Micelio
76001233300020140005201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-25

Radicación interna: 3420 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Maria Fanny Mejia Mejia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Accionante: María Fanny Mejía Mejía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Temas: Reconocimiento de sustitución pensional.

Requisito de convivencia. Compañera permanente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. Conoce la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda 2. La señora María Fanny Mejía Mejía, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.1.

Pretensiones 1 (i). La nulidad de las Resoluciones RPD 015619 de 15 de noviembre de 2012 y RPD 009175 de 27 de febrero de 2013, 1 Folios 1 y 2 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 proferidas por la UGPP a través de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del fallecido señor Luis Alfonso López Yusti.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional a partir del fallecimiento del señor Luis Alfonso López Yusti ocurrido el 7 de febrero de 2010, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos de ley decretados para cada anualidad, sumas debidamente actualizadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, de acuerdo con lo señalado en el artículo «178 del CCA».

(iii). Condenar a la UGPP a pagarle los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (iv). Condenar en costas a la parte demandada y que dé cumplimiento a los artículos «176 y s.s. del CCA». 2.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos de la demanda se relacionaron los siguientes: 4. El día 7 de febrero 2010 falleció el señor Luis Alfonso López Yusti quien se identificaba con cédula ciudadanía 2´854.695 de Bogotá. 5.

Al momento de su deceso el señor López Yusti se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación otorgada por la entidad liquidada Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, que le fue reconocida a través de la Resolución 0006323 de 22 de abril de 1992, en cuantía mensual de $188.854.10, con efectividad a partir del 20 de noviembre de 1991, por su labor como médico de la entidad. 6.

El señor López Yusti convivía desde hacía 8 años en unión marital de hecho con la señora María Fanny Mejía Mejía, convivencia que se dio de manera armónica, continua e ininterrumpida, previa a su fallecimiento. 7. El 10 de mayo de 2010 la señora María Fanny Mejía radicó ante el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del señor López Yusti.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 8. A través de Resolución 000926 de 16 de agosto de 2011 la citada entidad le negó su solicitud con base en que no acreditó la convivencia con el causante por más de 5 años previos a la fecha de su fallecimiento. 9.

Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 10. El Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 001246 de 2011 donde confirmó la decisión inicial. 11.

Posteriormente, la UGPP sustituyó en sus funciones al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y, a través de la Resolución RDP 015619 de 15 de noviembre de 2012 resolvió el recurso de apelación negando el reconocimiento pensional. 12. El 6 de diciembre de 2012 la señora Mejía Mejía presentó ante la UGPP solicitud de revocatoria directa de la resolución anterior a efectos de que le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes, pero a través de Resolución RDP 009175 de 27 de febrero de 2013 se dio respuesta adversa a la solicitud anterior negando el reconocimiento. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 2 13. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 13, 29, 42, 48, 53 de la Constitución Nacional, 46, 47 y, 141 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. igualmente citó las sentencias 22531 de 1.° de diciembre de 2004 y 32003 de 12 de diciembre de 2007 dictadas por la Corte Suprema de Justicia. 14.

Al desarrollar el concepto de violación la apoderada de la demandante adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que aquella tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional, en un 100%, en calida d de compañera permanente del causante, comoquiera que convivió por más de 8 con él, anteriores a la fecha de su fallecimiento. 15.

Precisó que los actos demandados le negaron su solicitud con el argumento de que no fue afiliada por parte del causante al 2 Folios 6 y 7 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Sistema de Seguridad Social en Salud sino que se encontraba registrada como cotizante a la nueva EPS, fundamentos que no encuentran sustento en ninguna norma y que al contrario desconocen el ordenamiento legal, específicamente el derecho al debido proceso administrativo y la Ley 797 de 2003, en sus artículos 13 y 47 que sólo exigen la convivencia efectiva. 16.

Según lo indicó, la demandante se encuentra pensionada por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1.° de febrero de 2004 y que ésta es la razón por la cual se encontraba afiliada como cotizante a la Nueva EPS, por lo que era imposible que el causante la pudiera afiliar como su beneficiaria. 2.2. Contestación de la demanda 17.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP 3 a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, y como fundamento de ello, sostuvo que, para que proceda el reconocimiento pensional deben acreditarse cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la fecha del deceso causante; sin embargo, en el caso de la señora Meja Mejía las declaraciones extraproceso allegadas no constituían plena prueba que diera cuenta del citado requisito.

Además, según los reportes del Fondo Pasivo para la fecha de fallecimiento el señor López Yusti, no tenía inscrito ningún beneficiario al Sistema de Seguridad Social en Salud. 18. Según lo indicó, en la declaración extraprocesal rendida por el causante el 16 de enero de 2004 ante la Notaría Sexta del Circuito de Cali se evidencia la manifestación referente a que la señora Fanny Mejía siempre había cotizado al ISS y que no deseaba cambiar de EPS, de lo que se concluía que, el causante a sabiendas de lo que implicaba la no vinculación de la presunta compañera, decidió que la misma siguiera afiliada al Instituto de Seguros Sociales. 19.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y de prescripción. 2.3. Sentencia de primera instancia 20. El 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del 3 Folios 98 y s.s. del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Cauca4 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual, declaró de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución RDP «9174» 5 de 27 de febrero de 2013 al señalar que no era un acto jurídico susceptible de control judicial; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 21.

Como fundamento de la decisión, sostuvo lo siguiente: 22. En primer lugar, explicó que la Resolución RPD 009175 de 27 de febrero de 2013, proferida por la UGPP no constituía en sí un verdadero acto administrativo, dado que negó la solicitud de revocatoria directa y por ende, no creó o modificó la situación particular del accionante prevista con antelación, con lo que no era factible de control judicial. 23.

Posteriormente indicó que según el libelo demadatorio también se acusó la legalidad de otros dos actos administrativos, por lo cual precisaba que los actos sobre los cuales se pronunciaría serían: (i) La Resolución 000926 de 16 de agosto de 2011 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante.

(ii) La Resolución RPD 001246 de 9 de noviembre de 2011 proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición promovido contra la Resolución 00926 de 16 de agosto de 2011. (iii) La Resolución RPD015619 de 15 de noviembre de 2012 proferida por la UGPP por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 00926 de 16 de agosto de 2011. 24.

Posteriormente se pronunció frente al marco jurídico de la sustitución pensional en el régimen general y con ello a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, según los cuales los compañeros permanentes están habilitad os para ser beneficiarios de la sustitución pensional siempre y cuando se demuestre la convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación, demostrando 4 Folios 184 y s.s. del expediente 5 La correcta numeración de la Resolución es 9175.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 vocación de estabilidad y permanencia de la relación, siendo factores determinantes el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, lo que significa que no se tienen en cuenta aquella relaciones casuales, circunstanciales o accidentales que haya podido tener el vida el pensionado fallecido. 25.

Posteriormente, frente a las declaraciones extraproceso de 16 de octubre de 2012 realizadas ante la Notaría 4 del Círculo de Cali por los señores Juan Bautista Arbeláez Bernal y Yolanda Rodríguez Sastoque, dijo que en atención a que no fueron ratificadas al interior del proceso no serían valoradas como prueba. Sin embargo, aclaró que de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T – 247 de 2016, no en todos los casos en que se discuta la posibilidad de valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una interpretación literal de las normas procesales. 26.

Además, en este caso, en la demanda se solicitó el testimonio de quienes rindieron la declaración extraproceso, pero en su oportunidad, el magistrado sustanciador decidió limitar los testimonios recaudados al considerar que con los de las señoras Bertha María y Anabel López Portela era suficiente para esclarecer el objeto de la prueba. 27.

Luego indicó que, de conformidad con lo manifestado por las citadas testigos, así como con declaración de 16 de enero de 2004 rendida por la demandante y el causante ante la Notaría 6ª del Círculo de Cali se podía extraer que la señora María Fanny Mejía de Mejía convivió con el señor Luis Alfonso López Yusti, por espacio superior a los 5 años anteriores a su deceso, además la demandante nació el 25 de enero de 1949, razones por las cuales accedió a las pretensiones de la demanda. 28.

Negó la pretensión de reconocimiento de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al establecer que estos sólo se causan cuando no está en discusión el reconocimiento pensional y en este caso el mismo opera a partir de la sentencia. 29. Finalmente, la citada Corporación estimó que en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales en atención a que el causante falleció el 7 de febrero de 2010, la reclamación se efectuó el 25 de febrero de 2011 y la demanda se radicó el 25 de febrero de 2014.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 30. Por lo anterior declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor de la demandante, en su condición de compañera permanente del causante, la sustitución de la pensión reconocida al señor Luis Alfonso López Yusti, con efectividad desde el 7 de febrero de 2010.

Negó las demás pretensiones de la demanda. 2.4. El recurso de apelación 31. El apoderado de la entidad demandada 6, presentó recurso de apelación en el cual manifestó en síntesis, que la demandante no acreditó el lleno de los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la prestación social solicitada, señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 como es el tiempo de convivencia con el causante «toda vez que, las pruebas obrantes en el acervo probatorio resultan contradictorias entre sí, por lo que no se puede establecer ciertamente que entre los señores LUIS ALFONSO LÓPEZ YUSTI y MARÍA FANNY MEJÍA MEJÍA existió una convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, requisito sustancial para el reconocimiento de la prestación deprecada», con lo cual incumplió la carga de la prueba establecida en el artículo 167 de CGP. 2.5.

Alegatos de segunda instancia 2.5.1. La parte demandada7 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a que no se demostró el requisito de convivencia efectiva para dar lugar al reconocimiento pensional. 2.5.2. Tanto la parte demandante como el agente del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvieron de presentar alegatos y concepto, como consta en el informe secretarial en folio 223 del expediente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia 6 Folios 201 y siguientes. 7 Lo expuesto de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico, adjuntados a SAMAI, visible a índice 1 3.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. 33.

Por tanto, como quiera que en el presente asunto apeló la entidad demandada, la Sala de Subsección contraerá su análisis a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.2. Problema jurídico 34. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora María Fanny Mejía Mejía cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional respecto del señor Luis Alfonso López Yusti particularmente, frente al requisito de convivencia efectiva establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993? 35.

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional y (ii) caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1 De la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional 36. Conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. 37.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, cuyo su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. 38.

En este sentido, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó a las denominadas pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliad o al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. 39.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección 8, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un tra bajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pen sionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión 9. 40.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. 41. El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios, frente a los cuales establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional, en los siguientes términos: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mu erte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 8 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 9 Sentencia T-564 de 2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Par a determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválido s del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil […]». (Negrilla de la Sala). 42. De los aludidos grupos de beneficiarios la Corte Constitucional resumió los requisitos que deben acreditar para el reconocimiento prestacional, en sentencia C- 336 de 201410, en los siguientes términos: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y 10 Con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 permanente mayor de 30 años de edad. demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 43.

Ahora bien, es de precisar que el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, busca proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico, tal como lo ha sido reconocido la Corte Constitucional en varias providencias, entre las cuales se debe destacarse la sentencia C-1176 de 2001 en la que expresó: «[…] El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia.

En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional. […]Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez.

En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes». 44. Bajo los siguientes supuestos se analizarán las pruebas allegadas al proceso, a efectos de verificar si en efecto hubo convivencia efectiva entre la demandante, en su calidad, presuntamente, de compañera permanente, durante los últimos cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del causante, y los efectos de la misma frente a las resultas del proceso. 3.4.

Caso concreto 45. Las pruebas allegadas son las siguientes: 3.4.1. En cuanto al causante Luis Alfonso López Yusti: • El señor Luis Alfonso López Yusti nació el 3 de abril de 1931 11. • Según certificado suscrito por el coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas del Ministerio de Salud y de la Protección Social 12, el señor López Yusti ingresó a la Empresa Puertos de Colombia mediante contrato de trabajo el 17 de septiembre al 26 de diciembre de 1975 y del 27 de noviembre de 1979 al 19 de noviembre de 1991 en calidad de empleado público. • Mediante Resolución 6323 de 22 de abril de 1992 la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció al señor López Yusti la pensión de jubilación, por su labor como médico de la entidad, en cuantía de $188.854.10. • Según registro civil de defunción, visible en el CD aportado en el cuaderno segundo, señala que el señor López Yusti falleció el 7 de febrero de 2010. 3.4.2.

En cuanto a la señora María Fanny Mejía Mejía. • La señora María Fanny Mejía Mejía, nació el 25 de enero de 194913, por lo que al momento del deceso del causante tenía más de 30 años. 11 Según copia de la cédula de ciudadaní a visible a folio 36. Así se indicó en la copia de la Resolución 000566 de 10 de enero de 2014 visible a folio 12 vto. 12 Visible a folio 7 del cuaderno segundo. 13 Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 35.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 • Según se indicó en la demanda la señora Mejia Mejía contaba con un reconocimiento pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales pero este documento no fue aportado al proceso.

Sin embargo, revisado el sistema RUAF SISPRO del Ministerio de Salud y de la Protección Social 14 aparece con las siguientes anotaciones de reconocimiento pensional: PENSIONADOS Fecha de Corte: 2022-03-25 Entidad que reconoce la pensión Estado Tipo de Pensión Tipo de Pensionado Modalidad Fecha Resolución Número Resoluciòn Pension PG DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Activo Sobrevivencia vitalicia riesgo común Por el empleador, con tope máximo de pensión de 25 smlmv Régimen general 2011-05-05 163 INVERSIONES HACIENDA SAN PABLO SAS Activo Vejez Régimen de prima media con tope máximo de pensión Régimen general 2004-01-01 8950 • Según copia de la histórica clínica dada por la Nueva EPS, visible en el sistema SAMAI, la demandante cuenta con el siguiente diagnóstico médico de tumor maligno de colon ascendente: «COLON Y RECTO EDAD: 72 años DIAGNOSTICOS

1. OBSTRUCCION INTESTINAL DE COLON TRANSVERSO: sin sirs

1.1. ADENOCARCINOMA DE COLON DERECHO (ANGULO HEPATICO) pT3N1cM0. Estadio III.

1.2. POP DE HEMICOLECTOMIA DERECHA EXTENDIDA + ESCISIÓN MESOCOLICA + ILEOSTOMIA TERMINAL. 19.08.2021.

2. DESNUTRICION SEVERA ASOCIADA: albumina 2.9 - Perdida de peso de 10 kg aprox - Ayuno prolongado 3. HIPOKALEMIA - HIPOMAGNESEMIA - HIPOFOSFATEMIA (EN CORRECCIÓN). PLAN. LOPERAMIDA. 4mg VIA ORAL CADA 8 HRS. SE FORMULA INSUMOS PARA MANEJO DIARIO DE ILEOSTOMIA. ACE – CITA DE CONTROL EN 4 MESES. DIAGNÓSTICOS C182 - TUMOR MALIGNO DEL COLON ASCENDENTE ».

(sic para toda la cita). - Mediante solicitud de 8 de febrero de 2022, visible en el sistema SAMAI, el apoderado de la demandante solicitó priorizar el proceso del epígrafe dado el estado de salud de la demandante y su avanzada edad. 3.4.3. En cuanto a la convivencia efectiva: • Al proceso se allegaron copias de las declaraciones extraproceso 5853 y 585415 de 16 de octubre de 2012, rendidas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cali, por los señores Juan Bautista Arbeláez Bernal y Yolanda Rodríguez Sastoque, quienes señalaron que les constaba que los 14 https://ruaf.sispro.gov.co/default.aspx consultado el 3 de abril de 2022. 15 Folios 38 y 39.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 señores María Fanny Mejía Mejía y Luis Alfonso López Yusti convivieron en unión marital de hecho, durante más de 8 años, compartiendo techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida, hasta el día del fallecimiento del causante. • Mediante declaración extraproceso rendida el 16 de enero de 2004 ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali, los señores María Fanny Mejía Mejía y Luis Alfonso López Yusti, manifestaron lo siguiente: • Se allegó igualmente la declaración extraproceso 5853 16 de 19 de febrero de 2010, rendidas ante la Notaría 23 del Círculo de Cali, por las señoras Anabell y Bertha María López Portilla, quienes como hijas del causante, les constaba que los señores María Fanny Mejía Mejía y Luis Alfonso López Yusti convivieron en unión marital de hecho, durante más de 8 años, 16 Folios 40 y 41.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 compartiendo techo, techo y mesa de manera continua hasta el día del fallecimiento del causante. • Testimonio de la señora Anabell López Portella 17.

Señaló que era hija del causante. Manifestó siguiente: - Dijo que fue la segunda señora de su papá, para lo cual explicó que su señora madre falleció y luego de esto, su padre y la demandante iniciaron su convivencia desde el año 2002, que se mantuvo hasta el fallecimiento de su papá. - Indicó que la pareja no tuvo separaciones. - El domicilio en la carrera 56 No 9 – 60 de Cali, en la unidad residencial Los Fundadores, apartamento I 302. - Indicó que visitaba a la pareja seguidamente, toda vez que almorzaba con ellos, salían a paseo, a hacer mercado. - Precisó que no tenía conocimiento de que existiera otra persona con mejor derecho para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional. • Declaración de la señora Bertha María López Portela 18.

Indicó que era la hija del causante y que conocía que era la compañera sentimental de su padre en los últimos años hasta que aquel falleció. Adicional a lo anterior manifestó: - Conoció a la demandante en el año 2002 cuando su papá la presentó como su compañera sentimental. - Dijo que convivieron desde el año 2002 hasta el año 2010 cuando falleció. - Señaló que no tuvieron separaciones. - Vivieron en la unidad residencial fundadores, carera 56 No. 9 – 60 de Cali. - Precisó que ella visitaba con frecuencia a la pareja, los fines de semana y tenían muy buenas relaciones y además, que la pareja no procreó hijos. - Luego dijo que tuvieron vida marital hasta el último momento.

En la citada audiencia, el magistrado señaló que con los testimonios recaudados era suficiente para esclarecer el objeto de la prueba, por lo que los limitaba a ese número, decisión que puso en conocimiento de las partes, quienes no interpusieron recurso. 17 Folio 163A. CD Minuto 6 y s.s. 18 Minuto 12 y s.s. Ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 • Iter administrativo: • La señora María Fanny Mejía radicó el 10 de mayo de 2010 ante el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional19. • A través de Resolución 000926 de 16 de agosto de 2011 20 la citada entidad le negó su solicitud con base en que no acreditó la convivencia con el causante por más de 5 años previos a la fecha de fallecimiento del señor Luis Alfonso López Yusti. • Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 21. • Mediante la Resolución 001246 de 9 de noviembre de 2011 el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto s de Colombia resolvió el recurso de reposición donde confirmó la decisión inicial. • Posteriormente, la UGPP a través de la Resolución RDP 015619 de 15 de noviembre de 2012 resolvió el recurso de apelación negando el reconocimiento pensional 22. 3.5.

Análisis de la Sala 46. En el presente asunto, a juicio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia por los siguientes motivos: 47. En primer lugar, debe señalarse que uno de los puntos de la apelación consiste en que las pruebas recaudadas «resultan contradictorias entre sí, por lo que no se puede establecer ciertamente que entre los señores LUIS ALFONSO LÓPEZ YUSTI y MARÍA FANNY MEJÍA MEJÍA existió una convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante ». 48.

Considera la Sala que la citada afirmación realizada en el recurso de apelación carece de sustento toda vez que las mismas hijas del causante dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la convivencia efectiva entre la señora María Fanny Mejía Mejía y Luis Alfonso López Yusti durante 8 años previos al fallecimiento del causante y como ellas mismas lo 19 CD Antecedentes administrativos 20 Folios 7 y 10 Cuaderno principal. 21 Cd antecedentes administrativos. 22 Folios 18 a 21.

Cuaderno principal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 relataron apreciaron en la cotidianidad las circunstancias de trato de la pareja, con lo cual indicaron que les constaba las circunstancias de la configuración de la relación, es decir, las fechas de inicio y terminación, si existió voluntad de permanencia, e inclusive la forma en que su padre introdujo a la señora María Fanny Mejía Mejía a la familia. 49.

Ahora bien, ambas testigos coincidieron frente a las particularidades del desarrollo de la relación y especialmente frente al inicio de la convivencia efectiva, lo cual coincide con la manifestación realizada por la pareja ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali el 16 de enero de 2004 donde señalaron que su convivencia efectiva inició desde el año 2002.

Lo cual, además se constata con la declaración extrajuicio de la demandante y del causante. 50. Asimismo, las deponentes fueron consistentes en identificar el sitio de residencia de la pareja, así como que los acompañaban a paseos, a cenar, a hacer mercado, lo cual denota el vínculo de afecto, de apoyo moral y de ayuda económica. 51.

Contrario a lo que señala el apelante, la Sala estima que son congruentes y consistentes las manifestaciones rendidas por las testigos, sin que pueda advertirse asomo de duda frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió su vida familiar con la demandante y el señor Luis Alfonso López Yusti, así como las obligaciones que éste asumió frente a aquella. 52.

Lo anterior se refuerza con la declaración extraprocesal de la pareja ante la Notaría Sexta de Cali el 16 de enero de 2004, donde el señor López Yusti solicitó que la accionante fuese su beneficiaria pensional en caso de fallecimiento. 53. En este sentido, una vez realizada una valoración conjunta de las pruebas aportadas, así como los testimonios recaudados, la Sala colige que, existe certeza frente la convivencia efectiva de la accionante con el causante durante los últimos 5 años previos a su deceso, con vocación de estabilidad y permanencia, presupuesto exigido normativa y jurisprudencialmente como quedó explicado en el acápite precedente. 54.

Así entonces, se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Fanny Mejía Mejía, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Alfonso López Yusti. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 55.

En este punto, debe recordarse que una vez verificado el sistema SIPRO RUAF se advirtió que la demandante cuenta con dos registros de reconocimiento pensional sin que sea posible verificar en este momento procesal cuál es la naturaleza de las citadas prestaciones. 56. Por ende, dado el grave estado de salud de la demandante, que impone no dilatar la resolución de la controversia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demandante, pero se condicionará el reconocimiento pensional a que la UGPP verifique que la señora María Fanny Mejía Mejía no devenga otra asignación del Tesoro Público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 o, de ser el caso, que se encuentra dentro de las excepciones a la citada prohibición. Esto dentro de los términos de cumplimiento de la sentencia ordenados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.5.

Condena en costas 57. En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 23, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 58. En el presente caso no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada de conformidad con el numeral 1.° del artículo 36524 del CGP, comoquiera que si bien el recurso de apelación le fue desfavorable la parte demandante no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia. 59.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora MARÍA FANNY MEJÍA MEJÍA contra la Unidad Administrativa Especial de 23 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez. 24 « 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2014 00052 01 (3420-2020) Demandante: María Fanny Mejía Mejía w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Al momento de dar cumplimiento a la sentencia la UGPP deberá verificar que la señora MARÍA FANNY MEJÍA MEJÍA no devenga otra asignación del Tesoro Público, en atención a la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

En caso positivo, deberá verificar si se encuentra dentro de las excepciones señaladas en la ley. Lo anterior, atendiendo a los demás términos de cumplimiento de la sentencia ordenados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TERCERO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

CUARTO. - En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE