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73001233300020230011601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-12-12

Radicación interna: 72263 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Nicolas Alvarez Bernal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Alimentación Escolar “uapa”, Mpio De Ibague, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Icbf

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00116-01 (72263) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 73001-23-33-000-2023-00116-01 (72263) Demandante: NICOLÁS ÁLVAREZ BERNAL Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ ─SECRETARÍA DE EDUCACIÓN1─ Asunto: Decide sobre admisión De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso (CGP) y con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho decide sobre la admisión de los recursos de apelación presentados por las partes dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)2, el señor Nicolás Álvarez Bernal formuló acción popular contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Municipio de Ibagué ─Secretaría de Educación─, solicitando la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y a la prestación efectiva y eficiente de los servicios públicos. 1 En el auto admisorio fue vinculada también la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos Para Aprender. 2 Índice 3 de SAMAI de Tribunales y Juzgados.

Tribunal Administrativo de Tolima, expediente 73001- 23-33-000-2023-00116-00. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00116-01 (72263) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 2 Como sustento de su demanda, en términos generales, explicó que en la Institución Educativa Técnica Ciudad de Ibagué los niños, niñas y adolescentes no tienen acceso continuo al programa de alimentación escolar (PAE), como quiera que no se suministra la ración correspondiente de forma periódica, especialmente, en épocas de receso escolar, lo que, según su criterio, afecta gravemente los derechos de los menores y contribuye a los índices de desnutrición infantil3. 2.

Mediante sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF y negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se han vulnerado los derechos colectivos alegados en tanto, de conformidad con las pruebas del proceso, la implementación del PAE en la Institución Educativa Técnica Ciudad de Ibagué se ha efectuado de conformidad con la normativa que rige la materia y como quiera que, para este caso, resultaría procedente la acción de tutela.

Sin embargo, en la parte resolutiva la autoridad de primera instancia exhortó al Ministerio de Educación y a la Unidad Administrativa Especial para la adopción de algunas medidas4. Esta providencia se notificó el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)5, de conformidad con el artículo 203 del CPACA, de manera que, en aplicación de lo establecido en el numeral 2° del artículo 205 ibidem6, la notificación quedó surtida al finalizar el día veinticinco (25) de ese mismo mes y año. 3.

Mediante escrito radicado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)7, el demandante interpuso recurso de apelación alegando que este asunto 3 PDF “4_ALDESPACHO_004_DEMANDA” del índice 3 de SAMAI de Tribunales y Juzgados. Tribunal Administrativo de Tolima expediente 73001-23-33-000-2023-00116-00. 4 El exhorto fue del siguiente tenor “para que tanto en la vigencia actual, como en las vigencias futuras, revisen la información reportada en el SIMAT, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4.º de la Resolución 335 de 2021 y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la Institución Educativa Técnica Ciudad Ibagué sean incluidos en el Programa de Alimentación Escolar -PAE, garantizando que cada año se presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa”.

Índice 90 de SAMAI de Tribunales y Juzgados. Tribunal Administrativo de Tolima expediente 73001-23-33-000-2023-00116-00. 5Índice 92 de SAMAI de Tribunales y Juzgados. Tribunal Administrativo de Tolima expediente 73001- 23-33-000-2023-00116-00. 6 “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 7 Aunque el memorial fue radicado el 27 de octubre de 2024, en tanto ese día era domingo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 309 del CGP, debe entenderse radicado al día hábil siguiente.

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00116-01 (72263) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 3 no involucra derechos fundamentales, sino el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente8. 4. Por su parte, mediante memorial de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Nación - Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo cuestionando el exhorto emitido en la primera instancia9; y el día treinta (30) de los mismos mes y año, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender adujo presentar recurso de alzada10. 5.

Por auto de diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal concedió los recursos de apelación presentados11. 6. En consecuencia, el proceso fue enviado a esta Corporación donde, por reparto, fue asignado a este Despacho e ingresó para adelantar el trámite que en derecho corresponde12. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, este Despacho es competente para expedir esta providencia13. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo N° 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024─ Reglamento Interno de la Corporación─ la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, ya que unos de los derechos colectivos invocados como desconocido es el de la moralidad administrativa14. 2.

La admisión del recurso en el marco de las acciones populares 8 Índice 94 de SAMAI de Tribunales y Juzgados. Tribunal Administrativo de Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00116-00. 9 Índice 95 de SAMAI de Tribunales y Juzgados. Tribunal Administrativo de Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00116-00. 10 Según consta a índice 96 de SAMAI de Tribunales y Juzgados (Tribunal Administrativo de Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00116-00), el recurso fue radicado a las 18:40 horas de ese día. 11 Índice 99 de SAMAI de Tribunales y Juzgados.

Tribunal Administrativo de Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00116-00. 12 Índice 2 de SAMAI. 13 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…). 14 En dicha norma se indica que la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá, entre otros, de “(…) 13.

Las acciones populares versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00116-01 (72263) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 4 El artículo 320 del Código General del Proceso establece que “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…).”.

De acuerdo con la doctrina, se trata de una herramienta que permite a la parte desfavorecida total o parcialmente con determinada decisión judicial, acudir al superior funcional de quien la profirió para poner de presente su descontento con la providencia que fue lesiva a sus intereses y evitar sus efectos15. La ley exige que el apelante cumpla con una carga mínima de argumentación y, en consecuencia, que presente reparos concretos contra la decisión judicial de que se trate, haciendo explícitas las razones por las que ésta debería ser modificada o revocada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 328 del CGP16, tales argumentos constituirán el marco competencial en el que el superior resolverá el asunto puesto a su consideración. Para el caso de las acciones populares, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 establece que las decisiones adoptadas en primera instancia son susceptibles del recurso de apelación, así: “ARTICULO

37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” Como se observa, la normativa especial que rige esta clase de procesos remite al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para efectos de determinar la forma y la oportunidad para la presentación del recurso de apelación. Frente a estas materias, el artículo 322 de la referida codificación dispone: 15 López Blanco, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil. Código General del Proceso. Editorial Dupré. 2017. Pág. 790. 16 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.// En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.// El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.// En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” Radicado: 73001-23-33-000-2023-00116-01 (72263) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 5 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Así, tratándose de las acciones populares el recurso debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, para lo cual el recurrente deberá exponer concretamente los reparos que formula contra la decisión que pretende sea revocada.

Cumplida esta exigencia, habrá lugar a continuar con el trámite del asunto ante el superior, trámite que se guiará por lo dispuesto en los numerales 3° a 7° del artículo 247 del CPACA, como quiera que dicha disposición es la que regula el procedimiento que debe surtir la apelación de sentencia en los procesos surtidos ante esta jurisdicción. 3.

Caso concreto Como se indicó, en este caso la decisión de primera instancia quedó notificada al finalizar el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)17, de manera que, de acuerdo con el artículo 322 del CGP, el término para interponer el recurso corrió entre los días veintiocho (28) y treinta (30) de esos mismos mes y año18.

En este sentido, los recursos presentados por la parte actora y por el Ministerio de Educación Nacional se formularon dentro de la oportunidad legal correspondiente, toda vez que se radicaron de forma virtual el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Además, el Despacho encuentra que en ellos se presentaron razones específicas de inconformidad contra la decisión de primera instancia, de manera que sus escritos cumplen con los requisitos de admisión de la alzada.

Sin embargo, la apelación presentada por la Unidad Administrativa Especial vinculada resulta extemporánea, pues, según consta a índice 96 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Tolima, ella fue radicada por la ventanilla virtual a las 18:40 horas del día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), esto es, por fuera del horario judicial y de la hora de cierre de ese despacho, que, por expresa disposición del Consejo Superior de la Judicatura, presta sus servicios de lunes a viernes entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. 17 Índice 92 de SAMAI de Tribunales y Juzgados.

Tribunal Administrativo de Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00116-00. 18 Así se indicó en la constancia secretarial disponible a índice 93 de SAMAI de Tribunales y Juzgados. Tribunal Administrativo de Tolima, expediente 73001-23-33-000-2023-00116-00. Radicado: 73001-23-33-000-2023-00116-01 (72263) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 6 Así las cosas, dando aplicación al inciso final del artículo 309 del CGP, que establece que “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, es claro que la apelación formulada por la Unidad Administrativa Especial fue radicada por fuera del término que se tenía para apelar la sentencia de primera instancia ¾el cual venció el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) a las cinco de la tarde¾, por lo cual, procede su rechazo19.

Finalmente, se pone de presente que, de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, a partir de la notificación de la providencia que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con la apelación que formulen los demás intervinientes dentro del presente asunto.

En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas se autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual se les concederá un término de diez (10) días; en caso contrario, no habrá lugar a disponer traslado para alegar. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por Nicolás Álvarez Bernal y por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender, contra la providencia indicada en el numeral anterior. 19 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 del CGP que dispone que “[l]as actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles”, debe concluirse que “el envío de memoriales o la notificación o comunicación de providencias judiciales por fuera de ese horario, se entienda recibida el día hábil siguiente”, Sala Plena, auto A1066 de 2021.

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00116-01 (72263) Demandante: Nicolás Álvarez Bernal 7 TERCERO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE personalmente esta decisión al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3º del artículo 198 y en el artículo 201 del CPACA.

CUARTO

COMUNÍQUESE el contenido del presente proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado