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11001031500020250577200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-15

Radicación interna: 9082 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nacion Ministerio De Educacion Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fomag·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05772-00 Accionante: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / Inmediatez / improcedencia – No se cumple, en tanto la acción de amparo constitucional fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 15 de septiembre de 20251, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. La parte actora cuestionó las Sentencias del 30 de mayo de 2024 y del 28 de noviembre de 2024, respectivamente.

A su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, contradicción, debido proceso, principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal.

ANTECEDENTES 1. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que tendrá el siguiente orden en la exposición de los antecedentes: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario y su trámite; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por el demandante.

Antecedentes del proceso ordinario 2. Daycy Enith Palacios trabajó como docente en los servicios educativos estatales del Departamento del Chocó – SEDCHOCO. 3. El 7 de diciembre de 2022, la actora solicitó al Ministerio de Educación Nacional- FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 1 Índice electrónico 01 de SAMAI.

“REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL lunes, 15 de septiembre de 2025 con secuencia: 9262” 2 En adelante: FOMAG. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05772-00 Accionante: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 4.

Mediante Resolución No. CHOCOD2023000059 del 8 de mayo de 20233, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó reconoció la cesantía solicitada, en ejercicio de funciones por descentralización administrativa conforme con la Ley 1955 de 2019. 5. El 9 de mayo de 2023, la Secretaría mencionada reconoció la prestación social. En este sentido, superó el plazo de 15 días hábiles previsto en la ley para la expedición del acto administrativo. 6.

El FOMAG tampoco canceló la prestación dentro del término legal de 45 días hábiles, contados a partir de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, toda vez que los recursos reconocidos por concepto de cesantías únicamente fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 30 de mayo de 2023. 7. Debido a lo anterior, la tutelante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG y Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó, con el objetivo de solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006. 8.

Mediante decisión del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado con ocasión de la reclamación administrativa presentada el 30 de junio de 2023 por la señora Daycy Enith Palacios, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la tardanza en la cancelación de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó a reconocer y pagar solidariamente la sanción reclamada. 9. En efecto, el 7 de diciembre de 2022, Daycy Enith Palacios solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

La administración debía expedir el acto en 15 días, plazo que vencía el 29 de diciembre de 2022; sin embargo, la Secretaría de Educación del Chocó lo hizo de forma extemporánea, mediante Resolución No. CHOCOD2023000059 del 8 de mayo de 2023, notificada el 9 del mismo mes. De haberse expedido oportunamente, el acto habría quedado en firme el 13 de enero de 2023 y el término de 45 días para el pago vencía el 17 de marzo de 2023.

Entonces, la mora se causó entre el 18 de marzo y el 29 de mayo de 2023, pues las cesantías solo estuvieron a disposición de Daycy Enith Palacios el 30 de mayo de 2023. 10. En consecuencia, el juzgado concluyó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Secretaría de Educación del Chocó incurrieron en mora y son responsables solidarios de la sanción moratoria.

Además, la reclamación se 3 Esta decisión se notificó el 9 de mayo de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05772-00 Accionante: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 presentó el 30 de junio de 2023, dentro del término de prescripción de tres años, lo que confirma la exigibilidad de la sanción. 11.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 20244, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por el a quo. Pretensiones 12. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1.

Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que se consideran vulnerados por las providencias judiciales demandadas. 2.

Que se deje sin efectos la Sentencia No. 88 proferida el treinta (30) de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del radicado 27001333300320240002000, mediante la cual se condenó solidariamente al FOMAG al pago de la sanción moratoria por cesantías. 3. Que se deje sin efectos la Sentencia No. 313 proferida el veintiocho (28) de noviembre de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la condena solidaria en contra del FOMAG por concepto de sanción moratoria en el mismo proceso. 4.

Que, en consecuencia, se ordene dictar nueva providencia en la que se observe y aplique de manera estricta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, reconociendo que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde exclusivamente a la entidad territorial que expide tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y no al FOMAG. 5.

Que se exhorte a los despachos judiciales accionados para que, en futuros casos análogos, armonicen sus decisiones con la normatividad vigente y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evitando imponer al FOMAG obligaciones prohibidas por la ley y carentes de apropiación presupuestal”. Fundamentos de la demanda de tutela 13.

El tutelante sostuvo que cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la admisión de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo. 14. Indicó que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó condenaron al FOMAG al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a pesar de que no existía norma que lo 4 La autoridad judicial demandada notificó el fallo cuestionado el 4 de diciembre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05772-00 Accionante: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 obligara a asumir dicha sanción por mora generada a partir del 1.º de enero de 2023, ni partida presupuestal destinada a ese fin. 15.

Agregó que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías fue expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial y que el pago lo efectuó Fiduprevisora S.A., no por el Fondo, lo que hacía improcedente atribuirle responsabilidad al FOMAG y configuraba la vulneración de sus derechos fundamentales. 16. Afirmó que las autoridades judiciales impusieron una sanción sin responsabilidad directa y sin norma vigente aplicable, en abierta contradicción con los principios de legalidad y culpabilidad.

Señaló, además, que los fallos omitieron valorar pruebas y argumentos que demostraban la responsabilidad del ente territorial y contrariaron los hechos probados, al tomar como fecha de la solicitud de cesantías una distinta a la realmente presentada. 17. También el accionante alegó la vulneración de su derecho a la defensa y a la contradicción, por cuanto se condenó al FOMAG sin tener en cuenta sus reparos sobre la falta de competencia para expedir el acto administrativo y sin reconocer que el retraso era atribuible al ente territorial, circunstancia que le impidió ejercer una defensa efectiva.

Asimismo, invocó la vulneración de su derecho a la igualdad, en la medida en que se trató de manera desigual al FOMAG frente a los entes territoriales que tienen el deber de reconocer oportunamente las cesantías, lo que se tradujo en la imposición de una carga financiera sin estar en la misma situación fáctica o jurídica y sin respaldo legal ni presupuestal para asumirla.

Finalmente, adujo que las providencias cuestionadas desconocieron el principio de legalidad del gasto público y de responsabilidad fiscal, pues la sanción impuesta obligaba a destinar recursos públicos para cubrir obligaciones que no correspondían al Fondo. Trámite en primera instancia 18. Mediante Auto del 17 de septiembre de 20255, el despacho sustanciador admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular a la señora Daycy Enith Palacios y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001- 33-33-003-2024-00020.

Finalmente, reconoció personería adjetiva al abogado Pablo Fidel Barrantes López. Intervenciones 19. El Tribunal Administrativo del Chocó6 solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Expuso que la peticionaria pretendía utilizar este mecanismo como un medio adicional para controvertir decisiones judiciales, lo que la transformaba en 5 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoqueadmite_220250577200ADMITEFO(.pdf) NroActua 4. 6 Índice electrónico 09 de SAMAI. 13RECIBEMEMORIAL_ContestacionTutelaFo(.pdf) NroActua 9.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05772-00 Accionante: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 una tercera instancia y desvirtuaba su verdadera finalidad constitucional. En consecuencia, sostuvo que no se había configurado vulneración alguna de derechos fundamentales y pidió negar la protección solicitada.

CONSIDERACIONES Competencia 20. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problema jurídico y metodología de la decisión 21. La señora Daycy Enith Palacios solicitó el retiro de sus cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, petición radicada el 7 de diciembre de 2022. Dichas prestaciones fueron reconocidas mediante la Resolución N.° CHOCOD2023000059 del 8 de mayo de 2023 y puestas a su disposición el 30 de mayo de 2023. 22.

En sentencia de primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, al determinar que la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías entre el 18 de marzo y el 29 de mayo de 2023. En consecuencia, declaró responsables solidariamente al FOMAG y a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó por la sanción moratoria.

El Tribunal Administrativo del Chocó confirmó dicha decisión. 23. El FOMAG cuestionó las decisiones judiciales al considerar que incurrían en un defecto sustantivo, pues lo condenaron al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a pesar de que a su juicio no existía norma que lo obligara a asumir esa sanción. Además, sostuvo que no incurrió en mora y, en caso de reconocerse la sanción reclamada, la única responsable sería la Secretaría de Educación Departamental del Chocó7, debido al retraso en la expedición del acto administrativo. 24.

En este contexto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, lo cual implica establecer si la acción de amparo constitucional se presentó dentro de un plazo razonable frente a la decisión que se identificó como vulneradora de derechos fundamentales. 25. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar de fondo si las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, 7 El accionante sostiene que no le correspondía a la entidad asumir el pago de la mora en las cesantías de la señora Daycy Enith Palacios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05772-00 Accionante: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 en Sentencias del 30 de mayo de 2024 y del 28 de noviembre de 2024, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo. 26.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de inmediatez, análisis del caso concreto. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 28.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional11 o el Consejo de Estado12, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-13;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable14 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 9 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 12 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 14 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05772-00 Accionante: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 29.

De lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional15 ha entendido que la acción de tutela puede presentarse en cualquier momento, en la medida que no está sujeta a un término de caducidad. 30. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la inmediatez es un requisito destinado a garantizar la eficacia del amparo y la seguridad jurídica.

Este exige verificar una relación temporal razonable entre la providencia judicial que se cuestiona y la interposición de la acción de amparo constitucional16. 31. La tutela resulta improcedente cuando el tiempo transcurrido entre la supuesta vulneración y su presentación es excesivo o injustificado, pues ello desvirtúa su carácter urgente y excepcional.

La acción debe promoverse tan pronto se produzca la amenaza o vulneración del derecho, o dentro de un plazo prudencial que demuestre la necesidad real de protección constitucional17. 32. Asimismo, tratándose de providencias judiciales, el examen de la inmediatez es más riguroso, dado que el amparo puede afectar la firmeza de las decisiones judiciales.

En consecuencia, la carga argumentativa del accionante aumenta con el paso del tiempo, de modo que, sin una justificación razonable del retardo, se consolida la legitimidad de la sentencia cuestionada y se torna improcedente la tutela. 33. En esa línea, en la Sentencia SU-108 de 201818, la Sala Plena estableció que le corresponde al juez constitucional evaluar las circunstancias particulares de cada caso en concreto, con el fin de determinar si la acción de tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable, o si, por el contrario, existe una justificación válida que permita flexibilizar el requisito de inmediatez.

Sobre este punto la Corte precisó que: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 15 Sentencia T-246 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU- 184 de 2019. 18Así como la Sentencia T-285 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05772-00 Accionante: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” (Subrayas fuera del texto original) 34.

En ese sentido, el Juez de tutela puede considerar procedente la acción de amparo constitucional, incluso si hubo inactividad por parte del accionante, siempre que existan razones válidas que justifiquen la demora. Por tanto, no basta con que haya transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, sino que debe evaluarse si dicha tardanza se debió a las circunstancias razonables que expliquen la falta de acción oportuna.

Análisis del caso concreto 35. El FOMAG interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó. La entidad cuestionó las sentencias proferidas el 30 de mayo y el 28 de noviembre de 2024, respectivamente, al considerar que dichas autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo.

Según el accionante, tales decisiones vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, a la contradicción, al debido proceso, así como los principios de legalidad del gasto público y de responsabilidad fiscal. 36. Mediante Sentencia del 30 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda.

En este sentido, esa autoridad judicial estableció que la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías entre el 18 de marzo y el 29 de mayo de 2023. En consecuencia, declaró responsables solidariamente al FOMAG y a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó por la sanción moratoria. Una vez impugnada, dicha decisión fue confirmada el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó. 37.

En primer lugar, la Sala examinará la legitimación en la causa; y, en segundo lugar, verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. Legitimación en la causa por activa y pasiva 38. En primer lugar, el FOMAG cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca, en particular los derechos a la igualdad, defensa, contradicción, debido proceso, principio de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal.

En tal condición, actúa como la entidad directamente afectada por las decisiones adoptadas por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Radicación: 11001-03-15-000-2025-05772-00 Accionante: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 Administrativo del Chocó, providencias que, según afirma, transgredieron sus garantías constitucionales. 39.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridades judiciales que emitieron las providencias a las que se les atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

Inmediatez 40. La Sala considera que no se acredita el requisito general de inmediatez, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para activar este mecanismo excepcional de protección. 41. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales, el examen del requisito de inmediatez debe ser particularmente estricto, en razón a que la intervención del juez constitucional puede comprometer la estabilidad y autoridad de las decisiones judiciales.

Este control riguroso busca preservar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, que constituyen fundamentos esenciales del orden constitucional. 42. En esa misma lógica, la Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez únicamente se debe flexibilizar, de manera excepcionalísima, cuando la acción de tutela es promovida por una autoridad que demuestre encontrarse en circunstancias institucionales extremas que le hayan impedido ejercer oportunamente la defensa inmediata de sus intereses.

Tal excepción debe interpretarse de manera restrictiva, dado que las entidades estatales, como garantes del cumplimiento del orden jurídico, tienen una mayor carga de diligencia y responsabilidad procesal en la protección inmediata de sus intereses19. 43. En el caso concreto, el fallo judicial cuestionado fue notificado el 4 de diciembre de 202420, mientras que el mecanismo de amparo constitucional fue radicado el 15 de septiembre de 2025, lo que evidencia un lapso superior a 8 meses entre ambos momentos.

Este intervalo supera el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable y proporcionado para la interposición de una tutela contra providencias judiciales, atendiendo a la naturaleza urgente del mecanismo de amparo. 44. La Sala observa que la entidad accionante dispone de plenas capacidades institucionales para ejercer de manera oportuna la defensa de sus intereses y cumplir sus funciones constitucionales.

Por tanto, le es exigible un actuar diligente 19 Corte Constitucional, Sentencia SU- 184 de 2019. 20 Índice electrónico 011 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Chocó. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05772-00 Accionante: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y Otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 en la protección de los derechos que afirma vulnerados.

Pese a que la entidad adujo la gravedad de la supuesta afectación, no explicó las razones que justificaran la tardanza en la presentación de la tutela, ni acreditó la existencia de un bloqueo institucional o una situación extraordinaria que hubiese imposibilitado su actuación dentro de un término prudencial. En otras palabras, la entidad demandada no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que implique una flexibilización del requisito estudiado.

En consecuencia, la vulneración alegada no reviste el carácter de inmediatez y urgencia propia del amparo constitucional. 45. En virtud de lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no se acreditan los requisitos generales de procedencia. En particular, no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que la solicitud de amparo fue presentada por fuera de un término razonable y sin una justificación que permitiera justificar su tardanza o flexibilizar dicho presupuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien actúa a través de apoderado judicial, por no satisfacer el requisito general de inmediatez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.