Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 11001-03-28-000-2022-00042-00 (acumulado) Demandantes: ARNOLD JOSUÉ BROWN MEZA Y CARLOS ALBERTO BRYAN URIBE Demandados: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, PARA EL PERIODO 2022-2026 Temas: Causales generales de nulidad contra actos previos - Falsedad en los documentos electorales - diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 - diferencias del 10 % entre listas al Senado y Cámara de Representantes – Suplantación - Más votos que sufragantes SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, que persigue la nulidad del Formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022, en el cual se declaró la elección de Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz como representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Expediente 2022-00109-00 El señor Arnold Josué Brown Meza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022 de la Comisión Escrutadora Departamental, en el cual se declaró la elección de Jorge Méndez Hernández y Elizabeth Jay – Pang Díaz como representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026.
Pretende, además, que se anulen los autos 001 y 002 de 23 de marzo de 2022, proferidos por la Comisión Escrutadora Departamental, y que, en consecuencia, se practique un nuevo escrutinio. 1.1.1. Hechos El demandante señaló que el 14 de marzo de 2022, en el marco del escrutinio municipal, se presentaron «guarismos atípicos» en las mesas 6, 8, 10, 11 y 12 del municipio de Providencia (zona 00, puesto 00), pues, según el AGE, la cantidad de sufragantes en los formularios E-11 superaba el potencial de las mesas.
Agregó que, por ello, presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental, el 22 de marzo de 2022, una reclamación por la causal de desnivelación. Sostuvo que, en la misma fecha, reclamó con fundamento en la causal prevista en el artículo 164 del Código Electoral, por diferencias del 10% entre listas al Senado y Cámara de Representantes de la coalición Partido de la U – Colombia Justa Libres, en las mesas 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del único puesto en el municipio de Providencia. Adujo que la Comisión Escrutadora Departamental profirió el auto de trámite 001 de 23 de marzo de 2022, en el que se pronunció sobre las observaciones que presentó por la pérdida de la cadena de custodia de los pliegos electorales, negando la posibilidad de presentar recursos.
Afirmó que la referida comisión, por medio del Auto 002 de 23 de marzo de 2022, rechazó sus reclamaciones y solicitudes de saneamiento, que tampoco le permitieron contradecir. 1.1.2. Concepto de la violación El accionante alegó como causales de nulidad las previstas en el numeral 3º del artículo 275 y 137 del CPACA pues, a su juicio, los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad y el acto acusado se profirió con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa.
Primer cargo: Más votos que sufragantes Cuestionó la legalidad de los resultados de votación de las mesas 6, 8, 10, 11 y 12 de la zona 00, puesto 00, municipio 004 (Providencia), bajo el argumento que, tanto la Comisión Escrutadora Municipal de Providencia, como la Departamental o Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, omitieron realizar el procedimiento de nivelación de las mesas.
En criterio del demandante, los guarismos registrados en los formularios de las mesas señaladas se encuentran viciados, dado que el sistema advirtió a la comisión que «el total de sufragantes según el formulario E-11 supera el 50% del potencial de la mesa». Segundo cargo: Diferencias del 10% entre listas al Senado y Cámara de Representantes Alegó que los votos en algunas mesas1 del municipio de Providencia se encuentran afectados por la existencia de «una diferencia de 10% o más entre las listas al Senado de la República y Cámara de Representantes del Partido de la U en coalición con Colombia Justa Libres».
Aclaró que por esta irregularidad presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Municipal y solicitó el saneamiento del escrutinio. Tercer cargo: Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Manifestó que el 23 de marzo de 2022 formuló, ante la Comisión Escrutadora Departamental, varias peticiones consistentes en recuento de votos por «diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político», desnivelación y error aritmético.
Precisó que sus solicitudes fueron rechazadas de plano, por medio de auto de trámite 002 de 23 de marzo de 2022, en razón a que las reclamaciones, de acuerdo con el artículo 193 del Código Electoral, deben presentarse en el primer escrutinio que se practica, que para el caso fue el del nivel municipal, respecto del cual la Comisión Escrutadora Departamental actúa como segunda instancia. Señaló que la Comisión Departamental no debió dictar un auto de trámite para atender sus peticiones, toda vez que con ello negó la posibilidad de que su decisión fuera susceptible de recurso ante la segunda instancia, representada en el Consejo Nacional Electoral.
Por tal razón, consideró que se le desconoció su derecho de audiencia y defensa. Finalmente, alegó que la Comisión Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el auto de trámite 001, en el que aclaró el procedimiento relacionado con la cadena de custodia de los pliegos electorales, desconoció su derecho de defensa y doble instancia, por cuanto señaló que contra 1 Mesas 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal proveído no procedían recursos. 1.2.
Expediente 2022-00042-00 El señor Carlos Alberto Bryan Uribe, mediante apoderado judicial, presentó demanda electoral para obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022- 2026. Como pretensiones, solicitó la nulidad del Formulario E-26 CA de 23 de marzo de 2022, contentivo de la elección; la cancelación de las credenciales de los elegidos; la «revocatoria de la inscripción de la lista cerrada del PARTIDO CAMBIO RADICAL (…) o en su defecto ORDENAR al Consejo Nacional Electoral dar trámite de Ley a la solicitud de revocatoria radicada en esa entidad y pronunciarse de fondo».
También busca que se anulen los votos contabilizados al Partido Cambio Radical en los formularios E-14, en las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del municipio de Providencia y, en consecuencia, excluirlos del cómputo de la votación, lo mismo que la nulidad de todos los actos expedidos por la Comisión Escrutadora de las zonas 1 y 2 de San Andrés y realizar las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar respecto de 66 mesas del municipio de San Andrés. 1.2.1.
Hechos El demandante, por conducto de su apoderado, narró que el 13 de marzo de 2022 se llevaron a cabo las elecciones para conformar, entre otras, la Cámara de Representantes por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Partido Cambio Radical inscribió una lista cerrada para la referida Corporación, integrada por los señores Jorge Méndez Hernández, Katia Elena Outten Lynton y Sergio Narciso Huffington Ben.
El 14 de marzo de 2022, «en las instalaciones de la registraduría»2, se captó un video en el cual aparece el señor Randy Ward Marín, testigo del candidato «Bernardo Ben», y Tania Cadena Benavídez, delegada de la Registraduría 2 No precisó el lugar o actividad de escrutinio, aunque se colige que se refiere al escrutinio municipal de Providencia, por cuanto la señora Tania Selene de Jesús Cadena Benavídez fungió como secretaria de la Comisión Escrutadora Municipal de Providencia, según el AGE expedido por esa autoridad, aportada al proceso.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional del Estado Civil.
Asegura que esta funcionaria realizó actos por fuera del resorte de sus funciones como clavera, al fungir como escrutadora y, por ende, transgredió la cadena de custodia de los documentos electorales, al manipular las tarjetas durante el recuento de votos que llevó a cabo la Comisión Escrutadora Municipal. Indicó que el testigo Randy Ward Marín presentó declaración juramentada ante el notario del Círculo de San Andrés, en la que dio fe de tales acontecimientos.
La registradora delegada Tatiana Cadena Benavídez transportó los pliegos electorales sin embalaje, en unos folders, y sin acompañamiento de la Policía Nacional, por lo que se perdió la cadena de custodia. En el municipio de Providencia, para las elecciones a la Cámara de Representantes del periodo 2018-2022, hubo un total de 1882 votos válidos, de los cuales el Partido Cambio Radical obtuvo un total de 313 votos.
Esta votación debió disminuir para las elecciones a la Cámara de representantes del periodo 2022-2026, puesto que el Huracán Iota, que pasó por la isla en noviembre de 2020, provocó la evacuación de los habitantes de Providencia. Sin embargo, la votación aumentó a 2155 votos válidos, lo que representa un incremento del 13% respecto de las elecciones 2018-2022.
El Partido Cambio Radical obtuvo 974 votos fraudulentos, en el municipio de Providencia, para las elecciones a la Cámara 2022-2026, incrementada en un 300% respecto de las elecciones de 2018. El resultado electoral se vio tergiversado por esta votación espuria, lo que afectó al partido que siguió en votación. Si se descontara esta votación ilegal del Partido Cambio Radical, quedaría con 5751 sufragios, con lo que pasaría a ser el tercer partido en votación y, en consecuencia, la segunda curul del departamento tendría que pertenecer a la coalición conformada por los partidos de la U y Colombia Justa Libres.
El 22 de marzo de 2022 presentó de forma virtual, ante el Consejo Nacional Electoral, solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández, cabeza de lista del Partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes 2022-2026, por actos ilícitos de constreñimiento al sufragante. Esta solicitud fue puesta en conocimiento de la Comisión Escrutadora Departamental, autoridad que mediante auto de trámite 008 de 23 de marzo de 2022 resolvió remitirla al Consejo Nacional Electoral, sin agotar el conducto legal ni conceder recursos, y tampoco ordenó la suspensión de los escrutinios.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Nacional Electoral, mediante correo electrónico, le informó que asignó un número de radicado a la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez, cuya captura se presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental.
Sin embargo, mediante el Auto 009 de 23 de marzo de 2022 dicha autoridad resolvió remitir nuevamente el asunto al Consejo Nacional Electoral, sin agotar el trámite legal, sin conceder recursos, y sin ordenar la suspensión de los escrutinios. La Comisión Escrutadora Departamental debió remitir los pliegos ante el Consejo Nacional Electoral, para lo de su conocimiento, por cuanto carecía de competencia para «seguir conociendo de estos», sin embargo, decidió continuar los escrutinios y declarar la elección. El 22 de marzo de 2022 presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental una solicitud de saneamiento de nulidad, con la que pretendía i) la exclusión de la votación de las mesas del municipio de Providencia, «al utilizar fuentes de financiación de la campaña política para costear fines antidemocráticos», y de manera subsidiaria, ii) ordenar la revisión de los documentos electorales de municipio en mención, para corregir errores aritméticos, realizar pruebas grafológicas, verificación de huellas, etc., y hacer las correcciones correspondientes.
A través de auto 006 de 23 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental rechazó la referida solicitud, y negó la procedencia de los recursos de ley. Interpuso recurso de queja contra la decisión anterior. La Comisión Escrutadora Departamental, a través de auto 010 de 23 de marzo de 2022, dispuso declarar improcedente dicho medio de impugnación. Presentó solicitud de suspensión de los escrutinios, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral resolviera la revocatoria de inscripción del candidato Jorge Méndez.
No obstante, la Comisión Escrutadora Departamental, por auto 011 de 23 de marzo de 2022, la declaró improcedente, sin conceder recursos. Se presentaron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, que condujeron a que se restaran 47 votos (35 del logo y 12 al candidato 101) del resultado de la coalición de los partidos de la U y Colombia Justa Libres, en dos mesas del municipio de San Andrés3. 3 Mesa 32 (zona 1, puesto 1), y mesa 27 (zona 2, puesto 3).
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se presentó el fenómeno de suplantación de 65 electores en las 13 mesas del municipio de Providencia4, que corresponden a personas inscritas que no pudieron viajar para ejercer su derecho al voto, por las consecuencias del Huracán Iota. 1.2.2.
Concepto de la violación Primer cargo: Violación del derecho al debido proceso – desviación de poder – vías de hecho – Falta de competencia - Infracción de las normas en que debía fundarse - Falsa motivación - Expedición irregular - Desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa En este cargo se alega el desconocimiento de los artículos 29, 108, 237, 265, y 293 superiores; 137, 139, 245, y 275 a 296 del CPACA, 27 de la Ley 1475 de 2011; 1, 2, 3, 4, 123 a 193 del Código Electoral; cuarto de la Resolución 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral5; y la Resolución 4121 de 27 de octubre de 2011 proferida por dicha autoridad6.
En criterio del demandante, la Comisión Escrutadora Departamental de San Andrés se extralimitó en sus funciones por i) resolver sus reclamaciones mediante autos de trámite y no conceder recursos; ii) abstenerse de tramitar un recurso de queja; iii) no conocer de su solicitud de revisión de los escrutinios, invocada en el escrito de saneamiento de nulidad; y iv) no haber suspendido los escrutinios y seguir conociendo de ellos sin competencia. Los reparos que anteceden los desarrolló de la siguiente manera: Advirtió que la Comisión Escrutadora Departamental rechazó sus reclamaciones y solicitudes de saneamiento, sin un análisis motivado.
Sostuvo que esta autoridad se apartó del deber previsto en el artículo 192 del Código Electoral, porque se abstuvo de decidir los reclamos que presentó por primera vez. Adujo que presentó, ante dicha comisión, distintas peticiones, entre reclamaciones y solicitudes de saneamiento, y puso en su conocimiento la radicación de una revocatoria de inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández.
No obstante, estas peticiones se atendieron desfavorablemente, al rechazarlas de plano y sin conceder recursos. 4 5 en la mesa 1; 5 en la mesa 2; 5 en la mesa 3; 5 en la mesa 4; 5 en la mesa 5; 5 en la mesa 6; 5 en la mesa 7; 5 en la mesa 8; 5 en la mesa 9; 5 en la mesa 10; 5 en la mesa 11; 5 en la mesa 12; y 5 en la mesa 13. 5 «[p]or medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral». 6 «[p]or la cual se establece el procedimiento para tramitar solicitudes de saneamiento de nulidades y se dictan otras disposiciones».
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, mencionó que interpuso recurso de queja contra el Auto 006 de 23 de marzo de 2022, que rechazó sus distintas solicitudes de correcciones y saneamiento, y pese a ser procedente, fue negado por la referida comisión, a través de un auto de trámite.
Adicionalmente, las demás reclamaciones también las resolvió mediante autos de trámite. Con ello, la autoridad electoral actuó al margen de lo preceptuado en la Resolución 1706 de 20197, que en su artículo cuarto prohíbe resolver los recursos mediante autos de trámite, y desconoció el artículo 193 del Código Electoral, que dispone que las reclamaciones pueden presentarse por primera vez durante los escrutinios a cargo de las comisiones, cuyas decisiones admiten apelación. Concordante con lo anterior, advirtió que el artículo 74 del CPACA establece que contra los actos administrativos procede el recurso de apelación ante el superior, y el de queja, por el rechazo de aquel.
En consecuencia, se desconoció el principio de la doble instancia. Explicó que según el artículo 34 del CPACA, existe un procedimiento administrativo común y principal para las actuaciones administrativas, el cual debe adelantarse por escrito, verbalmente o por medios electrónicos, con la posibilidad de practicar audiencias, al tenor del artículo 35 ibidem, y permite la corrección de irregularidades, según el artículo 36.
Adujo que la autoridad electoral desconoció el procedimiento previsto en las disposiciones bajo cita, toda vez que la comisión, so pretexto de que el trámite administrativo electoral está regulado en el Decreto 2241 de 1986, no le concedió el uso de la palabra ni corrió traslado de sus reclamaciones, cercenando el derecho de defensa de los «accionados», Agregó que tampoco se permitió la corrección de irregularidades de la actuación administrativa, y se restringió la oportunidad de apelar sus decisiones.
Afirmó que la autoridad se apartó del procedimiento legal, al no permitir la sustentación verbal de las reclamaciones presentadas oportunamente, ni el descubrimiento de los elementos probatorios aportados y solicitados. Por lo tanto, considera que incurrió en una vía de hecho, al pasar por alto que los procedimientos administrativos contemplan la posibilidad de adelantarse de manera verbal, en audiencia, con el objeto de promover la participación ciudadana y asegurar el derecho de contradicción. 7 Dictada por el Consejo Nacional Electoral.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que, por virtud de los artículos 108 y 265, numeral 12, de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es competente para revocar las inscripciones de candidatos incursos en causales de inhabilidad, para cuyo trámite se acude al procedimiento común y principal previsto en el artículo 34 y siguientes del CPACA.
Sostuvo que, a partir de la reforma política de 2009, se introdujo un control previo de legalidad de las candidaturas, por lo que ya no es necesario esperar a la declaratoria de elección para demandar al elegido de forma espuria, pues puede ser excluido de la contienda electoral. Luego de destacar el sustento de la petición de revocatoria de la inscripción del candidato Jorge Méndez Hernández, adujo que solicitó a la Comisión Escrutadora Departamental i) la suspensión de los escrutinios, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral se pronunciara sobre el particular, ii) le entregaran los documentos que solicitó a esa autoridad, iii) abstenerse de pronunciarse mediante actos de trámite y iv) conceder el recurso de apelación. Aseveró que la comisión continuó con el escrutinio, sin tener competencia para el efecto, comoquiera que no era procedente que declarara la elección, por estar pendiente la solución de una solicitud de revocatoria de inscripción. Segundo cargo: Pérdida de la cadena de custodia de los pliegos electorales En criterio del demandante, la actuación de los claveros desconoció los artículos 142, 144, 145, 146, 148 y 152 de Código Electoral, y 41 de la Ley 1475 de 2011.
Adujo que se desconocieron tales preceptos, porque la delegada de la Registraduría, Tania Selene de Jesús Cadena Benavídez, portó la única llave del recinto donde se guardaron los pliegos, pese a que la ley dispone que cada clavero debe llevar una, lo cual permitió que los manipulara y facilitara el fraude, para favorecer a quien resultó ganador en Providencia. Advirtió que los documentos electorales se condujeron por parte del registrador municipal sin la vigilancia de la fuerza pública.
En síntesis, afirmó que se perdió la cadena de custodia de los pliegos electorales, pues la delegada de la Registraduría i) los transportó sin embalarlos «en unos folders que contienen los tarjetones y los votos», perdiendo la cadena de custodia y sin acompañamiento de la fuerza pública, y ii) por desempeñarse como escrutadora, excediendo sus funciones.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercer Cargo: Diferencias injustificadas entre los formularos E-14 y E-24 Advirtió que se presentaron diferencias injustificadas en la votación de la coalición Partido de la U – Colombia Justa Libres, que significó una diferencia que disminuyó 47 votos en las siguientes mesas: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 Dif.
Candidato San Andrés 1 1 32 37 2 35 Partido San Andrés 2 3 27 12 0 12 101 Cuarto cargo: Suplantación de electores Afirmó que en las 13 mesas del municipio de Providencia se presentó el fenómeno de la suplantación de 65 electores: Zona 00, Puesto 00, Providencia Ítem Mesa Cédula NOMBRES Y APELLIDOS 1 1 888.688 ARTURO JAIME HOWARD ORTEGA 2 1 991.591 JAMES INOCENT ARCHBOLD DAVIS 3 1 1.106.770 CARLOS JULIO OROZCO ÁLVAREZ 4 1 4.034.024 KELLY HOWARD 5 1 8.700.100 HERNANDO ALBERTO RUIZ GÓMEZ 6 2 9.287.200 LEÓNIDAS ÁLVAREZ CASTRO 7 2 13.470.444 REINEL DIAZ GUERRERO 8 2 15.241.770 GUSTAVO ALFREDO ROBINSON GALLARDO 9 2 10.001.011 LUCIANO ALBERTO WARD DONADO 10 2 18.005.111 TORIBIO EUSEBIO O’NEILL SMITH 11 3 18.005.400 IVÁN MICHAEL BARKER DUFFIS 12 3 18.005.469 ALBORT ARNULFO PORTER ARCHBOLD 13 3 18.005.530 HUMBERTO COPUS TEJADA 14 3 18.005.594 RICHARD MANUEL ARCHBOLD ÁLVAREZ 15 3 18.005.638 DEREK GERALD TAYLOR LIVINGSTON 16 4 18.005.699 JEAN ALBERT BUSH HOWARD 17 4 18.005.754 RICHARD NEWBALL 18 4 18.009.791 ELLSWORTH VIZCAINO HOWARD 19 4 19.417.641 OBANDO PORNER PORTER DUFFIS 20 4 22.665.604 YOLI BETH TATIANA SARMIENTO DE LA ROSA 21 5 23.248.708 MÉLIDA ANITA HOWARD BERNARD 22 5 23.248.792 NEDIA ESTER HENRY LIVINGSTON 23 5 23.248.861 AMANDA DAWKINS LIVINGSTON 24 5 23.248.943 ZUNILDA ESTER SMITH DAVIS 25 5 23.249.016 LUZ MARÍA RODRÍGUEZ ARCHBOLD Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 6 23.249.229 OMAIRA ISABEL BALDOVINO FLORES 27 6 23.249.283 AYDANA BENT DUFFIS 28 6 23.249.342 LEILA ALEXANDRA MCLAUGHLIN HUFFINGTON 29 6 23.249.395 JOSEFINA KENILVIA MYLES ARCHBOLD 30 6 23.249.450 MELANY ROSILDA BERNARD ARCHBOLD 31 7 29.973.536 MARTA STELLA GARCÍA GUERRERO 32 7 32.680.599 JORGELINA LÓPEZ MAZO 33 7 36.522.297 MARIBEL DEL SOCORRO DEL PRADO CUCUNUBA 34 7 39.151.543 ADELA HENRY FERNÁNDEZ 35 7 39.153.287 SILVIA JUDITH WATSON SMITH 36 8 40.991.692 AYDEE HOOKER TAYLOR 37 8 40.993.699 WILDA SHILIMA O`NEILL CORPUS 38 8 45.430.979 AYDE ARCHBOLD GARCÍA 39 8 45.766.614 EMANUELA ELISA TAYLOR JAY 40 8 53.031.066 DIANA CAROLINA CAYCEDO NARANJO 41 9 1.006.724.753 JARDEY JINAYSHA ANTONIO HENRY 42 9 1.006.724.828 NELIS BRENDELIN NEWBALL GÓMEZ 43 9 1.006.869.173 JESNER BRITTAN FORBES 44 9 1.007.029.065 ADA SANDRID ARCHBOLD GARCÍA 45 9 1.007.433.249 JADIR ALEJANDRO ROBINSON HOOKER 46 10 1.120.980.065 JERAI OLIVIA BROWN ARCHBOLD 47 10 1.120.980.142 LAURA VIRGINIA SALGADO POMARES 48 10 1.120.980.207 ANA LUCIA ORTIZ BRITTON 49 10 1.120.980.263 ARWIN ALEX HOOKER BARKER 50 10 1.120.980.300 CAMILA BRISEIDA GARI HOOKER 51 11 1.120.980.579 DASHALY JOANY PEDROZA MCLEAN 52 11 1.120.980.640 ZELA EVELIA ROBINSON CORPUS 53 11 1.120.980.707 ARISTÓTELES JAY COOK TAYLOR 54 11 1.120.980.771 JUAN FRANCISCO ZAPATA HERRERA 55 11 1.120.980.839 JAVIER HERNÁN CAÑARTE HOWARD 56 12 1.120.981.137 JANILEE NADINE LIVINGSTON HOWARD 57 12 1.120.981.206 SHERMAN EDSON GORDON MCNISH 58 12 1.120.981.285 AUSTIN AMAURY MYLES FERNÁNDEZ 59 12 1.123.621.939 LEONARDO FABIO HODGSON PATINO 60 12 1.123.624.764 CINDY MATILDE PÉREZ BRYAN 61 13 1.123.627.656 SARAY DAYANA ROBINSON ARCHBOLD 62 13 1.123.629.093 NASHUA HUMPHRIES FORBES 63 13 1.123.636.137 PETRELY ROMANDA GORDON STEELE 64 13 1.143.332.794 KATHERINE ISABER PACHECO DIAZ 65 13 2.000.001.574 PEDRO NOE RODRÍGUEZ Al respecto, expuso que, debido a las secuelas del Huracán Iota, muchos Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provincianos debieron salir de su tierra hacia el interior del país, por lo que el número de sufragantes debió ser menor. 1.3.
Contestaciones de las demandas 1.3.1. Jorge Méndez Hernández Su apoderado intervino en los procesos acumulados, cuyas contestaciones se sintetizan de la siguiente manera: Respecto al cargo de desconocimiento de nivelación de las mesas 006, 008, 010, 011, 012, de la zona 00, puesto 00, municipio 04, indicó que el actor confunde los conceptos de potencial de sufragantes y total de sufragantes, los cuales emergen en etapas distintas del proceso administrativo electoral y, por tanto, no son equiparables en los términos de la censura.
Afirmó que los formularios E-11 y E-14 no registran el potencial electoral y el hecho de que voten más del 50% de las personas habilitadas en cada mesa no es una situación que resulte reprochable. Aclaró que la figura de «nivelación de mesa» no involucra comparación alguna entre el potencial electoral –para el caso 360 ciudadanos por mesa- y el total definitivo de sufragantes de la mesa registrado en el formulario E-11 como de manera errada lo señaló el actor.
Acerca de la diferencia del 10% o más entre las listas de Senado y Cámara del Partido de la U en coalición con Colombia Justa y Libres, sostuvo que el actor desconoció los supuestos previstos por el artículo 164 del Código Electoral comoquiera que la causal de recuento está prevista para la votación de listas de candidatos que pertenezcan al mismo partido político, y en este caso se trata de una coalición a la Cámara y el Partido de la U al Senado, por lo que no son equiparables.
Indicó que el medio de control de nulidad electoral prevé la obligación de demandar, además del acto que declara la elección, otros actos dictados en el curso del proceso electoral. Precisó que en los autos acusados la Comisión Escrutadora Departamental no adoptó decisiones de fondo frente a la respectiva votación, pues no consta alguna manifestación de la voluntad con la entidad de crear, modificar o extinguir derecho u obligación con incidencia en el correspondiente escrutinio, sino que se trató de decisiones de trámite y, por tanto, no enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Respecto a la solicitud de revocatoria de su inscripción, sostuvo que las consideraciones de la comisión, en los autos de trámite 008 y 009 en los que remitió Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la solicitud al competente, se ajustaron al ordenamiento jurídico en tanto ello no es causal ni fundamento para la suspensión de los escrutinios.
Precisó que no se vislumbra alguna anomalía que permita entrever la afectación de la cadena de custodia o cuál circunstancia fue la que incidió en la afectación de la votación o dio lugar a la existencia de algún vicio de anulación. Consideró que la parte demandante tampoco aportó prueba alguna que dé cuenta de su afirmación en punto a la falta de acompañamiento de miembros de la Fuerza Pública como hecho irregular, con la entidad de viciar el resultado electoral.
Con relación al cargo de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas 032 (zona 01, puesto 01) y 027 (zona 02, puesto 03) del municipio de San Andrés, señaló que no basta con la mera enunciación de la existencia de una diferencia numérica, en tanto se debe concretar la afectación al resultado electoral correspondiente, por lo que, la formulación de la censura hace imposible su examen y, por tanto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
En criterio el demandado, el cargo de suplantación de electores se contrae a censurar la votación de 65 ciudadanos en 13 mesas de votación, sin acreditar «la falta de residencia en el municipio de Providencia o su pertenencia o no al censo electoral del citado municipio (…) a tampoco acreditó que los ciudadanos que tildó de trashumantes efectivamente participaron o votaron (…)». 1.3.2.
Expediente 2022-00109-00 Elizabeth Jay Pang Díaz Por conducto de apoderado, sostuvo que respecto de las mesas 6, 8, 10, 11 y 12 no se presentó la desnivelación alegada. En el caso de las mesas 6, 10 y 12 no era necesario el recuento de la votación porque de los formularios electorales no se advertía la referida inconsistencia, mientras que en las mesas 8 y 11 se corrigieron irregularidades mediante recuento.
Acerca de las diferencias del 10% entre listas de Senado y Cámara, adujo que el reparo no se presentó de forma razonada, que el reclamante no tenía legitimación, ni se evidenció la afectación del resultado electoral. Consejo Nacional Electoral Solicitó que se nieguen las pretensiones, con base en la taxatividad de las reclamaciones, las cuales precluyeron.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
Expediente 2022-00042-00 Registraduría Nacional del Estado Civil Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad, de cara a los cargos formulados, no tiene atribuciones en punto a que se le responsabilice por su injerencia en las presuntas inconsistencias alegadas. 1.4. Actuación procesal relevante Después de ser admitidas8 y acumuladas las demandas9, con auto del 23 de agosto de 2023 se citó a audiencia inicial, la cual se celebró el 30 de agosto de 2023, en la que se saneó el proceso y se resolvieron las excepciones previas y mixtas propuestas por las partes en sus escritos de contestación10.
La diligencia se suspendió con ocasión del recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda en el proceso 2022-00042-00. Una vez surtido el trámite del recurso, la Sala, mediante providencia de 14 de septiembre de 2023, resolvió revocar el rechazo de la reforma del libelo.
Mediante auto del 23 de octubre del 2023, se dispuso a citar a las partes para reanudar la celebración de la audiencia inicial, el 1° de noviembre del mismo año. Sin embargo, el apoderado del señor Jorge Méndez Hernández presentó solicitud de aplazamiento, para lo cual aportó excusa, circunstancia que fue aceptada por el despacho y se ordenó reprogramarla para el jueves 9 de noviembre de 2023.
En la continuación de la diligencia, el magistrado sustanciador fijó el litigio y se pronunció respecto de las pruebas, decretó algunas, negó por innecesarias e inconducentes otras documentales y testimoniales solicitadas por la parte demandante del proceso 2022-00042-00. Una vez aportados los medios de convicción decretados, y allegado el informe pericial rendido por la Fiscalía General de la Nación11, con auto del 6 de marzo de 8 La demanda del proceso 2022-00109-00 fue admitida el 16 de junio de 2022, mientras que, con auto del 3 de octubre de 2022, se admitió y se negó la solicitud de suspensión provisional dentro del expediente 2022-00042- 00. 9 Las demandas fueron acumuladas el 24 de enero de 2023.
La diligencia de sorteo de magistrado ponente se llevó a cabo el 3 de febrero de 2023. 10 No prosperaron la de falta de legitimación por pasiva propuesta por la RNEC; e inepta demanda propuesta en el proceso 2022-00042-00. El apoderado del señor Jorge Méndez Hernández, y la tercera impugnadora presentaron reposición contra el auto que declaró no probada la excepción de caducidad de la reforma de la demanda.
El ponente revocó la decisión para estimar que la reforma fue extemporánea. El apoderado del actor del proceso 2022-00042-00 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica. El recurso de reposición se rechazó por improcedente, y la audiencia se suspendió para que se tramitará la impugnación subsidiaria. 11 Visible en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 126. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 se prescindió de la audiencia de pruebas, se ordenó correr traslado del material probatorio y para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, para presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado. 1.5.
Alegatos de conclusión Del demandado Jorge Méndez Hernández Reiteró el fundamento de la defensa. Agregó que i) no se demostró la incidencia en el resultado electoral por las diferencias entre los formularios E-14 y E-24, ii) no se probó el cargo de suplantación de electores porque el perito designado no arribó a conclusión alguna, y iii) no se presentó la desnivelación de mesas, pues el formulario E1-1 no registra el potencial electoral, sino los sufragantes que asistieron.
Del demandante Carlos Alberto Bryan Uribe Su apoderado señaló que se demostraron las exigencias a contratistas y servidores públicos de providencia para votar por el señor Jorge Méndez Hernández, a cambio de contratos. Reiteró el fundamento de la demanda respecto del i) incremento sospechoso de la votación, pese a las consecuencias del Huracán Iota, ii) las diferencias entre los registros de los formularios E-14 y E-24, iii) la suplantación de electores, a cuyo respecto se debió ordenar el cotejo grafológico a la Registraduría Nacional del Estado Civil, iv) los cargos contra los autos 006, 008, 009, 010 y 011 de 23 de marzo de 2022, y v) la pérdida de la cadena de custodia.
Se refirió al peritaje aportado en el proceso, a partir del cual concluyó que las mesas analizadas deben ser excluidas, por cuanto el informe técnico advirtió que algunos formularios E-11 no tienen las firmas de los jurados de votación, o no coinciden con los designados en la mesa. 1.6. Concepto del Ministerio Público La agencia delegada rindió concepto solicitando negar las pretensiones.
Frente al primer cargo de la fijación del litigio, afirmó que la suspensión de los escrutinios solicitada no era procedente, por cuanto no existe ley alguna que desarrolle tal aspecto. Acerca de la naturaleza y contenido de los actos demandados, señaló que, al margen de su rótulo, son pasibles de apelación, pues de lo contrario se vulneraría la garantía de la doble instancia, sin embargo, revisado el expediente no se advierte Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se hubiera presentado alzada alguna y que se haya negado.
Agregó que, por la misma razón, no era procedente el recurso de queja, comoquiera que, insiste, no se presentaron apelaciones. Sobre el traslado de las reclamaciones, advirtió que de la revisión del AGE no se observa que se haya agotado ese procedimiento, por lo que se debe exhortar a la autoridad electoral para que en lo sucesivo realice esta actuación durante los escrutinios.
Precisó que las solicitudes de saneamiento no están sujetas a la preclusión de los escrutinios, razón por la que la Comisión Escrutadora Departamental no debió rechazarlas, salvo las que se presentaron de forma extemporánea. Respecto de la supuesta pérdida de la cadena de custodia, advirtió que no se demostró que esa supuesta ruptura hubiera contribuido a falsear el resultado electoral.
En todo caso, en los videos aportados no se observa la manipulación de votos con el fin de alterarlos o modificarlos. Sobre las diferencias del 10% entre listas de Senado y Cámara, advirtió que esta reclamación debió presentarse ante la Comisión Escrutadora «Auxiliar», y que dicha diferencia no podía plantearse entre la lista presentada por la coalición del Partido de la U y Colombia Justa Libres, y la del Senado que presentó el Partido de la U, pues esa diferencia debe darse entre la misma colectividad política.
En cuanto a la suplantación alegada, advirtió que el cargo no se demostró, según las conclusiones de la pericia practicada en el proceso. Acerca de las diferencias entre formularios E-14 y E-24, analizó las que se presentaron con la solicitud de saneamiento resuelta a través del Auto 006 de 2022, y las planteadas en la demanda, y encontró que en 4 registros se presentaron inconsistencias que dan lugar al reconocimiento de 55 votos en favor de la coalición del Partido de la U y Colombia Justa Libres y el candidato 101 de esa lista, no obstante, con ello no se altera el resultado electoral porque la votación sustraída es inferior a la diferencia que obtuvo con el Partido Cambio Radical. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir, en única instancia, la demanda contra el acto de elección acusado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2019, que contiene el Reglamento del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Consecuente con la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si debe declararse la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM 23 de marzo de 2022, proferido por el Consejo Nacional Electoral, por los siguientes cargos: Cargo 1.
Si la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el acto demandado con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, por cuanto se afirma que en los autos de trámite 001, 002, 006, 008, 009, 010 y 011, todos del 23 de marzo de 2022, se debió: a) Acceder a la solicitud de suspensión de los escrutinios hasta que el CNE resolviera la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández, lo que impedía que se declarara su elección, hasta tanto no se resolviera el mencionado procedimiento administrativo, pues en su criterio, la comisión perdió competencia para continuar con los escrutinios al haber sido presentada la revocatoria; b) Resolver las reclamaciones con resoluciones susceptibles de recursos y no con autos de trámite; c) Conceder el recurso de queja, d) Correr traslado de las reclamaciones y permitir que se sustentaran de forma verbal y e) Dar trámite a la solicitud de saneamiento en la que se solicitó la revisión de los escrutinios.
Cargo 2. Si se presentó la pérdida de la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales por parte de la delegada de la RNEC, quien, además, presuntamente fungió como escrutadora. Cargo 3. Si se presentó diferencias del 10% o más en las votaciones del partido Cambio Radical con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo Constitucional 2018-2022, y entre las listas de Senado y Cámara del Partido de la U en coalición con Colombia Justa y Libres en las mismas elecciones.
Cargo 4. Si existieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y el E-24, de la mesa 32, zona 1, puesto 1 y de la mesa 27, zona 2 y puesto 3 del municipio de San Andrés: Cargo 5. Si se presentó la suplantación de 65 electores, en las 13 mesas del Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Providencia. Cargo 6.
Si se presentó desnivelación de las mesas 006, 008, 010, 011, 012, zona 0, puesto 0, del municipio de Providencia. 3. Cuestión previa El demandante, en sus alegatos de conclusión, advirtió que se demostraron las exigencias a contratistas y servidores públicos de providencia para votar por el señor Jorge Méndez Hernández, a cambio de contratos, y que las mesas analizadas en el informe pericial practicado en el proceso deben ser excluidas, por cuanto el informe técnico advirtió que algunos formularios E-11 no tienen las firmas de los jurados de votación, o no coinciden con los designados en la mesa.
La Sala se abstendrá de resolver estos reparos, comoquiera que no hicieron parte de la fijación del litigio. 4. Caso concreto 4.1. Planteamiento 1 La Sala se ocupará de resolver el primer planteamiento de la fijación del litigio, mediante el estudio de legalidad de los autos 001, 002, 006, 008, 009, 010 y 011 de 23 de marzo de 2022, de la Comisión Escrutadora Departamental del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En ese orden, se abordará, en primer lugar, el estudio de los autos 001, 008 y 009 de 23 de marzo de 2022, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Departamental adoptó varias decisiones, a saber, i) atender una observación relacionada con la ruptura de la cadena de custodia, y ii) remitir una solicitud de revocatoria de inscripción de un candidato ante el Consejo Nacional Electoral; y el auto 011 de la misma fecha, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de los escrutinios.
El análisis de estas actuaciones contemplará la naturaleza de las referidas decisiones, y si procedían recursos contra tales actos. Luego, la Sala se pronunciará sobre el auto que declaró la improcedencia de la suspensión de los escrutinios, para lo cual determinará si ello tiene cabida en el proceso electoral, y si contra esa decisión procedían recursos.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, se efectuará el control de legalidad de los autos 00212 y 00613, ambos de 23 de marzo de 2022, que rechazaron de plano las distintas solicitudes de la parte actora, por extemporáneas, estableciendo si, para cada caso, el referido rechazo se ajustó a derecho o si, por el contrario, la autoridad debió impartirles el trámite correspondiente.
Para el efecto, se determinará el contenido de las solicitudes que presentaron los apoderados de los demandantes, para establecer si estas se circunscriben en los medios de contradicción de la actividad y resultado de los escrutinios, es decir, recuentos, reclamaciones o saneamiento. Así mismo, se analizarán los recursos que procedían contra tales actuaciones, y si el hecho de que la comisión hubiera limitado su procedencia constituye una irregularidad que conduzca a la anulación del acto de elección demandado.
Estos planteamientos permitirán resolver los demás asuntos de la fijación del litigio, en los que se debe establecer si la comisión debió i) atender las reclamaciones con resoluciones susceptibles de recursos y no con autos de trámite; y ii) si se debió conceder el recurso de queja, el cual se declaró improcedente por medio del Auto 010 de 23 de marzo de 2022.
Finalmente, se analizará la procedencia de correr traslado, en audiencia, de las reclamaciones y su sustento. 4.1.1. Actos de trámite Se resuelve el planteamiento de la fijación del litigio, en punto a establecer la naturaleza de los autos 001, 008 y 009 de 23 de marzo de 2022, y si contra estos cabían recursos. La parte primera del CPACA, que regula el procedimiento administrativo general, distingue los tipos de actos que se emiten en el marco de una actuación administrativa, y los clasifica entre otros, en i) definitivos, y ii) de trámite o preparatorios.
Según el artículo 43 de la preceptiva bajo cita, se entiende por actos definitivos «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Por su parte, al tenor del artículo 75 ibidem, «[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa». 12 Cuestionado por el demandante del proceso 2022-00109-00. 13 Cuestionado por el demandante del proceso 2022-00042-00.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, en providencia de 29 de octubre de 202014, explicó que «[l]os actos de trámite o preparatorios son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo; por regla general, no son recurribles en vía administrativa, ni judicial».
En el proveído en mención, se asimilaron los actos de trámite o preparatorios como «aquellos que dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto». Por su parte, puntualizó que «los actos definitivos, son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con este se termina la controversia, sin embargo, el acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado» (Negrillas fuera de texto).
En ese orden, la fórmula para establecer la distinción entre un acto definitivo y el de trámite o preparatorio, consistirá en determinar si lo resuelto «trata el objeto de la actuación que hace referencia a la existencia y los efectos de una relación jurídica sustancial sobre la cual recae el acto administrativo pedido»15. Por ende, el acto definitivo es el que resuelve el objeto del asunto por el cual se inició la actuación administrativa y pone fin a ella mediante una decisión de fondo, empero, también lo es el que, si bien no se ocupa de resolver el objeto de la actuación, hace imposible continuarla; mientras que el acto de trámite es aquel que no se ocupa de resolver el fondo de la actuación que motivó el despliegue de la administración. Por regla general, no es pasible de recursos.
No obstante, conviene precisar que en el procedimiento administrativo electoral se dictan actos de distinta índole, a saber, el que declara la elección, que es el definitivo propiamente dicho, y otros que, aunque no se ocupan de ello, contribuyen a la formación del resultado de la voluntad popular, y son los que resuelven los medios de impugnación de los escrutinios.
Sobre este aspecto, se tiene que la legislación electoral colombiana prevé tres medios principales de contradicción, a saber: (i) las solicitudes de recuento de votos16, (ii) reclamaciones17, y (iii) solicitudes de saneamiento18. 14 Exp: 11001-03-28-000-2019-00042-00. 15 Arboleda Perdomo, E. (2021). Comentarios al Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercera Edición. Legis. 16 Previstas en el artículo 164 del Código Electoral, y se deben formular ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares, municipales o distritales). 17 Por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 192 del mismo estatuto, que se interponen en la misma etapa del escrutinio en que se presenta.
Ver, además, artículo 122 del Código Electoral. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, es importante tener en cuenta que el Código Electoral, norma especial que regula el trámite de los escrutinios, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de trámite que resuelven las reclamaciones o niegan el recuento, según los artículos 16619, 16720, 16821, 18022, 18223 y 19324.
Así mismo, los actos que resuelven sobre solicitudes de saneamiento también son pasibles de impugnación, según lo ha decantado la Sala25. De ahí que, si bien los pronunciamientos sobre recuentos, reclamaciones y solicitudes de saneamiento se pueden catalogar como actos de trámite, pues no son los que declaran la elección, lo cierto es que por disposición expresa de las normas especiales que rigen el procedimiento electoral, contra estas decisiones procede el recurso de apelación, luego, están cobijadas por la excepción prevista en el artículo 75 del CPACA que establece que «[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa» (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior conlleva a la Sala a concluir que las demás decisiones adoptadas durante el escrutinio electoral, es decir, las que no se ocupan de resolver las solicitudes de recuento, reclamaciones o saneamiento, son meros actos de trámite contra los cuales, por regla general, no proceden recursos, pues la ley no prevé este mecanismo para la impugnación de decisiones que no se ocupen de estas materias. 18 Procedentes por algunas de las causales del artículo 275 del CPACA y se pueden elevar hasta antes de que se declare la elección de que se trate Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Exp: 23001-23-33-000-2020-00004-02. 19 El cual dispone que las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares deben resolver las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, y que «[l]as apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de éstas, serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal (…)» (Negrillas fuera de texto). 20 El cual prohíbe aceptar reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna causal establecida en el artículo 192. 21 Que establece que «[l]as reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer el cómputo total de votos (…)», 22 Consagra la alzada contra lo resuelto por los escrutadores delegados del Consejo Nacional Electoral, en tanto dispone que «Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación» (Negrillas fuera de texto). 23 El artículo 182 establece que el recuento de la votación, durante los escrutinios generales, es procedente cuando la comisión anterior lo hubiera negado, siempre que «su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación» (Negrillas fuera de texto). 24 Finalmente, el artículo 193 estableció que «[c]ontra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo». 25 Sentencia de 9 de septiembre de 2021.
Exp: 23001-23-33-000-2020-00004-02. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechas estas precisiones, la Sala se ocupará de analizar lo resuelto en los autos 001, 008 y 009 de 23 de marzo de 2022.
Auto 001 de 23 de marzo de 2022 (cuestionado en la demanda del proceso 2022-00109-00) Por medio del auto 001 de 23 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental se pronunció «[a]tendiendo a la Observación (sic) realizada por el apoderado del partido de la U, doctor Orlando Vidal Caballero, referente a la presunta entrega de actas parciales y pliegos electorales sin la debida cadena de custodia, ni sellos respectivos».
El demandante advirtió que la Comisión Escrutadora Departamental le negó la posibilidad de presentar recursos contra esta decisión. La Sala debe advertir que al proceso no se aportó el escrito contentivo de la solicitud que dio lugar al pronunciamiento bajo cita, y la parte actora no expuso razones de inconformidad, más allá de indicar que en esta providencia se le negó la posibilidad de presentar recursos.
Sin embargo, del contenido del auto bajo estudio, se observa que la Comisión Escrutadora Departamental procedió a explicar el procedimiento de cadena de custodia, sus etapas y las autoridades que intervienen en la guarda de los pliegos electorales, sin pronunciamiento en punto a rechazar, negar o acceder a lo solicitado, ni advertencias sobre la improcedencia de recursos.
Además, al proceso no se aportó prueba alguna de que la parte actora haya presentado algún medio de impugnación tendiente a controvertir lo dicho por la comisión. Es del caso precisar que la única causal de reclamación en torno a la gestión de los pliegos electorales es la prevista en el numeral 7° del artículo 192 del Código Electoral, relacionada con su entrega extemporánea, por manera que los reparos en torno a la cadena de custodia no configuran alguno de los motivos de recuento de la votación, reclamación o saneamiento26, por lo que la observación que hubiera formulado el memorialista sobre este aspecto se revelaba improcedente.
Con todo, es importante tener en cuenta que el pronunciamiento de la comisión no creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y concreta que diera lugar al ejercicio de los mecanismos administrativos procesales en punto a la salvaguarda del debido proceso, por lo que el auto que se analiza no era pasible de 26 Aunque, valga aclarar, la ruptura de la cadena de custodia puede conducir a la nulidad de la elección, siempre que se demuestre que con ella se alteró el contenido de los pliegos electorales, con incidencia en el resultado electoral.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso alguno. Autos 008 y 009 de 23 de marzo de 2022, proferidos por la Comisión Escrutadora Departamental (cuestionados en la demanda del proceso 2022- 00042-00) En el proceso se acreditó que la parte actora, a través de su apoderado, radicó ante la Comisión Escrutadora Departamental, el 23 de marzo de 2022, una solicitud de revocatoria de inscripción del Candidato Jorge Méndez Hernández (Cambio Radical)27, «por la coacción ejercida sobre los votantes».
La comisión, por medio de Auto 008 de 23 de marzo de 2022, dispuso remitir la solicitud al Consejo Nacional Electoral, por ser la autoridad competente para pronunciarse sobre el particular. El mismo día, el demandante radicó ante la referida comisión un memorial a través del cual informó a esa autoridad que el Consejo Nacional Electoral había registrado la solicitud satisfactoriamente en el sistema y que le asignó un radicado.
La autoridad escrutadora, a través de Auto 009 de 23 de marzo de 2023, nuevamente ordenó remitir el asunto ante el Consejo Nacional Electoral para lo de su cargo. Al respecto, lo primero que se debe indicar es que las solicitudes que elevó el actor, tendientes a poner en conocimiento de la Comisión Escrutadora Departamental la existencia de una solicitud de revocatoria de la inscripción de un candidato, no se enmarca en alguna petición tendiente a controvertir los resultados de los escrutinios, como son el recuento de la votación, reclamaciones o saneamiento.
Hecha esta precisión, se tiene que las peticiones del demandante, despachadas a través de los autos 008 y 009 de 23 de marzo de 2022, se resolvieron de manera acertada, comoquiera que la Comisión Escrutadora Departamental no es la autoridad a la que corresponde proveer sobre la procedencia de la revocatoria de la inscripción de un candidato a un cargo de elección popular.
Por disposición del inciso cuarto del artículo 10828 superior y el numeral 12° del artículo 265 ibidem29, esa función radica en cabeza del Consejo Nacional Electoral. 27 Dirigida al Consejo Nacional Electoral. 28 En cuanto establece que «[t]oda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso». 29 Según el cual la referida autoridad tiene, entre otras funciones, la de «[d]ecidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos». Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la actuación procedente no podía ser otra que remitir la solicitud ante la referida autoridad.
Ahora bien, estos pronunciamientos remisorios no se enmarcan en una decisión de fondo del asunto, comoquiera que esta corresponderá, en consecuencia, al ente que por virtud de la ley debe pronunciarse en ese sentido. En ese orden, se tiene que los autos que ordenaron remitir las diligencias ante el Consejo Nacional Electoral corresponden a la categoría de actos de trámite, por cuanto no se ocuparon de resolver de fondo la actuación administrativa, y tampoco se pronunciaron sobre recuentos, reclamaciones o saneamiento, por lo que contra estos no procedía recurso alguno. Por consiguiente, no había lugar a conceder recursos contra los autos 008 y 009 de 23 de marzo de 202230.
Por su parte, similar circunstancia tuvo lugar con lo resuelto por la comisión en el Auto 011 de 23 de marzo de 2022, específicamente en el artículo segundo, en el sentido de remitir la solicitud de documentos que elevó el actor, ante la autoridad competente para el efecto. Con base en lo anterior, se tiene que, contra los actos de trámite bajo estudio, a saber, los autos 001, 008 y 009 de 23 de marzo de 2022, y el artículo segundo del Auto 011 de la misma fecha, no procedían recursos, por lo que los reparos de la demanda sobre este particular no están llamados a prosperar. 4.1.2.
Auto 011 de 23 de marzo de 2022 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental (cuestionado en la demanda del proceso 2022-00042-00) Se resuelve el planteamiento de la fijación del litigio tendiente a establecer si la Comisión Escrutadora Departamental debió acceder a la solicitud de suspensión de los escrutinios hasta que el Consejo Nacional Electoral se pronunciara sobre la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor Jorge Méndez Hernández.
Para resolver este reparo, la Sala debe poner de presente que el artículo 34 del CPACA dispuso que «[l]as actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código» (Negrillas fuera de texto).
La norma transcrita establece que las actuaciones administrativas se rigen por el procedimiento administrativo genérico que contemplan las disposiciones del 30 Como lo ha señalado esta Sala, «el artículo 75 del CPACA, establece que contra tales actos no procede recurso alguno, disposición que permite agilizar la toma de decisiones de las autoridades, en este caso las electorales, con miras a la producción del acto final, el que concluye todo el proceso electoral, el cual como se dijo es especial y sui generis (…)».
Sentencia de 11 de marzo de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2018-00081-00. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, aunque, valga anotar, con prevalencia de los trámites administrativos que se rigen por normas especiales.
En ese orden, los preceptos aplicables al proceso especial de escrutinios son los previstos en el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, que no contemplan, en manera alguna, su suspensión, lo cual se ha corroborado por esta Sección en cuanto sostuvo que el proceso electoral no prevé esa posibilidad31. Es necesario tener en cuenta que la etapa post electoral prevé un trámite de naturaleza especial que busca salvaguardar la dinámica de los escrutinios, por lo que «deben responder a principios tales como la celeridad, con el fin de cumplir con los cronogramas y tiempos establecidos para poder brindar a la ciudadanía los resultados de su voluntad de la manera más expedita posible»32.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, al pronunciarse acerca de la posibilidad de suspender el procedimiento administrativo con ocasión de la presentación de recusaciones contra los escrutadores, sentó su posición en punto a advertir que «la aplicación del proceso establecido en el artículo 12 del CPACA constituiría un obstáculo en el correcto funcionamiento de los escrutinios, puesto que dicho artículo dispone que la actuación administrativa debe suspenderse desde que se presenta la recusación hasta que se resuelve, lo cual podría producir un retraso sustancial en la entrega de los resultados de los mismos»33.
Con base en lo expuesto, se tiene que el procedimiento de escrutinio está concebido para que las actuaciones de las autoridades electorales se desarrollen en el marco de la celeridad que demanda la entrega oportuna de los resultados de la voluntad popular, al punto que, por ejemplo, debe desarrollarse aun cuando los funcionarios escrutadores no cuenten con todos los pliegos que requieren para el desempeño de sus funciones, o se les haya recusado34. 31 Sentencia de 6 de febrero de 2020.
Exp: 11001-03-28-000-2019-00032-00: «Las reglas contenidas en las citadas disposiciones permiten establecer que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no contempló la suspensión del escrutinio, pues lo que permite es que la información vaya siendo consolidada en la medida de la recepción de los pliegos electorales. La posibilidad de suspender el procedimiento puesto en marcha para el escrutinio que sigue a la votación no fue prevista por la norma estatutaria ni siquiera en el evento de no contar con los documentos requeridos para la consolidación de la información.» (Negrillas fuera de texto). 32 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto de 3 de junio de 2016. Exp. 13001-23-33-000-2016-00070-01. 33 Ibidem. 34 Ley 1437 de 2011:
ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
(…) La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, a través de memorial presentado el 23 de marzo de 2022, el demandante solicitó la suspensión de los escrutinios, hasta tanto le hicieran entrega de unos documentos electorales, como también abstenerse de pronunciarse mediante actos de trámite, conceder el recurso de apelación, e inhibirse de declarar la elección de que se trata, hasta que el Consejo Nacional Electoral se pronunciara sobre la solicitud de revocatoria de inscripción de Jorge Méndez Hernández.
Por auto 011 de 23 de marzo de 2022, la Comisión Escrutadora Departamental declaró improcedente la solicitud de suspensión de los escrutinios, en consideración a que el peticionario no demostró haber presentado un recurso de apelación en otra instancia electoral, y que no se le hubiera dado trámite, por cuanto no existen reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal.
Al margen de estas consideraciones, lo cierto es que, como se destacó con anterioridad, el proceso electoral no consagró la posibilidad de suspender los escrutinios, de manera que la petición del actor en ese sentido se revela a todas luces improcedente. No sobra agregar que contra esta decisión tampoco proceden los recursos que consagra el procedimiento de escrutinio electoral, por cuanto no resolvió sobre solicitudes de recuento, reclamaciones o saneamiento.
Por lo tanto, se concluye que lo resuelto en el Auto 011 de 23 de marzo de 2022 se ajustó a la normatividad electoral, y contra tal acto no procedían recursos. 4.1.3. Autos 002 y 006 de 23 de marzo de 2022 - Solicitudes de corrección de la actividad y resultados del escrutinio Se resuelve el planteamiento de la fijación del litigio tendiente a establecer si la Comisión Escrutadora Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debió dar trámite a las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se formularon durante los escrutinios, y si las decisiones sobre el particular eran pasibles de recursos.
Es necesario tener en cuenta que el demandante del proceso 2022-00109-00, presentó reclamos por i) desnivelación, ii) error aritmético, y solicitó ii) recuento por diferencias del 10% entre la votación entre las listas al Senado de la República y Cámara de Representantes de la coalición Partido de la U - Colombia Justa Libres. Estos reclamos fueron resueltos por la Comisión Escrutadora Departamental a través del Auto 002 de 23 de marzo de 2022, por medio del cual rechazó tales reparos por extemporáneos, y dispuso que contra lo decidido no procedían recursos.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el demandante del proceso 2022-00042-00 presentó, el 22 de marzo de 2022, ante la Comisión Escrutadora Departamental, un escrito que rotuló como solicitud de saneamiento, sin embargo, contentivo de peticiones de distinta naturaleza que deben interpretarse por esta Sala a efectos de establecer las decisiones que debía adoptar la comisión en cada caso, y si contra estas procedían recursos.
Los cuestionamientos anteriores fueron resueltos por la Comisión Escrutadora Departamental mediante Auto 006 de 23 de marzo de 2022, en el sentido de rechazarlos por extemporáneos, y dispuso que contra dicho proveído no procedían recursos. Por lo tanto, este acápite se ocupará del análisis de legalidad de los autos 002 y 006 de 23 de marzo de 2022, proferidos por la Comisión Escrutadora Departamental, de cara a los cuestionamientos de las demandas acumuladas.
Para resolver el cargo, es necesario comenzar por explicar la estructura administrativa de los escrutinios, las autoridades a cargo y sus competencias en materia de reclamaciones y solicitudes, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral y los pronunciamientos que está Sala ha desarrollado sobre el particular. 4.1.3.1. Etapas del escrutinio Escrutinio de los jurados de votación – Escrutinio de mesa La Sala, en providencia del 30 de septiembre de 202135, explicó que, en los términos del artículo 142 del Código Electoral, el primer paso del escrutinio radica en cabeza de los jurados de votación. Sus funciones consisten, básicamente, en «computar los votos depositados en su respectiva mesa y plasmar los resultados en los ejemplares del formulario E-14, (…), están autorizados para atender de forma inmediata las solicitudes de recuento a que haya lugar36 y para recibir las reclamaciones que deban ser decididas ulteriormente por las comisiones escrutadoras», y también deben atender reclamaciones por tachaduras, enmendaduras o borrones y proceder al recuento, a pesar de que la ley no consagre esta opción en la mesa37, y proceder a su nivelación mediante el procedimiento previsto en el artículo 135 ibidem. 35 Exp: 11001-03-28-000-2020-00013-00. 36 Por disposición del artículo 122 del Código Electoral 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000- 2022-00106- 00 (Acum. 00112).
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las reclamaciones, si bien estas se formulan ante los jurados de votación, no son resueltas en esta primera etapa del escrutinio, ya que el pronunciamiento sobre el particular corresponde a la comisión escrutadora en la etapa siguiente.
Así las cosas, los jurados de votación reciben, durante los escrutinios de mesa, las reclamaciones basadas en los artículos 122, 164 y 192 del mismo código y otro tipo de solicitudes que deben ser remitidas a la comisión escrutadora auxiliar, municipal o distrital para que sean resueltas, según el caso. Escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras – Aspectos generales La siguiente etapa tiene lugar con los escrutinios auxiliares y municipales o distritales, a cargo de las respectivas comisiones escrutadoras.
Estas comisiones realizan los escrutinios posteriores a los registrados por los jurados de mesa de los distintos puestos de votación que integran la respectiva zona, si los municipios son zonificados o de la totalidad del municipio si no lo están38. Les corresponde consolidar los resultados de las mesas de votación vertidos en los formularios E-14 y trasladarlos al formulario E-24, con arreglo a lo que dicta el artículo 41 de la Ley 1475 de 201139.
De ahí se sigue que en los municipios zonificados tienen lugar dos (2) escrutinios consecuenciales, según las zonas que los integran, i) uno es el escrutinio auxiliar y ii) otro el escrutinio municipal o distrital. Por su parte, en los municipios no zonificados, los votos y pliegos electorales llegan directamente a la comisión escrutadora municipal, que hace el único escrutinio de todas las mesas instaladas en el respectivo municipio.
La Sala precisó que estas comisiones «tienen el deber de verificar el estado de los documentos electorales que reciben, proceder al recuento de votos en caso de encontrar en ellos borrones, tachaduras o enmendaduras, practicar el escrutinio con base en los datos de los formularios E-14 y consolidarlos en los formularios E- 24, que contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación dentro de su circunscripción»40. 38 Código Electoral, artículo 152: (…) Los claveros (…) pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio. 39 ARTÍCULO
41. DEL ESCRUTINIO EL DÍA DE LA VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio (…). 40 Sentencia de 30 de septiembre de 2021.
Exp: 11001-03-28- 000-2020-00013-00. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, junto con el formulario E-24, los escrutadores deben elaborar un «acta general de escrutinio», que contiene las actuaciones41 con un resumen del desarrollo de la audiencia42, especialmente el resultado de los recuentos que practicó la comisión43 y constancia sobre el estado de los pliegos remitidos por los jurados de votación44.
Estos recuentos pueden ser de oficio, ante las dudas que tenga la propia comisión sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados45, o por tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas del escrutinio de mesa46. También pueden ser a solicitud de parte, cuyo fundamento puede provenir de tres (3) tipos de peticiones, a las que se ha referido en numerosas ocasiones esta sección y se sintetizan enseguida: a) Solicitudes de recuento de votos47: Según el artículo 164 del Código Electoral, los candidatos, sus representantes o los testigos pueden solicitar por escrito y de forma razonada el recuento de votos por diferencia del 10% o más entre los votos por listas del mismo partido para distintas corporaciones públicas y por tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o los resultados de la votación. Estas solicitudes se deben formular ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares, municipales o distritales) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente (art. 182 del Decreto 2241 de 1986). b) Reclamaciones: Estas pueden corresponder a las presentadas por los testigos ante los jurados de votación, por los motivos señalados en el artículo 122 del Código Electoral, en armonía con el artículo 166 ibidem, o pueden ser presentadas por primera vez ante estas comisiones, en virtud de las causales previstas en el artículo 192 del mismo estatuto, entre las que se encuentran la falta de firmas mínimas de los jurados de votación en el formulario E-14 (numeral 3), la votación de más sufragantes que los autorizados en la mesa (numeral 5) y el error aritmético (numeral 11).
Se interponen en la misma etapa del escrutinio en que se presenta aquella que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo de la respectiva audiencia (arts. 167 y 193 ejusdem). c) Solicitudes de saneamiento de nulidad: Son impugnaciones a los resultados parciales, basadas en las causales de nulidad electoral contempladas en el artículo 41 Código Electoral, artículo 170. 42 Código Electoral, artículo 172. 43 Código Electoral, artículo 164. 44 Código Electoral, artículo 163. 45 Código Electoral, artículo 164. 46 Código Electoral, artículo 163. 47 Así como en el artículo 122 ibidem.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 275 de la Ley 1437 de 2011, por ejemplo, la falsedad en los documentos electorales en cualquier instancia de los escrutinios, sin estar sujetas a preclusividad, en virtud del parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política.
Se debe insistir en que las circunstancias que configuran las causales de reclamación se presentan en el mismo formulario o acta y no entre estos, por lo que la incongruencia que pueda presentarse entre formularios de distinta naturaleza, como entre E-14 y E-24, ya no corresponderá con un simple error aritmético, sino con una causal de nulidad, prevista en el artículo 275 del CPACA48.
Sumado a los anteriores mecanismos, contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares procede el recurso de apelación ante las comisiones distritales o municipales. A su vez, también son apelables las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales ante la comisión escrutadora departamental, como lo dispone el artículo 166 del Código Electoral.
Concluidos estos escrutinios, los pliegos electorales son remitidos en el arca triclave49 a los delegados del Consejo Nacional Electoral para que practiquen la etapa siguiente, cuando la clase de elección así lo exige. Esquema de los medios de contradicción En la siguiente tabla, la Sala sintetizó los principales medios de impugnación de los resultados de los escrutinios, así como las oportunidades para su presentación50: Medio de impugnación Causales Oportunidad y competencia Principio de preclusión Solicitudes de recuento Artículo 164 del CE.
Se deben interponer ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares municipales o distritales, según corresponda) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente, según los artículos 164 y 182, inciso final, del CE. Sí aplica Reclamaciones Artículos 122 y 192 del CE.
Se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en la cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia, según el artículo 167 y 193 del CE. Sí aplica Solicitudes de saneamiento Art 275 del CPACA Se pueden presentar hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera No aplica 48 Sentencia de 29 de abril de 2021.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00106-00. 49 Código Electoral, artículos 173 y 174. 50 Sentencia de 29 de abril de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2018-00106-00. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las autoridades escrutadoras en el ámbito de sus respectivas competencias, según se trate de una elección nacional o territorial y, en todo caso, dentro de los límites temporales señalados previamente por la autoridad electoral en el marco de los escrutinios.
De acuerdo con el esquema anterior, las solicitudes de recuento y las reclamaciones, deben presentarse en las etapas del escrutinio donde se advierte la irregularidad de que se trate, mientras que las solicitudes de saneamiento no están sometidas a la preclusividad de los escrutinios y se pueden presentar hasta antes de la declaratoria de la elección. Escrutinios auxiliares El artículo 158 del Código Electoral dispone que «Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo anterior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el computo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral.
(…)». En concordancia, el artículo 166 ibidem establece que «Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de este Código» (Negrillas fuera de texto). Escrutinios municipales o distritales Tratándose de municipios no zonificados, la etapa siguiente al escrutinio de mesa se desarrollará ante las comisiones escrutadoras municipales o distritales, por lo que en este caso constituyen las de primer nivel, y les corresponde resolver las reclamaciones presentadas ante los jurados de votación51 y atender las solicitudes de recuento de votos52.
Para el caso de los municipios zonificados, las comisiones municipales o distritales actúan como segundo nivel, y les corresponde resolver los recursos de apelación que se formulen contra las decisiones de las comisiones auxiliares. La Sala precisó que «[t]ambién tienen la competencia para resolver las reclamaciones y solicitudes de saneamiento que se presenten contra el escrutinio adelantado y su decisión es pasible del recurso de apelación que se surte ante la comisión escrutadora departamental, (…); y si no se interponen tales mecanismos de contradicción, tienen el deber de declarar las elecciones de las autoridades del 51 Tal como lo ordena el artículo 166 del Código Electoral. 52 Al tenor del artículo 164 ibidem.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden que corresponda, (…)»53.
Escrutinio general Se lleva a cabo por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el nivel departamental, quienes cumplen con la revisión y verificación de los resultados electorales consolidados en los formularios y con los documentos que les son enviados para cumplir con el propósito de los comicios, que incluyen la declaratoria de la elección de las autoridades de ese orden territorial.
Al respecto, la Sala precisó que «en los artículos 180 y ss. ejusdem se fijan las reglas para la realización de los escrutinios generales, a cargo de los delegados del CNE que integran las comisiones escrutadoras departamentales, que se concretan en practicar los escrutinios del departamento respectivo con base en las actas elaboradas por las comisiones escrutadoras distritales y municipales (…); resolver en primera instancia las reclamaciones, solicitudes de saneamiento y recursos que se formulen por los candidatos, testigos y apoderados de las agrupaciones políticas contra los escrutinios de las comisiones escrutadoras distritales y municipales; y conceder ante el CNE las apelaciones que se formulen en contra de sus decisiones y declarar la elección de las autoridades pertenecientes al nivel departamental (gobernadores, diputados y representantes a la Cámara), cuando hubiere lugar a ello»54 (Destacado por la Sala).
En cuanto a las posibilidades de discusión de la votación en esta instancia, sin perjuicio de las solicitudes de saneamiento, el esquema por etapas de los escrutinios hace que se reduzcan, como el mismo estatuto lo advierte en el artículo 182, pues ante los delegados «sólo procederá el recuento de votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo» o por la vía del recurso de apelación. Escrutinio a cargo del Consejo Nacional Electoral Finalmente, se encuentran los escrutinios asignados al Consejo Nacional Electoral por disposición del artículo 187 del Código Electoral y el artículo 265, numeral 8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009.
Esta la autoridad opera como órgano de cierre, en tanto le está asignada la competencia para resolver en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de sus delegados o los desacuerdos entre ellos. 53 Sentencia de 30 de septiembre de 2021. Exp: 11001-03-28- 000-2020-00013-00. 54 Sentencia de 30 de septiembre de 2021. Exp: 11001-03-28- 000-2020-00013-00.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esquema de las etapas del escrutinio en el caso concreto En este asunto, las elecciones para conformar las curules del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a la Cámara de Representantes tuvieron lugar en dos municipios, a saber, San Andrés y providencia. El municipio de San Andrés se dividió en las zonas 1 (69 mesas), 2 (55 mesas), 90 (6 mesas) y 98 (1 mesa), conformadas por un total de 131 mesas.
La Comisión escrutadora Auxiliar 1 de San Andrés se ocupó del escrutinio de las zonas 01 y 98 conformadas por un total de 70 mesas, en tanto su homóloga zonal 2 se encargó de las zonas 02 y 90, con 61 mesas. En ese orden, las comisiones a las que correspondió consolidar el escrutinio con posterioridad a la actividad de los jurados de votación, en el municipio de San Andrés, corresponden a las auxiliares 1 y 2, mientras que la comisión de segundo nivel en este territorio correspondió a la municipal.
A su turno, el municipio de Providencia no fue zonificado, de tal suerte que la etapa del escrutinio siguiente a la de los jurados de votación, radicó en cabeza de la Comisión Escrutadora Municipal, que se ocupó de consolidar los resultados de las 13 mesas de la única zona asignada. De acuerdo con lo anterior, las etapas del escrutinio en uno y otro caso se sintetizan así: Municipio Zonificado Escrutinio de Mesa Comisión de primer nivel Comisión de segundo nivel Escrutinio General San Andrés Sí Jurados de Votación Comisiones escrutadoras auxiliares 1 y 2 Comisión Escrutadora Municipal Comisión Escrutadora Departamental Providencia No Jurados de Votación Comisión Escrutadora Municipal Comisión Escrutadora Departamental Establecidas las etapas del escrutinio, las autoridades competentes y las actividades de cada una, corresponde descender al análisis del principio de preclusión. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.3.2.
Principio de preclusión de los escrutinios Sobre este aspecto, es pertinente advertir que las reclamaciones previstas como tales en el Código Electoral deben presentarse ante la instancia del escrutinio que corresponda, so pena de que precluya la oportunidad para el efecto. La Sala se ha pronunciado en el sentido de señalar que i) el primer escrutinio se realiza por los jurados de votación, ante los cuales se deben presentar las reclamaciones por escrito para que la comisión de primer nivel las resuelva, salvo las solicitudes de recuento que deben atenderse de inmediato, ii) la segunda etapa corresponde a la comisión de primer nivel, según el caso, para que resuelva las reclamaciones, y que «la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos»55(Destacado por la Sala).
En esa medida, por virtud del principio de preclusión de los escrutinios, quien pretenda presentar una reclamación por alguna de las causales previstas en el Código Electoral, deberá tener en cuenta el término legalmente establecido para ese propósito y la autoridad ante la cual se deba formular, so pena de que precluya o se clausure la oportunidad para discutir alguna situación de irregularidad que pueda presentar el escrutinio, sin posibilidad de hacerlo en una etapa posterior. 4.1.3.3.
Solución al cargo Auto 002 de 23 de marzo de 2022 (cuestionado en la demanda del proceso 2022-00109-00) El apoderado de la parte demandante del proceso 2022-00109-00 presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental, el 22 de marzo de 2022, tres escritos de reclamación por inconsistencias presentadas en algunas mesas de Providencia. En el primero de ellos invocó la causal de reclamación prevista en el numeral 5° del artículo 192 del Código Electoral, a saber «[c]uando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella», con sustento en que las mesas 6, 8, 10, 11 y 12 de la zona 00, puesto 00 de Providencia presentaron desnivelación según las constancias del escrutinio municipal, donde se advirtió que la cantidad de sufragantes excedía el potencial de la mesa. 55 Sentencia del 6 de junio de 2019.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00060-00. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el segundo, invocó la causal del numeral 11° ibidem, a saber «[c]uando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella», bajo el fundamento de que en las mesas 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 la sumatoria del total de la votación plasmada en los formularios E-14 no era la correcta.
En las mesas 4 y 11, advirtió que la sumatoria del total de la votación de los partidos de la U y Liberal fue errónea. En la tercera reclamación solicitó el recuento en las mesas 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, toda vez que en ellas aparecía una diferencia del 10% entre la votación entre las listas a Senado y Cámara de la coalición Partido de la U – Colombia Justa Libres.
Adicionalmente, advirtió que al candidato 103 de la referida coalición no le contabilizaron sus votos en las mesas «muy a pesar de encontrarse evidente error en la suma en las mesas 003, 004, 007, 008, 009 y 010», y que no se verificó el recuento al encontrar tachaduras y enmendaduras «por ejemplo en la Mesa 013 en Total de Sufragantes, Mesa 004 en votos por Centro Democrático».
Finalmente reiteró la reclamación por desnivelación de las mesas 6, 8, 10, 11 y 12. La Comisión Escrutadora Departamental, por Auto 002 de 23 de marzo de 2022 rechazó de plano las referidas solicitudes. La comisión consideró que los reclamos se presentaron ante la autoridad que no correspondía, toda vez que debieron plantearse ante los jurados de votación o ante la «Comisión Escrutadora Auxiliar», y que el recuento de votos ante la instancia del escrutinio general solo procede cuando la comisión municipal se hubiera negado a hacerlo y su decisión hubiera sido apelada oportunamente.
Agregó que, de la revisión del AGE municipal, se corroboró que las reclamaciones planteadas en esa instancia fueron resueltas y subsanadas las inconsistencias. En el artículo segundo dispuso que «[c]ontra el presente auto de trámite no procede recurso alguno, art (sic) 75 de la ley (sic) 1437 de 2011». La Sala observa que la autoridad electoral acertó al rechazar los reclamos de la parte actora toda vez que, en efecto, se presentaron ante la instancia que no correspondía. Tal como se expuso en los acápites anteriores, las reclamaciones están sujetas a la preclusividad de los escrutinios.
De este modo, las fundadas en las causales previstas en los numerales 5° y 11° del artículo 192 del Código Electoral, a saber, la desnivelación y el error aritmético, y el reparo por la causal por diferencias del 10%, prevista en el artículo 164 ibidem, debieron plantearse ante la comisión de Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primer nivel, que para el caso era la Comisión Escrutadora Municipal de Providencia, por ser la instancia siguiente al escrutinio de los jurados de votación. A su turno, se advierte que el cuestionamiento según el cual al candidato 103 de la coalición Partido de la U – Colombia Justa Libres no le contabilizaron sus votos «muy a pesar de encontrarse evidente error en la suma en las mesas 003, 004, 007, 008, 009 y 010», tiene que ver con la causal prevista en el numeral 11° del artículo 192 del Código Electoral (error aritmético), mientras que el reparo que cuestionaba tachaduras y enmendaduras «por ejemplo en la Mesa 013 en Total de Sufragantes, Mesa 004 en votos por Centro Democrático», se sustenta en la causal de recuento de que trata el artículo 164 Ibidem, las cuales debía resolver la Comisión Escrutadora Municipal.
Por consiguiente, dado que la parte actora expuso estos reparos ante la Comisión Escrutadora Departamental, se concluye que se presentaron ante la instancia electoral que no correspondía, razón por la que procedía el rechazo. Auto 006 de 23 de marzo de 2022 (cuestionado en la demanda del proceso 2022-00042-00) El actor, a través de su apoderado, presentó el 22 de marzo de 2022 ante la Comisión Escrutadora Departamental56 un memorial descrito en el asunto como «SOLICITUD DE SANEAMIENTO DE NULIDAD ELECTORAL A TRAVÉS DE LA REVISIÓN ELECTORAL DE ESCRUTINIOS (…)» En este memorial solicitó que se ordenara la exclusión de las mesas 1 a 13 del puesto de votación de providencia «por incurrirse en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al utilizar fuentes de financiación de la campaña para costear fines antidemocráticos o atentatorios del orden público (…)».
De manera subsidiaria, esto es, «de no proceder la exclusión de los registros consignados en las actas de escrutinio», pidió que se ordenara la revisión de los documentos electorales generados en el municipio de providencia, «para sanear la nulidad o corregir los errores aritméticos y/o falsos resultados, realizar pruebas grafológicas, verificación de huela (sic) … se proceda a realizar las correcciones correspondientes y la inclusión de los nuevos resultados electorales».
Estas peticiones se detallaron de la siguiente manera: 56 La Comisión Escrutadora Municipal de Providencia cerró el escrutinio para Cámara el 14 de marzo de 2022 a las 06:40:00 p.m., según el AGE aportado al proceso. Por su parte, la actividad de la Comisión Escrutadora Departamental inició el 15 de marzo de 2022 a las 03:16 p.m. Los memoriales que radicó el actor tienen firma y fecha de recibió entre el 22 y 23 de marzo de 2022.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “5.1.
EN CUANTO A LAS MESAS: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia. 5.1.1. Corregir las variaciones de los resultados de las mesas, comparando los consignados en el formulario E-14, con los del E-24 y consolidado del E-26, por candidatos del partido de la U y partido Cambio Radical. 5.1.2.
Verificar que los jurados de votación errónea e ilegalmente consideraron como votos nulos muchos votos válidos legalmente generados, en su gran mayoría a favor del Logo y los candidatos 101, 102 y 103 del Partido de Unidad Nacional de la U. 5.1.3. Verificar que se contabilizaron votos nulos a favor del Logo del partido Cambio Radical, que correspondían a tarjetas no marcadas. 5.1.4.
Verificar el número de votantes consignados en el formulario E-11 con el número total de votos consignados para la mesa en el formulario E-14 y E24. 5.1.5. Verificar la concentración de votos en un solo candidato por mesa y puesto del partido Cambio Radical. 5.1.6. Corregir los errores aritméticos y digitaciones en los formularios E-24, que no correspondan a los consignados en los formularios E-14, cuando no se hayan realizado recuentos de votos que consten en las actas de escrutinio, por candidatos del partido de la U y partido Cambio Radical.
5.2. EN CUANTO A LAS TARJETAS ELECTORALES: De las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia. 5.2.1. Verificar la autenticidad de las tarjetas electorales, tanto por la lectura del código de barras como por los elementos de seguridad en ellas incorporadas, como la marca de agua. 5.2.2.
Verificar que las tarjetas electorales correspondan a la mesa en que aparecen depositadas. Para ello debe apoyarse en la lectura del código de barras y/o las certificaciones correspondientes. 5.2.3. Verificar que el jurado que firma las tarjetas electorales haya sido regularmente designado como tal en la mesa donde se depositó el voto. 5.2.4.
Cotejar grafológicamente la firma del jurado que aparece en la tarjeta electoral con la que aparece en los formularios E-11 y E-14.
5.3. EN CUANTO A LOS FORMULARIOS E-14: De las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia. 5.3.1. Verificar la autenticidad de los formularios E-14, tanto por la lectura del código de barras como por los elementos de seguridad en ellos incorporados. 5.3.2. Verificar que la firma de los jurados corresponda a quienes han sido regularmente designados como tales en la respectiva mesa.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.3.
Verificar grafológicamente la firma de los jurados con la consignada en el formulario E-11.
5.4. EN CUANTO A LOS FORMULARIOS E-11: De las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia. 5.4.1. Verificar que los nombres de los votantes correspondan a las cédulas y huellas con que se relacionan y hagan parte del censo electoral de la mesa. 5.4.2. Verificar que los jurados de mesa que lo firman hayan sido regularmente designados como tales en esa mesa. 5.4.3.
Verificar que no hayan votado ciudadanos identificados con cédulas excluidas por el Consejo Nacional Electoral. 5.4.4. Verificar que aparecen modificaciones en los documentos electorales E- 11, por lo que se requiere la verificación del número de personas que votaron en cada una de las mesas del Departamento y cuyo registro aparece en el formulario E-11, contra el número de votos existente en los registros del formulario E-14, que a su vez no corresponden dichos guarismos con la verdad consignada en los tarjetones electorales a la Corporación Cámara de Representantes para el municipio de Providencias, que deben ser revisados minuciosamente para develar los verdaderos resultados que fueron manipulados”. 6.
Copia auténtica de los formularios E-2, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-17, E-19, y E-20 de las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia. 7. Acta o resolución auténtica que contenga la relación detallada de los números de los tarjetones asignados a las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia y/o acta de entrega por la empresa transportadora. 8.
Copias auténticas de la resolución que señala los términos de entrega de pliegos electorales. 9. Que se declare agotado el requisito de procedibilidad. La Comisión Escrutadora Departamental se pronunció frente a las anteriores solicitudes por medio del Auto 006 de 23 de marzo de 2022, en el sentido de rechazarlas de plano por extemporáneas.
Al respecto, consideró que las irregularidades alegadas por el memorialista se presentaron ante la autoridad que no correspondía, porque debieron plantearse ante los jurados de la mesa o ante la «Comisión Escrutadora Auxiliar, por tratarse de reclamaciones que ocurrieron en el escrutinio de las mesas», por lo que se imponía su rechazo por extemporaneidad.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, adicional a ello, evidenció que la Comisión Escrutadora Municipal de Providencia resolvió todas las reclamaciones presentadas ante esa autoridad, subsanando las inconsistencias mediante recuentos de votos.
Finalmente, el artículo segundo del auto bajo cita dispuso que «[c]ontra el presente auto de trámite no procede recurso alguno, art (sic) 75 de la ley (sic) 1437 de 2011». La comisión asumió que las solicitudes del actor consistieron, todas ellas, en las reclamaciones de que trata el Código Electoral, muy a pesar de que algunas invocaron solicitudes de saneamiento que debieron ser resueltas al haberse presentado oportunamente, por cuanto no estaban sujetas a preclusión. Una de las peticiones configuró una solicitud de recuento, y en atención a que debió presentarse ante los jurados de la mesa o la instancia municipal del escrutinio, procedía su rechazo por inoportuna, toda vez que se elevó en una etapa tardía ante la Comisión Escrutadora Departamental.
Las solicitudes restantes no cumplieron el requisito de taxatividad de las reclamaciones, por cuanto se enfocaron en peticiones no previstas en la legislación electoral como medios de impugnación de los escrutinios. El requisito en mención tiene sustento en el artículo 167 del Código Electoral, en tanto dispone que «[e]n los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código» (Negrillas fuera de texto).
Según la disposición transcrita, las reclamaciones para controvertir el resultado del escrutinio deben fundarse en las causales consagradas en el artículo 192 del Código Electoral, so pena de no ser aceptadas57. La Sala se ha pronunciado en el sentido de precisar que estos mecanismos de revisión de los escrutinios revisten la característica de ser taxativos58, por lo que los reparos contra los resultados deben 57 Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Electoral se ha pronunciado en el sentido de admitir, como causales de reclamación, las tachaduras, enmendaduras, o borrones, al sostener que «la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral».
Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp. 11001-03-28-000-2014-00080-00. 58 Sentencia del 15 de junio de 2017. Exp. 11001-03-28-000-2014-00080-00: «entre las que se pueden plantear: i) el recuento de la votación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 122, 163 y 166 del C.E., y ii) la invocación de las causales de reclamación previstas en el artículo 192 ibidem, cuya características son la taxatividad y la exclusión de la votación cuando se encuentren acreditadas, a excepción de la causal Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundarse en las causales previstas en la normatividad que regula la materia, so pena de no ser aceptadas.
En la siguiente tabla se detalla el contenido de las peticiones del actor, y el trámite que procedía frente a cada una: Solicitud Contenido Preclusión Trámite 1 Corregir las variaciones de los resultados de las mesas, comparando los consignados en el formulario E-14, con los del E-24 y consolidado del E-26, por candidatos del partido de la U y partido Cambio Radical.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por diferencias entre formularios E-14 y E-24. (Artículo 275.3 - CPACA) No Resolver la solicitud, toda vez que no estaba limitada por la preclusión de los escrutinios. 2 Verificar que los jurados de votación errónea e ilegalmente consideraron como votos nulos muchos votos válidos legalmente generados, en su gran mayoría a favor del Logo y los candidatos 101, 102 y 103 del Partido de Unidad Nacional de la U. Procedía solicitar el recuento del resultado de la votación Sí Rechazo.
La solicitud de recuento debió presentarse ante los jurados de votación. 4 Verificar que se contabilizaron votos nulos a favor del Logo del partido Cambio Radical, que correspondían a tarjetas no marcadas. No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 5 Verificar el número de votantes consignados en el formulario E-11 con el número total de votos consignados para la mesa en el formulario E-14 y E24.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por diferencias entre formularios E-11 y E-14. (Artículo 275.3 - CPACA) No Resolver la solicitud, toda vez que no estaba limitada por la preclusión de los escrutinios. 6 Verificar la concentración de votos en un solo candidato por mesa y puesto del partido Cambio Radical.
No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 7 Corregir los errores aritméticos y digitaciones en los formularios E- 24, que no correspondan a los consignados en los formularios E- 14, cuando no se hayan realizado recuentos de votos que consten en las actas de escrutinio, por candidatos del partido de la U y partido Cambio Radical.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por diferencias entre formularios E-14 y E-24. (Artículo 275.3 - CPACA) No Resolver la solicitud, toda vez que no estaba limitada por la preclusión de los escrutinios. número 11 concerniente a la existencia de error aritmético, que no contempla esta medida de exclusión de la votación» (Negrillas fuera de texto).
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Verificar la autenticidad de las tarjetas electorales, tanto por la lectura del código de barras como por los elementos de seguridad en ellas incorporadas, como la marca de agua.
No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 9 Verificar que las tarjetas electorales correspondan a la mesa en que aparecen depositadas. Para ello debe apoyarse en la lectura del código de barras y/o las certificaciones correspondientes.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por carrusel electoral. (Artículo 275.3 - CPACA) No Resolver la solicitud, toda vez que no estaba limitada por la preclusión de los escrutinios. 10 Verificar que el jurado que firma las tarjetas electorales haya sido regularmente designado como tal en la mesa donde se depositó el voto.
No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral59. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 11 Cotejar grafológicamente la firma del jurado que aparece en la tarjeta electoral con la que aparece en los formularios E-11 y E-14. No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral.
No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 12 Verificar la autenticidad de los formularios E-14, tanto por la lectura del código de barras como por los elementos de seguridad en ellos incorporados. No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 13 Verificar que la firma de los jurados corresponda a quienes han sido regularmente designados como tales en la respectiva mesa.
No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 14 Verificar grafológicamente la firma de los jurados con la consignada en el formulario E-11. No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 15 Verificar que los nombres de los votantes correspondan a las cédulas y huellas con que se relacionan y hagan parte del censo electoral de la mesa.
No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 16 Verificar que los jurados de mesa que lo firman hayan sido regularmente designados como tales en esa mesa. No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo.
No cumple el presupuesto de taxatividad. 17 Verificar que no hayan votado ciudadanos identificados con Solicitud de saneamiento de No Resolver la solicitud, toda vez que no 59 Acerca de la actividad de los jurados de votación, el artículo 192 del Código Electoral prevé como causales para reclamar sobre este particular, las relacionadas con la falta de firmas de las actas (numeral 3°), y el parentesco con los candidatos (numeral 10).
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cédulas excluidas por el Consejo Nacional Electoral. causal de Nulidad por trashumancia electoral.
(Artículo 275.7 - CPACA) estaba limitada por la preclusión de los escrutinios. 18 Verificar que aparecen modificaciones en los documentos electorales E-11, por lo que se requiere la verificación del número de personas que votaron en cada una de las mesas del Departamento y cuyo registro aparece en el formulario E-11, contra el número de votos existente en los registros del formulario E-14, que a su vez no corresponden dichos guarismos con la verdad consignada en los tarjetones electorales a la Corporación Cámara de Representantes para el municipio de Providencias, que deben ser revisados minuciosamente para develar los verdaderos resultados que fueron manipulados”.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por diferencias entre formularios E-11 y E-14. (Artículo 275.3 - CPACA) No Resolver la solicitud, toda vez que no estaba limitada por la preclusión de los escrutinios. 19 Copia auténtica de los formularios E-2, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-17, E-19, y E-20 de las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia. No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral.
No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 20 Acta o resolución auténtica que contenga la relación detallada de los números de los tarjetones asignados a las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13, del puesto de votación ubicado en el municipio de Providencia y/o acta de entrega por la empresa transportadora.
No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 21 Copias auténticas de la resolución que señala los términos de entrega de pliegos electorales. No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. 22 Que se declare agotado el requisito de procedibilidad.
No configura causal de recuento, reclamación o nulidad electoral. No aplica Rechazo. No cumple el presupuesto de taxatividad. Como bien se observa, la mayoría de las solicitudes del demandante no se enmarcaron en las causales taxativamente previstas para cuestionar la actividad y el resultado de los escrutinios, comoquiera que no se fundaron en recuentos, Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamaciones o saneamiento, de tal suerte que el trámite y solución de estas era improcedente.
De este modo, aunque el argumento bajo el cual la Comisión Escrutadora Departamental sustentó el rechazo de estas peticiones no fue del todo preciso para el efecto, lo cierto que es que la decisión resultó acorde, de cara al contenido de las censuras. Una solicitud, en concreto la que requería verificar la votación del Partido de la U y sus candidatos, por cuanto los votos válidos en su favor se tuvieron como nulos, solo podía despacharse a través de recuento, pues requería analizar las tarjetas electorales para establecer si, en efecto, la votación depositada era válida.
No obstante, no se debe perder de vista que este reparo debió presentarse ante los jurados de la mesa o la Comisión Escrutadora Municipal, para que verificaran la votación. Sin embargo, como se presentó ante la Comisión Escrutadora Departamental, procedía el rechazo de la reclamación por extemporánea. Las demás solicitudes versaron sobre el saneamiento de nulidades electorales, concretamente por las diferencias entre formularios electorales (entre E-14, E-11 y E-24), «carrusel» y trashumancia. Por ende, la Comisión Escrutadora Departamental debió proceder a su análisis por cuanto su presentación fue oportuna en la medida que no estaban limitadas por la preclusión de los escrutinios.
Con todo, como se expondrá en el acápite siguiente, estas peticiones no cumplieron los requisitos legales para su análisis de fondo, por lo que la consecuencia de ello daba lugar a que se negaran. 4.1.3.4. Procedencia de recursos Se resuelve el planteamiento de la fijación del litigio en punto a determinar si las solicitudes presentadas por los demandantes debieron resolverse mediante actos pasibles de recursos.
Como se expuso en los párrafos anteriores, los autos 002 y 006 de 23 de marzo de 2022 limitaron la doble instancia al consagrar, ambos en su artículo segundo, que «[c]ontra el presente auto de trámite no procede recurso alguno, art (sic) 75 de la ley (sic) 1437 de 2011». La Sala advierte que los demandantes no demostraron haber presentado los recursos de apelación que echan de menos, aunque, valga decir, esta inactividad tuvo su génesis en el hecho de que la autoridad del escrutinio departamental hubiera negado la oportunidad para el efecto.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha limitación no fue acertada, toda vez que, contra lo resuelto por medio de tales proveídos, en cuanto rechazaron los reclamos de los actores, procedía el recurso de apelación al tenor del artículo 193 del Código Electoral, en tanto dispone que «[c]ontra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo60» (Negrillas fuera de texto).
Por manera que la Comisión Escrutadora Departamental debió conceder la oportunidad de la alzada ante el Consejo Nacional Electoral para que se ocupara de lo pertinente, luego, esta limitación indebida de la doble instancia configura una irregularidad del proceso de escrutinios. 4.1.3.5. Relevancia de la irregularidad Sin embargo, no debe perderse de vista que esta Sala ha considerado que, en todo caso, la inconsistencia procesal debe ser trascendente para afectar la validez del acto de elección. En esa medida que «la imprecisión cometida por los delegados del CNE al negarse a conceder un recurso de apelación que sí procedía en el efecto suspensivo ante esa entidad de la Organización Electoral, puede llevar a que en otras áreas del Derecho tenga algún efecto, pero en el terreno de este medio de control de nulidad electoral no, gracias a que la decisión que debía revisar el CNE estuvo bien tomada.
Así, la Sala le niega prosperidad al cargo examinado»61. (Negrillas fuera de texto) En esos términos, las irregularidades o vicios del proceso de formación del acto de elección pueden acarrear su anulación siempre que sean de tal trascendencia que ameriten su invalidación. Lo anterior conlleva a que la Sala se ocupe de analizar si, pese a que la comisión limitó la oportunidad con la que contaban los actores para recurrir en apelación el rechazo de sus solicitudes, esta irregularidad resulta relevante de cara a la prosperidad del control judicial del acto de elección demandado.
Al respecto, la Sala reitera que la Comisión Escrutadora Departamental, al resolver las reclamaciones del demandante del proceso 2022-00109-00, por medio de Auto 002 de 23 de marzo de 2022, acertó en el rechazo de tales solicitudes, toda vez que, en efecto, se presentaron ante la autoridad que no correspondía, lo que imponía al Consejo Nacional Electoral la confirmación de esta decisión, en el 60 Consejo Nacional Electoral. 61 Sentencia de 13 de noviembre de 2014.
Exp: 11001-03-28-000-2014-00046-00. La tesis decantada en este proveído fue reiterada en la sentencia de 24 de agosto de 2024 (Exp: 11001-03-28-000-2022-00083-00). Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escenario de la eventual alzada.
Por su parte, se insiste en que lo resuelto por la misma comisión, a través del Auto 006 de 23 de marzo de 2022, cuestionado por el demandante del proceso 2022- 00042-00, fue acertado, aunque de manera parcial. Como ya se indicó, la mayoría de las peticiones no se enmarcaron en alguna de las causales legales para controvertir la actividad y resultados de los escrutinios, por lo que procedía su rechazo, mientras que, la corrección de otra de las irregularidades advertidas debía resolverse mediante el recuento de la votación, el cual se debió solicitar ante el jurado de mesa o la Comisión Escrutadora Municipal, por lo que la decisión que sobre el particular debía adoptar el Consejo Nacional Electoral, en sede de apelación, no podía ser otra que confirmar el rechazo.
Ahora bien, la Sala se enfocará en las peticiones que consistieron en verdaderas solicitudes de saneamiento de causales de nulidad. Como se explicó en los párrafos precedentes, estas solicitudes no están limitadas por la preclusión de los escrutinios y, por ende, podían presentarse en cualquier tiempo hasta antes de la declaratoria de la elección, de tal suerte que la Comisión Escrutadora Departamental no debió rechazarlas bajo el pretexto de ser extemporáneas.
Sin embargo, la Sala constató que tales peticiones no cumplieron los requisitos para que pudieran analizarse en sede de escrutinios, de manera que había lugar a negar lo solicitado. A continuación, se explicará el fundamento y los requisitos de las solicitudes de saneamiento: Principio de determinación de los cargos de falsedad en sede administrativa y judicial El artículo 139 del CPACA, establece que para cuestionar un acto de elección por voto popular «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección» (negrillas fuera de texto).
Aunque la anterior referencia se enfoca en la necesidad de precisar ante la autoridad judicial los registros que presentan irregularidades o vicios que inciden en la elección, es necesario tener en cuenta que esta Sala, en pronunciamiento reciente, expuso que estas exigencias también proceden para reclamar ante las autoridades electorales, en cuanto se debe precisar el detalle de los registros y guarismos alterados62. 62 Sentencia de 12 de septiembre de 2024.
Exp: 11001-03-28-000-2024-000035-00: Por el contrario, de lo que se advierte en las motivaciones del acto es que se limitó a solicitar el recuento de lo escrutado por las Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, tanto en sede administrativa de los escrutinios, como en la vía judicial, es indispensable que la parte interesada en controvertir el resultado electoral exponga con detalle los registros y los guarismos alterados.
A continuación, se explicarán los requisitos para determinar de manera adecuada los cargos de nulidad electoral, de cara a las causales por diferencias injustificadas entre formularios electorales (entre E-14, E-11 y E-24), el denominado carrusel y trashumancia, que son las que la parte actora pretendió advertir durante los escrutinios.
Diferencias entre formularios E-14 y E-24 Esta inconsistencia se enmarca en la falsedad de los registros electorales prevista como causal de nulidad en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA63. En reiterada jurisprudencia64, la Sala ha precisado que existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 cuando la votación obtenida en por una opción política no coincide con la reconocida posteriormente en el escrutinio de las comisiones escrutadoras, sin que medie una razón válida que lo explique.
En cuanto a los requisitos para determinar el cargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha señalado que quien pretenda controvertir la legalidad de una elección por voto popular debe hacer precisión acerca de la zona, puesto y mesa en la que se presentó la falsedad de los registros electorales, identificar cuantitativamente la diferencia injustificada, en cada caso, y el candidato que se benefició con ella o al que le afectó la irregularidad en cuestión»65.
Diferencias entre formularios E11 y E-14 – Más votos que sufragantes La Sala, de antaño, ha destacado que la existencia de más votos que votantes, además de constituir una causal de reclamación, puede dar lugar a la configuración de una falsedad en los términos del numeral 3° del artículo 275 del CPACA66. Esta irregularidad, según lo ha precisado esta Sección, se configura cuando la cantidad comisiones auxiliares 1 y 3 ya que a su juicio se presentaron errores en la consolidación de los guarismos en los formularios E-24 y E-26.
Por manera que, si bien las razones para rechazar la petición no fueron las precisas, también lo es, que ello en nada altera la consecuencia dada a la petición del demandante por la Comisión Escrutadora General, en tanto, aquella no cumplió con el detalle requerido para ser analizado en sede administrativa y mucho menos en la judicial. Así las cosas, se niega la prosperidad del presente cargo.
(Negrillas fuera de texto) 63 Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-41-000-2020-00222-01. 64 Ver, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal). 65 Providencia del 18 de septiembre de 2014. Exp: 11001-03-28-000-2014-00060-00. Sentencia de 29 de junio de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-00106-00 (acumulado 11001-03-28-000-2022-00112-00). 66 Sentencia del 29 de agosto de 2012.
Exp: 11001-03-28-000-2010-00050-00. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de votos depositados en la urna excede el número de personas que acudieron a sufragar, según el registro del Formulario E-1167.
Acerca de los requisitos para determinar adecuadamente la formulación del cargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de sostener que «la parte actora tiene la carga de formular sus reparos con claridad, al menos cuando de la desnivelación de mesas se trata (diferencias E-11 y E-14), esto es, especificando el municipio – zona – puesto – mesa (exceso de votos) que pretende probar en cada una de estas, exigencia que se desprende del artículo 139 del CPACA; de lo contrario, estaríamos ante un escenario que impide su estudio de fondo»68.
De ahí que, tratándose de la causal de nulidad por la existencia de más votos que sufragantes, además de la zona, el puesto y la mesa, se debe indicar la cantidad de votación en exceso, esto es, exponer con claridad el número de votantes registrados en los formularios E-11 y la cantidad de votos que superaron a los sufragantes que participaron en los comicios.
Trashumancia electoral El numeral 7° del artículo 275 del CPACA dispone, entre otras causales de nulidad electoral, tratándose de elecciones por voto popular, cuando «los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción». La jurisprudencia de la Sección viene señalando que, para el examen del cargo de nulidad electoral fundado en la causal del artículo 275.7, al menos en el ámbito municipal y local, es menester consultar las siguientes reglas «(…) [p]ara que prospere el cargo se debe acreditar: (i) que personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él;
(ii) que éstas, efectivamente hayan votado y (iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección»69 (Negrillas fuera de texto). «Carrusel electoral» Se entiende por «carrusel» electoral la modalidad de fraude que consiste en que, «previo pago al votante, éste deposita el voto marcado anticipadamente, sustrae la tarjeta electoral que los jurados de votación entregan para sufragar y la entrega a un tercero para que éste la premarque y la suministre a otro votante, así 67 Sentencia de 22 de octubre de 2015.
Exp: 11001-03-28-000-2014-00062-00 (Acumulados). 68 Sentencia de 24 de agosto de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-00083-00. 69 Sentencia de 27 de enero de 2022. Exp: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal.) - 54001-23-33-000-2020- 00013-00 (Acumulado). Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 48 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucesivamente».”70 Esta irregularidad se enmarca en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, comoquiera que supone que «los resultados electorales son simulados, supuestos, fabulados o que provengan de instrumentos alterados o mutilados, puesto que en esas condiciones se presenta un resultado de actividades ilegítimas y no la verdadera expresión de la voluntad popular».71 Para determinar el cargo por este fraude, es necesario identificar las mesas y los documentos que permitan confrontar los datos precisos, para analizar en donde se hubieren utilizado indebidamente las tarjetas electorales72, por lo que es necesario indicar, además de las mesas, las tarjetas electorales que se utilizaron, toda vez que no se puede en sede judicial llevar a cabo la investigación y establecer en cuáles mesas y respecto de cuáles tarjetas electorales se presentó el mencionado “carrusel”73.
En la siguiente tabla se detalla el contenido de las peticiones de saneamiento del actor, su contenido, y la decisión que procedía frente a cada una: Solicitud Contenido Decisión 1 Corregir las variaciones de los resultados de las mesas, comparando los consignados en el formulario E-14, con los del E-24 y consolidado del E-26, por candidatos del partido de la U y partido Cambio Radical.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por diferencias entre formularios E-14 y E-24. Negar la solicitud. No precisó cuantitativamente la diferencia injustificada. 2 Verificar el número de votantes consignados en el formulario E-11 con el número total de votos consignados para la mesa en el formulario E-14 y E24.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por diferencias entre formularios E-11 y E-14. Negar la solicitud. No precisó cuantitativamente los sufragantes de las mesas, ni los votos en exceso. 70 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio de 2002. Radicación: 68001-23-15-000-2000- 3583-01(2894). 71 Ibidem. 72 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 24 de junio de 2004, expediente 11001-03-28-000-2002- 0019-01(2909). También se puede consultar la sentencia del 19 de julio de 2002, expediente 68001-23-15-000- 2000-3583-01(2894). 73 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de marzo de 2005, expediente 27001-23-31-000-2003- 00759-01(3204). Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 49 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Corregir los errores aritméticos y digitaciones en los formularios E-24, que no correspondan a los consignados en los formularios E-14, cuando no se hayan realizado recuentos de votos que consten en las actas de escrutinio, por candidatos del partido de la U y partido Cambio Radical.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por diferencias entre formularios E-14 y E-24. Negar la solicitud. No precisó cuantitativamente la diferencia injustificada. 4 Verificar que las tarjetas electorales correspondan a la mesa en que aparecen depositadas. Para ello debe apoyarse en la lectura del código de barras y/o las certificaciones correspondientes.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por carrusel electoral. Negar la solicitud. No precisó las tarjetas electorales depositadas en la mesa que no correspondía ni la cantidad de votos afectados. 5 Verificar que no hayan votado ciudadanos identificados con cédulas excluidas por el Consejo Nacional Electoral.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por trashumancia electoral. Negar la solicitud. No señaló i) las personas no residentes, ii) que éstas, efectivamente hayan votado, y iii) que sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la elección. 6 Verificar que aparecen modificaciones en los documentos electorales E-11, por lo que se requiere la verificación del número de personas que votaron en cada una de las mesas del Departamento y cuyo registro aparece en el formulario E-11, contra el número de votos existente en los registros del formulario E-14, que a su vez no corresponden dichos guarismos con la verdad consignada en los tarjetones electorales a la Corporación Cámara de Representantes para el municipio de Providencias, que deben ser revisados minuciosamente para develar los verdaderos resultados que fueron manipulados”.
Solicitud de saneamiento de causal de Nulidad por diferencias entre formularios E-11 y E-14. Negar la solicitud. No precisó cuantitativamente los sufragantes de las mesas, ni los votos en exceso. En esas condiciones, aunque procedía el recurso de apelación contra las decisiones que rechazaron estas solicitudes de saneamiento, el incumplimiento de los requisitos para determinar los cargos imponía al Consejo Nacional Electoral, en el escenario de la eventual alzada, negar las referidas peticiones.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que, si bien los autos 002 y 006 de 23 de marzo de 2022 negaron la oportunidad con la que contaban los demandantes para apelar tales decisiones, la envergadura de esta irregularidad no resulta trascendente en punto a que, por esta razón, invalide el acto de elección demandado, por lo que los reparos de esta censura no están llamados a prosperar.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 50 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.4.
Auto 010 de 23 de marzo de 2022 (cuestionado en la demanda del proceso 2022-00042-00) El 23 de marzo de 2022 el actor presentó recurso de queja contra el Auto 006 de la misma data, que rechazó de plano sus peticiones de saneamiento, correcciones y verificaciones. La Comisión Escrutadora Departamental, a través del Auto 010 de 23 de marzo de 2022 declaró improcedente el recurso en mención, al considerar que, conforme con el artículo 352 del Código General del Proceso, el mismo tiene lugar cuando se niega el recurso de apelación. Por lo tanto, agregó que, «[e]n el caso que nos ocupa, no surte el recurso por cuanto, no es un recurso de apelación, ya que no fue presentado en la instancia municipal zonal, por no haber sido c0onsiderado (sic) en dicha instancia, por lo tanto, no se puede hablar de recurso de apelación, por cuanto no ha existido y en el acta de escrutinios municipales no aparece recurso alguno».
Lo primero que se debe destacar de este pronunciamiento es que, para la comisión, el actor debía demostrar que presentó un recurso de apelación para que fuera procedente el de queja. Sin embargo, la autoridad pasó por alto que en el artículo segundo del Auto 006 de 23 de marzo de 2022 se dispuso que «[c]ontra el presente auto no procede recurso alguno», esto es, negó la oportunidad de presentar la alzada ante el Consejo Nacional Electoral.
En segundo lugar, se observa que el organismo del escrutinio departamental invocó como sustento legal de su decisión el artículo 352 del Código General del Proceso, norma que no tiene lugar en el trámite administrativo de los escrutinios, comoquiera que el artículo 1º de dicha preceptiva establece que esa codificación aplica, entre otras, «a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», funciones que no ejercen las comisiones escrutadoras74.
Para el demandante el recurso de queja procedía en los términos del numeral 3° del artículo 74 del CPACA. Sin embargo, es necesario reiterar que la referida codificación, en su artículo 34, si bien dispuso que las actuaciones administrativas deben sujetarse al procedimiento general previsto en dicha preceptiva, no se debe perder de vista que la norma bajo cita privilegia los trámites administrativos que se rigen por normas especiales. 74 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 12 de septiembre de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2024- 000035-00. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 51 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, las normas aplicables al proceso especial de escrutinios son las previstas en el Código Electoral y la Ley 1475 de 2011, normativa que no contempla el recurso de queja como medio de impugnación de las decisiones de las autoridades escrutadoras, por manera que el mecanismo para cuestionar la limitación de la doble instancia será, en consecuencia, el control de legalidad indirecto de los actos de trámite, en instancia judicial, que a propósito ya fue resuelto en los acápites anteriores. 4.1.5.
Traslado de las reclamaciones (cargo de la demanda del proceso 2022- 00042-00) Se resuelve el planteamiento de la fijación del litigio en punto a establecer si la Comisión Escrutadora Departamental debió correr traslado de las «reclamaciones» que el actor presentó ante esa instancia escrutadora. En relación con esta censura, encuentra la Sala que el procedimiento establecido para la realización de los escrutinios no contempla el traslado de las solicitudes puestas en conocimiento de la autoridad electoral, «y ello es así, por la especialidad del proceso electoral, que implica resolver de plano las manifestaciones que versen precisamente sobre las votaciones y los escrutinios, las cuales se elevan para propender por que dicha autoridad pueda declarar la elección con los datos que correspondan a la verdad electoral»75.
Al decir de esta Sección, «introducir al proceso un paso adicional de traslado sobre solicitudes que versen sobre votaciones y escrutinios, haría interminable el proceso electoral y conllevaría injusta e injustificadamente a que la declaratoria de la elección tenga que aplazarse indefinidamente en el tiempo; así, no encuentra la Sala que, con la no realización de un traslado no contemplado, se hubieran transgredido los derechos de los interesados»76.
Adicionalmente, no se debe perder de vista que el artículo 167 del Código Electoral77 es claro en señalar que los medios de impugnación que proceden contra los resultados de los escrutinios se deben formular por escrito, lo que descarta cualquier posibilidad de sustentaciones posteriores en audiencia, además, como se reseñó en los párrafos precedentes, «la especialidad del proceso electoral, que implica resolver de plano las manifestaciones que versen precisamente sobre las 75 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 11 de marzo de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2018-00081- 00. 76 Ibidem. 77 En tanto establece que «[e]n los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código.
También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares» (Negrillas fuera de texto). Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 52 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votaciones y los escrutinios».
Por consiguiente, este cargo de la demanda no está llamado a prosperar. 4.2. Pérdida de la cadena de custodia (cargo de la demanda del proceso 2022- 00042-00) Se resuelve el planteamiento de la fijación del litigio tendiente a establecer si «se presentó la pérdida de la cadena de custodia de los pliegos y documentos electorales por parte de la delegada de la RNEC, quien, además, presuntamente fungió como escrutadora».
La Sala advierte que los medios probatorios aportados con la demanda no acreditan las afirmaciones del actor, relacionadas con las condiciones bajo las cuales se transportó el material electoral, que se haya ejercido violencia sobre los pliegos, o que la delegada del registrador hubiera realizado alguna actividad de escrutinio. Para demostrar la ruptura de la cadena de custodia, el actor aportó dos videos.
Sobre la valoración de estos medios de convicción se advierte, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso, las videograbaciones se catalogan como prueba documental; las cuales, en voces del artículo 244 del mismo estatuto se presumen auténticas siempre y cuando no hayan sido tachadas.
No obstante, esta Sala ha precisado que el contenido de estos documentos «es simplemente representativo y por ende, por sí solas no demuestran fehacientemente un hecho o acción determinada, por lo que su valoración debe hacerse de manera conjunta con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente»78 (Negrillas fuera de texto).
Dado el carácter representativo de estos elementos suasorios, es necesario no perder de vista que su valor probatorio dependerá «de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada»79 (Negrillas fuera de texto).
En las piezas documentales bajo análisis, el demandante identifica la presencia de la señora Tania Selene de Jesús Cadena Benavídez como la delegada de la registraduría que tuvo a su cargo una llave del arca triclave, y a quien le imputa 78 Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Exp: 11001-03-28-000-2019-00074-00. 79 Corte Constitucional.
Sentencia T-269/12. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 53 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber fungido como escrutadora.
Según se pudo verificar en el Acta General de Escrutinio Municipal, la señora Tania Selene de Jesús Cadena Benavídez actuó como clavera y secretaria de la Comisión Escrutadora Municipal de Providencia. No obstante, del contenido de la evidencia bajo análisis no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos representados en las imágenes de las videograbaciones aportadas.
Si bien en uno de los videos se puede apreciar a una mujer con una camiseta distintiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en una actividad de escrutinio80, lo cierto es que más allá de esa circunstancia, de las imágenes no es posible ubicar ese acontecimiento en la actividad del escrutinio municipal de Providencia, o en el de alguna de las comisiones auxiliares o municipal de San Andrés, y tampoco identificar a Tania Selene de Jesús Cadena Benavídez como la persona con la prenda distintiva de la organización electoral.
La otra pieza documental permite apreciar a la misma persona que responde unas preguntas de quien se encargó de hacer la videograbación81. Sin embargo, esta prueba tan solo da cuenta de ese hecho, pero en manera alguna permite identificar a Tania Selene de Jesús Cadena Benavídez como la persona que aparece en el registro. Con todo, de las pruebas aportadas no se evidencia que se afectó la cadena de custodia, dado que de estas no se desprende la manipulación de tarjetas electorales, formularios u otro tipo de documento electoral, en el sentido de alterar o modificar su contenido.
Frente al punto, reitera la Sala que lo que interesa al proceso electoral es que se pruebe que se ha falseado la verdad, pues no todas las circunstancias que pueden parecer anómalas generan per se una nulidad de los registros electorales, toda vez que es necesario que se pruebe que tal irregularidad afectó la transparencia de la votación y la validez de la elección82.
Por otro lado, no está demostrado que la delegada de la organización electoral hubiera transportado los pliegos sin las condiciones que exige la ley para asegurar 80 Se deduce esta circunstancia, porque aparece una persona vestida con prendas de la organización electoral, a quien se le cuestiona la manipulación de documentos, y se aprecia y escucha a otras haciendo lectura del total de sufragios en un acta E-14 claveros. 81 Se le indaga acerca de si los candados que manipula vinieron con una sola llave, a lo que responde que sí y que se los suministró la alcaldía, que las restantes las pidió, pero las que había en la Registraduría pertenecían a otra urna triclave. 82 Postura reiterada en la sentencia del 2 de mayo de 2016 dentro del radicado No. 11001-03-28-000-2014- 00107-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 54 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cadena de custodia.
Por el contrario, de la revisión del Formulario E-20 allegado al proceso, se observa que los claveros, en las observaciones tanto de la introducción como del retiro del arca triclave, dejaron constancia del buen estado de los sobres de las 13 mesas del municipio. A su turno, el demandante no probó que el traslado de los pliegos no se haya efectuado con acompañamiento de la fuerza pública, y la afirmación en ese sentido quedó desvirtuada con la certificación expedida por la registradora municipal del Estado Civil de Providencia y Santa Catalina Isla, de 22 de noviembre de 2023, en la que dio cuenta de que «el requerimiento del acompañamiento de la Fuerza Pública, para el traslado de los pliegos electorales se realizó de forma verbal, acompañamiento que fue realizado por parte de la Policía Nacional en conjunto con la Registraduría Municipal, Delegación Departamental de San Andrés».
En consecuencia, este cargo de la demanda carece de vocación de prosperidad. 4.3. Diferencias del 10% o más en las votaciones entre las listas de Senado y Cámara del Partido de la U en coalición con Colombia Justa y Libres Se resuelve el planteamiento de la fijación del litigio tendiente a establecer «[s]i se presentó diferencias del 10% o más en las votaciones del partido Cambio Radical con relación a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo Constitucional 2018-2022, y entre las listas de Senado y Cámara del Partido de la U en coalición con Colombia Justa y Libres en las mismas elecciones».
En la demanda se indicó que esta irregularidad se presentó en las mesas 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la zona 00, puesto 00, en el municipio de Providencia, las cuales coinciden con las que expuso la parte actora en sus reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Departamental. Conviene precisar que la petición de que se trata no está prevista en la ley como causal autónoma de nulidad electoral, de manera que la misma debe plantearse ante la autoridad del escrutinio para que se ocupe de resolver lo pertinente, a través de decisión que es pasible de control judicial en conjunto con el auto que declara la elección. Por esa razón, la Sala debe poner de presente que la inconsistencia bajo cita fue resuelta por la referida comisión a través del Auto 002 de 23 de marzo de 2022, en el sentido de rechazar el reparo por extemporáneo, y que el acto en mención superó el control de legalidad planteado en este asunto, comoquiera que, en efecto, su presentación no fue oportuna.
En acápites anteriores se explicó que la autoridad electoral acertó al rechazar los Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 55 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamos de la parte actora toda vez que se presentaron ante la instancia que no correspondía, pues debió plantearse ante la Comisión Escrutadora Municipal de Providencia, por ser la instancia siguiente al escrutinio de los jurados de votación. En la medida que lo resuelto por la Comisión Escrutadora Departamental se ajustó a la normatividad electoral, no es procedente avocar el análisis de fondo en sede judicial. 4.4.
Diferencias injustificadas entre los registros de los formularios E-14 y E- 24 (cargo de la demanda 2022-00042-00) Se resuelve el planteamiento de la fijación del litigio tendiente a determinar «[s]i existieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y el E-24, de la mesa 32, zona 1, puesto 1 y de la mesa 27, zona 2 y puesto 3 del municipio de San Andrés».
Al respecto, cuando se plantean ante el juez electoral censuras sustentadas en diferencias injustificadas entre los votos de los formularios E-14 y E-24, se pueden sintetizar las siguientes pautas de valoración83: En un primer momento, es indispensable constatar que el demandante cumpla con la carga de claridad y suficiencia en la formulación del cargo, es decir, precisar la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, los votos en E-14 y los votos en E-24.
Establecido el alcance de los registros demandados, se constata para cada uno el guarismo del formulario E-14 en la casilla correspondiente, pero, además, se revisa si en el espacio de observaciones del documento se dejó alguna constancia sobre cambios en la votación del candidato objeto de análisis. Luego se coteja con el número de votos consignado en el archivo E-24 TXT por la comisión escrutadora que declaró la elección, puesto que es el documento que permite conocer la votación mesa a mesa y candidato por candidato, que sirvió de base al resultado definitivo84.
La justificación de una diferencia o la falta de ella depende, en primer lugar, de las constancias que dejen las comisiones escrutadoras en las actas generales de escrutinio sobre un recuento u otro tipo corrección. Sin embargo, en los casos conocidos por esta Sección se ha observado que no 83 Sentencia de 21 de marzo de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal). 84 Según lo explicado en la sentencia antes mencionada, un archivo con extensión XLSX representa el formato de archivo binario del programa Excel de Microsoft, que permite trabajar en hojas de cálculo.
Acerca del contenido y valor probatorio del Formulario E-24 TXT, consultar la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2024. Exp: 11001-03-28-000-2022-00290-00 (Principal). Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 56 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre quedan tales anotaciones o no ofrecen suficiente claridad sobre las actuaciones adelantadas en el escrutinio para modificar los resultados.
En estos eventos, se ha optado por emprender un análisis conjunto de las pruebas, como se expone a continuación85: 95. En estos casos, una mirada preliminar permitiría concluir que se trata de diferencias injustificadas entre formularios y con ello la prosperidad de la irregularidad a la que se advierte en la demanda, sin embargo, en aras de la verdad electoral y del respeto por el voto de los sufragantes, es deber del juez electoral analizar en detalle los documentos electorales (formularios y actas), con el fin de determinar si, en esas ocasiones, realmente las modificaciones atienden a recuentos y correcciones realizadas por las comisiones escrutadoras o, en realidad, se trata de cambios carentes de motivación y que puede derivar en la falsedad del resultado electoral.
Con tal propósito, la Sala ha valorado la utilidad del aludido archivo E-24 TXT, toda vez que su contenido permite analizar el comportamiento de las mesas y detectar variaciones injustificadas de la votación entre las diferentes opciones políticas. Para explicar este fenómeno, conviene acudir a un precedente reciente sobre el punto: 127.
A partir de las consideraciones que anteceden, en la sentencia del 4 de mayo de 2022 se consideró por ejemplo, que frente a la mesas que desde el inicio del escrutinio venían desniveladas, es decir, respecto de las cuales a partir del análisis de los formularios E-11 y E-14 podía establecerse que había más votos que votantes, que las comisiones escrutadoras adelantaron las actuaciones pertinentes para su nivelación, como se desprendía del análisis de los formularios E-24, en especial de la versión TXT de éstos, pues se registraron cambios en la votación de varios candidatos y consecuentemente que los sufragios efectivamente reconocidos fueran menores o equivalentes al número de ciudadanos habilitados para votar en las mesas respectivas y, por consiguiente, que bajo tales circunstancias válidamente podía inferirse que se realizó un recuento, aunque de él y las actuaciones adelantadas para superar la referida irregularidad no se haya dejado constancia en las actas generales de escrutinio (como corresponde), aunque sí podía advertirse de los demás documentos electorales, de manera tal que lo consignado en éstos constituía la justificación de las diferencias reportadas en los formularios E-14 y E-24 y, por ende, que no había lugar considerar la configuración de la falsedad alegada86.
(Negrillas fuera de texto) Hechas las constataciones pertinentes, las diferencias que definitivamente resulten injustificadas arrojan los votos a descontar o reconocer a los candidatos de los partidos, según los registros demandados. 85 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 4 de mayo de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-00108- 00. 86 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de agosto de 2023, Exp: 11001-03-28-000-2022-00261- 00 (Acum. 00227).
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 57 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en los procesos fundados en la causal objetiva por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 se debe determinar si los votos irregulares, aplicadas las correcciones del caso, producen el efecto de cambiar el resultado declarado en el acto demandado, es decir, si tienen incidencia. En consecuencia, con el fin de preservar la eficacia del voto, no cualquier volumen de falsedades puede afectar una elección. La Sala revisó los documentos electorales y encontró lo siguiente: Municipio Zona Puesto Mesa E-14 E-24 E-24 TXT Partido / Candidato Dif.
Conclusión San Andrés 1 1 32 37 2 2 022187 35 Justificada San Andrés 2 3 27 12 0 0 10188 12 Injustificada En cuanto a la mesa 32 (zona 1, puesto 1), se tiene que los jurados, en el formulario E-14, consignaron un total de 169 sufragantes y 169 votos en la urna. Consultado el Formulario E-11, se observa que se presentaron 169 sufragantes.
Sin embargo, al realizar el cómputo de la votación diligenciada en las casillas del formulario E-14, arroja un total de 234, esto es, una cantidad mayor a la de votantes. La Comisión Escrutadora Auxiliar 01 de San Andrés advirtió una diferencia de la sumatoria de la cifra consignada en el acta E-1489, por lo que se concluye que, en atención a que la mesa llegó desnivelada, la comisión realizó los ajustes pertinentes.
Acerca de la mesa 27 (zona 2, puesto 3), se revisó el formulario E-14 donde se dejó constancia de la incineración de 6 sufragios para nivelar la mesa. En esta acta se consignó una cantidad igual de sufragantes y votos (54), que coincide con la de votantes registrada en el formulario E-11. Sin embargo, se advierte que en el Formulario E-14, en la casilla correspondiente al candidato 101 de la coalición Partido de la U - Colombia Justa Libres, se consignaron 12 votos, los cuales no se transmitieron al Formulario E-24, y en el AGE no se dejó constancia alguna al respecto.
Al no advertirse inconsistencias en la mesa ni constancias de la comisión, la diferencia no está justificada, razón por la que la Sala analizará, al final de esta providencia, si los 12 votos sustraídos de manera irregular tienen incidencia en la 87 Coalición Partido de la U – Colombia Justa Libres. 88 Carlos Alberto Bryan Uribe, candidato de la Coalición Partido de la U – Colombia Justa Libres. 89 Pág. 48 del AGE.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 58 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección acusada.
Cabe advertir que, con el reconocimiento de los 12 votos indebidamente descontados, no se desnivela la mesa, por cuanto esos votos fueron reconocidos inicialmente en el Formulario E-14. 4.5. Suplantación de electores (cargo de la demanda 2022-00042-00) Se resuelve el planteamiento de la fijación del litigio tendiente a establecer «[s]i se presentó la suplantación de 65 electores, en las 13 mesas del municipio de Providencia».
La Sala advierte que no se probó la suplantación alegada. A través de auto de 9 de noviembre de 2023, dictado durante la diligencia de continuación de la audiencia inicial, se decretó la prueba pericial consistente en ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que rindiera dictamen pericial para establecer, si las firmas de las 65 personas que se reseñan en la demanda, y que aparecen en los formularios E-11 de las 13 mesas del municipio de Providencia, corresponde a dicha persona, o si se advierten incongruencias grafológicas que puedan llevar a concluir, técnicamente lo contrario.
La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta mediante el oficio SG-OJ- 1242 de 30 de noviembre de 2023, en el que se refirió al memorando RDE-DCE- 7284, a través del cual el director del Censo Electoral indicó que la facultad y obligación para verificar las firmas corresponde exclusivamente a la revisión de apoyos para respaldar la inscripción de candidaturas y los diferentes mecanismos de participación ciudadana en el ámbito del precepto constitucional del artículo 103, «(…) Por lo que, no es posible emitir un concepto sobre identidad grafológica, además por no contar con los requisitos y principios esenciales, los cuales son avalados por la comunidad técnico – científica Nacional e Internacional para los estudios técnicos que requiere este análisis».
En consecuencia, el ponente sustanciador, mediante proveído de 14 de diciembre de 2023, ordenó oficiar al director del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., para que designara los funcionarios que considere, con el fin de practicar la prueba técnica. El director técnico del Grupo Documentación y Grafología del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., a través de correo electrónico enviado a esta corporación el 26 de diciembre de 2023, manifestó que las firmas cuestionadas que aparecen en los formularios E-11 debían remitirse a ese grupo «bajo los parámetros de cadena de custodia para realizar su análisis».
Adicional a ello, explicó el procedimiento técnico del cotejo grafológico, los parámetros y protocolos para su realización, y los Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 59 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos sobre los cuales es procedente el estudio.
Por lo tanto, el magistrado ponente, por auto de 18 de enero de 2024, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara los documentos necesarios para la comprobación grafológica. Surtido lo anterior, el 8 de febrero de 2024, el perito en Documentología y Grafología (técnico investigador I), del C.T.I., de la Fiscalía General de la Nación, rindió el informe pericial solicitado90.
En su análisis, sostuvo que las firmas dubitadas corresponden a «unidades manuscritas plasmadas directamente en el elemento escritor sobre el sustrato», el cual corresponde a los formularios E-11, y eran aptas para el estudio solicitado, toda vez que permiten observar e identificar todos y cada uno de los elementos gráficos que las componen, para confrontarlas con los patrones correspondientes.
Sin embargo, advirtió que «[c]aso contrario sucede con el material enviado como patrón de comparación indubitado, el cual no reúne las condiciones necesarias para ser sometido a estudio grafológico, toda vez que corresponde a una única firma por cada persona y que además se encuentran en un archivo digital. Por tanto, resulta precario en cantidad y calidad, no ofreciendo así las condiciones necesarias para identificar con detalle y el número suficiente las características de individualidad necesarias para ser cotejadas frente a las firmas dubitadas respectivamente».
Por lo tanto, concluyó que «[n]o es posible realizar la inspección comparativa debido al incumplimiento de los requisitos en el material indubitado». Mediante auto de 13 de febrero de 2024 se corrió traslado del informe pericial, del cual no se presentó contradicción ni solicitud de complementación. Con fundamento en lo anterior, el cargo de suplantación de electores, al no haberse probado, no está llamado a prosperar. 4.6.
Mesas desniveladas (cargo de la demanda 2022-00109-00) Se resuelve el planteamiento de la fijación del litigio tendiente a establecer «[s]i se presentó desnivelación de las mesas 006, 008, 010, 011, 012, zona 00, puesto 00, del municipio de Providencia». Según el demandante, pese a que el sistema advirtió a la Comisión Escrutadora 90 Visible en el Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 126. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 60 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal que «el total de sufragantes según el formulario E-11 supera el 50% del potencial de la mesa», la comisión se abstuvo de realizar el procedimiento de nivelación. La Sala debe reiterar que que la existencia de más votos que votantes, además de constituir una causal de reclamación, puede dar lugar a la configuración de una falsedad en los términos del numeral 3° del artículo 275 del CPACA91.
Efectivamente, puede ocurrir que las autoridades electorales y los interesados pasen por alto la existencia de este vicio, ante lo cual esta Sección precisó que «si en sede administrativa no se logra corregir la anterior anomalía, la misma puede servir de fundamento para alegar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la falsedad en los registros electorales».92 (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior conlleva a aclarar que, aunque la irregularidad consistente en la presencia de más votos que sufragantes está prevista como una de las causales de reclamación enlistadas en el Código Electoral, la Sala ha entendido que esta anomalía puede ser objeto de estudio judicial si el planteamiento o censura se enmarca como falsedad de los registros, prevista como causal de nulidad en el numeral 3° del art 275 del CPACA, cuando trasciende a los formularios electorales siguientes.
En ese orden, si bien en los acápites donde se resolvieron las censuras contra el Auto 002 de 2022, se concluyó que la reclamación por desnivelación fue extemporánea, es necesario tener en cuenta que esta irregularidad también está prevista como causal autónoma de nulidad del acto de elección, de manera que se puede plantear de manera directa ante la autoridad judicial.
Hecha esta precisión, la Sala se ha pronunciado en el sentido de establecer la metodología para analizar, en sede judicial, la anomalía bajo estudio, que básicamente consiste en «comparar el número de votantes registrado en el formulario E-11 frente a los votos consignados en los formularios E-14 o E-24 (…)»93, y al igual que acontece con el análisis de las diferencias injustificadas entre formularios E14 y E24, para el estudio de esta irregularidad también es pertinente la comparación de los formatos E-11 con los datos de la votación registrada en el archivo E24 TXT, como lo estableció la Sala94. 91 Sentencia del 29 de agosto de 2012.
Exp: 11001-03-28-000-2010-00050-00. 92 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 22 de octubre de 2015. Exp: 110010328000201400062-00 (Acumulados). Sentencia del 29 de agosto de 2012. Exp: 11001-03-28-000-2010-00050-00. 93 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 4 de febrero de 2016. Exp: 11001-03-28-000-2014-00110- 00. 94 Sentencia del 11 de marzo de 2021.
Exp: 11001-03-28-000-2018-00081-00. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 61 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, revisada el acta general de escrutinio municipal de Providencia se encontró que, en efecto, en las mesas 6, 8, 10, 11, y 12 se dejó constancia de la advertencia del sistema según la cual «el total de sufragantes según el formulario E-11 supera el 50% del potencial de la mesa», empero, también se dejó constancia de que «la Comisión Escrutadora confirma que el total de sufragantes del formulario E-11 está correcto».
Al respecto, es necesario aclarar que el potencial se refiere a la cantidad de sufragantes asignados para votar en la mesa, y que se enlistan en el Formulario E- 10. Por su parte, el formulario E-11 es el documento destinado para dejar constancia de los ciudadanos que efectivamente asistieron a depositar su voto en la mesa, y para el efecto plasman su rúbrica y huella en la casilla correspondiente.
Por consiguiente, la advertencia acerca de la superación del potencial de la mesa, se refiere a que el número de ciudadanos que asistieron a votar es mayor al que podía sufragar en ella, sin que con ello deba entenderse que la cantidad de tarjetas en la urna es superior al de los electores que se presentaron. Con todo, la Sala analizó los datos de los documentos electorales correspondientes a las referidas mesas y se encontró lo siguiente: Mesa E-11 E-14 E-24 TXT Observación Constancias AGE Conclusión 6 219 219 219 Sin novedad.
Inexistente 8 195 196 195 En el E-14 se hizo constar la incineración de 1 voto, por lo que los jurados nivelaron la mesa. Sin novedad. Inexistente 10 199 198 197 En E-14 se hizo constar un total de 198 votos. La sumatoria arroja 197. En todo caso, no se desniveló la mesa. Sin novedad. Inexistente 11 199 199 199 En E-14 se dejó constancia de 199 sufragantes, 200 votos y uno incinerado.
Sin embargo, el formulario presenta inconsistencias, porque al sumar los votos de partidos y candidatos arroja 286. Advirtió la duplicación de la votación de los partidos, por lo que realizó recuento por nivelación (pág. 36). Aplicadas las correcciones de la comisión, la suma de votos en la mesa arroja 199. Inexistente 12 188 188 188 En E-11 se dejaron de contabilizar los sufragantes de las casillas 200 y 233, y se repitió el número 176 en el listado de sufragantes.
Realizado el cómputo del E-11 arroja 188 votantes. Sin novedad. Inexistente. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 62 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en el análisis anterior, se concluye que no se presentó la desnivelación alegada por la parte actora.
Conclusiones y análisis de incidencia Los cargos de las demandas que controvertían la naturaleza de los actos dictados durante los escrutinios no prosperaron. Para el caso de los autos 00195, 00896 y 00997 de 23 de marzo de 2022, se concluyó que, conforme a lo resuelto en ellos, constituyeron actos de mero trámite frente a los cuales no procedían los recursos previstos en la normatividad electoral.
Respecto del Auto 011 de 23 de marzo de 202298, se tiene que resolvió una solicitud de suspensión del escrutinio que no era procedente, y tampoco es pasible de los recursos previstos en la normatividad electoral. Acerca de los autos 00299 y 006100 de 23 de marzo de 2022, a través de ellos se resolvieron varias peticiones de los apoderados de los demandantes, en el sentido de rechazarlas por extemporáneas.
La Sala concluyó que el rechazo de varias de ellas se ajustó a la normatividad electoral, dada su extemporaneidad e improcedencia. Sin embargo, tal rechazo no procedía frente a las solicitudes de saneamiento, comoquiera que estas podían presentarse antes de la declaratoria de la elección, por no estar sujetas a preclusión. Adicionalmente, se advirtió que contra los autos anteriores procedía el recurso de apelación. Con todo, la Sala concluyó que estas inconsistencias no revisten de tal trascendencia que conduzca a la anulación del acto de elección, toda vez que, efectivamente, había lugar al rechazo de varias peticiones por extemporáneas e improcedentes, y las de saneamiento no reunían los requisitos legales para su análisis de fondo, de manera que la eventual apelación no estaba llamada a prosperar y, por ende, incidir en el resultado electoral.
Finalmente, en cuanto concierne a lo resuelto en el Auto 010 de 23 de marzo de 95 Por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental explicó el procedimiento de cadena de custodia. 96 Por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental ordenó la remisión de una solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura al Consejo Nacional Electoral. 97 Ibidem. 98 Por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental negó la suspensión de los escrutinios. 99 Por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental rechazó de plano las solicitudes del demandante del proceso 2022-00109-00. 100 Por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental rechazó de plano las solicitudes del demandante del proceso 2022-00042-00.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 63 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022101, la Sala encontró que la solicitud resuelta era improcedente y, además, contra esa decisión no procedían los recursos previstos en la normatividad electoral.
Acerca del cargo que cuestiona la pérdida de la cadena de custodia de los documentos electorales, el análisis de las pruebas aportadas condujo a la Sala a concluir que no se presentó la referida irregularidad. No prosperó el planteamiento por diferencias del 10% o más en las votaciones entre las listas de Senado y Cámara del Partido de la U en coalición con Colombia Justa y Libres, comoquiera que la Comisión Escrutadora Departamental acertó al rechazar esta reclamación por extemporánea, de manera que el reparo sobre este punto superó el control de legalidad.
El cargo de suplantación de 65 electores en las 13 mesas del municipio de Providencia no se probó, conforme las conclusiones de la pericia que se practicó en el proceso, frente a la cual las partes no presentaron solicitudes de complementación, aclaración u objeción. No se presentó desnivelación de las mesas 006, 008, 010, 011, 012, zona 00, puesto 00, del municipio de Providencia, según el análisis de los documentos electorales.
La votación de la coalición de los partidos de la U y Colombia Justa Libres (código 0221), depositada en la mesa 32 de la zona 1, puesto 1, del municipio de San Andrés, presentó una diferencia entre los registros del formulario E-14 (37) y E-24 (2). Sin embargo, se demostró que dicha disparidad estaba justificada. Por su parte, en la mesa 27 de la zona 2, puesto 3, del municipio de San Andrés, se presentó una variación injustificada entre el registro de la votación del candidato con el código 101 de la referida coalición, entre los formularios E-14 (12) y E-24 (0), razón por la que se deben reconocer 12 votos que se le sustrajeron de manera irregular y, en consecuencia, proceder a determinar si esta anomalía tiene incidencia en la elección. El candidato 101 de la coalición Partido de la U – Colombia Justa Libres obtuvo 4054 apoyos en la contienda electoral, por lo que el reconocimiento de los 12 votos sustraídos aumenta esta cifra a 4066 sufragios.
En atención a que en este asunto se controvierte la conformación de una 101 Por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declare improcedente un recurso de queja. Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 64 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación pública de elección popular, es necesario aplicar el sistema de cifra repartidora previsto en el artículo 263 de la Constitución Política102, para así establecer si la adición de los 12 votos incide en la asignación de las dos curules del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La siguiente tabla expone un comparativo entre el resumen de la votación consolidada en el formulario E-26 CAM de la Comisión Escrutadora Departamental, y la nueva votación con la adición de los 12 votos. En consecuencia, la votación de la coalición Partido de la U – Colombia Justa Libres aumenta de 6612 a 6624: De este modo, para el cálculo de la cifra repartidora se deberá incluir la votación ajustada de la coalición Partido de la U – Colombia Justa Libres, esto es, 6624 votos.
La Siguiente tabla contiene el cálculo correspondiente: Como se observa, la cifra repartidora corresponde al número 6725, por lo que las 102 Artículo 263. Modificado por el art. 21, Acto Legislativo 02 de 2015. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.
Demandantes: Arnold Josue Brown Meza y otros Demandados: Representantes a la Cámara por el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 2022-2026 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00109-00 principal 65 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos curules a asignar se reparten entre las listas que obtuvieron una cantidad igual o mayor a esta votación. El Partido Cambio Radical obtuvo una votación que coincide con la cifra repartidora, por lo que tiene derecho a una curul, mientras que la otra corresponde al Partido Liberal, que obtuvo una votación mayor.
Revisado el Formulario E-26 CAM de la Comisión Escrutadora Departamental, se observa que a las referidas agrupaciones políticas se les asignaron las dos curules del departamento. Por su parte, la coalición del Partido de la U con Colombia Justa Libres se mantiene por debajo de la cifra repartidora. En esas condiciones, se advierte que la inconsistencia presentada entre los formularios E-14 y E-24 no incidió en el resultado electoral.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la nulidad de la elección de los representantes a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, periodo 2022-2026, declarada por la Comisión Escrutadora Departamental en el Formulario E-26 CAM de 23 de marzo de 2022.
SEGUNDO: En firme este proveído, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx