Micelio
25000234200020160385701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-07-05

Radicación interna: 2737-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Esteban Ossa Collazos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 27 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso no librar mandamiento ejecutivo. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Esteban Ossa Collazos, actuando en nombre propio, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo1 en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,2 por el valor de las mesadas pensionales ordenadas mediante sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,3 «[…] con efectividad a partir del 14 de junio de 2005 hasta la fecha en que se dicte el mandamiento ejecutivo y en adelante en forma mensual y vitalicia». 1 Folios 2 a 5. 2 En adelante UGPP. 3 Folios 241 a 257 del expediente 25000 23 25 000 2011 00693 00(01). 2 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos Adicionalmente, el accionante solicitó i) liquidar la indexación sobre los montos que se adeuden, desde el 14 de junio de 2005 hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente; ii) liquidar los intereses moratorios y comerciales respecto de las sumas debidas; y iii) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 27 de octubre de 2016,4 se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo deprecado, por las siguientes razones: i) De conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo,5 las condenas impuestas contra entidades públicas «[…] serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». ii) El señor Esteban Ossa Collazos presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez.

A través de sentencia del 24 de enero de 2013,6 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones; no obstante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en fallo del 22 de abril de 2015, revocó la decisión de primera instancia y accedió a las súplicas de la demanda. iii) En anterior oportunidad, el señor Ossa Collazos solicitó la ejecución de la condena; sin embargo, por el auto del 28 de enero de 2016 se indicó que la obligación no era ejecutable aún, pues la sentencia del 22 de abril de 2015 quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015, razón por la cual los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA vencían el 5 de diciembre de 2016. iv) La demanda ejecutiva fue presentada el 8 de agosto de 2016, es decir, cuando la obligación no era exigible todavía. 1.3.

El recurso de apelación 4 Folios 14 a 17. 5 En adelante CCA. 6 Folios 111 a 122 del expediente 25000 23 25 000 2011 00693 00(01). 3 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) En el presente asunto no es aplicable la norma invocada por el a quo, sino el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,8 el cual establece que las condenas impuestas a entidades públicas «[…] serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia». ii) Mediante fallo de tutela del 21 de abril de 2016,9 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió una acción de tutela formulada por el señor Esteban Ossa Collazos en contra de la Nación (Presidencia de la República, Procuraduría General de la Nación y UGPP).

Sobre el particular, en la providencia citada se indicó que «[…] independientemente a las resultas del mencionado desacato, se debe decretar el mandamiento ejecutivo que aquí se pretende».10 Adicionalmente, en la sentencia citada se precisó que «[…] la Ley no contempla la necesidad de allegar, junto con la solicitud de pago ante la entidad, otros documentos adicionales y necesarios para la ejecución de la providencia judicial, tales como la primera copia auténtica de aquella que presta mérito ejecutivo».11 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si la obligación que pretende ejecutar el señor Esteban Ossa Collazos era exigible al momento en que se presentó la demanda correspondiente, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 27 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por el actor. 7 Folios 19 a 21. 8 En adelante CPACA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 21 de abril de 2016, expediente 25000 23 41 000 2016 00183 01, M.P., Luis Rafael Vergara Quintero. 10 El texto entre comillas fue tomado del recurso de apelación. 11 Íbidem. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2.

El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.12 12 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:13 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.

El caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos de asunto sub examine: i) El 12 de julio de 2011, el señor Esteban Ossa Collazos presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social,14 con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 29507 del 2 de julio de 2008 y PAP 027871 del 29 de noviembre de 2010, emitidas por la mencionada entidad.

Adicionalmente, el accionante solicitó lo siguiente: TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, EICE EN LIQUIDACIÓN, BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO, a reconocer y pagar al actor ESTEBAN OSSA COLLAZOS PENSIÓN DE VEJEZ vitalicia a partir del 16 de septiembre de 2006 fecha en que cumplió los SESENTA (60) años de edad, junto con las mesadas atrasadas, incluyendo 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 14 En adelante Cajanal. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos indexación, intereses moratorios, desde que se causó el derecho hasta cuando se haga efectivo el pago de los conceptos y valores reclamados en esta demanda.

CUARTA.- Se condene a la NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, EICE EN LIQUIDACIÓN, BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO al reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios causados a la parte accionante con los actos administrativos censurados, así: a)- Perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidados, futuros y rendimientos dejados de percibir el actor sobre los mencionados guarismos que se demuestren pericialmente en el presente proceso, los cuales serán igualmente indexados. b)- Por perjuicios morales al equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.

QUINTA.- Condenar a la Nación, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, EICE EN LIQUIDACIÓN, BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO a reconocer y pagar al actor ESTEBAN OSSA COLLAZOS intereses comerciales y moratorios en la forma establecida en los Artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo. […] SÉPTIMA.- Se ordena Oficiar a la entidad accionada dando cuenta del fallo respectivo, aportando fotocopia auténtica para la ejecución y cumplimiento del referido fallo incluyendo la certificación y fecha de notificación y ejecutoria de la providencia respectiva de conformidad con lo normado en el artículo 173 en consonancia con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Indicando que el suscrito actúa en causa propia. […].15 [Negritas propias del original] ii) Mediante sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Esteban Ossa Collazos.16 iii) A través de fallo del 22 de abril de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones 29507 de 2 de julio de 2008 y PAP 027871 de 29 de noviembre de 2010, expedidas la primera por el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social y la segunda por el Liquidador de dicha 15 Folios 12 a 29 del expediente 25000 23 25 000 2011 00693 00(01). 16 Folios 111 a 122 ibidem. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos entidad, por medio de las cuales en vía gubernativa se dispuso negar el derecho pensional del señor ESTEBAN OSSA COLLAZOS.

Como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y título (sic) de restablecimiento del derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, entidad que asumió las obligaciones de la Caja Nacional de Previsión Social, reconocerá y pagará al actor una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo cotizado para pensión en el último año de servicios a partir del día 14 de junio de 2005 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Las sumas que resulten a favor de la demandante (sic), se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia. A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. […].17 [Negritas propias del original] iv) El fallo del 22 de abril de 2015 fue notificado mediante edicto fijado el 29 de mayo de 2015 y desfijado el 2 de junio de 2015.18 En consecuencia, la referida providencia quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015.19 v) El 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió el auto de cumplimiento de lo resuelto por el Consejo de Estado.20 vi) El 9 de octubre de 2015, el señor Esteban Ossa Collazos presentó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual solicitó lo siguiente: […] a)- Librar mandamiento ejecutivo en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP a favor del accionante ESTEBAN OSSA COLLAZOS, por el valor de las mesadas pensionales ordenadas en la Sentencia del 22 de abril de esta anualidad, proferida dentro de este proceso por el Honorable Consejo de Estado, con efectividad a partir del 14 de junio de 2005 hasta la fecha en que se dicte el mandamiento ejecutivo y en adelante en forma mensual y vitalicia. 17 Folios 241 a 257 ibidem. 18 Folio 258 ibidem. 19 Certificación expedida por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Folios 267 y 269 ibidem. 20 Folio 272 ibidem. 8 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos b)- Por el valor de la indexación, la cual se liquidará sobre las sumas que resulten a favor del demandante, la cual se liquidará, mes por mes y año por año. c)- Por los intereses moratorios y comerciales que resulten al efectuar la liquidación en la forma ordenada en la sentencia. d)- Por la costa y gastos procesales a favor del ejecutante y en contra de la entidad accionada UGPP. […].21 vii) Mediante auto del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, denegó el mandamiento de pago deprecado por el señor Estaban Ossa Collazos, así: Tratándose de la exigibilidad de condenas impuestas contra el Estado en vigencia de la legislación anterior o Código Contencioso Administrativo, se tiene que el plazo establecido para que la obligación contenida en la sentencia exigible o ejecutable ante la jurisdicción, es el consagrado en el artículo 177 […].

La providencia de 22 de abril de 2015, cobró fuerza ejecutoria el 5 de junio de 2015, según consta en la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado obrante a folio 267 del expediente. Visto lo anterior, se infiere por esta Sala que la obligación contenida en la sentencia de 22 de abril de 2015, no es aún ejecutable ante la jurisdicción, por cuanto el término de dieciocho (18) meses con los que cuenta la entidad para efectuar el pago vencen (sic) hasta el 5 de diciembre de la presente anualidad.

En consecuencia, habrá de negarse el mandamiento de pago solicitado, por falta de exigibilidad de la obligación a ejecutar; pues la sentencia que constituye el título quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015 y la solicitud de demanda ejecutiva fue presentada el 9 de octubre de 2015, mucho antes de que fuese exigible. (fl 273) […].22 viii) En el expediente obra copia del fallo de tutela del 21 de abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del cual se extraen los siguientes apartes: […] 2.

Problema jurídico De acuerdo con el marco de apelación corresponde a la Sala determinar si la UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y debido proceso del actor, al exigirle como condición para el 21 Folios 273 y 274 ibidem. 22 Folios 276 a 279 ibidem. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos pago de su pensión la primera copia auténtica de la providencia judicial proferida por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2015, que ordenó el reconocimiento de dicha prestación. […] Conforme al anterior criterio y siguiendo la normativa administrativa vigente, para la Sala es claro que en aquellos casos en los que el acreedor de la obligación contenida en una providencia judicial hace la solicitud de pago correspondiente ante la entidad pública, deberá darse aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: [L]as condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

(Subrayado y negrilla fuera del texto) Del contenido del anterior artículo es posible deducir que la Ley no contempla la necesidad de allegar, junto con la solicitud de pago ante la entidad, otros documentos adicionales y necesarios para la ejecución de la providencia judicial, tales como la primera copia auténtica de aquella que presta mérito ejecutivo.

Criterio que comparte la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha rechazado que dicho documento sea un requisito indispensable para efectuar el pago de una providencia judicial. Como lo expuso en sentencia T- 240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la cual se determinó que la primera copia de la sentencia «ni siquiera se exige para que la entidad condenada pueda solicitar la disponibilidad presupuestal ante el Ministerio de Hacienda» […].

Por lo tanto, se concluye en este punto que la primera copia auténtica de la providencia judicial que presta mérito ejecutivo no es un documento indispensable para que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP- proceda al pago de la obligación, en esta (sic) caso la pensión de jubilación al señor Esteban Ossa Collazos ordenada por el Consejo de Estado mediante la providencia del 22 de abril de 2015. […] 5.3.

Observa la Sala a partir del examen del plenario, que si bien la accionada ha requerido en varias ocasiones al actor para que aporte copia de las sentencias judiciales cuyo cumplimiento pretende, certificando de ser la primera reproducción que presta mérito ejecutivo, así como declaración juramentada de no cobro y copia auténtica de los certificados de tiempos de servicio [fs. 30-45, 72-72, 148-149, 152-156, y 159-160]; lo cierto es que en el último de los requerimientos [fs. 157-158] y en la contestación de la acción de tutela, la entidad únicamente solicita al beneficiario «el fallo judicial en primera copia que preste mérito ejecutivo».

Vuelto a examinar el expediente, la Sala encuentra que a folio 28 obra copia del Oficio N° 2790 proferido el 18 de junio de 2015 por el Secretario General de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual se dirige al Director de la UGPP en los siguientes términos: Atentamente y para los fines contenidos en el Art. 173 de C.C.A, me permito remitir a usted, fotocopia debidamente autenticada de la providencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), 10 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos proferida dentro del proceso N°. 250002325000201100693-01 (2135- 2013) instaurado por el señor: ESTEBAN OSSA COLLAZOS.

Conforme a ellos, entiende la Sala que la entidad accionada ya cuenta con una copia auténtica de la sentencia del 22 de abril de 2015; lo cual también se corrobora con la copia de la solicitud obrante a folio 177 que el apoderado de dicha entidad elevó al Consejo de Estado el 23 de junio de 2015 para que se le diera «copia auténtica del fallo de primera instancia y segunda instancia que reposa dentro del expediente de la referencia», el cual no es otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000232500020110069301, que otorga la pensión de jubilación al señor Esteban Ossa Collazos. […] FALLA: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO del fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de febrero de 2016, en el sentido de ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (sic) –UGPP-, tener por acreditado el requisito del fallo judicial en la forma en que fue presentado por el señor Esteban Ossa Collazos dentro de la solicitud instada, y proceda a dar cumplimiento a la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del plazo que ordenó el tribunal de instancia, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, para lo cual se dejan sin efectos la Resolución RDP-0469913 de 11 de noviembre de 2015, y el Auto ADP000863 de 25 de enero de 2016, proferidos ambos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. […].23 [Negritas y subrayas propias del original] ix) El 8 de agosto de 2016, el señor Esteban Ossa Collazos presentó un nuevo memorial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del cual solicitó: […] a)- Librar mandamiento ejecutivo en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (sic) – UGPP a favor del accionante Esteban Ossa Collazos, por el valor de las mesadas pensionales ordenadas en la Sentencia de abril 22 de 2015, proferida dentro de este proceso por el Honorable Consejo de Estado, con efectividad a partir del 14 de junio de 2005, hasta la fecha en que se dicte el mandamiento ejecutivo y en adelante en forma mensual y vitalicia. b)- Liquidar mes por mes y año por año la indexación sobre los conceptos y valores que resulten a favor del demandante, desde que se adquirió el derecho, esto es, junio 14 de 2005, hasta la fecha en que se materialice el pago de los mismos. c)- Liquidar los intereses moratorios y comerciales sobre los conceptos y valores que resulten a favor del demandante en la forma ordenada en la sentencia. 23 Folios 6 a 12. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos d)- Condenar en costas y gastos procesales a la entidad accionada UGPP a favor del ejecutante.

Entidad que de mala fe ha sido renuente en efectuar el pago administrativamente. […].24 Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones: i) De acuerdo con los artículos 11 y 12 del Código Civil, «[l]a ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación».

Particularmente, en relación con la aplicación de la ley procesal en el tiempo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 prevé lo siguiente: Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. En ese sentido, por regla general, las leyes que orientan la ritualidad de los procesos judiciales son aplicables desde el momento de su promulgación y prevalecen sobre las disposiciones anteriores; sin embargo, en los eventos descritos en el inciso 2 del artículo citado, se permite la ultractividad de la norma.

Sobre el tema objeto de análisis, la Corte Constitucional ha precisado: En relación con los efectos del tránsito de legislación procesal, el legislador puede adoptar una fórmula diferente a la del efecto general inmediato y prescribir para algunas situaciones especiales la aplicación ultraactiva de la ley antigua a todos los procesos en curso, pues, salvo los límites ninguna 24 Folios 1 y 2. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos disposición superior se lo impide.

El legislador puede determinar el momento hasta el cual va a producir efectos una disposición legal antigua, a pesar de haber proferido otra nueva que regula de manera diferente la misma materia. La aplicación ultraactiva, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables.

A pesar de lo anterior, la competencia aludida del legislador no puede ejercerse desconociendo las normas superiores relativas a los derechos a la igualdad y al debido proceso, pues ellos en sí mismos constituyen límites generales a la libertad de configuración legislativa.25 [Negritas por fuera del original] Bajo esa órbita, en ejercicio de la libertad de configuración normativa, el Congreso de la República puede definir la dinámica que debe regir la obligatoriedad de las reglas procesales cuando ocurre un tránsito legislativo.

En línea con lo anterior, a raíz de la promulgación del CPACA, el artículo 308 ibidem señaló en qué momento entraría a regir dicha codificación y determinó la forma en que tales normas podrían ser o no obligatorias en el trámite de los procesos administrativos y judiciales iniciados en vigencia del CCA, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Así pues, el legislador determinó que el CPACA entraría en vigencia el 2 de julio de 2012 y sería aplicable a los procedimientos administrativos y judiciales iniciadas a partir de esa fecha. En consecuencia, las actuaciones y los procesos empezados bajo la égida del CCA continuarían rigiéndose por esa codificación y de esa forma culminarían. ii) El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un escenario autónomo e independiente del proceso ejecutivo, ya sea que este último se inicie a continuación del proceso ordinario o mediante una demanda 25 Corte Constitucional, Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos separada.

Mientras que el primero tiene por objeto analizar la conformidad de un acto administrativo con el ordenamiento jurídico y determinar el restablecimiento de derechos o la reparación de daños a que haya lugar, en el segundo se pretende el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo. De igual manera, ambos procesos obedecen diferentes términos, requisitos, ritualidades, etc., de acuerdo con la regulación prevista tanto en el CPACA como el Código General del Proceso.26 Así las cosas, el hecho de que el proceso ordinario se hubiera iniciado y culminado de acuerdo con el procedimiento previsto en el CCA no genera, de manera inexorable, que la obligación declarada en la respectiva providencia judicial deba ejecutarse teniendo en cuenta la misma ritualidad, pues, al tratarse de un proceso diferente, cuyo inicio se muestra como viable una vez se encuentra en firme la sentencia judicial, lo cual ocurrió en vigencia del CPACA, el trámite de la ejecución debe observar las reglas señaladas en esta última codificación. En ese escenario, la Sala advierte que el proceso ordinario iniciado por el señor Esteban Ossa Collazos siguió la ritualidad señalada en el CCA y culminó con una sentencia de segundo grado, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de abril de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015,27 es decir, en vigencia del CPACA.

En consecuencia, la ejecución de la obligación declarada en el fallo del 22 de abril de 2015 debe seguir el trámite definido en el CPACA, puesto que, teniendo en cuenta la independencia y autonomía del procedimiento ejecutivo, no es posible extender la aplicación de la anterior norma procesal (CCA) como si tratara del mismo proceso ordinario. iii) Una vez definido que el proceso ejecutivo iniciado por el señor Esteban Ossa Collazos está gobernado por las reglas procesales establecidas en el CPACA, 26 En adelante CGP. 27 Certificación expedida por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Folios 267 y 269 del expediente 25000 23 25 000 2011 00693 00(01). 14 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos la Sala considera necesario traer a colación el artículo 192 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […]. [Negritas por fuera del original] A su turno, el artículo 307 del CGP dispone que «[c]uando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración».

Con base en las normas citadas previamente, el despacho debe precisar que, en vigencia del CPACA, las condenas impuestas a las entidades públicas, a través de una sentencia judicial, pueden ser ejecutadas una vez hayan transcurrido 10 meses desde la ejecutoria de la providencia correspondiente. Así pues, si la sentencia del 22 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015,28 el señor Esteban Ossa Collazos podía iniciar el proceso ejecutivo 10 meses después, es decir, a partir del 6 de abril de 2016.

En ese contexto, toda vez que la demanda ejecutiva fue presentada el 8 de agosto de 2016,29 la Sala estima que el accionante solicitó la ejecución judicial de la obligación cuando esta ya era exigible, razón por la cual se deberá revocar la decisión, y, en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, continuar 28 Ibidem. 29 Folios 2 a 5. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2016 03857 01 (2737-2017) Demandante: Esteban Ossa Collazos con el trámite del proceso, bajo el entendido de que la obligación cuyo cumplimiento pretende el accionante es exigible.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Revocar el auto del 27 de octubre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que el a quo continúe con el trámite del proceso, bajo el entendido de que el accionante presentó la demanda cuando la obligación era exigible.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC