Micelio
11001031500020250479901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10761 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Alfredo Mora Pinzon·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de controversias contractuales. Subtema 2: defectos orgánico, sustantivo y fáctico. Subtema 3: inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Luis Alfredo Mora Pinzón, en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Alfredo Mora Pinzón presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de imparcialidad y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 15759-33-33-002- 2021-00118-01. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 2 2.

El municipio de Sogamoso (Boyacá) adelantó proceso de selección abreviada por subasta inversa núm. SASI-02102019, con el fin de elegir a un contratista para celebrar un contrato que permitiera adquirir 16 laboratorios didácticos móviles para las instituciones educativas oficiales de la entidad territorial, por un valor de 1.298.048.000 de pesos. 3.

El 30 de diciembre de 2019, se adjudicó el contrato de compraventa núm. 2019- 12271, el cual se perfeccionó con la suscripción del mismo por el señor Luis Alfredo Mora Pinzón y el municipio de Sogamoso. 4. El 17 de junio de 2021, el municipio de Sogamoso en ejercicio del medio de control de controversias contractuales presentó demanda en contra del señor Luis Alfredo Mora Pinzón, con el fin de que se anularan las resoluciones núm. 2304 del 16 de diciembre de 20191 y núm. 2413 de 30 de diciembre de 20192 y, en consecuencia, se declarara la nulidad del contrato núm. 2019-1227 del 30 de diciembre de 2019, en razón a los sobrecostos en los útiles ofrecidos por el contratista sin ninguna justificación. 5.

El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 6. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia del 8 de mayo de 2024, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dejó sin efectos los actos administrativos demandados y declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa núm. 2019-1227 del 30 de diciembre de 2019, al considerar que los actos precontractuales evidenciaban el incumplimiento del deber de planeación por parte de la entidad territorial. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó en el escrito de tutela3 lo siguiente: 1. DECLARAR que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sección Segunda, el día 8 de mayo de 2024, dentro del proceso identificado con radicado No. 15759-33- 33-002-2021-00118-01, constituye una vía de hecho judicial, por incurrir: a) Defecto orgánico, al haber sido proferida por una sala integrada por un magistrado que se encontraba incurso en causal de inhabilidad por parentesco (art. 141 Ley 270 de 1996).

B) Defecto sustantivo, al desconocer abiertamente el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, aplicable al medio de control de nulidad simple, y c) Defecto fáctico, al 1 «Por medio de la cual se dio apertura al proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial identificado como SASI-021-2019» 2 «Por medio de la cual se adjudicó el proceso de selección abreviada en la modalidad subasta inversa presencial SASI-021-2019». 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 2, certificado núm. 7F9B423BDE4E070F 260398260283599E D678D1A92DD486AF 9338858CA8E8BA2D.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 3 ignorar pruebas documentales contundentes como el acta de inicio, las fechas de perfeccionamiento del contrato y las constancias de radicación contractual.

2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sección Segunda y, en su lugar, DISPONER que se mantenga y produzca plenos efectos jurídicos la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso, del 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de lesividad interpuesta por el Municipio de Sogamoso y se negaron las pretensiones de nulidad del contrato estatal No. 2019-1227. 3.

ORDENA R al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, o al órgano competente, que INICIE DE MANERA INMEDIATA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el magistrado DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO, por su presunta actuación contrariando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades judiciales, omisión en la declaración de impedimento, y posible configuración de falta gravísima por comprometer la imparcialidad y legalidad de la actuación judicial. 4.

ORDENA R a la Procuraduría General de la Nación que reabra, con enfoque preferente, la investigación administrativa y disciplinaria derivada de las quejas formuladas desde el año 2020, por el accionante, relacionada con el ocultamiento del acta de inicio contractual, la actuación presuntamente fraudulenta de servidores públicos del Municipio de Sogamoso, y la negligencia reiterada por parte de la Procuraduría Provincial de Sogamoso. 5.

ORDENA R A LA Comisión de Disciplina Judicial emita respuesta clara de fondo sobre la queja presentada el día 24 de Julio de 2025, la cual debe ser allegada a la presente tutela. 6. ADVERTIR a las autoridades judiciales y administrativas concernidas que se abstengan de realizar nuevas actuaciones administrativas o judiciales que persigan la nulidad del contrato No. 2019-1227, desconociendo la caducidad declarada, hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción de tutela y los órganos de control no se pronuncien respecto de la legalidad de las actuaciones señaladas como irregulares. 7.

ORDENA R, como garantía de no repetición, que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Boyacá adopte mecanismo de revisión, prevención y control de conflictos de interés entre sus magistrados y partes procesales, con aplicación estricta de las normas sobre impedimentos, recusaciones e inhabilidades, en garantía de la función jurisdiccional independiente e imparcial. [sic]. 8.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la providencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto orgánico porque fue firmada por un magistrado que se encontraba impedido para conocer el asunto, en tanto tenía un hermano que era contratista con el municipio de Sogamoso, que además participó en el proceso de selección, lo cual, a su juicio, afectó el principio de imparcialidad. 9.

De igual manera, afirmó que en la decisión cuestionada se configuró un defecto sustantivo, por cuanto desconoció que en el asunto objeto de estudio se configuró la caducidad del medio de control ejercido para obtener la nulidad de los actos Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 4 administrativos demandados y, en consecuencia, omitió dar aplicación al término de 4 meses establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 10.

Adicionalmente, indicó que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico porque ignoró los elementos probatorios aportados al proceso ordinario, con los cuales se podía advertir que el procedimiento que dio origen al perfeccionamiento del contrato no se encontraba viciado de nulidad. 2.3. Trámite procesal 11. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 11 de agosto de 20254, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Boyacá, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en calidad de tercero con interés. 12.

Posteriormente, a través de providencia del 27 de agosto de 20255, se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en su condición de terceros con interés. 2.4. Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo de Boyacá6 informó que la providencia cuestionada realizó un análisis del caso de forma adecuada y razonable, de acuerdo con las pruebas, la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al asunto, lo cual permitió concluir que la entidad territorial no cumplió con el principio de planeación dentro del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial SASI-021-2019. 14.

Así pues, indicó que la actuación judicial se adelantó con las ritualidades establecidas y con el respeto por las garantías procesales de las partes, por lo que no se amenazaron ni vulneraron los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, pidió que se niegue la tutela. 15. El Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso7 solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, en tanto las inconformidades de la parte actora se dirigen cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 6, certificado núm. 55D87DFBEBB25A33 B29CC246A22DBDEC 93BE6B8C0E52C3D7 15158DF3259DB7BE. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 15, certificado núm. 5D9513AFC8E55C2B 0C9AEED71D4A89EA A1349F77D4C59BA6 36AE03FECE88B539. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 11, certificado núm. 49AC9638E3CDE18A DBE43479E5987575 CE33347648B7EAA2 EBAA5D9B0001555D. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 13, certificado núm. BC584DE2D3CC05DF 43260D0F27A0F23C 41016B2E932FE878 3C34EC1B5C6140ED. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 5 16.

El municipio de Sogamoso8 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos y las pruebas a portadas al expediente de tutela no revelan una acción u omisión de parte de la entidad territorial que amenace o vulnere los derechos fundamentales del tutelante. 17. Por lo anterior, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los argumentos de la tutela están encaminados a contradecir una providencia judicial, en cuya elaboración y decisión no tiene facultad o competencia alguna. 18.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las peticiones de la tutela o, en su lugar, se le desvincule del presente tramite constitucional. 19. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare9 pidió que se declare la falta de legitimación en la casusa por pasiva, toda vez que la entidad no cuenta con la competencia funcional para atender el requerimiento del tutelante ni ha realizado actuación u omisión tendiente a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por este. 20.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que la Procuraduría Provincial de Sogamoso10 tramitó la queja del demandante y, en consecuencia, se adelantó la indagación preliminar mediante decisión de 4 de marzo de 2020 en contra de los funcionarios del municipio de Sogamoso; sin embargo, una vez se recaudó el material probatorio y se efectuaron las valoraciones correspondientes se ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria mediante acto de 9 de abril de 2025. 21.

De esta manera, indicó que las acciones de la entidad se han desarrollado en el marco de sus funciones constitucionales y legales sin desconocer las garantías constitucionales del tutelante. Por lo anterior, solicitó que se niegue la tutela. 22. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 informó que en la corporación se adelanta actuación disciplinaria promovida por el accionante en contra de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual se encuentra en etapa de calificación y evaluación. 23.

Por lo anterior, solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela, por no tener participación alguna en los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 13, certificado núm. BC584DE2D3CC05DF 43260D0F27A0F23C 41016B2E932FE878 3C34EC1B5C6140ED. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 21, certificado núm. F332D7ECB920E892 BC34CF1C7FD4DEA8 5DDC591CCDB40712 4B76DCB4AB58A518. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 22, certificado núm. 7AC9E243F0385BFE 7DA4043021FA587C 386FB0F6E74AB624 F58B8DF39F7E3F00. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 24, certificado núm. 4F9A4D204D355CAE 654ACF527B4414AD 498499A4FD2279B5 42086D8952C23B4F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 6 2.5. Sentencia de primera instancia 24. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 25 de septiembre de 202512 resolvió lo siguiente: i) desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) negar la solicitud de desvinculación expuesta por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, el municipio de Sogamoso, la Procuraduría General de la Nacional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iii) declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Mora Pinzón. 25.

Frente a esto último, indicó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fue notificada a las partes, mediante correo electrónico, el 10 de mayo de 2024 y el escrito de tutela se radicó el 31 de julio de 2025. De modo, que transcurrió un término de un (1) año y dos (2) meses y quince (15) días, por lo que superó el plazo razonable para acudir a este mecanismo constitucional. 26.

Agregó que, en el presente asunto, no se presentaron circunstancias especiales, aunado al hecho de que la parte actora solo se limitó a señalar que la información sobre el parentesco del magistrado que suscribió la sentencia objetada con un contratista del municipio de Sogamoso estuvo oculta y, por esta razón presentó tardíamente la solicitud de amparo; sin embargo, este argumento no era suficiente para justificar la presentación extemporánea del mecanismo constitucional. 27.

Finalmente, aclaró que la acción de tutela no es un instrumento idóneo para revelar y discutir inconformidades en materia disciplinaria y penal, toda vez que para ello existen otros instrumentos administrativos y judiciales adecuados, con los cuales se puede verificar la conducta y el comportamiento de servidores públicos y funcionarios judiciales. 2.6.

Impugnación 28. La parte actora presentó impugnación13, en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Cuarta. En su escrito, indicó que durante el desarrollo del proceso de controversias contractuales y con posterioridad a este, ha sido representado por distintos abogados, cuya gestión no fue muy activa y pertinente para la defensa de sus derechos e intereses. 29.

De esta manera, informó que careció de una defensa técnica y eficaz, por lo que se encuentra en un estado de indefensión jurídica absoluta, razón por la cual la acción de tutela no fue presentada dentro del plazo razonable. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 27, certificado núm. B60641427F72251A AC9A1029BF269C66 783587D5A89F09B5 82EDCC8B8910936F. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 33, certificado núm. 6BB068B682AF1A25 AF2066F5FF11613E E668A05E9AFE591E 82FA5661413BA956.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 7 30. Explicó que su proceder no obedeció al desinterés ni a la negligencia, sino a la confianza depositada en profesionales que omitieron su deber de actuar diligentemente, y en instituciones que no garantizaron el acceso efectivo a la justicia. 31.

Por lo anterior, consideró que no es razonable aplicar en su contra un criterio de inmediatez estricto, cuando la tardanza fue consecuencia directa de una defensa ineficaz, de abandonos reiterados por los profesionales del derecho y de hechos institucionales ajenos. 32. En este sentido, refirió que la decisión impugnada incurre en error al no ponderar las circunstancias personales, procesales y objetivas que justifican la presentación tardía de la acción de tutela. 33.

Por otro lado, manifestó que la tutela es procedente y exige un estudio de fondo porque no se garantizó la imparcialidad en la decisión cuestionada del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues uno de los magistrados firmantes de la sentencia del 8 de mayo de 2024 mantenía vínculos de parentesco y afinidad con contratistas del municipio de Sogamoso, entidad que era parte en el proceso de controversias contractuales. 34.

Resaltó que dicho suceso nunca fue puesto en conocimiento en el trámite judicial, por lo que resultó contario a los artículos 141 y 142 de la Ley 270 de 1996 y los principios de imparcialidad e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución. 35. Explicó que la omisión del deber de declarar impedimento constituye un defecto orgánico que afecta la validez de la sentencia. La tutela, como mecanismo constitucional, es el instrumento idóneo para restablecer el derecho cuando una autoridad judicial ha actuado con un vicio que compromete su imparcialidad. 36.

Por lo anterior, afirmó que la vulneración de sus derechos no se agotó con la sentencia del 8 de mayo de 2024; por el contrario, se mantiene actual, pues sus efectos jurídicos y patrimoniales siguen afectándolo. Las consecuencias económicas continúan, y se mantienen procesos administrativos y de control derivados de una decisión judicial que, a su juicio, fue irregular. 37.

De este modo, concluyó que en el caso bajo estudio se configuraron los defectos orgánico y sustantivo en la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, los cuales ameritan revisión y eventual corrección mediante la tutela. 38. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 8 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 40. La legitimación en la causa por activa del señor Luis Alfredo Mora Pinzón está acreditada porque fue la parte demandante en el proceso de controversias contractuales en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 41. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Boyacá, debido a que fue la autoridad que expidió la sentencia, objeto de estudio. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado14, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional15. 43.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 9 44. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales16 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.

En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 45. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución17. 3.4. Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Mora Pinzón. En particular, deberá establecer si la solicitud de amparo superó el requisito general de inmediatez. 47.

En caso afirmativo, se continuará con el estudio de los demás requisitos de procedibilidad y, si a ello hay lugar, se emitirá una decisión de fondo. 3.4.1. Requisito de inmediatez 48. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y lugar, pues su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, también es cierto que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. 49. Por otra parte, cuando la solicitud de tutela se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia que se cuestiona previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular. 50.

Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado18 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta corporación, 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 17 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 10 como regla general, consideró que, para que el ejercicio de la acción de tutela se efectuara en un plazo razonable, se debía presentar la tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia reprochada. 51.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez se supera cuando «[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración»19. 3.5. Caso concreto 52. En el caso bajo estudio, Luis Alfredo Mora Pinzón pretende que se deje sin efecto la sentencia del 8 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado núm. 15759-33-33-002-2021-00118-01. 53.

Pues bien, al examinar el referido expediente en el Sistema de Gestión Judicial (SAMAI), se observa que la providencia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se notificó al demandante, el 10 de mayo de 202420. No obstante, el escrito de tutela fue presentado el 1 de agosto de 202521, es decir, transcurridos más de 6 meses, de manera que se superó el plazo razonable para acudir ante el juez constitucional. 54.

En este punto, es pertinente advertir que, en lo que respecta a la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el análisis del requisito de la inmediatez debe ser estricto, con el fin de no desconocer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente, por lo que resulta necesario establecer un plazo razonable para su interposición. En este sentido, la jurisprudencia es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 55.

De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda derivar de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas una vulneración actual o permanente de sus derechos fundamentales, pues se trata de una actuación que resolvió la situación jurídica por el tutelante al interior del medio de control judicial con efecto inmediato y no de forma continuada en el tiempo 56.

En concreto, se advierte que el actor tuvo pleno conocimiento de la resolución del litigio una vez le notificaron la sentencia del 8 de mayo de 2024, por lo que a partir de ese momento iniciaba el tiempo para acudir a la acción de tutela, oportunamente, en procura de sus intereses. Así pues, se debe resaltar que la 19 Corte Constitucional SU-055 de 2018, criterio reiterado en sentencia T-352 de 2022. 20 Samai, exp. 15759-33-33-002-2021-00118-01, índice 18. 21 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04799-00, índice 1.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 11 naturaleza de este mecanismo constitucional exige que quien acuda a la acción constitucional lo haga en un término perentorio para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados. 57.

Ahora, en cuanto a los argumentos planteados por el accionante en el escrito de impugnación, se advierte que dichas razones no justifican ni demuestran la existencia de un hecho o circunstancia concreta que le haya impedido ejercer la acción de tutela desde el momento la notificación del fallo cuestionado y dentro de los seis (6) meses siguientes. 58.

En efecto, si bien el actor muestra su inconformidad con la gestión desarrollada por algunos de sus abogados, su imparcialidad y el deber de atender con probidad los asuntos de su representado, lo cierto es que en ninguno de sus apartes expone una situación que le haya impedido acudir oportunamente a este mecanismo constitucional. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo. 59.

Por lo expuesto, la Sala considera que no resulta desproporcionada la exigencia del requisito de inmediatez para determinar la procedibilidad de esta acción constitucional. 4. CONCLUSIÓN 60. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de inmediatez. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04799-01 (10761) Accionante: Luis Alfredo Mora Pinzón Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá 12 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.