CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02322-01 Actor: Sindicato de Procuradores Judiciales – ………………PROCURAR Demandado: Presidencia de la República y ………………Departamento Administrativo de la ………………Función Pública Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo 1º de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala de Conjueces, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Sindicato de Procuradores Judiciales (en adelante PROCURAR).
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones PROCURAR, quien actúa por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, que señaló como quebrantados por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, como consecuencia de la omisión de expedir el Decreto de nivelación salarial del Congreso de la República en la vigencia fiscal 2022, situación esta que se tradujo en que no se hubiese reajustado los salarios y demás prestaciones sociales de los Procuradores Judiciales grado II.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Se ampare con efectos inter comunis, los derechos fundamentales a la igualdad y a la movilidad salarial. 2. Ordenar a las entidades accionadas que de forma inmediata procedan a expedir los decretos de aumento salarial para los Congresistas años (sic) 2021 y 2022, los cuales determinan de manera directa el incremento salarial de los Procuradores Judiciales II y Procuradores Delegados, así como de otro número importante de servidores del Estado, en los términos que refiere el artículo 187 de la Carta y que se traduce en el incremento a que se refiere el artículo 8 de la Ley 4 de 1992”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que por disposición expresa del artículo 187 de la Constitución Política, los ingresos percibidos por el Congreso de la República debe ser reajustado en forma anual, teniendo en cuenta el promedio de lo percibido por los empleados del nivel central, previo concepto emitido por la Contraloría General de la República.
Asimismo, argumentó que el artículo 8º de la Ley 4ª de 1992 estableció que tal reajuste se debería hacer dentro de los diez (10) días siguientes al inicio de la vigencia fiscal. En ese contexto, manifestó que la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Púbica desconocieron injustificadamente tales postulados, puesto que, al momento de presentar el amparo no habían proferido el correspondiente acto administrativo, con el fin de determinar la nivelación de ingresos de miembros del Congreso de la República.
Así las cosas, argumentó que el valor percibido por los mencionados servidores, índice en forma directa en la cuantificación del monto del salario y demás prestaciones sociales de los Procuradores Judiciales Grado II y Procuradores Delegados, entre otros. Concluyó que, a pesar de haber recurrido en reiteradas oportunidades ante las accionadas, han incurrido en omisión de firmar el acto administrativo pertinente, respecto de incrementos salariales de los años 2021 y 2022. 3.
Trámite La tutela fue repartida al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que mediante auto de 28 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Con posterioridad, sus integrantes manifestaron encontrarse impedidos para conocer y decidir el asunto, con providencia de 7 de junio de 2022. 4.
Intervenciones La Presidencia de la República solicitó ser desvinculada del trámite del amparo, toda vez que, en su concepto, corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública atender lo pretendido por la accionante. El Departamento Administrativo de la Función Pública se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la expedición del Decreto reclamado por el accionante depende de una serie de formalismos, en el caso en concreto, el concepto previo de la Contraloría General de la República, que no había sido expedido.
Por lo demás, concluyó que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que ameritase la intervención del juez de tutela. Los señores Álvaro Hernando Cardona González, Darío Fernando Mosquera Guevara, Carlos Mauricio García y Carlos Enrique Pinzón Muñoz coadyuvaron la tutela en iguales términos que el escrito de amparo. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala de Conjueces, mediante sentencia de 1º de agosto de 2022 declaró la improcedencia del amparo, puesto que, conforme lo señalado por la Corte Constitucional y prohijado por la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación, la acción de tutela no resultaba procedente con el fin de propender por la nivelación salarial.
Asimismo, aseveró que no corresponde al juez de tutela a través de sentencia, tomar decisiones que impacten en forma directa en la política macroeconómica del Estado. Por lo demás, expuso que la parte actora puede acudir a la acción de cumplimiento, con el fin de obtener lo pretendido en el amparo. 6. La impugnación PROCURAR presentó impugnación a la decisión de primera instancia. Afirmó que además de la nivelación salarial, se propende por la protección del derecho a la igualdad, puesto que, la omisión de las demandadas a proferir los decretos reclamados, inciden en que no se nivelen sus ingresos, siendo que otros empleados estatales ya fueron objeto de tal incremento.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala de Conjueces 1.
Trámite en segunda instancia Concedida la impugnación, el conocimiento del asunto fue asignado al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, cuyos integrantes manifestaron encontrarse impedidos para decidir la segunda instancia con auto de 10 de octubre de 2022, el cual fue declarado fundado por esta Sala con proveído de 10 de marzo de 2023. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala de Conjueces, por medio de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por PROCURAR. Sin embargo, previo a ello, corresponde a esta Magistratura evaluar la existencia de una posible carencia actual de objeto por hecho superado.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 3.
Caso concreto Previo a pronunciarse sobre el sub judice, la Sala advierte que la entidad sindical accionante cuenta con la legitimación para acudir al amparo constitucional, en procura de la defensa de los derechos fundamentales de sus afiliados, debido a que: (i) esta ha sido una posición pacífica de la Corte Constitucional y (ii) esta situación deviene de la aplicación sistemática del artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que es una de los objetivos de los sindicatos es representar los intereses de sus afiliados.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU – 342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), dispuso: “(…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con organizaciones sindicales, desde sus primeros pronunciamientos al respecto, se ha sostenido que, los sindicatos, en la medida en que sus miembros son trabajadores de las empresas, se encuentran en estado de subordinación indirecta.
Aunado a ello, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las organizaciones sindicales representan los intereses de los empleados, este Tribunal ha reconocido que la legitimación de los sindicatos para promover solicitudes de amparo ‘no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente’[2].
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en vista de que dentro de las funciones de las directivas de los sindicatos se incluye la de garantizar la existencia y adecuado funcionamiento de la organización, estas se encuentran legitimadas por activa para promover acciones de tutela. De igual manera, la persona jurídica representada en el sindicato también es titular de derechos que pueden verse amenazados o vulnerados, motivo por el cual sus dirigentes pueden presentar las solicitudes de amparo, sin necesidad de un poder especial[3].
En efecto, esta posición ha venido siendo reiterada por la Corte, al señalar que los sindicatos tienen como objetivo principal velar por los intereses de sus miembros en pro de unas relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera determinante a los trabajadores. Por tal motivo, es clara la legitimación de las directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazados sus garantías fundamentales.
(…)”. Así las cosas, la Sala considera que asiste legitimación al sindicato accionante, toda vez que como lo advirtió el a quo, existe un interés en garantizar valores superiores como la garantía del mínimo vital y a la igualdad, bienes estos cuya naturaleza trasciende a derechos garantizados por la carta política. Decantado lo anterior, correspondería a esta Magistratura desatar la impugnación presentada por PROCURAR, sin embargo, se advierte: La actora estimó vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, pues en su sentir, sus salarios y demás prestaciones salariales no han sido reajustados en los años 2021 y 2022, por razón a que las demandadas no habían expedido los decretos de aumento salarial para los congresistas, situación que incide directamente en la cuantificación de los emolumentos por ellos percibidos.
Ahora bien, revisados los documentos allegados con los informes rendidos por las accionadas, sus anexos y los actos administrativos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuyo dominio es público y por tanto, su contenido puede ser valorado en esta instancia, se observa que: En lo referente a la vigencia fiscal 2021, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1779 y 1780 de 2020, actos con los que precisamente se fijan los incrementos salariales y prestacionales del Congreso de la República, situación esta que desdibuja lo contenido en la acción de tutela y de contera, deja sin fundamento lo pretendido, por tanto, a este efecto se sustraerá esta Magistratura de realizar cualquier pronunciamiento sobre el referido período.
Ahora bien, en lo atinente a 2022, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2405 de 2022 (5 de diciembre), realizó el incremento salarial y prestacional de los Congresistas de la República. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, se superó, en razón a que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2405 de 2022, hecho que demandaba la parte actora, como situación sine qua non, para a su vez, obtener el reajuste de su mesada salarial.
Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2022 y dentro de su trámite, la autoridad accionada ejecutó las acciones descritas en precedencia, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que, el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
II. DECISIÓN En conclusión, la Sala revocará la sentencia de 1º de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala de Conjueces, puesto que conforme lo explicado, acaeció la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 1º de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Sala de Conjueces, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión; en su lugar.
SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos de la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [2] Sentencia SU-342 de 1995. [3] Al respecto ver sentencia T-701 de 2003 y T-619 de 2016.