CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03278-00 Actor: SANDRA EDITH CABALLERO ORDÓÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Inexistencia de carga argumentativa.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Sandra Edith Caballero Ordoñez1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de junio de 2023, la señora Sandra Edith Caballero Ordóñez instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. La señora Sandra Edith Caballero Ordóñez señaló que desde el 2013, que fue privada de la libertad, dejó a sus hijos menores bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 1 Que ingresó para fallo el 6 de julio de 2023. Radicación: 110010315000202303278 00 Accionante: Sandra Edith Caballero Ordóñez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2.2.
Indicó que a su hija xxxxx dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales, pues “duró por las calles 6 años convirtiéndose en habitante de calle hasta cumplir los 18 años, donde encontró su muerte de manera violenta”. 2.3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Sandra Edith Caballero Ordóñez solicitó que se declarara la responsabilidad del ICBF por los anteriores hechos. 2.4.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva declaró la caducidad del referido medio de control, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila en proveído del 21 de febrero de 2023. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que “no se le dio el derecho al debido proceso, no se hizo ni una audiencia, simplemente se declaró la caducidad del medio de control y ser archivo, cuando a mi hija me la mataron de manera violenta como consta en la necropsia”. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 21 de junio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en que “el deber de vigilancia, cuidado y custodia del ICBF expiró el día en que aquella cumplió la mayoría de edad (27 de junio de 2018).
Y a partir de esa calenda se inició el término para reprochar judicialmente la alegada omisión y deprecar la correspondiente indemnización de perjuicios. El cual, expiró dos años después (27 de junio de 2020)”. En ese sentido, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de noviembre de 2020 ya había operado la caducidad del medio de control y, por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 2 Radicación: 110010315000202303278 00 Accionante: Sandra Edith Caballero Ordóñez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4.3.
Por su parte, el ICBF solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, dado que en el proceso de reparación directa “hubo un debido proceso fundamentado por el Despacho surtiendo todas y cada una de las etapas procesales”. 4.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T-422 de 2018. 3 Radicación: 110010315000202303278 00 Accionante: Sandra Edith Caballero Ordóñez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Sobre el particular, la Sala advierte que la parte actora se limitó en señalar que “no se le dio el derecho al debido proceso, no se hizo ni una audiencia, simplemente se declaró la caducidad del medio de control y ser archivo, cuando a mi hija me la mataron de manera violenta como consta en la necropsia”, sin precisar los aspectos que cuestionaba de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa.
En ese sentido, se estima que no se cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.
Pues, se insiste, no se precisó de forma clara y razonable los fundamentos jurídicos que sustentaran sus pretensiones respecto de la referida providencia, sin tener en cuenta que la Corporación ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala. 4 Radicación: 110010315000202303278 00 Accionante: Sandra Edith Caballero Ordóñez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 5