Radicado: 11001-03-15-000-2022-04914-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04914-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL- Y OTRO AUTO – REMITE TUTELA Llega al despacho la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral- y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, debe precisarse que el Decreto 333 de 2021 en el artículo 1º1, reguló el reparto de las acciones de tutela con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento, estableciendo en el numeral 5: “(…) 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” El artículo 13 del Código General del Proceso, al cual se puede acudir por remisión expresa del Decreto 306 de 1992, dispone que las normas procesales son de derecho público, de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En el presente caso, la parte accionante interpone la presente acción contra las citadas autoridades y, concretamente, formula las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, al ordenar reconocer y pagar la mesada catorce a la señora ESPERANZA DIAZ ARDILA, quien no tiene derecho a la misma. 1 Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
Reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04914-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Segundo. Consecuentemente a lo anterior: a.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 10 de marzo de 2022 y 29 de abril de 2022 emitidas por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, en el proceso laboral ordinario No. 110013105021202000323 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en lo que respecta a la orden de reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor de la señora ESPERANZA DIAZ ARDILA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. b.- ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la decisión de primera instancia dictada en proceso laboral ordinario No. 110013105021202000323 por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por encontrar demostrado que la señora ESPERANZA DIAZ ARDILA, no reunió la totalidad de los requisitos señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de la mesada catorce.
SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 10 de marzo de 2022 y 29 de abril de 2022 proferidas por el JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” De conformidad con lo solicitado por la parte actora y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue promovida, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral- y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se RESUELVE Remitir la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a la oficina de reparto de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA