Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Ejecutivo laboral - caducidad - intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones La señora Amparo Méndez Díaz, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias del 18 de marzo de 2005 y 27 de septiembre de 2007, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se 1 Folios 47 a 54. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: i) por la suma de $53.477.131, a título de intereses moratorios, «causados desde el 1 de marzo de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total»; ii) indexación del referido valor; iii) condena en costas a cargo de la UGPP. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal2 con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de marzo de 2005, accedió a la referida pretensión. Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de septiembre de 2007, el cual quedó ejecutoriado el 29 de febrero de 2008. iii) Por Resolución PAP 033287 del 17 de enero de 2011, Cajanal acató las órdenes judiciales. iv) En el mes de mayo de 2011, Cajanal ordenó al FOPEP3 incluir a la demandante en la nómina de pensionados y pagar la suma de $29.621.725 por concepto de retroactivo e indexación, pero omitió reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del CCA,4 los cuales fueron decretados por los jueces de instancia. 2 Caja Nacional de previsión Social. 3 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 4 Código Contencioso Administrativo. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz v) El Decreto 2196 de 2009 ordenó la liquidación de Cajanal y advirtió que no podían iniciarse acciones judiciales en su contra, por lo que la actora se hizo parte como acreedora dentro de dicho proceso.
Esta situación condujo a que se suspendieran los términos para acudir ante la jurisdicción, mientras se surtió la supresión de la entidad. vi) Conforme a los Decretos 4107 y 4269 de 2011, la UGPP debe pagar las condenas reclamadas en el sub lite, toda vez que asumió las competencias de Cajanal en materia pensional. 1.1.3. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 1653 del Código Civil; 176, 177 y 178 del CCA; 156, 164, 192 y 297 del CPACA;5 306 y 422 del CGP.6 La actora sostuvo que las referidas normas respaldaban sus pretensiones por los siguientes motivos: i) Las disposiciones invocadas evidencian que la UGPP no ha cumplido integralmente las providencias que constituyen el título de recaudo en el sub lite, pues desde su ejecutoria y hasta cuando se verificó el pago de la obligación allí impuesta se causaron los intereses moratorios que fueron dispuestos en sede judicial. ii) Los referidos intereses se siguen causando hasta la fecha de interposición de la demanda y en delante, en tanto el artículo 1653 del Código Civil dispone que el pago parcial de una obligación se imputa primero a intereses y luego a capital. iii) Las sentencias aportadas prestan mérito ejecutivo, por cuanto se encuentran ejecutoriadas y dan cuenta de una obligación clara, expresa y exigible. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Código General del Proceso. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:7 i) Pago (fuerza mayor). El Decreto 2196 de 2009 ordenó la liquidación de Cajanal, situación que constituye una situación de fuerza mayor, pues la limitó en su accionar con el objetivo de priorizar la atención de las obligaciones pensionales, pero estas no comprenden los intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Además, Cajanal cumplió a cabalidad las órdenes del título de recaudo, situación que se verificó durante el aludido trámite de liquidación forzosa, por ende, no podían causarse los intereses reclamados. También debe tenerse en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de la principal, por ende, como Cajanal expidió el acto que ejecutó las sentencias proferidas por esta jurisdicción, también debe hacerse cargo de los intereses, razón por la que no es posible condenar a la UGPP por ese concepto.8 Es preciso indicar que los artículos 192 y 195 del CPACA y el Decreto 2469 de 2015, regularon el trámite para el reconocimiento de los intereses moratorios, así como la tasa aplicable.
De acuerdo con dichas disposiciones, el mandamiento de pago en el sub lite debió librarse en un monto de $4.388.068,42 y no por la suma de $53.477.131, como lo solicitó la accionante. ii) Caducidad. La sentencia objeto de recaudo quedó ejecutoriada el 30 de abril de 2008 y la demanda ejecutiva se radicó el 14 de enero de 2015, cuando ya había operado la caducidad de la acción, pues transcurrieron más de 5 años desde su exigibilidad, en los términos indicados por los artículos 177 del CCA; 164, 192 y 299 7 Folios 145 a 151. 8 La UGPP citó un pronunciamiento del 2 de octubre de 2014, suscrito por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicado: 11001-03-06-000-2014-00020-00. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz del CPACA; y 2536 del Código Civil. iii) Falta de legitimación en la causa.
La UGPP no es competente para sufragar los intereses moratorios pretendidos sino «el proceso liquidatorio de Cajanal», el Patrimonio Autónomo de Remanentes y el FOPEP, pues no existe norma que le haya conferido tal competencia a la UGPP. Además, la actora presentó reclamación dentro de dicho trámite y tuvo oportunidad de acudir ante la jurisdicción. Asimismo, respecto de los fallos proferidos contra Cajanal, ejecutoriados antes del 24 de agosto de 2009, los demandantes debían hacer valer sus acreencias entre esa fecha y el 24 de septiembre de 2009, so pena de perder la posibilidad de solicitar intereses. iv) Inembargabilidad de las cuentas de la UGPP.
Los dineros que se depositan en las cuentas bancarias de la UGPP son inembargables, por cuanto tienen una destinación específica para el sistema de seguridad social.9 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las siguientes consideraciones:10 i) Las excepciones denominadas «inembargabilidad de las cuentas» y «trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias» son improcedentes, pues no se encuentran enlistadas como mecanismos de defensa válidos en los procesos ejecutivos en los que se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, según lo prevé el artículo 442 del CGP. 9 La UGPP citó las sentencias C-179 de 1997 y T-481 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional. 10 Folios 210 a 214. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz ii) En cuanto a la excepción de caducidad, debe acatarse la orden del Consejo de Estado dictada dentro del sub lite, mediante auto del 26 de abril de 2018, en el que se determinó que la demanda se interpuso oportunamente; por lo tanto, el tribunal debe obedecer la decisión del superior funcional. iii) La excepción de pago no está llamada a prosperar, pues se encuentra acreditado que la UGPP no reconoció suma alguna por concepto de intereses moratorios, pese a que se causaron por el cumplimiento tardío de las sentencias judiciales invocadas. iv) Conforme al Decreto 2196 de 200911 y la Ley 1151 de 2007, la UGPP asumió las obligaciones que estaban a cargo de Cajanal, incluyendo el pago de intereses decretados en sentencias.
Además, la supresión de la entidad no constituye una fuerza mayor que la exima de atender sus responsabilidades. v) En relación con la liquidación del crédito se hacen las siguientes precisiones: - Los intereses moratorios adeudados son los previstos en el artículo 177 del CCA y no los establecidos en el CPACA, pues la sentencia objeto de ejecución se profirió en vigencia del primero de los citados estatutos. - No hay lugar a indexar los intereses moratorios ni a aplicar la figura de imputación al pago regulada por el artículo 1653 del Código Civil. - Aunque el mandamiento de pago se libró por la suma de $53.477.131, como lo solicitó la actora, la contadora del tribunal realizó nuevamente la operación y encontró que la ejecución debe seguirse por un monto de $15.728.266,45. - «La anterior suma sigue siendo un monto provisional, toda vez que el valor a cancelar es el que resulte luego de aprobarse la liquidación del crédito». vi) En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución contra la UGPP por la suma de $15.728.266,45, «correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria (1° de marzo de 2008) al día anterior 11 Modificado por los Decretos 2040 de 2011, 1229 y 2776 de 2012 y 877 de 2013. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz a la fecha de inclusión en nómina (30 de abril de 2011) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído». 1.4.
El recurso de apelación La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:12 i) Debe declararse probada la excepción de pago, ya que Cajanal cumplió el fallo objeto de ejecución, mediante la Resolución PAP 033287 del 17 de enero de 2011, en el sentido de elevar la cuantía de la pensión de jubilación de la accionante. ii) El reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 177 del CCA está a cargo de proceso liquidatorio de Cajanal, bajo el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,13 ya que fue esa la entidad condenada en el proceso en el que se profirieron las sentencias aportadas al sub lite y, por ende, es la llamada a acatar integralmente las decisiones judiciales. iii) El artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 distribuyó las competencias entre Cajanal y la UGPP, pero no impuso a esta última el deber de atender tal obligación. Además, la ejecutante reclamó los referidos intereses dentro del trámite de supresión en comento. iv) Se verificó una fuerza mayor que hace improcedente el cobro de intereses moratorios. v) Debe tenerse en cuenta que el valor adeudado por concepto de intereses moratorios es de $4.388.068,42, pues esta es la liquidación real de la condena, conforme se indicó en la contestación de la demanda. 12 Folios 210 a 214. 13 La UGPP citó un pronunciamiento del 2 de octubre de 2014, suscrito por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz vi) Se solicita reconsiderar que en este caso sí operó la caducidad de la acción ejecutiva, en tanto las sentencias quedaron ejecutoriadas el 30 de abril de 2008 (sic)14 y la demanda se radicó el 14 de enero de 2015 (sic),15 esto es, excediendo los 5 años previstos en los artículos 2536 del Código Civil y 164 del CPACA, aún incluyendo el tiempo en que estuvieron suspendido los términos por la liquidación de Cajanal. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.16 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 17 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, el problema jurídico se circunscribe a establecer lo siguiente: i) si la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno de la caducidad; ii) si la UGPP está llamada a reconocer los intereses moratorios reclamados por la ejecutante; y iii) si debe atenderse a la liquidación propuesta en la contestación de la demanda. 14 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo contar que la ejecutoria ocurrió el 29 de febrero de 2008 (folio 30, reverso). 15 El 13 de enero de 2015, la señora Amparo Méndez Díaz radicó la presente demanda ejecutiva (folio 1). 16 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 17 Según constancia secretarial visible en el folio 223. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.
La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».18 2.2.2. Caducidad de la acción ejecutiva El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello.
Según la jurisprudencia de esta corporación, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»,19 y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo20 y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA.21 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 21 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; […]. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz 2.2.3.
Liquidación de Cajanal y asunción de responsabilidades El Decreto 2196 de 200922 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal. En lo referente al reconocimiento de las obligaciones pensionales y afines se especificó lo siguiente: Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. […] En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Por su parte, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó la siguiente competencia en materia pensional: Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. […] Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; […] 22 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 12 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz A su vez, el Decreto 169 de 2008 asignó funciones a la UGPP, conforme se indica a continuación: Artículo 1°.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas23 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. […] El Decreto 4269 de 2011 efectuó una asignación de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, para finalizar el proceso de liquidación de aquella; sin embargo, esta corporación ha sostenido que la norma en comento no modificó lo concerniente a que esta última es la encargada de asumir, por completo, las obligaciones pensionales y prestacionales de la extinta entidad.
Además, la UGPP es la «llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión»,24 conforme lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, así: 23 Las funciones establecidas en este literal fueron subrogadas por las consagradas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013. 24 Al respecto, ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia del 22 de julio de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2016-04418-01 (4651-2019); ii) sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019); iii) sentencia del 26 de junio de 2020, radicado: 68001-23-33- 000-2015-00058-01 (1485-2016); iv) sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015- 13 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz Artículo 22.
Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. […] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.
Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. […] Parágrafo 2°. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término. […] Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que, según el Decreto 4269 de 2011, las reclamaciones presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 corresponderían a la UGPP y las radicadas con anterioridad a esa fecha recaerían sobre Cajanal en Liquidación; sin embargo, «al cierre de la liquidación de la antigua caja de previsión (Cajanal), correspondió a su sucesora procesal (UGPP) asumir sin restricciones ni dilaciones las competencias que aquella ejercía en materia pensional».25 2.3.
Hechos probados - El 18 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Amparo Méndez Díaz contra Cajanal, mediante la cual dispuso lo siguiente:26 FALLA: […] 02729-01(1507-18); iv) providencia del 13 de febrero de 2017, expediente 11001-03-06-000-2016-00256- 00(C). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000- 23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019). 26 Folios 3 a 18. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz SEGUNDO.- Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar a la señora AMPARO MÉNDEZ DÍAZ, identificada […], su pensión mensual vitalicia de jubilación, incluyendo en la base de ingreso de la reliquidación de la misma, las sumas que en el porcentaje legal le correspondan por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, de tal manera que su pensión quede efectivamente reliquidada y reciba como mesada mensual el setenta y cinco (75%) del salario que devengó durante el último año de servicios, esto es, dentro del período comprendido entre el 30 de septiembre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, conforme a la certificación visible a folio 41, más los ajustes anuales de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Caja le descuente a la parte actora de las diferencias a su favor los aportes de ley sobre los factores y las sumas referidas en esta sentencia devengadas en el último año de servicios y en adelanten en cada mesada pensional. TERCERO.- De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condénese a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar únicamente las diferencias que por conceptos de los factores salariales enunciados en el numeral anterior y devengados durante el último año de servicios, y que resulten a favor de la señora AMPARO MÉNDEZ DÍAZ, identificada […], sumas estas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señala en la parte motiva de esta sentencia (artículo 178 del C.C.A.).
CUARTO. - Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A. […] - El 27 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, mediante la cual confirmó la decisión del a quo.27 - El 29 de febrero de 2008, quedó ejecutoriado el anterior fallo, según lo hizo constar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.28 - El 25 de julio de 2008, la demandante solicitó a Cajanal el cumplimiento de las sentencias condenatorias.29 - El 17 de enero de 2011, por Resolución PAP 033287, Cajanal dio cumplimiento a las órdenes impartidas en sede judicial y dispuso lo siguiente: i) elevar la cuantía de la pensión de la actora; ii) designar al área de nómina para realizar «las operaciones 27 Folios 19 a 30. 28 Folio 30, reverso. 29 Información extraída de la Resolución PAP 033287 del 17 de enero de 2011 (folios 31 a 37). 15 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y liquidar las diferencias que resulten entre la resolución No. 4632 del 30 de marzo 2000, que reconoció una pensión de jubilación, la 21246 del 05 de septiembre de 2002, que reliquidó la pensión de vejez y lo ordenado por la sentencia a la cual se da cumplimiento en esta resolución […].
El pago establecido en el artículo 177 del C.C.A., estará a cargo de CAJANAL EICE en liquidación y los contemplados en el artículo 178 del C.C.A. estarán a cargo del Fondo de Pensiones públicas del Nivel Nacional»; y iii) descontar los aportes para pensión respecto de los factores de salario sobre los que no se había realizado la deducción legal.30 - El 29 de abril de 2015, la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP indicó que la Resolución PAP 033287 de 2011 fue incluida en la nómina de marzo de 2011 y el retroactivo en el mes de mayo de 2011, discriminado de la siguiente manera:31 […] reportándose por concepto de mesadas atrasadas por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2000 (fecha de efectividad) al 28 de febrero de 2011 (mes anterior a la inclusión en nómina de la Resolución PAP 033287 del 17 de enero de 2011) la suma de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEIS PESOS CON 38/100 M/CTE ($28.974.006.38).
Así mismo por concepto de indexación (artículo 178 del anterior C.C.A.) por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2000 (fecha de efectividad) al 29 de febrero de 2008 (fecha de ejecutoria del fallo objeto de cumplimiento) la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON 01/100 M/CTE ($4.073.206,01). Se aclara que la anterior suma corresponde al valor bruto reportado al cual debe restársele el valor de los descuentos por aportes en salud por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON 38/100 M/CTE ($3.425.487,38), dando como resultado un valor neto de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON 18/100 ($29.621.725,00) (sic) con abono en cuenta bancaria realizado en BBVA. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Caducidad del proceso ejecutivo 30 Folios 31 a 37. 31 Folio 38. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz La providencia cuya ejecución se pretende quedó ejecutoriada el 29 de febrero de 2008, es decir, en vigencia del CCA; por lo tanto, para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4 del artículo 177 ibidem, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria».
Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses.32 Ahora bien, respecto al término de caducidad de las acciones interpuestas en contra de la liquidada Cajanal, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:33 Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto- Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró «…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…».
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que «…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario».
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. [Resalta la Sala]. 32 Posición asumida, entre otras, en el auto de 16 de julio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2014 04132 01, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; así como por esta Subsección en la providencia del 29 de octubre de 2020, radicado 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 33 Ver entre otras las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) Subsección A, providencia del 25 de agosto de 2015, radicado: 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015); y ii) Subsección B, providencia de 29 de marzo de 2016, radicado: 250002342000201501601-01 (5042-2015). 17 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz Con fundamento en el anterior criterio, se concluye que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro años.34 Bajo este hilo argumentativo, se observa que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario sobre el cual se edifica el sub lite, adquirió firmeza el 29 de febrero de 2008, por ende, los 18 meses para que la referida providencia se hiciera exigible iniciaron el 1 de marzo de 2008 y se cumplirían el 1 de septiembre de 2009.
No obstante, dicho término se vio suspendido desde el 12 de junio de 2009, cuando faltaban 2 meses y 20 días, en razón al inicio del proceso liquidatorio de Cajanal. Como hasta el 11 de junio de 2013 estuvo suspendido el plazo de 18 meses de que trata el numeral 4 del artículo 177 del CCA, los 2 meses y 20 días que hacían falta vencieron el 31 de agosto de 2013.
A su vez, los 5 años de caducidad de la acción ejecutiva empezaron a correr el 1 de septiembre de 2013 y culminarían el 1 de septiembre de 2018. El 13 de enero de 2015, la señora Amparo Méndez Díaz radicó la presente demanda ejecutiva,35 es decir, dentro del término que tenía para comparecer oportunamente ante la jurisdicción36 y, por lo tanto, contrario a lo señalado por la entidad recurrente, no operó la caducidad del medio de control de la referencia. 34 La tesis de que el término de caducidad y prescripción en referencia estuvieron suspendidos por el período anotado, ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de la Corporación, entre ellos, en las acciones de tutela que se citan a continuación: i) de 23 de agosto de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-01733-00; ii) de 15 de noviembre de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2018-00630-01; y iii) del 28 de marzo de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-03532-00. 35 Folio 1. 36 El conteo de la caducidad en los términos descritos, encuentra respaldo, entre otras, en las siguientes providencias de esta Corporación: i) del 30 de junio de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-2014); ii) del 12 de julio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-01475-01 (3531-17); iii) del 30 de agosto de 2018, radicado: 05001-23-33-000-2018-00695-01 (61905); iv) del 3 de julio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-00326-01; v) del 23 de agosto de 2019, Radicado: 11001-03-15-000-2019-00325-01; y vi) del 29 de octubre de 2020, radicado: 25000 23 42 000 2020 00023 01 (2381-2020). 18 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz 2.4.2.
Pago de la obligación En primer lugar, conforme se indicó en acápites anteriores, los fallos objeto de ejecución establecieron una obligación a cargo de Cajanal, que fue liquidada por mandato del Decreto 2196 de 2009. Por su parte, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201137 dispuso que Cajanal en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200938 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP.
El proceso de liquidación culminó el 11 de junio de 2013,39 por ende, los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la UGPP.40 Así las cosas, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional.
En segundo lugar, esta Subsección debe señalar que si bien los intereses moratorios que se reclaman se causaron entre el entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de abril de 2011 y que el cierre de la liquidación de Cajanal se produjo el 11 de junio de 2013,41 momento a partir del cual la UGPP asumió las obligaciones de la extinta caja de previsión; lo cierto es que no por ello puede considerarse que la señora Amparo Méndez Díaz debía presentarse ante el proceso liquidatorio con el 37 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 38 «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 39 Decreto 877 de 2013, «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 40 Véase el auto del 19 de julio de 2018 proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado. 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18). 41 De conformidad con el Decreto 877 de 2013. 19 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz fin de plantear allí sus reclamos, toda vez que los intereses moratorios son un «elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales, los mismos se tratan de recursos de la seguridad social»,42 los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006,43 no forman parte de la masa de la liquidación y debían ser entregados a la entidad que la sucedió. De manera que, ante una condena producto de una orden judicial, correspondía acatarla inicialmente a Cajanal y después del 12 de junio de 2013 a la UGPP, en calidad de sucesora de las obligaciones de la extinta entidad, lo cual implica atender las obligaciones producto de la reliquidación de la pensión, así como reconocer y pagar los intereses moratorios que se causaron, toda vez que no eran parte de la masa liquidatoria de Cajanal.
En tercer lugar, la entidad apelante sostuvo que en el sub lite no se causaron intereses moratorios, por cuanto Cajanal se vio sometida a un proceso de liquidación que configuró una fuerza mayor; sin embargo, esta argumentación ha sido desestimada en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado, con el fin de salvaguardar las garantías mínimas de los trabajadores y la seguridad social en pensiones que se encuentran en juego.
En tal sentido se ha sostenido lo siguiente:44 He aquí la importancia de la distinción, que rechaza cualquier posibilidad de aplicar al sub lite la tesis planteada por la entidad recurrente en la alzada, puesto que la liquidación ordenada contra Cajanal se originó de una decisión del presidente de la República por razones eminentemente «político-administrativas», que encuentra su fuente y causales en el derecho público, cuyos riesgos, en atención al principio de responsabilidad del Estado, no deben ser asumidos por el acreedor particular, porque «rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico». […] 42 Al respecto ver las siguiente decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) Subsección B, Sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado 25000 23 42 000 2015 02729 01 (1507-2018); ii) Subsección A, providencia del 30 de junio de 2016, radicado 25000 23 42 000 2013 06595 01 (3637-2014). 43 «[…] El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 21.
Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; [ ]. [Resalta la Sala]. 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000- 23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019). 20 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz Por el contrario, cuando la supresión y consecuente liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, si es por decisión de una superintendencia, «debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales», y si la determinación la adopta el presidente de la República, como lo fue en el caso de Cajanal, «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación».
Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas.45 Así las cosas, no se encuentra acreditada la excepción de pago que esgrimió la UGPP, pues la Resolución PAP 033287 del 17 de enero de 2011, por la cual Cajanal dio cumplimiento a las órdenes impartidas en sede judicial, no incluyó los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y el pago efectivo de la obligación. 4.2.3.
Liquidación de la condena La entidad apelante argumentó que la condena no debía corresponder a la suma de $15.728.266,45, como se dispuso en primera instancia, sino de $4.388.068,42, conforme lo precisó al contestar la demanda. Ahora bien, la UGPP se limitó a afirmar que era pertinente acoger el referido valor, pero no explicó las razones de su dicho.
En especial, omitió el deber de indicar en 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2020, radicado: 25000- 23-42-000-2016-03249-01 (3185-2019). 21 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz qué radicaba su disenso frente a los parámetros fijados en la sentencia impugnada y bajo los cuales se ordenó continuar con la ejecución. Inclusive, se observa que mediante la Resolución RDP 019466 del 3 de agosto de 2021,46 la UGPP determinó que los intereses moratorios a que tenía derecho la actora ascendían a $8.134.215,37, es decir, que la referencia a los $4.388.068,42 carece de respaldo, pues, con posterioridad a la expedición de la sentencia apelada, la ejecutada obtuvo una liquidación distinta a la propuesta inicialmente.
En este orden de ideas, la Sala no cuenta con elementos de juicio para pronunciarse sobre la alzada en lo concerniente al monto de la condena, en tanto la apelante no planteó con suficiencia los argumentos tendientes a revisar las pautas establecidas por el fallador de primera instancia para seguir adelante con la ejecución. 47 Por lo antes expuesto, esta Subsección entiende que la inconformidad de la UGPP concierne a las operaciones aritméticas efectuadas por el tribunal para arribar a la suma de $15.728.266,45.
Al respecto, se resalta que la decisión recurrida precisó que dicho valor era provisional y estaba condicionado a los cálculos que realizaran las partes al momento de liquidar el crédito, lo cual es consonante con la finalidad que tiene dicha etapa, pues constituye «la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución».48 46 Información visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 47 Respecto a la necesidad de sustentar con suficiencia el recurso de apelación, puede consultarse la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por esta Subsección, radicado: 20001-23-33-000-2014-00342-01 (3201- 2015). 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de marzo de 2021, radicado: 20001-23-31- 000-2007-00154-02 (65131) 22 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz Así las cosas, la liquidación del crédito es la etapa pertinente para materializar las órdenes impartidas por el a quo y cotejar las operaciones que hagan las partes tendientes a determinar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los parámetros trazados por la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, los cuales no fueron debatidos por la UGPP al sustentar la alzada.49 2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,50 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
El primero, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y el segundo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 49 Al respecto puedo consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022). 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 23 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso,51 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la UGPP, teniendo en cuenta que no prosperó la apelación y que la demandante presentó alegatos de conclusión ante esta corporación. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular de la actora, por lo que será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2020, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro de la demanda ejecutiva promovida por la señora Amparo Méndez Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso seguir adelante la ejecución. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. 51 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.». 24 Radicación: 25000-23-42-000-2015-00131-02 (2376-2020) Demandante: Amparo Méndez Díaz Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg