Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 20 de febrero de 2023 Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – tasación de perjuicios - perjuicios morales - afectación al buen nombre Síntesis del caso: el demandante fue capturado en desarrollo de un control vial, debido a su presunta participación en el delito de conservación y financiación de plantaciones.
Luego, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El proceso finalizó con Sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1 En la parte resolutiva se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL Y NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. // SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor JESÚS MARÍA MUÑETON MUÑETON. // TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: // A JESÚS MARÍA MUÑETON MUÑETON en su condición de directo perjudicado, LUZ MARINA FONCECA MURCIA en su condición de compañera permanente, DUVER ALEISI, ENOINE MUÑETON FONCECA, YENNY PATRICIA, AMALFI MUÑETON FONSECA, JESÚS MARÍA, ANA LUZ MUÑETÓN FONCECA, LUIS CARLOS y LUCENY MUÑETON FONSECA, ALBA LUZ, JOSÉ RULBER, EUBENDIS ISRAEL y ENITH MUÑETON MURCIA y LUZ DARI TORRES FONSECA, en sus condiciones de hijos, la suma equivalente setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. // CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar al señor JESÚS MARÍA MUÑETON MUÑETON por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($7.848.649).
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. Esta Sentencia fue corregida mediante providencia de 19 de abril de 2017, debido a inconsistencias en algunos de los nombres de los demandantes. Folios 378 a 381 del Cuaderno del Consejo de Estado. 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 2 de 13 Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2.
Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 5 de octubre de 2010, Jesús María Muñeton Muñeton, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la cual se materializó dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de conservación y financiación de plantaciones3. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA. Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN - RAMA JUDICIAL son responsables administrativamente por la detención injusta del señor JESÚS MARÍA MUÑETON MUÑETON ocurrida desde el día 19 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, fecha en que fue dejado en libertad, sindicado del delito de Conservación y Financiación de Plantaciones”. 3.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Jesús María Muñeton Muñeton Víctima directa 100 SMLMV Luz Marina Fonceca Murcia Compañera permanente 100 SMLMV Duver Aleisi Muñeton Fonceca Hijo 100 SMLMV Enoine Muñeton Fonceca Hija 100 SMLMV Yenny Patricia Muñeton Fonseca Hija 100 SMLMV Amalfi Muñeton Fonseca Hija 100 SMLMV Jesús María Muñeton Fonceca Hijo 100 SMLMV Ana Luz Muñeton Fonceca Hija 100 SMLMV Luis Carlos Muñeton Fonseca Hijo 100 SMLMV Luceny Muñeton Fonseca Hija 100 SMLMV Alba Luz Muñeton Murcia Hija 100 SMLMV José Rulber Muñeton Murcia Hijo 100 SMLMV Eubendis Muñeton Murcia Hija 100 SMLMV Israel Muñeton Murcia Hijo 100 SMLMV Enith Muñeton Murcia Hija 100 SMLMV Luz Dari Torres Fonseca Hija 100 SMLMV “Daño a la vida en relación” Jesús María Muñeton Muñeton Víctima directa 100 SMLMV Luz Marina Fonseca Murcia Compañera permanente 100 SMLMV Duver Aleisi Muñeton Fonseca Hijo 50 SMLMV Enoine Muñeton Fonseca Hijo 50 SMLMV Yenny Patricia Muñeton Fonseca Hija 50 SMLMV Amalfi Muñeton Fonseca Hija 50 SMLMV 3 Folios 7 al 20 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 3 de 13 Luis Carlos Muñeton Fonseca Hijo 50 SMLMV Luceny Muñeton Fonseca Hija 50 SMLMV Alba Luz Muñeton Murcia Hija 50 SMLMV José Rulber Muñeton Murcia Hijo 50 SMLMV Eubendis Muñeton Murcia Hija 50 SMLMV Israel Muñeton Murcia Hijo 50 SMLMV Enith Muñeton Murcia Hija 50 SMLMV Luz Dari Torres Fonseca Hija 50 SMLMV Perjuicios materiales Jesús María Muñeton Muñeton Víctima directa “lo que ganaba el demandante como agricultor (…) valor dejado de percibir durante el tiempo de detención domiciliaria” 4.
Asimismo, solicitó que al momento de proferirse la sentencia se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. De manera adicional, en escrito de corrección de demanda4, pretendió que se adopten medidas de reparación integral consistentes en: “a. El Director Seccional de cada una de estas entidades, en una ceremonia que se llevará a cabo en las instalaciones administrativas de esta entidad en esa ciudad, pedirá excusas públicas a JESÚS MARÍA MUÑETON y a sus familiares por haber transgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal y la honra de este. b. Sin perjuicio de su autonomía institucional y funcional, iniciaran las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad de los presuntos responsables de los hechos objeto de detención. c. Establecerán un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia a que haya lugar en el trámite de este proceso, subirán a la red el archivo que contenga esta decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante el lapso que determine el honorable tribunal. d. Las entidades demandadas, por intermedio de sus Directores Nacionales, remitirán a todas y cada una de sus unidades en el país, copia íntegra de la providencia a que haya lugar en el trámite de este proceso, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias”. 5.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 19 de agosto de 2008, Jesús María Muñeton Muñeton fue capturado en desarrollo de un control vehicular rutinario adelantado por el Ejército Nacional en la vía que conduce de San Vicente del Caguán al municipio de Puerto Rico, Caquetá. Debido a los señalamientos de los pasajeros que se desplazaban en el mismo vehículo de servicio público, se le atribuyó la posesión 4 Corrección de demanda presentada el 19 de septiembre de 2012.
Folios 159 al 163 del Cuaderno del Tribunal No.1. Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 4 de 13 de “dos bultos de hoja de coca” al aquí demandante.
En el procedimiento se solicitó la intervención de la Policía Nacional y, el mismo día, fue puesto a disposición de la fiscalía. 7. 2) El 20 de agosto siguiente, se legalizó su captura, se le formuló imputación por la presunta comisión del delito de conservación o financiación de plantaciones y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. 8. 3) El 30 de abril de 2009, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Rico con funciones de conocimiento profirió Sentencia absolutoria a favor del procesado, sin que esta decisión fuera recurrida por las partes. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El 7 de septiembre de 2012, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda en la que alegó su falta de legitimación pasiva en la causa como quiera que, la medida de aseguramiento impuesta contra el sindicado fue adoptada por el juez de control de garantías, por lo que su actuación se había limitado a materializar la captura de Jesús María Muñeton Muñeton bajo circunstancias de flagrancia, ante el hallazgo realizado por el Ejército Nacional, para posteriormente ponerlo a disposición de la fiscalía5. 10.
El 10 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas6. En su escrito aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio. Sostuvo que la absolución del procesado no demostraba que el daño alegado tuviera la condición de antijurídico.
Finalmente, señaló que los perjuicios reclamados no estaban debidamente acreditados y propuso la excepción “innominada”. 11. El 18 de septiembre de 2012, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó contestación a la demanda en la que manifestó su oposición a las pretensiones7. Planteó la falta de legitimación pasiva en la causa debido a que su participación en los hechos “fue mínima”, pues ante el descubrimiento de los bultos con hoja de coca solicitó de inmediato la intervención de la Policía Nacional, entidad que realizó la captura de Jesús María Muñeton Muñeton y lo puso a disposición de la fiscalía y, finalmente, el juez de control de garantías decidió imponer la medida de aseguramiento en su contra.
De otro lado, señaló 5 Folios 104 al 110 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Folios 121 al 123 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Folios 124 al 143 del Cuaderno del Tribunal No. 1. Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 5 de 13 que la condición de “compañera permanente” alegada por la demandante Luz Dari Torres Fonseca no se acreditó, por lo que señaló su falta de legitimación. 12.
En la misma fecha, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas8. En su escrito explicó que el juez de control de garantías actuó en cumplimiento de sus funciones, para lo cual estudió los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fue aportada por la fiscalía durante las audiencias preliminares.
Luego, en la etapa siguiente, al advertir la insuficiencia probatoria para dictar sentencia condenatoria, el juez de conocimiento absolvió al acusado. Por lo anterior, resaltó la ausencia de un nexo de causalidad entre las actuaciones judiciales y el daño reclamado. Asimismo, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva, pues a la fiscalía le correspondía desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado, deber que desatendió. 1.3.
Sentencia de primera instancia 13. El 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda9. Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Jesús María Muñeton Muñeton fue injusta, debido a la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal, por lo que se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado.
Además, estableció que la detención preventiva fue dictada por el juez de control de garantías y las demás entidades demandadas no adelantaron “ninguna actuación en la privación de libertad”. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de la Rama Judicial y la condenó al pago de perjuicios materiales por el monto de $7.848.649, en la modalidad de lucro cesante, y del equivalente a 70 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. 1.4.
Recurso de apelación 14. El 14 de marzo de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia10. En oportunidad, solicitó que los perjuicios morales fueran tasados en 90 SMLMV para todos los demandantes, en atención al tiempo que Jesús María Muñeton permaneció privado de su libertad (más de 17 meses).
Asimismo, solicitó el reconocimiento del “daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia” fundado en “el rechazo social, señalamientos y escarnio público” al que fue sometido el demandante principal y su familia debido a la investigación seguida en su 8 Folios 151 al 155 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 344 al 359 del Cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 191 al 198 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 6 de 13 contra, lo que ocasionó “graves e irreparables perjuicios a su honra, dignidad y buen nombre”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Perjuicios inmateriales; 2.3. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. En este caso, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la indemnización otorgada en la Sentencia de primera instancia a título de perjuicios morales y por el “daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia”.
Por ello, la Sala únicamente se referirá a estos aspectos y no realizará consideración alguna frente a la responsabilidad ya declarada, como quiera que ninguna de las partes controvirtió dicha determinación y la apelante obra como única recurrente. 17. En esta providencia, la Sala estudiará el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.
Se advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 19 de enero de 201011, la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 3 de mayo y 8 de julio de 201012, y la demanda fue presentada el 5 de octubre de 2010. En consecuencia, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. No obstante, no tendrá en cuenta lo solicitado mediante escrito de corrección de la demanda presentado el 19 de septiembre de 2012, comoquiera que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción. 15.
De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia y ordenará restablecer el buen nombre del demandante principal con una medida no pecuniaria, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares. Aunque en esta instancia se estima que la indemnización que le correspondería a la recurrente es inferior a la otorgada por el a quo, no puede desmejorarse la situación de quien obra como único apelante, de modo que se mantendrá el monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. Con ese fin, abordará el estudio de los perjuicios inmateriales, así como su tasación, y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Perjuicios inmateriales 11 Así se constató con el acta y el audio de la audiencia de lectura de fallo, en la cual se dictó la sentencia absolutoria y contra esta no se interpusieron recursos. Folios 68 y 69 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 25 Judicial II para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Caquetá. Folios 44 al 47 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 7 de 13 16. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales son presumibles respecto a la persona que sufre la detención, como también respecto a su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 17.
Por este concepto, en primera instancia, se reconoció el monto equivalente a 70 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, para lo cual estimó que el periodo de privación de la libertad se extendió desde el 19 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 200913, así: Demandante Calidad Monto Jesús María Muñeton Muñeton Víctima directa 70 SMLMV Luz Marina Fonceca Murcia Compañera permanente 70 SMLMV Duver Aleisi Muñeton Fonceca Hijo 70 SMLMV Enoine Muñeton Fonceca Hija 70 SMLMV Yenny Patricia Muñeton Fonseca Hija 70 SMLMV Amalfi Muñeton Fonseca Hija 70 SMLMV Jesús María Muñeton Fonceca Hijo 70 SMLMV Ana Luz Muñeton Fonceca Hija 70 SMLMV Luis Carlos Muñeton Fonseca Hijo 70 SMLMV Luceny Muñeton Fonseca Hija 70 SMLMV Alba Luz Muñeton Murcia Hija 70 SMLMV José Rulber Muñeton Murcia Hijo 70 SMLMV Eubendis Muñeton Murcia Hija 70 SMLMV Israel Muñeton Murcia Hijo 70 SMLMV Enith Muñeton Murcia Hija 70 SMLMV Luz Dari Torres Fonseca Hija 70 SMLMV 18.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202114, mantuvo la presunción de la afectación moral respecto de la víctima directa y estableció los topes máximos para ser observados en la tasación de su indemnización. Esto último, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 19.
En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero 13 Esto, al valorar el acta de derechos del capturado, las actas de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y de juicio oral en la que se dio lectura al sentido del fallo. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 8 de 13 o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente precisó que para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 20.
De otro lado, en los eventos de detención domiciliaria, al constatarse que “la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia”, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%), pues esta circunstancia incide en la intensidad del perjuicio que pudo ocasionarse a la víctima directa y sus familiares. 21.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 22.
Por lo anterior, dado que Jesús María Muñeton Muñeton permaneció privado de la libertad en su residencia entre el 19 de agosto de 200815 y el 30 de abril de 200916, es decir por un periodo de 8 meses y 12 días, de acuerdo con los criterios señalados, le correspondería la suma equivalente a 21 SMLMV. 23. La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la compañera permanente17 e hijos18 de la víctima directa no fue desvirtuada.
Asimismo, los testimonios recaudados en el proceso refirieron el sentimiento de tristeza y la difícil situación económica que tuvo que enfrentar Luz Marina Fonceca Murcia “por lo que le tocó [irse] de Solano, Caquetá, con los cuatro hijos que tenía y ponerse a trabajar para bregar hacer algo con los hijos”19, por lo que, en 15 Acta de derechos del capturado, acta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento, esta última para ser cumplida en su residencia. Folio 62, 79 a 84 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 16 Audio y acta de la audiencia de lectura de fallo adelantada el 30 de abril de 2009, en la que se ordenó la libertad del procesado.
Folios 68 y 69 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 17 En los testimonios rendidos ante el Tribunal Administrativo de Caquetá de Luis Alberto Prieto (vecino) se indicó lo siguiente: “vivía con la señora que tiene ahorita, llama María Fonseca, ellos llevan por ahí unos 30 años de estar viviendo juntos, tienen ocho hijos que me recuerdo, porque ellos tienen muchos más”.
Además, en conjunto con el registro civil de Duver Aleisi Muñeton Fonceca, Enoine Muñeton Fonceca, Yenny Patricia Muñeton Fonseca, Amalfi Muñeton Fonseca, Jesús María Muñeton Fonceca, Ana Luz Muñeton Fonceca, Luis Carlos Muñeton Fonseca y Luceny Muñeton Fonseca en el que se consigna que la aludida demandante es su progenitora, es posible inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente entre Luz Marina Fonceca Murcia y Jesús María Muñeton Muñeton, de manera que se reconocerá la respectiva indemnización en tal condición. 18 Testimonios rendidos por Luis Alberto Prieto e Ismael Ospina ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 3 y 26 de agosto de 2016.
Folios 4 al 7 y 25 al 27 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 19 Registros civiles de nacimiento de Duver Aleisi Muñeton Fonceca, Enoine Muñeton Fonceca, Yenny Patricia Muñeton Fonseca, Amalfi Muñeton Fonseca, Jesús María Muñeton Fonceca, Ana Luz Muñeton Fonceca, Luis Carlos Muñeton Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 9 de 13 principio, se reconocería el 50% de la suma que le corresponde a la víctima directa, es decir, el equivalente a 10,5 SMLMV.
Respecto de los demás demandantes, los declarantes aseguraron que “juntos sufrieron el señor y la señora, y más los niños”, sin precisar a quiénes se referían, de manera que, al no hacer alusión al padecimiento en particular de los demandantes que acuden en calidad de hijos, les correspondería el 35% del valor reconocido la víctima directa, esto es, el equivalente a 7, 35 SMLMV.
Estas sumas se expresan así: Demandante Calidad Monto Jesús María Muñeton Muñeton Víctima directa 21 SMLMV Luz Marina Fonceca Murcia Compañera permanente 10.5 SMLMV Duver Aleisi Muñeton Fonceca Hijo 7.35 SMLMV Enoine Muñeton Fonceca Hija 7.35 SMLMV Yenny Patricia Muñeton Fonseca Hija 7.35 SMLMV Amalfi Muñeton Fonseca Hija 7.35 SMLMV Jesús María Muñeton Fonceca Hijo 7.35 SMLMV Ana Luz Muñeton Fonceca Hija 7.35 SMLMV Luis Carlos Muñeton Fonseca Hijo 7.35 SMLMV Luceny Muñeton Fonseca Hija 7.35 SMLMV Alba Luz Muñeton Murcia Hija 7.35 SMLMV José Rulber Muñeton Murcia Hijo 7.35 SMLMV Eubendis Muñeton Murcia Hija 7.35 SMLMV Israel Muñeton Murcia Hijo 7.35 SMLMV Enith Muñeton Murcia Hija 7.35 SMLMV Luz Dari Torres Fonseca Hija 7.35 SMLMV 24.
No obstante, como dichas sumas son inferiores a las reconocidas por el a quo y en consideración a que la parte actora acude como único apelante, de conformidad con el artículo 357 del CPC20, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. 25. Adicionalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia”, ante el estigma social que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jesús María Muñeton Muñeton.
Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 26. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la Fonseca, Luceny Muñeton Fonseca, Alba Luz Muñeton Murcia, José Rulber Muñeton Murcia, Eubendis Muñeton Murcia, Israel Muñeton Murcia y Enith Muñeton Murcia. Folios 19 al 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Respecto de Luz Dari Torres Fonseca, la declaración de Luis Alberto Prieta rendida ante el Tribunal Administrativo de Caquetá sostuvo que la demandante era reconocida como “hijastra de él, ellos vivían juntos, él veía por ella”, de modo que será considerada como hija de crianza. 20 Art. 357 del Código de Procedimiento Civil. Competencia del superior.
La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 10 de 13 integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. 27. No obstante, como se refirió en párrafos anteriores, la Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del detenido. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva.
En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás21, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad22.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad23. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Jesús María Muñeton Muñeton. 28.
En relación con este último reconocimiento, la Sala encuentra que una medida de carácter no pecuniario es suficiente para reparar los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, comoquiera que se persigue el restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante como una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas24.. 29.
Así las cosas, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Jesús María Muñeton Muñeton por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante deberá informar a esa entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si ese documento solamente le será entregado en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá esta entidad una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima directa opta porque las disculpas se expresen de forma privada y así se cumplirá de manera inmediata. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251. “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” subraya agregada por el despacho. Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 11 de 13 30.
Finalmente, la Sala precisa que no estudiará los demás perjuicios solicitados en la demanda. Sin embargo, como en la providencia impugnada se concedió la suma de $7.848.649, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la Subsección únicamente la actualizará de acuerdo con la fórmula prevista por la jurisprudencia de esta Corporación, lo que arroja un valor de $10.596.213,1125. 2.3.
Costas 31. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, se abstendrá de condenar en costas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá de 16 de febrero de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación - Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Jesús María Muñeton Muñeton, durante el período comprendido entre el 19 de agosto de 2008 y el 30 de abril de 2009.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: 25 VA = 7.848.649 x 128.27 (IPC de enero de 2023) 95.01 (IPC de febrero de 2017) VA= 10.596.213,11 Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 12 de 13 Demandante Monto Jesús María Muñeton Muñeton 70 SMLMV Luz Marina Fonceca Murcia 70 SMLMV Duver Aleisi Muñeton Fonceca 70 SMLMV Enoine Muñeton Fonceca 70 SMLMV Yenny Patricia Muñeton Fonseca 70 SMLMV Amalfi Muñeton Fonseca 70 SMLMV Jesús María Muñeton Fonceca 70 SMLMV Ana Luz Muñeton Fonceca 70 SMLMV Luis Carlos Muñeton Fonseca 70 SMLMV Luceny Muñeton Fonseca 70 SMLMV Alba Luz Muñeton Murcia 70 SMLMV José Rulber Muñeton Murcia 70 SMLMV Eubendis Muñeton Murcia 70 SMLMV Israel Muñeton Murcia 70 SMLMV Enith Muñeton Murcia 70 SMLMV Luz Dari Torres Fonseca 70 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Jesús María Muñeton Muñeton, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de 10.596.213,11, conforme se explicó en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR que la Nación - Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Jesús María Muñeton Muñeton por los daños antijurídicos que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos indicados en esta decisión.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 del C.G.P UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 18001-23-31-000-2011-00016-01 (60.053) Actor: Jesús María Muñeton y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 13 de 13 Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA