Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: GABRIEL AUGUSTO DEL CARMEN CEDIEL FRANCO Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Adición de sentencia AUTO Se decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante1, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 29 de junio de 2023.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas2. Providencia contra la cual, la parte actora interpuso recurso de apelación3. El 29 de junio de 2023, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se decidió4: «1.
CONFIRMAR la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. 2. Sin condena en costas en esta instancia». SOLICITUD El 10 de julio de 20235, la parte demandante solicitó que se adicione la sentencia proferida por esta corporación el 29 de junio del mismo año. Para el efecto, manifestó lo siguiente: 1 Índice 20 de SAMAI. 2 Índice 18 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Índice 21 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice 14 de SAMAI. 5 Índice 20 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «-1. En cuanto al primer tema. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, se observa que en la misma sentencia se expresa: […] Discrepo, muy respetuosamente, con el argumento expuesto por el Despacho para eximirse de analizar y pronunciarse sobre el SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN y sus efectos, bajo el supuesto que en la demanda nada se dijo al respecto, toda vez que, por el contrario, EN LA MISMA DEMANDA, el fundamento principal de ella, es precisamente EL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN Y LAS CONSECUENCIAS, del mismo, como paso a demostrarlo; dicho en otras palabras, con la declaración de corrección presentada el 20 de noviembre de 2014, quedó plenamente demostrado, con el silencio de la administración, que el proyecto de corrección presentado en esta fecha, sustituyó la declaración inicial. […] Como se puede observar H. Consejera, abundan en la demanda las referencias al SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS, como lo es que EL PROYECTO DE CORRECCIÓN SUSTITUYA LA DECLARACIÓN INICIAL, por no haberse pronunciado la ADMINISTRACIÓN, ello sin lugar a dudas constituye el silencio administrativo positivo del cual Usted manifiesta, no se hizo referencia en la demanda, lo cual queda desvirtuado.
Lo expuesto, es decir, al demostrarse que el SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN y sus consecuencias, sí fue objeto de la demanda, lleva necesariamente a que su Despacho estudie y se pronuncie sobre el tema, pues precisamente al no haberse pronunciado la DIAN sobre mi proyecto de corrección manifestando, bien que no cumplía los requisitos de ley, o, bien presentando la liquidación oficial de corrección, en el término de ley, OPERÓ EL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN Y SE PRODUCEN LAS CONSECUENCIAS ESTABLECIDAS POR LA LEY: QUE EL PROYECTO DE CORRECCIÓN, SUSTITUYA LA DECLARACIÓN INICIAL.
Ruego se estudie y analice el presente tema, que, como repito, se puede observar sí fue objeto de análisis en los HECHOS DE LA DEMANDA, EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN, EN LA JURISPRUDENCIA Y EN LOS PRECEPTOS LEGALES, todos los cuales sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda. […] 2. Un segundo punto que se echa de menos en la sentencia de segunda instancia es el pronunciamiento sobre el tema de la FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO.
En efecto, dentro de los HECHOS DE LA DEMANDA en el HECHO 7.9.3. se alegó la FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, el cual quedó resumido en los siguientes argumentos, los cuales se amplían más adelante en la demanda: […] Como se puede observar, resulta de vital importancia entrar a estudiar si estando en trámite un Recurso de Reconsideración, bajo el cual se argumentaba precisamente que había operado el SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN y por tanto, se producían las consecuencias de dicho silencio, como lo es el consagrado en el Art. 589 del E.T, vigente para 2013, la administración no contaba con un Título Ejecutivo ejecutoriado y por ende mal podía haberlo utilizado como base para iniciar el proceso ejecutivo, de la forma como lo hizo.
Sin embargo, revisada la sentencia de segunda instancia, se observa que no existe pronunciamiento alguno sobre el tema, máxime cuando se trata de una pretensión formulada en subsidio y que al no haber prosperado las principales, lleva a que, necesariamente, se entre a estudiar la misma, lo cual se omitió. Desde luego que de prosperar mi solicitud de ADICIÓN DE LA SENTENCIA con base en lo expuesto en el punto No. 1. se exime el estudio de la presente solicitud; pero de no prosperar, por tratarse de una pretensión subsidiaria, ruego respetuosamente al H. Consejo de Estado se realice un pronunciamiento de fondo sobre el tema, pues el argumento expuesto como fundamento de esta pretensión subsidiaria, llevaría a que se declare la NULIDAD de los actos Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativos demandados y con ello se proceda al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO solicitado. […]».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)6, dispone: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Conforme a la norma transcrita, la adición de la sentencia tiene lugar en los eventos en los que el juez, al adoptar la decisión, deja sin resolver las solicitudes que fueron sometidas a su consideración. Tratándose de la oportunidad, la referida disposición prevé que la solicitud de adición se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia. En el caso concreto, se tiene que la petición de adición de la sentencia es oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación7 y presentación de la solicitud8.
Para la Sala, no procede la adición de la sentencia, por las siguientes razones: 1. Respecto a la afirmación, conforme con la cual, esta corporación se abstuvo de analizar y decidir el cargo sobre el silencio de la administración frente a la corrección de la declaración y a la omisión de la expedición de la liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes (art. 589 ET), se observa que dicho planteamiento fue objeto de estudio en la sentencia, en la que al resolverse el cargo de falta de título ejecutivo se concluyó que «no es cierto que la Administración haya obviado el contenido de la precitada petición, estándose solo a lo indicado en la referencia de la misma, pues revisada esa prueba, lo que se advierte es que en esta se 6 «Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 Para notificar la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, se envió mensaje electrónico al demandante, a la parte demandada y al Ministerio Público el 5 de julio del mismo año. Índices 18 y 19 de SAMAI. 8 Índice 20 de SAMAI.
La solicitud de adición se presentó el 10 de julio de 2023, por medio de mensaje de correo electrónico. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mencionó el artículo 588 del ET, para indicar que procede la corrección voluntaria a las liquidaciones privadas, sin que se evidencie que la intención del contribuyente estaba dirigida a que se adelantara el trámite previsto en el artículo 589 del mismo ordenamiento, de ahí que tampoco la DIAN se viera avocada a aplicar el artículo 14 de la Ley 962 de 20059, porque para la petición que estaba resolviendo –terminación por mutuo acuerdo-, contaba con las pruebas suficientes».
Teniendo en cuenta que en la demanda se aludió al silencio de la administración frente a la declaración de corrección y que en torno al mismo giró la discusión entre las partes, para la Sala, tal como consta en la sentencia, el alegato frente al silencio administrativo positivo expuesto en el recurso de apelación resultaba novedoso, de ahí que se haya indicado lo siguiente: «[e]n cuanto al argumento del demandante que se configuró el silencio administrativo positivo, se advierte que este no fue propuesto en la demanda, pues al mismo solo se aludió en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y si bien, conforme al artículo 328 del CGP el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, […]»10 [se destaca].
Así las cosas, no se advierte que la Sala haya omitido resolver el cargo relacionado con el silencio de la administración frente a la declaración de corrección –objeto de la litis-, que es diferente a la figura del silencio administrativo positivo, por lo que no procede la adición solicitada. 2. En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre el cargo de falta de ejecutoria del título ejecutivo, basta con señalar que lo decidido por el a quo frente al mismo no fue objeto del recurso de apelación, de ahí que la Sala no se haya ocupado de su estudio.
Se advierte que lo pretendido con la solicitud de adición de la sentencia, valga decir, que se analice un punto frente al cual no se propuso reparo concreto en el recurso de apelación, implica desconocer el objeto de dicho recurso, que en los términos del artículo 320 del CGP consiste en que el «superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Norma que es concordante con el artículo 328 ibidem, que limita la competencia del juez de segunda instancia a la censura planteada por la parte recurrente. Por lo anterior, no procede la solicitud de adición en relación con el cargo de falta de ejecutoria del título ejecutivo. En conclusión, se negará la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 29 de junio de 2023, porque no se advierte que la Sala haya omitido resolver sobre cualquiera de los 9 Artículo 16.
Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.
Será permitido el intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración. […] 10 Cfr. la página 10 de la providencia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00631-01 [27463] Demandante: Gabriel Augusto del Carmen Cediel Franco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta corporación el 29 de junio de 2023. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN