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11001031500020220635801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-06

Radicación interna: 1751 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Referencia: Acción de tutela Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS NO INCURRIERON EN EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO. LA IMPOSIBILIDAD DE ALLEGAR LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DEBIÓ SER PUESTA DE PRESENTE DESDE EL ESCRITO DE DEMANDA O, EN SU DEFECTO, DEBIÓ INTERPONER RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL AUTO INADMISORIO SI NO LE ERA POSBLE CUMPLIR CON LO ALLÍ ORDENADO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 contra la sentencia de 3 de febrero de 2023, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la actora.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud La sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., actuando a través de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ3 y el TRIBUNAL, con ocasión de las providencias proferidas el 29 de marzo de 2022, 3 de mayo de 2022 y 29 de septiembre de 2022, respectivamente, dentro del 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante Sección Tercera. 3 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-34-002- 2021-00342-00.

I.2.- Hechos Adujo que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Municipal de Soacha y la Contraloría General de la República, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos con ocasión de un proceso de responsabilidad fiscal4, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2021-00342-00.

Relató que el proceso correspondió al Juzgado que, en auto de 9 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda por los siguientes motivos: - Ausencia de la constancia de remisión de la demanda y anexos a la entidad demandada. - Necesidad de aclarar si la demanda pretende la nulidad total 44 Proceso de responsabilidad fiscal identificado con el núm. 008-2015. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las resoluciones indicadas en el acápite de pretensiones y, - Necesidad de aportar copia de las respectivas constancias de notificación, publicación y ejecución, según corresponda de los actos administrativos demandados, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 166 del CPACA.

Precisó que, en aras de darle alcance a los reparos anunciados en el auto inadmisorio, subsanó la demanda mediante escrito radicado ante la secretaría de esa Corporación el 11 de noviembre de 2021, esto es, dentro del término establecido para ello. Explicó que, en cuanto al último motivo de inadmisión, informó al Juzgado que en varias oportunidades solicitó ante las entidades accionadas le fueran remitidas las constancias de notificación, comunicación o publicidad de los actos administrativos demandados, sin que haya sido posible acceder a las mismas, por lo que mediante derecho de petición de 11 de noviembre de 2022 solicitó ante la Contraloría Municipal de Soacha la remisión de tales constancias con destino al proceso objeto de debate.

Adujo que, pese a lo anterior, el Juzgado mediante auto de 29 de marzo de 2022 rechazó la demanda al estimar que no fue subsanada 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en debida forma, toda vez que aunque se corrigieron los numerales 1 y 2 del auto que inadmitió la demanda, no ocurrió lo mismo frente al numeral 3, pues “no se aportaron las respectivas constancias de notificación, publicación y ejecución de los actos administrativos demandados”.

Destacó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados de manera negativa por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, a través de los proveídos de 3 de mayo y 29 de septiembre de 2022. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir requisitos adicionales a los contemplados en la norma para la admisión de la demanda, comoquiera que si bien se pretendió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, insistir en el argumento de que únicamente podía afirmarse en el escrito de demanda que los documentos no estaban en su poder y no en el escrito de subsanación, hace imposible la realización de sus derechos. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida que pese a que en el auto inadmisorio se pidió aportar copia de las respectivas constancias de notificación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados, en el auto que rechazó la demanda se señaló que esa no era la oportunidad para dar cumplimiento a lo pedido, pues en el escrito de demanda se debió indicar bajo la gravedad de juramento que no contaba con dichas constancias y no hacerlo posteriormente en el escrito de subsanación, lo que desconoce la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Destacó que las accionadas al insistir en que la única oportunidad para allegar las constancias solicitadas era la presentación de la demanda, desconocen que el propósito de la subsanación es corregir los defectos formales o procedimentales señalados por el juez y que puedan evidenciarse en la demanda, siempre y cuando tales actuaciones observen las garantías procesales relacionadas con el debido proceso de la contraparte, tal como se observa en el caso concreto.

I.4.- Pretensiones 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B DEJAR SIN VALOR O EFECTO el AUTO DEL 29 DE MARZO 2022 por medio del cual se rechaza la demanda y el AUTO N.º 2022-09-488 NYRD DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022 por medio del cual se confirma la decisión […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO y el TRIBUNAL pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 3 de febrero de 2023, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación accedió al amparo solicitado, por lo que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: “[…]

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efectos la providencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, para que, en el término de diez (10) días, 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con señalado en la parte motiva de esta sentencia […]”.

Para el efecto, precisó que las providencias enjuiciadas incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, incluso en el defecto sustantivo, comoquiera que se apartaron de manera clara del contenido del numeral 1 del artículo 166 del CPACA hasta crear una causa de rechazo no prevista en el artículo 169 ibidem, además, el respaldo jurisprudencial utilizado por el Tribunal para fundamentar su decisión, lejos de armonizar con la tesis expuesta por las accionadas, se acompasa con lo propuesto por la actora dentro del proceso ordinario.

Sostuvo que el legislador dio una alternativa para suplir o justificar la ausencia de la constancia de notificación de los actos administrativos demandados, por lo que no era válido que las autoridades judiciales accionadas desconocieran esa autorización legal con una interpretación contraevidente y fraccionada de la norma, dándole efectos que no están dispuestos en la misma, pues la afirmación hecha en las providencias acusadas no es real.

Así las cosas, resaltó que en el caso bajo análisis no sólo se desbordó 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el contenido normativo del artículo 166 del CPACA, en concordancia con los artículos 169 y 170 de la misma norma, sino que, además, se distorsionó el pronunciamiento que sobre esta materia estableció el Consejo de Estado en un asunto que, aunque similar, tenía diferentes contornos al que fue sometido al conocimiento de las autoridades judiciales accionadas, pues en esa oportunidad lo que se reprochó es que el actor manifestara que era innecesario allegar todos los documentos solicitados ni afirmara que no los poseía, diferente al presente asunto.

Por lo anterior, puso de presente que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron hacer un raciocinio integral y armonizado de la norma y, en su lugar, decidieron separarse de su contenido, con una lectura insular y fragmentara de la norma con lo que se convirtió el cumplimiento de un requisito formal en un exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo al considerar que el escrito de demanda inicial es la única oportunidad para afirmar que no se posee las constancias de publicidad de los actos administrativos demandados, lo que trasgrede, a su juicio, los derechos fundamentales invocados, dado que torna nugatoria la fase de corrección de la demanda. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal impugnó la decisión proferida en primera instancia señalando que, contrario a lo advertido por el a quo, se hace necesario tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, son anexos obligatorios de la demanda la presentación de las constancias de publicidad de los actos que se acusan, de tal forma que la misma norma prevé que cuando se niega la entrega de las mismas, se debe expresar en la demanda bajo juramento, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado, a fin de que el juez lo solicite antes de la admisión de la demanda.

Refirió que el legislador impuso una carga a quienes acuden a demandar ante la jurisdicción, de allegar dichos documentales, pues son las que permiten realizar el estudio de oportunidad para demandar y, por demás, no hace parte de la labor judicial requerir las constancias de notificación de cada acto que se demande, sino de forma excepcional ante su negativa, ya que es un deber de quien comparece presentar todos los anexos que legalmente se exigen para tramitar sus pretensiones. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que el Consejo de Estado, en relación con los anexos obligatorios de la demanda, ha manifestado que el CPACA ya es lo suficientemente garantista con el acceso a la administración de justicia y, por ello, la misma norma permite que el accionante ponga en conocimiento del juez que las copias del acto demandado o sus constancias de notificación fueron denegadas por la entidad que las tiene.

Alegó que el actuar de la actora deviene en un abuso del ejercicio del derecho, pues al no acatar los requisitos obligatorios y legales, contraviene en un detrimento del derecho de defensa de las partes y, por demás, en un abuso del juez que debe hacer dicha labor, aun cuando el propio interesado ni siquiera lo solicitó a la entidad antes de demandar.

Destacó que si el demandante ya había solicitado a la entidad las constancias, lo correcto era haber informado al juzgado en el escrito de demanda tal situación, para que en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia hubiera requerido a la misma, empero fue sólo hasta la admisión que los solicitó de manera formal, denotando con mayor claridad el incumplimiento de un anexo obligatorio que es previo a demandar y a su vez presupuesto 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario para realizar el estudio de admisión de la demanda.

Por último, aseveró que lo pretendido por la parte actora es presentar una tercera instancia respecto de la decisión adoptada en sede ordinaria y revivir la controversia que se surtió, así como cuestionar las valoraciones jurídicas y probatorias que son propias del juez natural, por lo que solicitó que se revoque la decisión adoptada por el a quo, ante la inexistencia de afectación a los derechos fundamentales invocados.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de marzo, 3 de mayo y 29 de septiembre de 2022, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, a través de las cuales se rechazó la demanda y se resolvieron desfavorablemente los recursos interpuestos contra dicha decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021- 00342-00.

La inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, las decisiones acusadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir requisitos adicionales a los contemplados en la norma para la admisión de la demanda, comoquiera que si bien se pretendió dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, insistir en el argumento de que únicamente podía afirmarse en el escrito de demanda que los documentos no estaban en su poder y no en el escrito de subsanación, hace imposible la realización de sus derechos.

Lo anterior, comoquiera que pese a que en el auto inadmisorio se pidió aportar copia de las respectivas constancias de notificación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados, en 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto que rechazó la demanda se señaló que esa no era la oportunidad para dar cumplimiento a lo pedido, pues en el escrito de demanda se debió indicar bajo la gravedad de juramento que no contaba con dichas constancias y no hacerlo posteriormente en el escrito de subsanación, lo que desconoce la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al estimar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y sustantivo, comoquiera que no solo se desbordó el contenido normativo del artículo 166 del CPACA, en concordancia con los artículos 169 y 170 ibidem, sino que, además, se distorsionó el pronunciamiento sobre la materia establecido por esta Corporación. En la impugnación el TRIBUNAL manifestó que, contrario a lo advertido por el a quo, se hace necesario tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, son anexos obligatorios de la demanda, la presentación de las constancias de publicidad de los actos que se acusan, de tal forma 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la misma norma prevé que cuando se niega la entrega de las mismas, se debe expresar en la demanda bajo juramento, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado, a fin de que el juez lo solicite antes de la admisión de la demanda.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados al rechazar la demanda y despachar desfavorablemente los recursos interpuestos contra tal decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00342-00.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que en el presente asunto se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

En este punto la Sala considera necesario destacar que, aun cuando la actora solicita que se dejen sin efectos las providencias de 29 de marzo, 3 de mayo y 29 de septiembre de 2022, el estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se centrará únicamente en la providencia emitida por el Tribunal, a través de la cual se confirmó la decisión de no recurrir el auto por medio de la cual se rechazó la demanda, comoquiera que fue esta la 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puso fin al proceso objeto de reproche.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado al proferir la providencia de 29 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-000342-00. Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado6 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”7.

De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [7] “Sentencia T-327 de 2011”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia8.

Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”. Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.

Caso concreto Precisado lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra probado lo siguiente: - El 19 de octubre de 2021 la Sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. promovió demanda en ejercicio del [8] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República y la Contraloría Municipal de Soacha. - El proceso le correspondió al Juzgado que, en proveído de 9 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda al considerar que, entre otros requisitos, faltaba la copia de las constancias de notificación, publicación o ejecución de los actos acusados, por lo que dispuso un término de 10 días a fin de que la actora subsanara tales yerros. - Mediante memorial allegado al Juzgado, la actora procedió a subsanar la demanda, para lo cual, frente al aspecto que interesa, informó lo siguiente: “[…] Frente a este último señalamiento, me permito manifestar que en vista que en varias oportunidades de manera verbal ya había sido solicitado a las entidades ello, pero no fue remitido lo solicitado, y debido a que se mantiene las medidas de aislamiento por cuenta del Covid, el día 11 de noviembre de 2021 se realizó DERECHO DE PETICIÓN en donde se solicitó a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA, la remisión de las respectivas constancias de notificación, publicación o ejecución de las resoluciones correspondientes, informando que tan pronto sean enviadas se allegarán a su despacho como se ve a continuación: (…) Sin embargo, y para todos los efectos manifestados bajo la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravedad de juramento que no cuento con dichos documentos y por ende me permito adicionar al acápite VI de pruebas las siguientes pruebas PRUEBAS DE OFICIAR Para que sean apreciadas como prueba, solicito al despacho se oficie a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE SOACHA para que remitan con destino de este proceso de las respectivas constancias de notificación, publicación o ejecución de las siguientes resoluciones: […]”. - El Juzgado mediante auto de 29 de marzo de 2022, al pronunciarse sobre el escrito de subsanación de demanda, decidió rechazarla al estimar que, aun cuando se corrigieron los yerros expuestos en los numerales 1 y 2 del auto, no ocurrió lo mismo con el numeral 3, pues no se aportaron las respectivas constancias de notificación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados.

Además, sostuvo que “si la demandante no contaba con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, debía afirmarlo bajo gravedad de juramento en la demanda, y no posteriormente en el escrito de subsanación”. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que subsanó en debida forma los reparos aludidos en el auto inadmisorio. - Mediante auto de 3 de mayo de 2022, el Juzgado resolvió no reponer la anterior decisión. - A través de proveído de 29 de septiembre de 2022 el Tribunal resolvió confirmar la decisión del Juzgado de rechazar la demanda.

Para mayor entendimiento del asunto, se hace necesario transcribir apartes de la providencia cuestionada: “[…] La Sala advierte que en primera instancia la demanda fue rechazada por la causal prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Anexos de la Demanda), por lo que corresponde a esta Corporación analizar si en el caso concreto se materializaba o no dicha causal, y en consecuencia determinar si la providencia del 29 de marzo de 2022 debe ser confirmada, modificada o revocada.

En ese contexto, lo primero es señalar que los anexos de la demanda, son obligatorios tal y como lo plasmo el legislador en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 el cual expresa: 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) A su turno el Consejo de Estado, en relación con los anexos obligatorios de la demanda, ha manifestado que: “Aunado a lo anterior, es preciso recordar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya es lo suficientemente garantista con el acceso a la Administración de Justicia y por ello, el mismo numeral 1 de su artículo 166, permite que el accionante ponga en conocimiento del Juez, bajo la gravedad del juramento, que las copias del acto administrativo demandado o sus constancias de notificación, publicación, comunicación o ejecutoria, fueron denegadas por la entidad que las tiene, a fin de que aquél las requiera antes de la admisión de la demanda; sin embargo, en el presente caso ni siquiera se alegó dicha situación y mucho menos obra prueba que indique que así sucedió. Así las cosas, es evidente que el a quo acertadamente rechazó la demanda instaurada por el actor, debido al incumplimiento de la corrección de la misma”9 Así las cosas, el demandante contaba con la posibilidad, en el escrito de la demanda, le manifestara al Juzgado que, solicitando la constancia de notificación publicación, comunicación, a la entidad esta no la entregó, y de esta forma se hubiera podido requerir a la misma para que fuera aportada, circunstancia diferente es que al solicitarlo en la inadmisión manifestara bajo la gravedad de juramento que no la tiene, para subsanar el yerro anotado por el a quo.

(…) el Consejo de Estado como lo vimos ut supra, refirió que, el legislador fue lo suficientemente garantista, permitiendo que, con el escrito de demanda pusiera en conocimiento del Juez la imposibilidad de aportar los documentos bajo la gravedad de 9 Consejo de Estado, Consejera Ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ; (31) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00608-01;

Actor: DIEGO LEÓN GIRALDO JIMÉNEZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juramento, para que de esta forma pudieran ser solicitados, no cuando se solicitaran con la inadmisión realizar dicha precisión en el escrito de subsanación. Así las cosas, es evidente que el a quo acertadamente rechazó la demanda instaurada por el actor, debido al incumplimiento de la corrección de la misma, (…) II.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el a quo en Auto del 29 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído […]». Visto lo anterior, la Sala procede a realizar las siguientes precisiones: El artículo 166 del CAPA, dispone que la demanda deberá acompañarse de lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales […]”. De lo anterior se desprende que, en efecto, tal como lo estimó la autoridad judicial accionada, uno de los anexos que debe acompañar el escrito de la demanda, son las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado.

Mas adelante, el legislador dispuso que en el caso de que el acto administrativo no haya sido publicado o se deniegue la copia o la certificación sobre su publicación, tal situación deberá ser informada en el escrito de la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico en que se haya publicado.

Así las cosas, es dable inferir que la normativa permite que en caso de que el interesado no tenga en su poder la constancia de notificación y publicidad de los actos administrativos demandados, dicho requisito es posible suplirlo si se pone de presente tal 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia al Despacho sustanciador, desde el escrito de demanda y bajo la gravedad de juramento.

De otra parte, el numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que el rechazo de la demanda que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…] Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.

Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Resaltado fuera de texto). En el asunto bajo examen el TRIBUNAL rechazó la demanda con fundamento en que la parte actora incumplió con la corrección ordenada en el auto inadmisorio, pues si no contaba con las constancias de publicidad, tal situación debió ser puesta de presente bajo gravedad de juramento en el escrito de demanda y no en el escrito de subsanación, por lo que fue rechazada.

Sobre el particular la Sala destaca que, contrario a lo manifestado 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte actora, el TRIBUNAL no incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto endilgado, toda vez que la demanda fue rechazada en debida forma, en la medida que los yerros puestos de presente no fueron subsanados.

Así las cosas, si la parte actora no contaba con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo demandado, debió ponerlo de presente desde el escrito de demanda, pues tal como se advirtió en líneas anteriores, estas hacen parte de los anexos que deben acompañar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del CPACA.

Sumado a lo anterior, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra éste, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. En efecto, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 170.

Inadmisión de la Demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que las órdenes allí dispuestas deben acatarse, so pena del rechazo del escrito introductorio.

Lo anterior, comoquiera que la inadmisión de la demanda tiene como objetivo que el interesado corrija los yerros encontrados por el sustanciador del proceso, lo cual no era posible en el caso concreto, pues en el asunto bajo examen a la parte actora le era imposible subsanar tal defecto porque no contaba con las constancias de publicidad y notificación, por lo que lo correcto era haber interpuesto recurso de reposición contra tal decisión y, en el mismo, poner de presente dicha imposibilidad.

Por lo anterior, para la Sala la parte actora aceptó tácitamente la orden impuesta por el JUZGADO mediante auto inadmisorio de 9 de noviembre de 2021 de allegar la copia de las constancias notificación, publicación o ejecución de los actos acusados, para lo cual contaba 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con 10 días a fin de subsanar tal yerro, razón por la cual si le era imposible cumplir con ello debió interponer recurso de reposición contra dicha decisión y ser allí donde expusiera tal situación. En este punto es pertinente advertir que lo expuesto en líneas anteriores ha sido reiterado por esta Sala, entre otras, mediante auto de 1o. de junio de 202010, de la siguiente manera: “[…] la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA y, en todo caso, si estimaba pertinente corregir algunos de los yerros que fueron advertidos en dicha providencia, debía hacerlo dentro del término que le fue concedido para tal efecto, pues en uno u otro caso, la apelación contra el auto de rechazo no es procedente para sanear su inactividad.

En ese orden de ideas, la Sala señala que, pese a que el auto inadmisorio advirtió los yerros de la demanda, la accionante no recurrió esta providencia, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, era a través del recurso de reposición. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 1o. de junio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, identificada con número único de radicación 25000-23-41- 000-2019-00706-01.

Posición reiterada mediante auto de 5 de noviembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00514-00. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para tal efecto, so pena de su rechazo, como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

Cabe resaltar que la argumentación expuesta constituye una reiteración de lo sostenido por esta Sala en autos de 19 de septiembre de 201911, 26 de septiembre de 201912, 1º de noviembre de 201913 y 12 de diciembre de 201914 […]” (Destacado fuera de texto). Es así como, contrario a lo estimado por el a quo, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto endilgado, pues como se explicó, al no haber sido subsanada la demanda en debida forma, acertadamente fue rechazada, de tal forma que lo correcto era haber expuesto desde un inicio, esto es, en el escrito de demanda, la imposibilidad de allegar las constancias solicitadas o, en su defecto, interponer el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, tal como se expuso en precedencia. De tal forma que para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172- 01, Actora: Fundación Renal de Colombia.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882- 01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152- 01 Actora: Carbones Andinos SAS.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172- 01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las providencias controvertidas, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a la normativa aplicable al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de la falencia que se alega.

Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual se impone revocar la decisión emitida por el a quo y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06358-01 Actora: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de marzo de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.