CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00010-01 (30593) Demandante: ARCA - Arquitectura e Ingeniería S.A. Demandada: DIAN Tema: Impuesto sobre la renta 2018.
Prueba de pasivos. Argumento novedoso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 4 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 16 de abril de 2019 la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018. Previo requerimiento especial, el 31 de agosto de 2022, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 2022032050000738, en la que determinó impuesto sobre la renta por comparación patrimonial para el año gravable 2018, al establecer una diferencia patrimonial injustificada entre 2017 y 2018 de $2.359.092.000.
En consecuencia, liquidó un impuesto a cargo de $898.665.000 y una sanción por inexactitud por el mismo valor, para un total a pagar de $1.797.330.0002. El 8 de noviembre de 2022 la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación enunciada, la cual fue confirmada en su totalidad por la Resolución 007731 del 14 de septiembre de 2023 expedida por la DIAN3.
DEMANDA ARCA- Arquitectura e Ingeniería S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones4: «3.1.1. La NULIDAD del acto administrativo LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2022032050000738 del 31 de agosto de 2022 expedida por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 1 Índice 18 de la Plataforma Samai del Tribunal. 2 Índice 2 de la Plataforma Samai del Tribunal.
Demanda y anexos. Folios: 86 a 111. 3 Ibidem. Folios 113 a 158. 4 Ibidem. Folios 1 a 35. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00010-01 (30593) Demandante: ARCA - Arquitectura e Ingeniería S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1.2. La NULIDAD del acto administrativo RESOLUCIÓN No. 007731 del 14 de septiembre de 2023 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración emitida por el Subdirector de Recursos Jurídicos Degly Chacué Embus de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.2.
Configurándose la nulidad de los actos descritos, se otorgue el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a mi poderdante en los siguientes términos: 3.2.1. Se DECLARE que no es posible aplicar el sistema especial de renta por comparación patrimonial, toda vez que, se ha justificado la variación patrimonial del contribuyente con la realidad económica en materia tributaria. 3.2.2.
Que se DECLARE que las sanciones impuestas a ARCA ARQUITECTURA E INGENIERIA S.A. son improcedentes. 3.2.3. Se CONFIRME la declaración privada presentada el 16 de abril de 2019 mediante formulario No. 1114601841512 y radicado No. 91000610634763.» Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 66 del Código Civil; 176 y 242 del Código General del Proceso; 43 de la Ley 962 de 2005; 183, 742, 743, 770 y 781 del Estatuto Tributario; y 1.2.1.19.3 del Decreto 1625 de 2016.
Como concepto de violación, expuso, lo siguiente: Señaló que aportó pruebas adicionales a las allegadas durante la actuación administrativa y sostuvo que estas deben ser valoradas en el presente proceso, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Precisó que la determinación de renta por comparación patrimonial efectuada por la DIAN se originó en un error de digitación en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2018.
Indicó que en dicha declaración se reportaron pasivos por $6.775.765.000, cuando el valor correcto, conforme a la contabilidad de la sociedad, ascendía a $7.799.198.385, razón por la cual, la diferencia de $1.023.433.385 corresponde a un error de registro y no a un incremento patrimonial real, circunstancia que, según afirma, se encuentra respaldada por los balances y estados financieros del respectivo período gravable.
Alegó que la DIAN no permitió la corrección de la declaración en discusión y desconoció injustificadamente la validez de los medios probatorios que reflejan la realidad de los pasivos, en particular las pruebas contables. Agregó que el sistema de depuración por comparación patrimonial no resulta aplicable, por cuanto no tiene sustento en la normativa vigente, conforme lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Explicó que la presunción legal prevista en el artículo 781 del Estatuto Tributario no resulta aplicable al caso en concreto, porque fue desvirtuada con las pruebas contables que fueron recolectadas por la demandada en el proceso administrativo. Indicó de dichos elementos probatorios no fueron valorados adecuadamente, en contravía del artículo 1.2.1.19.3 del Decreto 1625 de 2016 y del principio de buena fe.
Aclaró que, de forma adicional a las pruebas contables, la DIAN debió analizar la información exógena reportada por terceros, la cual respalda la información contable, por lo que la renta por comparación patrimonial era improcedente. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00010-01 (30593) Demandante: ARCA - Arquitectura e Ingeniería S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que los actos demandados vulneran el debido proceso, por cuanto las pruebas contables no fueron valoradas conforme al principio de la sana crítica.
Agregó que la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario no procede, al no configurarse ninguna conducta típica, antijurídica ni culpable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN5 se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Señaló que los actos demandados se encuentran debidamente motivados, toda vez que durante el proceso administrativo se requirió a la demandante explicar la diferencia patrimonial entre los años 2017 y 2018.
Sin embargo, esta no logró acreditar el error de digitación, pues no aportó los soportes de los pasivos, pese a haber sido requerida en cada una de las etapas del proceso de fiscalización. Explicó que la demandante aportó su contabilidad sin los soportes correspondientes a los pasivos, por lo que el presunto error de digitación no pudo corroborarse, al no satisfacer la carga probatoria necesaria para justificar la diferencia patrimonial.
Agregó que la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias admite ser desvirtuada cuando se aportan pruebas que respalden lo declarado. Advirtió que, la actora incumplió los requisitos de acreditación y soporte de los pasivos previstos en los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario. En consecuencia, sostuvo que operaba la presunción consagrada en el artículo 781 ibidem, debido a que la contribuyente no acreditó los hechos necesarios para desvirtuarla.
Aclaró que se analizaron las pruebas de acuerdo con la sana crítica, al requerir que la demandante cumpliera con requisitos legales de soporte de información contable. Adicionalmente, señaló que la sanción por inexactitud es procedente, ya que la demandante declaró datos inexactos, por lo que se encuentra probada la conducta típica y como componente subjetivo no remitió pruebas de soporte de pasivos.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente6: Explicó que, de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la DIAN desvirtuó en debida forma la presunción de veracidad de los hechos consignados en la declaración del impuesto sobre la renta, al requerir la comprobación del renglón de pasivos, trasladando así la carga de la prueba al sujeto pasivo del tributo.
Señaló que, en relación con la renta por comparación patrimonial, la prueba contable es idónea para demostrar las operaciones económicas, pero deben estar respaldadas por los soportes documentales correspondientes. Por lo tanto, al no obrar en el expediente documentos que sustenten la información contable, no prosperan los argumentos alegados por la demandante. 5 Índice 9 de la plataforma Samai del Tribunal 6 Índice 18 de la Plataforma Samai del Tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00010-01 (30593) Demandante: ARCA - Arquitectura e Ingeniería S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Advirtió que la sanción por inexactitud es procedente, debido a que la demandante incluyó datos sin sustento probatorio en su declaración privada, y determinó que, no procede la condena en costas al no encontrarse probadas.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante7 solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo que le es desfavorable y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Alegó que en el proceso administrativo aportó pruebas suficientes para respaldar los datos declarados, en particular el balance general y el balance por terceros, los cuales constituyen soportes externos y válidos.
Además, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los documentos e informes suscritos por el revisor fiscal gozan de fe pública y, por tanto, deben ser valorados en debida forma. Advirtió que aceptó el error de digitación en la declaración, por lo que las pruebas contables deben ser analizadas de forma sistemática e integral de acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, para establecer la realidad económica.
Explicó que el Tribunal debió analizar el formato 1009, el detalle de pasivos y el balance de prueba, documentos aportados junto con la demanda que constituyen pruebas pertinentes, conducentes y útiles. Agregó que la sentencia recurrida incurrió en una indebida valoración probatoria, al no realizar una ponderación individual de cada una de las pruebas aportadas.
Señaló que en el presente caso se configuró una diferencia de criterios, toda vez que la discusión se centró en determinar si las pruebas aportadas eran suficientes para respaldar lo declarado. Agregó que dicha figura jurídica busca la exoneración punitiva del contribuyente, en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de la conducta cuando este incurre en un error sobre la ley aplicable, razón por la cual la sanción por inexactitud no resulta procedente8.
Advirtió que resulta aplicable el artículo 775 del Estatuto Tributario, el cual establece la prevalencia de los libros de contabilidad sobre las declaraciones tributarias, conforme a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Agregó que, de conformidad con los artículos 770, 772, 773, 774 y 776 del mismo estatuto, la contabilidad tiene valor probatorio cuando cumple con los requisitos exigidos para tal efecto, circunstancia que se verifica en el presente caso, y que refleja la realidad económica.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de diciembre de 20259, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante y se concedió el término previsto en los numerales 4 a 6 del artículo 247 del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran. 7 Índice 21 de la plataforma Samai del Tribunal. 8 La parte apelante no cuestiona la imposición de la sanción por inexactitud en sí misma, sino que sustenta su desacuerdo exclusivamente en la supuesta configuración de una diferencia de criterios. 9 Índice 4 de la plataforma Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00010-01 (30593) Demandante: ARCA - Arquitectura e Ingeniería S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La demandada10 se pronunció respecto al recurso de apelación, en el que reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y advirtió que dicho escrito no cumple con los requisitos del artículo 247 del CPACA, ya que no alega yerros específicos en los que incurrió el Tribunal, sino que reitera los argumentos de la demanda.
El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la DIAN determinó el impuesto sobre la renta del periodo 2018 a la demandante, por medio del sistema de renta por comparación patrimonial. De manera previa, la Sala advierte que en virtud de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe ceñir su competencia a los puntos efectivamente impugnados de la sentencia, dentro de los límites del debate procesal previamente definido, por lo que le está prohibido examinar hechos, cargos o pretensiones novedosas que no hayan sido sometidos a contradicción durante el trámite inicial11.
Acogerlos implicaría afectar los principios de congruencia, doble instancia, contradicción y debido proceso, al privar a la parte contraria de la oportunidad de ejercer una defensa plena frente a tales planteamientos12. En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse sobre la configuración de una diferencia de criterios en la sanción por inexactitud, toda vez que es argumento que no fue expuesto en la demanda inicial ni controvertido en la contestación, por lo que su introducción constituye una cuestión nueva, ajena al marco fijado en la primera instancia. Así las cosas, en los términos del recurso de apelación interpuesto por parte demandante, apelante única, corresponde establecer si los pasivos declarados por la actora en el año gravable 2018 se encuentran debidamente acreditados con las pruebas obrantes en el expediente.
Se aclara que, en el presente caso, no se discute el origen de los pasivos o en que año se registró, sino que la discusión se centra en la existencia de soportes de los pasivos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2018 de la demandante. Sobre el reconocimiento fiscal de los pasivos, de conformidad con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente está obligado a llevar contabilidad, como ocurre en el presente caso, los pasivos deben encontrarse respaldados por documentos idóneos que acrediten la obligación y cumplan las exigencias previstas en la normativa contable.
Entre tales requisitos se encuentra que los comprobantes 10 Índice 9 de la plataforma Samai. 11 Valga mencionar que conforme a los artículos 162 y 173 del CPACA, las pretensiones y argumentos relevantes deben plantearse en la demanda o en su reforma oportuna. Por ello, los planteamientos nuevos introducidos en los alegatos de conclusión son extemporáneos y su estudio vulneraría el derecho de defensa, al no haber sido objeto de contradicción. Asimismo, el artículo 281 del CGP exige que la sentencia sea congruente con lo pedido y debatido, de modo que el a quo no debía, y así lo hizo, pronunciarse sobre asuntos no planteados en la demanda ni en la contestación. 12 En el mismo sentido ver sentencias del 22 de abril de 2021 Exp 25427; 20 de junio de 2024, Exp. 28106 y del 15 de mayo de 2025 Exp 29029 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello.
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00010-01 (30593) Demandante: ARCA - Arquitectura e Ingeniería S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contables permitan identificar claramente el origen, la naturaleza y las condiciones de la deuda13. Asimismo, la Sala ha señalado que14, para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los comprobantes internos no bastan por sí solos para demostrar la existencia de los pasivos.
En consecuencia, también deben aportarse los documentos externos que soportan los registros contables, puesto que estos constituyen el respaldo fundamental de las operaciones realizadas con terceros, como sucede con las obligaciones o deudas. Se aclara que los documentos externos son documentos que emanan de terceros, que tienen valor probatorio independiente, como «escritura pública, un pago de impuestos, un contrato»15.
De hecho, conforme al artículo 774 del Estatuto Tributario, los comprobantes externos son uno de los requisitos para que la contabilidad tenga valor probatorio16. En particular, dichos soportes deben acreditar la naturaleza del pasivo, así como su existencia y vigencia al cierre del respectivo período gravable. No obstante, el artículo 771 del mismo estatuto contempla la posibilidad de que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad que carezcan de la prueba principal de los pasivos -esto es, de los documentos idóneos previstos en el artículo 770- puedan acreditarlos mediante una prueba supletoria.
Esta consiste en demostrar que las sumas correspondientes y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Ahora bien, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Sin embargo, si son cuestionadas por la administración los contribuyentes tienen la carga de la prueba, para soportar la información declarada.
Por lo tanto, corresponde al contribuyente, en su condición de interesado en el reconocimiento de los pasivos, desplegar la actividad probatoria necesaria para demostrar la existencia real y sustancial de la obligación, más allá de su simple documentación formal17. En el presente caso, la demandante con el fin de probar que no existió la diferencia de pasivos de $1.023.433.383 entre el año 2017 y 2018 remitió con el escrito de demanda detalle las siguientes pruebas: Pruebas Análisis Folios18 Balance de prueba de información tributaria del 1/1/2018 a 31/12/2018 El balance muestra la información contable de activos y pasivos de la demandante.
Documento interno sin soporte externos que soporten los pasivos. 209 a 224 Dictamen de revisor fiscal Certifica que la contabilidad se llevó en debida forma en el año 2018. Documento interno sin soportes externos que prueben pasivos. 225, 925 y 937 Estados de situación financiera 2017 y 2018 Expone situación financiera definitiva a 31 de diciembre de los años 2017 y 2018 en las cuentas contables de activos, pasivos y patrimonio.
Es un documento sin soportes externos de pasivos. 226, 293, 914, y 926 Estado de flujo de efectivo 2017 y 2018 Refleja el efectivo disponible en la contabilidad de la demandante a 31 de diciembre de 2017 y 2018. Es un documento interno sin soportes externos de pasivos. 235, 922 y 935 13 Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Exp. 23453.
C.P. Milton Chaves García. 14 Sentencia del 20 de septiembre de 2024, expediente 27914, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 15 Sentencia del 18 de febrero de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20823. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Expediente interno 24564. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17 Sentencia del 9 de abril de 2025.
Exp. 28381. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 18 Índice 2 de la Plataforma Samai del Tribunal. Demanda y anexos. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00010-01 (30593) Demandante: ARCA - Arquitectura e Ingeniería S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Notas explicativas a los estados financieros y políticas contables para el año 2018 Establece la política financiera de la empresa en relación con la contabilidad del año 2018.
Es un documento sin soportes externos de pasivos. 239 a 245 Libro inventario y balance a 31 de cancelación de 2017 Refleja información relacionada con las cuentas de activos, pasivos y patrimonio del año 2017. Es un documento interno sin soportes externos de pasivos. 246 a 249 Conciliación fiscal y contable 2018 Determina la diferencia entre la información contable y fiscal en el año 2018.
Es un documento interno sin soportes externos de pasivos. 250 a 251 Balance detallado a 31 de diciembre 2018 Documento refleja información contable a 31 de diciembre de 2018 de situación de activos, pasivos y patrimonio. Es un documento interno sin soportes externos de pasivos. 300 a 311, y 1315 a 1359 Libro mayor balance 2018 Refleja los movimientos de cuentas contables de 1 de enero a 31 de diciembre de 2018 mes por mes con elemento técnico de débito y crédito.
Es un documento interno sin soportes externos de pasivos. 401 a 485 ARCA S.A. BCE Prueba 2018 Refleja cuentas de activos y pasivos una a una con saldo inicial y final en el año 2018. Es un documento interno sin soportes externos de pasivos. 486 a 575 y 1431 a 1461 Libro auxiliar a diciembre de 2018 Documento que refleja el pago de IVA para 2018.
Es un documento interno sin soportes externos de pasivos. 576 a 577 Movimiento de terceros Documento en que se refleja los movimientos de cuentas a pagos a terceros. Es un documento interno sin soportes externos de pasivos expedido por el software de contabilidad de la demandante. 578 a 588 Movimiento de terceros y comprobantes contables Refleja movimiento de cuentas corrientes en el año 2018 y comprobantes contables del mismo año con aumento por valorización y cancelaciones contables.
Son documentos internos sin soportes externos de pasivos. 595 a 729 Balance general al 31 de diciembre de 2018 Refleja la situación financiera de la empresa. Es un documento interno sin soportes externos de pasivos. 940 a 941 Balance de prueba con terceros a 31 de diciembre de 2018 Información contable de relación con terceros, el saldo con los terceros.
Es un documento interno sin soportes externos de pasivos. 942 a 1025 Libro auxiliar con terceros 2018 Detalle del movimiento de la cuenta de pasivos por cada tercero. Es un documento interno sin soportes externos de pasivos 1026 a 1303 Formato 1009 saldo de cuenta por pagar Formulario de información exógena remitido a la DIAN en el que se informa el saldo de cuentas por pagar por la demandante.
Este documento demuestra el reconocimiento por la demandante del pasivo, pero no allega los documentos soporte de los pasivos. 1417 a 1430 Del análisis integral del acervo probatorio obrante en el expediente, se concluye que la parte demandante no aportó elementos de convicción idóneos y suficientes para acreditar la existencia de los pasivos objeto de controversia.
En efecto, la documentación allegada se limita a registros y documentos de origen interno, tales como libros auxiliares, balances de prueba, estados financieros, comprobantes de contabilidad y demás reportes contables. Si bien estos documentos reflejan el registro de determinadas operaciones en la contabilidad de la sociedad, por sí solos no constituyen documentos idóneos de los pasivos, toda vez que carecen del respaldo documental externo que permita verificar su efectiva existencia frente a terceros.
La Sala echa de menos los contratos, facturas, cuentas de cobro, certificaciones expedidas por los acreedores, extractos, títulos valores, confirmaciones de saldos ni ningún otro documento proveniente de terceros que soporte los pasivos registrados contablemente. En consecuencia, no se encuentra demostrada la correspondencia entre los registros contables y una obligación cierta, real y verificable de los pasivos.
De igual manera, el certificado suscrito por el revisor fiscal tampoco desvirtúa la falta de documento externo, por cuanto su contenido se circunscribe a dar cuenta de la información consignada en la contabilidad de la demandante y de los saldos allí registrados, sin que acrediten de manera directa la existencia material de los pasivos Radicado: 25000-23-37-000-2024-00010-01 (30593) Demandante: ARCA - Arquitectura e Ingeniería S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ni hagan referencia a la verificación de los documentos externos que debían respaldarlos.
En cuanto a la supremacía de la contabilidad como medio de prueba que alega la demandante, de acuerdo con los artículos 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario19, se aclara que en el presente caso no se discute la información contable, sino el soporte de pasivos en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2018, lo cual implicó la diferencia patrimonial hallada por la DIAN y la consecuencia de la renta gravable.
En efecto, de acuerdo con el artículo 770 del Estatuto Tributario -norma especial- requiere de soportes internos y externos, que no fueron remitidos por la demandante. En consecuencia, se reitera como se explicó previamente, que solo la prueba contable no es suficiente para probar los pasivos declarados, sino que se requiere de soportes externos. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 365 de la Ley 1564 de 201220, aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 201121, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en segunda instancia contra la demandante al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación y confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV.
Por lo tanto, se ordenará al tribunal el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del del 4 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. 19 «ARTICULO 772. La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.», «ARTÍCULO 773.
Formas y requisitos para llevar la contabilidad: Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: […]», «ARTÍCULO 774. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: […]», «ARTÍCULO 775.
Prevalencia de los libros de contabilidad sobre la declaración. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.», y «ARTÍCULO 776. Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.» 20 «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que conoce ordinariamente la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solo se impondrá́ la condena en costas cuando exista una parte vencida en el proceso, independientemente de cuál sea la conducta de las partes.
En este sentido, y conforme a la discrecionalidad que confiere el ordinal 5.o del artículo 365 del CGP, no se impondrá́ la condena en costas cuando se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados». 21 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Radicado: 25000-23-37-000-2024-00010-01 (30593) Demandante: ARCA - Arquitectura e Ingeniería S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Condenar en costas a la demandante en segunda instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Reconocer personería a Johana Lizeth Achicanoy Delgado, como apoderado de la DIAN, en los términos del poder conferido que obra en el índice 9 de la plataforma Samai. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ