización de lesiones en la integridad física y daño moral, como se corrobora en el siguiente cuadro diseñado y avalado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo desde el año 2014.
De la misma forma, se tiene que el acuerdo logrado entre las partes y avalado por la Procuraduría General de la Nación como agente del Estado en defensa de sus intereses generales, se encuentra ajustado al marco legal y dentro de las condiciones establecidas por el mismo Estado, y fue precisamente un Agente del Estado, la entidad convocada (MDN), la que propuso de manera unánime a través del comité definido para tales fines, los parámetros de conciliación lograda, por lo que, no aprobarlo sería supremamente injusto con quien otrora, en cumplimiento de mi deber constitucional de manera leal y comprometida, acudí́ al servicio del Estado, viendo lesionado mis bienes jurídicos tutelados; asimismo sería tanto como admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades, ni disponen de los medios que les permitan garantizar sus derechos.
De ahí la necesidad del papel activo del Estado en a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa, para compensar los profundos desequilibrios, mediante la acción estatal eficaz. Resulta evidente que, exactamente, los mismos argumentos que el señor Pineda Rodríguez expuso como fundamento del recurso de apelación del auto que improbó la conciliación, son lo que ahora aduce a instancias de la acción de tutela de la referencia, pero, a partir del denominado defecto fáctico.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver los argumentos del recurso de apelación, confirmó la decisión por considerar, igualmente, que el acuerdo al que llegaron las partes fue desproporcionado e improcedente, tal como se evidencia de los siguientes apartes de la providencia cuestionada. «(…) 18.
La sala recuerda que el acuerdo conciliatorio sometido a aprobación judicial versa sobre el perjuicio moral solicitado por los demandantes y que fuera acordado en un monto equivalente a 14 S.M.L.M.V., para el señor Pineda Rodríguez y su señora madre en una proporción igual. 19. En ese sentido, el juzgado de primera instancia indicó que las partes dieron un alcance errado a la sentencia de unificación del Consejo de Estado que definió lo pertinente, en lo que atañe al perjuicio reclamado. 20.
En tal sentido, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20145 establece que la indemnización a reconocer por concepto de perjuicio moral a las víctimas directas o indirectas en los casos de lesiones personales se asigna 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador según el nivel de relación afectiva, pero en función de la gravedad o levedad de la lesión y conforme a lo probado en el proceso. 21. Así mismo, la sala ha aplicado el criterio de la proporcionalidad de la indemnización – acogido por la Sección Tercera del Consejo de Estado6 –, según el que el juez debe realizar la cuantificación del perjuicio moral de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio7. 22.
Lo anterior, con el fin de evitar que la determinación del valor del perjuicio sea una tarea mecánica en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados8. 23. De esa manera, esta sala insiste en que la cuantificación del perjuicio moral debe realizarse por el juez de acuerdo al arbitrio judicial, las reglas de la lógica, la sana crítica y de manera proporcional al daño sufrido, como también se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio. 24.
Además, esa posición también se sustenta en la inexistencia de precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar los criterios de unificación en estos casos. Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la sentencia de unificación9. 25. Ahora bien, la sala reitera que en al acta de la Junta Médica Laboral del señor Sebastián Pineda Rodríguez se da cuenta de que la leishmaniasis cutánea padecida, le causó una secuela leve consistente en cicatrices con un mínimo defecto estético, sin que ello conllevara una limitación funcional. 26.
Consta que el Ejército Nacional le brindó al demandante el tratamiento médico requerido con «glucantime». Y si bien esa patología le generó al afectado la secuela indicada, esa atención médica fue suficiente. 27. Entonces. la sala considera que en este caso no se configura el daño moral respecto de los demandantes porque, la afección que sufrió el señor Pineda Rodríguez – se reitera - es leve y tampoco hay certeza de que sus familiares hubieran sufrido un daño por dicho concepto y derivado de la enfermedad del demandante. 28.
Lo anterior se traduce en que el acuerdo al que llegaron las partes sea desproporcionado e improcedente, tal como lo expuso el juez de primera instancia. (…)». De acuerdo con lo anterior, es evidente que la parte actora, como fundamento de la acción de tutela, insiste en idénticos argumentos a los que propuso como fundamento del recurso de apelación. Como se anticipó, por más informal que sea la tutela y, aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional. Justamente por eso 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021, rad. 85001-23-31- 000-2011-00214-01 (52470), M.P. María Adriana Marín y sentencia del 08 de marzo de 2017, rad. 05001-23-31-000-2001-02458- 01(40098), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Ver entre otras: sentencia del 19 de octubre de 2017, Exp. 1100133430332015003790, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 05 de octubre de 2017, rad. 1100133336 033 20120016501 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y sentencia del 14 de mayo de 2020, rad. 11001334303320150037901, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 8 En igual sentido se pronunció esta sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 02 de septiembre de 2016, exp. 11001333603820130039801, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 11001333603820130043501, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros. 9 Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango.
Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 270012131000201110226-01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 06 de noviembre de 2018, C.P: Ramiro Pazos Guerrero.
Radicado 81001233100020100005001(46434); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 110010315000201803551 01 (AC). Existe otra posición que determina que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y a un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido.
Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 76001233100020080095901 (47004); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado 52001233100020070046702 (60405);
Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, M.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC). Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el trámite cuestionado, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el trámite acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.
Debe precisarse que, aunque lo relacionado con el desconocimiento al derecho a la igualdad, si constituyó un argumento distinto a los expuestos en el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que las providencias mediante las que se aprobó la conciliación de los soldados Enoc David Orozco, Jhon Eber Parra y Miguel Ángel Oviedo, tales fueron proferidas por juzgados administrativos, distintos al que correspondió el conocimiento del acuerdo conciliatorio del aquí demandante, por lo que, no puede predicarse la alegada vulneración. Adicionalmente, debe indicarse que la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito general de subsidiariedad10, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, «en principio, la tutela es improcedente para controvertir los autos mediante los cuales los jueces efectúan el control de validez de acuerdos de conciliación (…), bien sea que se trate de un auto que apruebe o impruebe un acuerdo conciliatorio»11.
La Corte Constitucional, en sentencia T-296 de 2018, indicó que, por regla general, en relación con los autos que imprueban el acuerdo conciliatorio, la tutela es improcedente porque se trata de una providencia que se profiere para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, con el fin de acceder a un proceso judicial, de manera que, sería preciso dar inicio al proceso correspondiente para que sea el juez competente quien resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento en el marco del trámite previsto por el ordenamiento para el efecto, salvo que, se acredite que (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”. 10 Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 11 Ver, entre otras, las sentencias T-1114 de 2008 y T-832 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05380-00 Demandante: Sebastián Pineda Rodríguez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dado que ninguno de esos supuestos fue acreditado por la parte actora, en el presente caso, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque el accionante pudo continuar con el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para lograr que estudie la procedencia de sus pretensiones reparatorias del daño antijurídico que alega le fue causado.
En suma, en el presente caso no se cumple con los requisitos generales de procedencia y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció el señor Sebastián Pineda Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Sebastián Pineda Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN