Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) Demandante: Cecilia Elena Marrugo Navarro Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación de docente con base en Ley 33 de 1985.
Fecha de vinculación como docente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y períodos de servicio con vínculos como profesor contratado mediante OPS. No se requiere demostrar que se hayan efectuado aportes durante los tiempos como contratista para tener en cuenta ese tiempo. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
MODIFICA Y ADICIONA SENTENCIA Y CONFIRMA EN LO DEMÁS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. La señora Cecilia Elena Marrugo Navarro instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a su petición de 1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) reconocimiento pensional, formulada el 9 de septiembre de 2020 ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca dicha prestación en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus, con efectividad desde el 27 de febrero de 2015 y sin exigir el retiro definitivo del servicio. 4. Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la pensión, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono. 5.
Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que, además, se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6. Que nació el 27 de febrero de 1960, e inicialmente laboró como docente para el departamento de Córdoba a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre 1998 y 2002, para un total de 1 año, 3 meses y 21 días. 7. Luego fue nombrada por el municipio de Montería para ejercer en provisionalidad el cargo de maestra oficial desde el 19 de julio de 2004 hasta el 12 de julio de 2016.
Finalmente volvió a ser designada en la misma modalidad del 12 de septiembre de 2016 hasta el 30 de octubre de 2019. 8. El 9 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, con aplicación del régimen propio del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto presunto demandado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 9. Consideró vulnerados: los artículos 7.º de la Ley 71 de 1988; 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003. 10.
Expresó que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les aplican las normas previas a la expedición de la Ley 812 del mismo año, es decir, la Ley 71 de 1988 para trabajadores privados, o para quienes han prestado el Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los docentes que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 27 de junio de 2003, y que lograban acreditar labor educativa antes de menciona fecha, todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la primera norma en mención tendrían que ser observados para resolver su situación pensional.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 11. El 7 de diciembre de 2021 fue admitida la demanda.2 La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG manifestó3 que del material probatorio se encuentra plenamente acreditado que la demandante se vinculó como docente afiliada al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, pero con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 12.
Propuso como excepciones las de: (i) ausencia de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, (ii) legalidad de los actos administrativos, (iii) demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan, (iv) factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, (v) ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, (vi) cobro de lo no debido, (vii) improcedencia de condena en costas, y (viii) genérica. 13.
El 30 de julio de 20244 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se declararon no probadas las excepciones previas, se fijó el litigio, y se decretaron e incorporaron las pruebas. El 12 de marzo de 20255 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 14. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 15 de mayo de 2025 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y condenar a la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 21 de febrero de 2018.
Negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) 15. Se dispuso además que la actora debía acreditar a qué fondo realizó las cotizaciones a pensión durante el tiempo que laboró como docente contratista.
Por su parte, ordenó al Ministerio de Educación - FOMAG repetir contra la entidad de previsión que esta indique conforme al punto anterior para obtener los aportes que haya efectuado y que haga lo propio ante el municipio de Montería por su aporte en proporción como empleador durante el tiempo en que se celebraron los CPS. Igualmente autorizó el descuento de la condena de los valores que debió asumir la reclamante por ese mismo concepto en su calidad de trabajadora por dichos lapsos. 16.
Expresó que para resolver este asunto debe acogerse el criterio jurisprudencial relacionado con que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como docente será computado para efectos pensionales, por lo que de encontrarse acreditas las exigencias para el reconocimiento de la prestación, se impartirá la orden del recaudo de los aportes faltantes para la correspondiente financiación, sin que pueda entenderse que queda al arbitrio de las partes dicho pago. 17.
Indicó que la demandante no tendría derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, toda vez que esta siempre estuvo trabajando para al sector oficial inicialmente a través de ordenes de prestación de servicios y posteriormente a través de relación legal y reglamentaria, mientras que la pensión de jubilación por aportes está estatuida para los casos de los docentes con acumulación de cotizaciones al ISS como particular al igual que al FNPSM, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, a los cuales se les aplicaría la Ley 71 de 1988. 18.
En virtud del principio iura novit curia precisó que por lo anterior debe analizarse su derecho con base en el régimen de la Ley 33 de 1985. Al respecto encontró que el tiempo servido por la demandante a través de contratos de prestación de servicios como docente es computable para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, además, como ello ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), para el reconocimiento de su pensión de jubilación efectivamente debe tenerse en cuenta si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la primera norma en mención (20 años de servicios continuos o discontinuos y que haya cumplido 55 años de edad); sin que el hecho que se haya presentado solución de continuidad en el marco del nexo laboral sea óbice para el reconocimiento del derecho. 19.
Aseguró que cumplió con el requisito de la edad el 27 de febrero de 2015 y que frente al tiempo de servicio también lo acreditó con suficiencia, ya que inicialmente estuvo vinculada desde el 20 de marzo de 1985 en el cargo de terapista del lenguaje nombrada por el Ministerio de Salud, esto durante 3 años, 9 meses y 10 días según los certificados de salario mes a mes en donde se deja constancia del pago Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) efectuado el mes de marzo de 1985 hasta diciembre de 1986 y de enero de 1989 hasta diciembre de 1990. 20.
Destacó que luego estuvo vinculada como docente través de órdenes de prestación de servicios celebradas con el municipio de Montería entre 1998 y 2002 para un total de 1 año, 3 meses y 21 días. 21. Afirmó que posteriormente la accionante se desempeñó como educadora oficial mediante nombramientos durante el tiempo de servicio que se certifica por parte de dicha entidad territorial desde el 19 de julio de 2004 hasta el 12 de septiembre de 2016 con algunas interrupciones, para un total de labor educativa de 13 años, 5 meses, 21 días.
Adicionalmente resaltó que fue allegado el certificado de salario mes a mes en donde se acreditaron los pagos a la docente desde el mes de enero de 2016 hasta marzo de 2019, año en el que se terminó su vínculo en provisionalidad. Por tal motivo, se tendrá en cuenta como otro período trabajado desde el 13 de septiembre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2019, puesto que desde enero hasta el 12 de septiembre de 2016 ya se tuvo en cuenta con la certificación anterior, lo cual equivale a 2 años, 6 meses, y 17 días más. 22.
Con base en lo expuesto manifestó que la actora al 9 de septiembre de 2020 cuando radicó la petición de reconocimiento pensional tenía cumplidos todos los requisitos para acceder a la prestación por jubilación solicitada, la cual debe concederse desde el 21 de febrero de 2018 y liquidada sobre el 75% del promedio de los factores devengados durante este año y que estuviesen contemplados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, que en este caso corresponde solo a la asignación básica.
RECURSO DE APELACIÓN7 23. La parte demandada interpuso recurso de apelación. Afirmó que el tiempo acreditado por la accionante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, el cual corresponde a un vínculo civil y no laboral. 24. Planteó que si bien la sentencia se fundamenta en la primacía de la realidad sobre las formas, es claro que tal principio no se puede aplicar dado que no existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad. 25.
Argumentó que el reconocimiento de tiempos de servicio no cotizados generaría un detrimento patrimonial para el FOMAG, ya que implicaría el pago de prestaciones 7 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) pensionales sin el correspondiente respaldo de los aportes que la misma parte reclamante nunca demostró que sí realizó, pese a que esta era su carga probatoria. 26.
Por tanto, alegó la falta de legitimación pasiva, ya que esta entidad no puede reconocer tiempos no reportados, al punto de que es la secretaria de educación municipal quien debe responder, debido a que es quien realiza los actos administrativos para reconocer y pagar las prestaciones económicas, más aún porque los pagos a pensión realizados en los tiempos de OPS no fueron dirigidos a este fondo. 27.
Expuso que, en todo caso, no es procedente iniciar acciones de repetición contra el municipio de Montería porque esta entidad territorial no es un fondo de previsión, por lo que a este último no se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión que puedan ser giradas al FOMAG. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 28. El 1.º de octubre de 20258 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo. 29.
El Ministerio Público9 solicitó que se confirme el fallo apelado. Aseguró que el FOMAG alegó que la demandante no acreditó cotizaciones durante los periodos contratados y, por tanto, no podía reconocerse la prestación. No obstante, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la falta de cotizaciones no puede imputarse al trabajador cuando existió una verdadera relación laboral, pues el deber de afiliar y aportar al sistema corresponde al empleador. 30.
En lo relativo al supuesto detrimento patrimonial indicó que tal planteamiento no tiene sustento, pues el reconocimiento efectuado se fundó en la aplicación directa del régimen legal y jurisprudencial vigente, sin que se advierta ilegalidad ni exceso en la liquidación que comprometa recursos públicos más allá de lo que la ley ordena, y por ello, no puede predicarse daño al erario cuando la prestación reconocida se deriva del cumplimiento estricto de un régimen especial.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 31. Deberá resolver la Subsección si a la demandante como docente oficial con vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios y relaciones legales y 8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) reglamentarias, le asiste derecho a la pensión con base en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se haya efectuado cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y con efectividad desde esa misma fecha.
Cuestión previa 32. El 25 de noviembre de 2025, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó su impedimento para conocer del presente medio de control con fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que conoció del proceso de la referencia en primera instancia en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Córdoba. 33.
Al respecto, se precisa que el régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman los jueces en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. 34. Pues bien, una vez verificado el auto admisorio de la demanda proferido el 7 de diciembre de 2021 en primera instancia, se observa que el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves suscribió dicha providencia en calidad de ponente.
Por consiguiente, dado que en esa oportunidad tuvo que realizar un estudio integral de la demanda para haber determinado su admisibilidad, se considera que conoció del proceso y realizó una actuación que demuestra la configuración de elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el consejero una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional. 35.
Por tanto, esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado magistrado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Marco normativo y jurisprudencial 36. Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989. 37.
Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003. 38.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,11 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.12 39.
Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de un educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad. 40.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones de un maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,13 es claro que esta situación corresponde 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 12 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia. 13 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Radicación: 40.662. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) a un cambio legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado.
Resolución del caso concreto 41. Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.14 42. Para ello debe acudirse a la copia de la orden de prestación de servicios n.o 068 del 2 de junio de 1998,15 suscrita entre el secretario de educación departamental de Córdoba y la actora, pues a partir de este medio probatorio se corrobora que esta última efectivamente laboró por primera vez como docente contratada para ejercer funciones eminentemente educativas desde la mencionada fecha hasta el 19 de junio de 1998. 43.
En este punto la Sala resalta que, frente al hecho de que la solicitante haya acumulado tiempos de labor como maestra a través de contratos u órdenes de prestación de servicios (OPS), la sentencia de unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado16 abordó el tema y concluyó a título de regla que la labor de los educadores con ese tipo de vínculo no es diferente ni opuesto al que se deriva de una relación laboral legal y reglamentaria, pues también se distingue por reunir los elementos esenciales del trabajo como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. 44.
Bajo ese contexto, en la mencionada providencia se estableció que para tales casos se permite presumir la existencia de un nexo laboral y, por tanto, considerar dichos lapsos como verdaderos períodos con efectos prestacionales, no solo para computarlos, sino además a fin de determinar el régimen pensional aplicable.17 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022.
Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 15 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 16 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). En dicha providencia se señaló: «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2022.
Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019). En esta providencia se planteó que: «[ ] Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) 45.
En consecuencia, para dicha clase de contrataciones es evidente que el ejercicio material de la labor educativa necesariamente se da bajo las condiciones de un presunto vínculo de trabajo en atención al principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional, el cual, aunque no se declarará como tal en este proceso debido a que lo propio no fue materia del litigio como fue fijado, sí permite advertirlo, considerarlo y afirmarlo judicialmente para determinar la procedencia de la pensión ordinaria de jubilación, contrario a lo argumentado por la parte accionada en su recurso.18 46.
Por lo expuesto, en atención al marco normativo y jurisprudencial aplicable, lo primero que debe recordarse es que, a diferencia de las afirmaciones de la entidad recurrente, las vinculaciones de un docente bajo la modalidad contractual de OPS no impide considerar tales lapsos para contabilizarlos a fin de cumplir el requisito del tiempo de servicio, ello incluso al margen de la efectiva contribución al sistema de seguridad social mientras laboró como contratista, pues este no fue el criterio fijado para tal fin en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, sino el de la demostración de algún tiempo de labor oficial educativa antes de que entrara a regir la ley de aprobación del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006. 47.
En materia del argumento de la entidad apelante sobre la obligatoriedad de realizar las cotizaciones por los tiempos prestados mediante CPS, la Sala destaca que tal como se planteó en la referida sentencia de unificación, al presumirse en el caso de los educadores contratistas la existencia de una relación laboral encubierta, se concluye que los tiempos que se hubiesen acumulado bajo tal calidad y en los que se haya prestado materialmente el servicio, sí deben ser computados para consolidar el presupuesto del tiempo de labor oficial requerido para acceder a la pensión, pues el hecho de que se le hubiese efectuado una vinculación irregular al maestro oficial no puede ir en detrimento de su derecho fundamental a la seguridad social. la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Marín Cardona ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 2 de febrero de 1998, es decir, a partir de la primera ejecución del contrato de prestación de servicios como docente, suscrito con la mentada autoridad departamental para ser desarrollado en algunas de sus instituciones educativas. […] A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento. […]» 18 Tales afirmaciones encuentran respaldo en las sentencias del 20 de junio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506- 2022).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, y del 18 de febrero de 2021 en el asunto con número interno 4163- 2014. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) 48. Esto sin desconocer que los aportes pendientes de recaudo por tales lapsos con contratos necesariamente deben ser abonados al FOMAG, por lo que este fondo a través de su administradora tiene la facultad y el deber de efectuar el cobro completo, actualizado y real de los aportes por tales tiempos en la proporción que le correspondía respectivamente a la demandante como empleada, así como al empleador, pues su naturaleza parafiscal conlleva la obligatoriedad del recaudo y la imprescriptibilidad, tal como se desprende del artículo 2.2.3.3.3. del Decreto 1833 de 2016,19 lo que implica que no encuentra respaldo el argumento del supuesto detrimento patrimonial, en la medida en que siempre contará con los mecanismos legales para obtener los recursos necesarios para la financiación plena de la prestación. 49.
En tal sentido, no es cierto que el Ministerio de Educación - FOMAG no tenga la facultad de realizar las gestiones de cobro de las cotizaciones pendientes derivadas de los vínculos mediante OPS cuando estos se tengan en cuenta para efectos pensionales y se advierta que hacen falta tales abonos para poder financiar la totalidad de la prestación, ya que el carácter parafiscal de dichos aportes convierte esa potestad en una obligación legal que no puede obviar la entidad de previsión, y que, además, no es potestativa del contratante y la contratista en su respectiva proporción como patrón y empleado, ello incluso al margen de que la entidad territorial no sea una autoridad que recaude aportes como erradamente lo sostuvo la entidad demandada en su alzada. 50.
Por lo mismo, tampoco encuentra respaldo el argumento de la falta de legitimación en la causa de la accionada en su recurso cuando aseguró que la responsabilidad del reconocimiento pensional por estos tiempos de vinculación contractual recae sobre la entidad territorial por no haber girado los aportes al fondo durante la vigencia de las OPS, y en la medida en que fue la que elaboró el acto administrativo demandado. 51.
Sobre el particular se precisa que, según la Ley 91 de 1989 relativa a la creación del FOMAG, así como en atención a la reglamentación de los trámites que le son propios, prevista en los Decretos 1775 de 1990 y 2831 de 2005, para la Sala es 19 Decreto Único Reglamentario del Sector Sistema de Seguridad Social en Pensiones. «[…]
ARTÍCULO 2. 2.3.3.3. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.
Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.
PARÁGRAFO. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) claro que (conservando la postura pacífica de esta corporación sobre la materia), las autoridades locales en las actuaciones de concesión de derechos como las pensiones del magisterio, solo intervienen a título de facilitadores para elaborar un proyecto de la decisión, mas no para emitir una manifestación unilateral y propia frente al otorgamiento de la prestación. 52.
Es decir, la normativa aplicable a este caso nunca ha delegado en los municipios o departamentos la facultad para reconocer o no una pensión ordinaria de jubilación de los educadores del magisterio. Por el contrario, en virtud de la aprobación por parte de este último, es evidente que aquel fondo adscrito al Ministerio de Educación Nacional, actuando a través de su administrador fiduciario, es quien detenta la potestad para definir las condiciones, la liquidación y todos los aspectos propios del derecho bajo estudio, pues la manifestación de voluntad que finalmente produce efectos es la del referido ente nacional y no la del territorial, y, en todo caso, siempre tendrá la facultad de cobro de las cotizaciones pendientes a cargo de esta última. 53.
Pues bien, una vez precisado lo anterior, se advierte que la entidad demandada negó el derecho reclamado por medio del acto presunto reprochado, pero en vía judicial sustentó que esa decisión obedeció al hecho que no era dable tener en cuenta los tiempos desarrollados mediante OPS por la reclamante por no haber sido objeto de cotización al fondo y no haberse determinado la existencia de una relación laboral encubierta, argumentos que ya fueron rebatidos anteriormente. 54.
A pesar de esta consideración, lo cierto es que ni en vía administrativa ni en sede judicial se ha puesto en duda la existencia y ejecución de ese primer vínculo contractual de la actora, lo que significa que, al no existir controversia acerca de la labor ejercida materialmente por la demandante como docente, pero sí sobre cuál es el tipo de vinculación habilitante para analizar el derecho prestacional, se puede tener demostrado el hecho de que inició su labor propiamente educativa el 2 de junio de 1998, fecha que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). 55.
Se concluye entonces al igual que el tribunal de origen que, conforme a las reglas de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y el marco normativo desarrollado anteriormente, el hecho de que el primer vínculo de la accionante haya sido mediante OPS no desdice la naturaleza educativa del servicio prestado que es lo que la hace beneficiaria del régimen anterior al de la Ley 812 de 2003, por lo que es viable verificar la situación jurídica reclamada de acuerdo con las previsiones del artículo 81 de dicha norma. 56.
De allí que, efectivamente la pensión de la educadora debía analizarse conforme a la regulación previa contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, disposiciones que remiten a las normas de los Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) empleados públicos del orden nacional, consagradas esencialmente en la Ley 33 de 1985 cuando se acumulan solo tiempos de origen público, tal como lo estimó acertadamente el tribunal de origen. 57.
Al respecto la Sala debe aclarar que, si bien en primera instancia se acudió al principio iura novit curia para analizar el presente asunto bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985 en lugar del de la Ley 71 de 1988 como se asumió que lo había pretendido la actora, lo cierto es que, en realidad, de la lectura de la demanda no se observa que específicamente se haya solicitado lo propio en términos de una pensión por aportes, sino que se hizo de manera general bajo el entendido de que lo que buscaba la accionante era que le fuera aplicado el régimen pensional anterior al de la Ley 100 de 1993 por considerar que era beneficiaria de la normativa especial de la Ley 91 de 1989 al haber sido vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 58.
Pues bien, ese marco jurídico anterior al del régimen general es el desarrollado tanto por la Ley 33 de 1985 como por la Ley 71 de 1988, lo que quiere decir que en ningún momento se varió la regulación expresamente pretendida por la verdaderamente aplicable, toda vez que la reclamante siempre ha instado es que se resuelva su situación conforme a las previsiones a las que remite la Ley 91 de 1989 sin especificar alguna de las dos disposiciones en mención, lo que permitía estudiar su derecho con base en cualquiera de las dos normas en razón de las condiciones que se lograran verificar respecto de la naturaleza de los aportes, tal como lo hizo el tribunal. 59.
En todo caso, es de resaltar que dicho análisis no implica una vulneración al principio de la decisión previa, de la seguridad jurídica o del debido proceso respecto de la entidad demandada como sí ha sostenido esta corporación20 que ocurre en el evento en que todo el litigio y la solicitud ante la entidad se haya hecho con una regulación puntual, o por ejemplo, sin haberse solicitado al menos de manera subsidiaria, se verifica el reconocimiento de la pensión con el régimen de la Ley 100 de 1993 cuando se corrobora que no era aplicable el anterior. 60.
Aun así, en el presente caso incluso se aprecia a partir de la petición en vía administrativa que la demandante fundamentó su reclamación en la aplicación de la Ley 33 de 1985 que es la misma examinada en vía judicial, lo que permitía hacer este enfoque para resolver la controversia como se hizo en primera instancia. Adicionalmente, es de destacar que la definición en el fallo apelado del régimen aplicable no fue objeto de discusión en esta oportunidad. 61.
Bajo este entendido se corrobora la ilegalidad del acto administrativo demandado, más aún porque la demandante sí había acreditado los requisitos 20 Al respecto ver sentencia de esta subsección dictada el 6 de noviembre de 2025 dentro del proceso con radicado: 05001-23-33-000-2019-02892-01 (1148-2022). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) necesarios para consolidar el derecho a una pensión de jubilación con base en los postulados de la aludida Ley 33 de 1985, pero adicional, conforme a los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019 sobre la materia. 62.
Sobre el punto, del material probatorio obrante en el expediente se concluye al igual que el juez de primera instancia que: i) la accionante acreditó 55 años de edad el 27 de febrero de 2015;21 ii) de la sumatoria de los tiempos servidos como terapista de lenguaje nombrada por el Ministerio de Salud - Seccional Córdoba entre marzo de 1985 y diciembre de 1990, así como en calidad de docente contratista del departamento de Córdoba entre 1998 y 2002, y finalmente nombrada por dicha entidad en provisionalidad del 19 de julio de 2004 hasta el 30 de marzo de 2019, se observa que acreditó 20 años de labor hasta el 21 de febrero de 2018,22 y iii) dentro del período comprendido entre el 21 de febrero de 2017 y el 20 de febrero de 2018 (año anterior al estatus configurado con los 20 años de servicio que se acreditaron con posterioridad al cumplimiento de la edad), la educadora devengó la asignación básica como único haber salarial computables y percibido en su caso sobre el que debió realizarse aportes y que se encuentra enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, tal como lo determinó el tribunal de origen. 63.
Con todo, acertó el tribunal al afirmar que dicha prestación debe concederse con efectividad desde el momento en que la accionante adquirió la condición habilitante de la pensión, esto es, desde el 21 de febrero de 2018, ello en la medida en que este derecho es compatible con el salario de docente sin necesidad de demostrar el retiro del servicio de conformidad con los artículos 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992 y 5 del Decreto 224 de 1972, aplicables a su caso particular por haber sido vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 64.
Ahora, la decisión de primera instancia se abstuvo de efectuar un análisis sobre la excepción de prescripción, la cual, conforme al artículo 187 del CPACA puede ser estudiada de oficio. Aun así, lo cierto es que este medio de defensa no prospera porque efectivamente entre las fechas de exigibilidad del derecho (21 de febrero de 2018), de radicación de la reclamación administrativa (9 de septiembre de 2020),23 y de la presentación de la demanda (14 de septiembre de 2021),24 no transcurrieron más de tres años de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 65.
De otra parte, tal como lo manifestó la corporación remitente, como en el presente caso se tuvo en cuenta la existencia de una relación laboral encubierta, 21 Ver copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 22 Ver copia del acto de nombramiento y posesión ante el Ministerio de Salud, los certificados de pago de salarios entre 1985 y 1990, de la copia de los contratos de prestación de servicios entre 1998 y 2002, y de los certificados de historia laboral y de salarios entre 2004 y 2019 aportados al proceso; los cuales reposan en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 23 Ver comprobante de radicación de la petición en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 24 Ver acta individual de reparto del proceso en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) únicamente para efectos pensionales de la demandante durante los períodos en los cuales se desempeñó como docente contratada, necesariamente el FOMAG tiene la potestad y obligación de efectuar el cobro completo, actualizado y real de los aportes por tales tiempos en la proporción que le correspondía respectivamente a la maestra y al departamento de Córdoba como empleador. 66.
Esta decisión concuerda en el presente caso en el que en el mismo fallo apelado se ordenó a la parte accionada que realizara las gestiones para el cobro a fin de que efectuaran el giro actualizado de los aportes completos al fondo en mención. No obstante, es de destacar que la orden que se emitió a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG fue que repitiera por estos conceptos ante el municipio de Montería, pese a que la autoridad contratante durante los períodos de OPS fue el departamento de Córdoba. 67.
Por tal razón, deberá modificarse la providencia recurrida en el sentido de que la orden a cargo de la demandante es que informe a qué entidad realizó cotizaciones (si las hizo) durante los tiempos de vinculación con OPS con la referida autoridad departamental. Por parte de la entidad demandada, se le conminará a que realice las actuaciones tendientes a obtener los aportes a pensión en la proporción de empleador, pero ante el referido departamento y no frente al municipio de Montería. 68.
Sumado a lo expuesto, en atención a la necesidad de dar claridad al fallo para su cumplimiento material, resulta necesario adicionar la sentencia recurrida, pues en virtud del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, la entidad demandada debe garantizar la financiación plena de la prestación reconocida. 69. Al respecto, la Sala encuentra que en primera instancia hizo falta ordenarle a la accionante que acredite al momento de exigir el cumplimiento del fallo a qué entidad de previsión estaba afiliada y realizó el giro de aportes derivados de su vinculación como terapista de lenguaje al servicio del Ministerio de Salud desde el 20 de marzo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1990, pues este período se ordenó incluir en el cómputo de los 20 años de labor oficial, pero sobre el mismo no se sabe si hubo o no cotización y ante cuál autoridad se realizó lo propio. 70.
En consecuencia, será responsabilidad del FOMAG verificar con la reclamante y con el Ministerio de Salud si estos realizaron las cotizaciones por dicho lapso y a qué entidad de previsión lo hicieron, así como que tales montos equivalgan a los valores totales por dicho concepto sobre los factores computables. En caso contrario, también deberá realizar las gestiones necesarias y legales para obtener el pago completo del aporte en las debidas proporciones. 71.
Una vez corroborado dónde se encuentran tales pagos, la parte accionada repetirá contra la autoridad que tenga en su poder tales recursos para obtener el traslado de dichos montos a fin de asumir la totalidad de la pensión, conforme lo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) previsto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 72.
Se aclara que esta decisión adicional no afecta la situación original creada a la entidad recurrente, sino que por el contrario la favorece y se ajusta al litigio bajo estudio en la medida en que son aspectos legales que deben ser objeto de cumplimiento indistintamente si se solicitó o no lo propio. 73. En conclusión, estos argumentos son suficientes para modificar y adicionar la sentencia apelada en los puntos referidos y confirmarla en todo lo demás. Condena en costas de segunda instancia 74.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 75.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público. Esto creó una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume. En ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 76. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida.
La liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 77. En consecuencia, se impondrán costas en esta instancia a la parte recurrente, por cuanto se niegan totalmente las peticiones de su recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) Primero. Aceptar el impedimento manifestado por el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, por lo que se le separa del conocimiento del presente proceso.
Segundo. MODIFICAR Y ADICIONAR EL LITERAL d) AL ORDINAL QUINTO de la sentencia proferida el quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se accedió a las pretensiones, el cual quedará de la siguiente forma: «[…] Quinto: Ordénese, en cuanto a las cotizaciones pensionales de la actora, lo siguiente: a).
A la señora Cecilia Elena Marrugo Navarro, acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales estuvo vinculada como terapista de lenguaje con el Ministerio de Salud, así como a lo largo de los lapsos que se desempeñó como docente contratista del departamento de Córdoba, esto en caso de haberlas hecho.
De lo contrario, si no realizó tales aportes, indicar lo propio al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. b). A la Nación-Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetir en contra de la entidad -o entidades- de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante los interregnos en los que tuvo una vinculación con el Ministerio de Salud y en los que subsistió la relación contractual con el departamento de Córdoba, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión efectuadas en dichas oportunidades, siempre y cuando así lo demuestre o asegure la señora Cecilia Elena Marrugo Navarro de acuerdo con el literal «a» de este ordinal.
En todo caso, se autoriza al mentado fondo, descontar de los valores adeudados a la actora en virtud de la condena, los saldos pendientes parciales o totales en su contra si existen después del cumplimiento de lo anterior, por concepto de aportes a pensión que en la proporción como trabajador le correspondía efectuar por los períodos referidos en los literales «b» y «c» de este ordinal. c) A la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional, realizar las gestiones interadministrativas de cobro ante el departamento de Córdoba, a fin de obtener el pago por concepto de aportes a pensión a favor de la señora Cecilia Elena Marrugo Navarro, únicamente en la proporción que como empleador le correspondía a dicho ente durante los períodos en los que la demandante se desempeñó como docente para dicha entidad territorial por medio de órdenes de prestación de servicios.
Lo anterior calculado con base en el monto que el primero devengó a título de honorarios. d) A la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional, verificar con la reclamante y con el Ministerio de Salud si estos realizaron las cotizaciones por el lapso que duró su vínculo legal cuando ejerció labores como terapista de lenguaje, y a qué entidad de previsión lo hicieron, así como que tales montos equivalgan a los valores totales por dicho concepto sobre los factores computables.
En caso contrario, también deberá realizar las gestiones necesarias y legales para obtener el pago completo del aporte en las debidas proporciones de cada uno. Una vez corroborado dónde se encuentran tales pagos (si existen), la parte accionada repetirá contra la autoridad que tenga en su poder tales recursos para obtener el traslado de dichos montos a fin de asumir la totalidad de la pensión, conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 23001-23-33-000-2020-00245-01 (2130-2025) Tercero. CONFIRMAR la providencia apelada en todo lo demás. Cuarto. Condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante.
Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente