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11001032400020230001900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-02-01

Radicación interna: 27555 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Asocars·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

Expediente: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional (Ley 2080) Radicación: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) y otro Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Acto acusado: Artículo 2 del Decreto 644 de 16 de junio de 2021 Asunto: decide reposición contra auto que admitió la demanda El Despacho decide el recurso de reposición formulado por el Ministerio de Minas y Energía contra la providencia del 18 de abril de 2023, que admitió la demanda de nulidad simple de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 18 de abril de 2023, el Despacho admitió la demanda de nulidad presentada por Julio César Ortiz Gutiérrez, en nombre propio y en calidad de apoderado de Asocars, contra artículo 2 del Decreto 644 del 16 de junio de 2021. 2. El Ministerio de Minas y Energía presentó recurso de reposición señalando que las pretensiones de la demanda entrañan un restablecimiento del derecho, pues “lo que busca el demandante es que se expida una nueva reglamentación en la que se reestablezca el derecho de las Corporaciones Autónomas Regionales a obtener la transferencia del 3% como resultado de las ventas brutas de energía que las empresas generadoras obtengan en consideración a la protección de los páramos que pudiesen llegar a estar en su área de influencia”.

Por tanto, señaló que la acción que procede es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que se debe rechazar la demanda porque operó el fenómeno de la caducidad, por cuando la demanda no se presentó dentro de los 4 meses siguiente a la publicación del Decreto 644 de 2021. 3. La parte demandante descorrió el traslado y señaló que la demanda se dirige contra un acto administrativo general, por lo que no es cierto que se genere un restablecimiento automático del derecho con la prosperidad de la pretensión de la demanda.

Que, por el contrario, con la demanda de nulidad simple se pretende la prevalencia del ordenamiento jurídico aplicable y vigente, en especial el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018. CONSIDERACIONES Para resolver, el Despacho parte por señalar que el acto reglamentario, por regla general, surge del ejercicio de la potestad reglamentaria que ejerce el presidente de la República y otras instancias del orden nacional o territorial, como las asambleas departamentales (artículo 300-1 Constitución Política) y los concejos municipales Expediente: 11001-03-24-000-2023-00019-00 (27555) Demandante: Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Asocars) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (artículo 313-1 ibidem) y, en esa medida, producen efectos jurídicos generales, impersonales y abstractos.

En cambio, el acto administrativo particular, conforme con el artículo 4 del CPACA, nace de una actuación iniciada de oficio o por petición de parte (en ejercicio del derecho de petición en interés particular o en cumplimiento de una obligación o un deber legal) y, naturalmente, surte efectos particulares, en el sentido de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas1.

En el caso bajo estudio se advierte que la norma demandada, esto es, el artículo 2 del Decreto 644 del 16 de junio de 2021 que sustituyó el artículo 2.2.9.2.1.5. del Decreto 1076 de 20152 estableció la distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Así mismo, se observa que la pretensión de la parte actora es que: “Se declare la nulidad del artículo 2° del Decreto 644 del 16 de junio de 2021, proferido por el Gobierno Nacional”.

Siendo así, a juicio del Despacho el acto demandado no decide una situación jurídica particular de los demandantes, por lo que la posible nulidad de la norma acusada no generaría restablecimiento automático para éstos que llevara a considerar que el medio de control idóneo fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho. Al contrario, la Sala Unitaria considera que se trata de un acto pasible de control ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 137 del CPACA (medio de control de nulidad simple) pues, se insiste, se trata de un acto administrativo general, expedido para reglamentar la distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.

En consecuencia, el despacho:

RESUELVE

1. No reponer la providencia del 18 de abril de 2023. 2. Reconocer al abogado Edinson Zambrano Martínez como apoderado del Ministerio de Minas y Energía, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 1 Sobre el particular, se pude consultar el auto del 19 de mayo de 2016, expediente 20392, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Decreto Único Reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible.