Micelio
25000231500020250016601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-28

Radicación interna: 3795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luis Carlos Murillo Sayuth·Demandado: Procuraduria General De La Nacion Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DEL ACTOR Y DENEGÓ EN LO DEMÁS. LAS AUTORIDADES ACCIONADAS NO VULNERARON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN INVOCADOS POR EL ACTOR.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN, AL DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 7 de abril de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.– ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al acceso a la administración de justicia y de petición los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2; los MINISTERIOS DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD - MINIGUALDAD-3 y DE DEFENSA NACIONAL -MINDEFENSA-4; y la DIRECCIÓN e INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL al no recibir una respuesta de fondo, clara y concreta frente a las solicitudes que les envió, vía electrónica, el 19 de 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Procuraduría. 3 En adelante el Minigualdad. 4 En adelante el Mindefensa. 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022, 28 de noviembre de 2023 y 5 de enero de 2024 y, asimismo, por la manifestaciones racistas de las cuales fue víctima junto con su familia, en las que incurrieron presuntamente las señoras SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ y MAGDA IRIS GARZÓN FLÓREZ como oficiales de la POLICÍA NACIONAL5.

I.2.- Hechos Refirió que tiene cuarenta y siete años, padre de tres hijos y miembro de la población negra de conformidad con el certificado de 22 de agosto de 2017, expedido por el director de Asuntos de las Comunidades negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior. Indicó que el 4 de agosto de 1997, ingresó a la Escuela de la Policía Simón Bolívar y fue dado de alta como Patrullero el 31 de julio de 1998.

Asimismo, puso de presente que el 5 de agosto de ese año, fue asignado a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. Mencionó que, posteriormente, el 9 de noviembre de 2009, al estar cursando cuarto semestre de derecho fue reasignado para laborar en 5 En adelante la Policía. 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Inspección General de la POLICÍA; sin embargo, puso de presente que dentro de esa dependencia iniciaron presuntamente manifestaciones racistas, imputaciones deshonrosas y “señalamientos de misoginia” en su contra por parte de la coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ y la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, las cuales fueron extensivas a su hijo menor de edad A.J.M.M. Realizó un recuento de las expresiones racistas, visible a folios 7 a 10 de la demanda, que presuntamente hicieron en su contra sus superiores jerárquicos, los oficiales y suboficiales RUBIELA DEL ROSARIO GARZÓN HERRERA, ÓSCAR DARÍO RODRÍGUEZ CARREÑO, WILFREDO OMAR PÉREZ CHAMORRO, EDISON RONDÓN CERQUERA, GERMÁN NICOLÁS GUTIÉRREZ TOLEDO y, especialmente, las de las señoras SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ y MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ, así: “[…] GRADO, NOMBRES, APELLIDOS Y CARGO NIVEL JERÁRQUICO EXPRESIONES RACISTAS 4.- teniente -hoy Capitán- SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ - Funcionaria Grupo Superior 1.- Llegó a mi puesto de trabajo diciendo que las paredes de la oficina estaban negras porque “el Intendente Murillo estaba destiñendo”. 5 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procesos Disciplinarios Primera Instancia 2.- Después de denunciar penal y disciplinariamente este acto racista, la oficial en mención, públicamente expresó que yo “me la pasaba hablando de sus senos”. 3.- Que sentía “asco por las mujeres blancas”. 4.- Que el suscrito “restregaba mis genitales en la cola del Intendente FABIÁN CHICA OROZCO” y que mi denuncia, era en retaliación a los llamados de atención que ella me hacía en las formaciones.

Hecho captado en audio y vídeo, pero la Inspección General dijo en su decisión de archivo, que eso no existía en el proceso. 6.- Mayor -hoy teniente coronel- MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ - Jefe Grupo Talento Humano Inspección General Ninguno en la actualidad 1.- En el auto de archivo del 26 de septiembre de 2023, el oficial superior se despacha en mi contra sin prueba alguna me señala de las siguientes conductas misóginas que jamás he cometido “Incluso la señora MY.

MAGDA le manifestó que había escuchado comentarios de parte del Intendente (quejoso) diciendo que las mujeres blancas olían a feo, eran asquerosas, que no recuerda las otras que no las recuerda bien, que eso lo dijo en el pasillo”. Ver página 13 del auto de archivo. 2.- Que según lo dicho por la señora ALBA LUCÍA CALVO MONTOYA, yo, LUIS CARLOS MURILLO “hacía alusión a una parte del cuerpo de la señora oficial -es decir, la Capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ- como los senos 6 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ella y ella como que a veces se trataba de negro así…”. 8.- teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ, oficial en servicio activo de la Policía Nacional, orgánica de la Inspección General y Responsabilidad Profesional Ninguno en la actualidad 1.- En diligencia de versión libre, llevada a cabo el pasado 06 de diciembre de 2024 dentro de la indagación penal No. 1523, adelantada por el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, D.C., la oficial de la Policía Nacional infundadamente afirmó en mi contra lo siguiente: “Es importante referir que el señor MURILLO, siempre tuvo conductas extrañas malintencionadas con la suscrita relacionadas con miradas morbosas, comentarios irrespetuosos coma refiriéndose a las partes del cuerpo señor, a la cola y comentarios feos hacia las mujeres, también respecto a mie n (Sic) particular siempre hacía mucho énfasis en que yo era muy creída que no me gustaba relacionarme con nadie, que yo no lo saludaba, que cosas que se cree mucho porque es oficial y en repetidas oportunidades hubo personas que después en el marco de estos años de acoso de él asía a mi refería me la voy a tirar, el siempre buscaba la forma de buscar nexo con migo (Sic) por mi trabajo o por cualquier situación poniéndome quejas o informes, también cuando yo como oficial me paraba frente a la formación a que m (Sic) dieran parte el (Sic) entre sus compañeros hacía comentarios despectivos igual frente a mi cuerpo, despectivos, 7 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co morbosos, incluso uno d (Sic) ellos funcionarios de la inspección en el marco de toda esta investigación me dijo que el (Sic) había expresado textualmente aliniemos (Sic) estando en formación todos con las tetas de mi MY MAGDA en su momento, en efecto considero que el señor MURILLO a (Sic) emprendido una serie de actuaciones de acoso y persecución en contra de la CT.

SANDRA PENA y de la suscrita…me angustian mucho sentirme amenazada por parte de este señor…han sido muchas las personas que se han visto afectadas por sus informes malintencionados por los cuales ha beses (Sic) infiero que quien en realidad incurre en actitudes y comentarios misóginas y racistas es el señor MURILLO”. (Negrillas fuera de texto original). […]”.

Sostuvo que, debido a lo anterior, presentó una queja disciplinaria ante la Inspección General de la POLICÍA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6, en contra de la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ; sin embargo, aquella autoridad se abstuvo de investigarla disciplinariamente por considerar que dichas manifestaciones solo eran un “chiste de mal gusto y un comentario jocoso”. 6 En adelante la Fiscalía. 8 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, debido a lo anterior, de igual forma denunció esos hechos ante la PROCURADURÍA, la cual inició una investigación disciplinaria en contra de la capitán SANDRA PEÑA, bajo el número único de radicado IUS 2018-353684-IUCD-2018-1187589, la cual, posteriormente, fue archivada, bajo el argumento de que esos comportamientos eran “chistosos” y que normalmente surgían dentro de un ambiente laboral.

Manifestó que la conducta de la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ afectó su derecho fundamental a la igualdad y sufrió discriminación racial por la referida oficial y la teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ, las cuales afirmaron que las acosaba sexualmente y tenía comportamientos misóginos. Puso de presente que a pesar de que acudió a las autoridades competentes para obtener una respuesta ajustada a derecho frente a los presuntos actos constitutivos de racismo que sufría, nunca recibió una respuesta ni una solución por parte de sus superiores jerárquicos, esto es, los coroneles HERNEY MORENO VELANDIA y LEÍDA ORTÍZ FERNÁNDEZ. 9 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, al actor pretende lo siguiente: “[…] 5.

PRETENSIONES De conformidad con lo anterior, muy respetuosamente solicito al señor Magistrado disponer y ordenar a las partes accionadas y en favor del suscrito LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH, lo siguiente: 1.- Se TUTELEN mis derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, a la honra y el buen nombre, toda vez que, no soy un animal, soy un ser humano de raza negra, mi hijo A. J. M. M. no es una mascota, es un niño afrodescendiente, tampoco soy un objeto o una cosa que destiñe ni que ensucia las paredes con mi color de piel.

Aunado a lo anterior, su señoría no soy un acosador sexual ni he ejecutado actos de misógina en contra de las oficiales accionadas en esta acción constitucional, solo soy un ciudadano que acudió a los mecanismos internos para obtener justicia, pero ello fue en vano y a cambio, lo que recibí fueron los injustos enunciados en líneas superiores. 2.- Se ORDENE al Coronel (RA) LUIS ALFONSO NOVOA DÍAZ, Comisionado Derechos Humanos de la Policía Nacional, que emita una respuesta clara y de fondo al derecho de petición del 19 de septiembre de 2022, en especial, lo deprecado en el numeral 6, pues a la fecha han transcurrido más de dos (2) años y seis (6) meses sin que se haya emitido una respuesta al citado ordinal. 3.- Se ORDENE al Dr. CARLOS ROSERO, Ministro de la Igualdad y Equidad, que emita una respuesta clara y de fondo a los derechos fundamentales de petición del 28 de noviembre de 2023 y 05 de enero de 2024, ya que ha transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses y a la fecha no se ha cumplido lo prometido en la comunicación oficial No. OFI23-00236933 / GFPU 11000003 del 21 de diciembre de 2023, consistente en la realización de una “Mesa técnica de casos para el abordaje de este y otros asuntos allegados a la Vicepresidencia para lo cual nos comunicaremos con su despacho en los próximos días”, y tampoco se ha dado una respuesta a la solicitud del 05 de enero de 2024. 4.- Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional 10 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Colombia para que se ofrezcan excusas públicas, tanto al suscrito como a mi núcleo familiar, ante las manifestaciones racistas de las cuales fui víctima al igual que mi hijo A. J. M. M. y los señalamientos infundados materializados por las oficiales Teniente Coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ y Capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, quienes en retaliación a mis denuncias penales y disciplinarias optaron dolosamente por cimentar una estrategia de defensa orientada a menoscabar mi honra, mi dignidad y mi buen nombre; toda vez que, no soy un acosador sexual ni mucho menos un hombre misógino. 5.- Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional que conforme una comisión integrada por profesionales de diversas disciplinas y con conocimiento de la situación de las minorías étnicas en el país, para que en el término razonado elaboren un documento que plantee las formas y contextos en los que puede tener lugar el desconocimiento del principio de no discriminación racial, las implicaciones de dicha vulneración y las posibles formas de eliminarla, evitarla y tratarla, en particular en el entorno laboral al interior de la fuerza pública, especialmente en la Policía Nacional; porque para nadie es un secreto que hechos como los narrados en precedencia se viven a diario al interior de la institución a la cual pertenecí y no se denuncian porque son catalogados como “chistes de mal gusto” y los mismos tienden a “normalizarse” y por ello, no se toman acciones tanto disciplinarias como preventivas. 6.- Se ORDENE al Ministerio de Defensa Nacional que, conforme a sus facultades, se dé una amplia divulgación de la Directiva No. 07 de 2007 Comunidades afrocolombianos; con la finalidad de dar cumplimiento a su objetivo, que no es otra cosa que fortalecer la política de reconocimiento, prevención y protección de los DDHH de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y capacitar a la fuerza pública en materia de derechos individuales y colectivos de las comunidades. 7.- Se ORDENE a las oficiales accionadas teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ y Capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, se abstengan de continuar vulnerado mis derechos a la honra, mi dignidad y mi buen nombre; toda vez que, no existe prueba alguna o denuncia que dé cuenta que el suscrito accionante haya incurrido en actos constitutivos de acoso sexual ni mucho menos en comportamientos misóginos. 8.- Se ORDENE al Brigadier General CARLOS TRIANA BELTRÁN, director general Policía Nacional, en su condición de garante principal del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, que haga todo lo necesario para que sus subalternas, las oficiales Teniente Coronel MAGDA LIRIS GARZÓN 11 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FLÓREZ y Capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ se abstengan de continuar vulnerado mis derechos a la honra, mi dignidad y mi buen nombre. 9.- Para acreditar la existencia de las manifestaciones deshonrosas e infundadas que en mi contra hizo el pasado 06 de diciembre de 2024 la Teniente Coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ, solicito al honorable Magistrado OFICIAR al Juez 186 de Instrucción Penal Militar y Policial a la dirección sjjuez186deipmpol@justiciamilitar.gov.co; allegue copia de la misma, toda vez que, no me es posible aportar a esta acción constitucional toda vez que, dicha diligencia goza de reserva, según lo establecido en los artículos 461 y 462 de la Ley 522 del 12 de agosto de 1.999. 10.- Se ORDENE al Dr. GREGORIO ELJACH, Procurador General de la Nación emitir un pronunciamiento claro y de fondo de cara a la solicitud de revocatoria de la actuación disciplinaria del radicado No. IUS E- 2018-353684 / IUC D-2018-1187589, que se adelantó en contra de la Capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ. 11.- Y en lo que se refiere a la investigación disciplinaria del radicado No. SIE2D-EE-PRODI-2022-91, que se adelantó en contra de la Teniente Coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ por (i) el incumpliendo de una orden emitida por un General de la Policía Nacional, (ii) plasmar hechos contrarios a la realidad y (iii) ocultar por más de un (1) año y tres (3) meses un documento público emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca; se solicita al honorable Magistrado REVISAR lo actuado por uno de los subalternos de la disciplinada, quien después de formulado el pliego de cargos en contra de la antes mencionada, este archivó la misma de una manera opuesta a la ley y como consecuencia de ello, de ser procedente, se ordene adoptar una decisión diferente […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La JEFE DE OFICINA DE INSTRUCCIÓN PROCESOS DISCIPLINARIOS DE PRIMERA INSTANCIA DE LA INSPECCIÓN GENERAL Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA POLICÍA manifestó que, contrario a lo señalado por el actor, 12 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión de archivar el proceso disciplinario identificado con el número de radicado SIE2D-EE-PROD1-2022-91, fue proferida conforme a los parámetros normativos establecidos en el derecho disciplinario y estuvo debidamente motivada, pues tuvo en cuenta todo el material probatorio y le garantizó el debido proceso a las partes.

Sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y sumario por lo que no puede ser reemplazado por los procedimientos ordinarios judiciales y solo procede ante la inexistencia de recursos u otros mecanismos de defensa judicial, razón por la cual, a su juicio, la presente solicitud de amparo es improcedente, máxime si no se acreditó la existencia de un prejuicio irremediable.

I.4.2.- El MINIGUALDAD solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a juicio, no era la llamada a dar cumplimiento a lo solicitado en la acción de tutela de la referencia, pues no conoció de la petición señalada por el actor, razón por la que no se le puede endilgar responsabilidad alguna frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados. 13 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.3.- El MAYOR GERMÁN NICOLÁS GUTIÉRREZ TOLEDO DE LA POLICÍA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que para el año 2017 no hacia parte de la Inspección General de dicha institución, por cuanto solo fue asignado a la misma hasta el 22 de febrero de 2022, 5 años después de los hechos que señaló el actor en la demanda respecto de las presuntas expresiones racistas que le hacían otros miembros de esa dependencia y, asimismo, indicó que en las interacciones que tuvo con él nunca le hizo manifestaciones o expresiones racistas.

Señaló que en cumplimiento de sus funciones legales como jefe de la Oficina de Instrucción de Procesos Disciplinarios Primera Instancia expidió, el 26 de septiembre de 2023, auto de archivo de la investigación disciplinaria radicada bajo el núm. SIE2D-EE-PROD1- 2022-91 presentada por el actor contra la teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ, dentro del cual no hizo expresiones racistas o misóginas en su contra y, además, indicó que dicha decisión no fue subjetiva, dado que fue motivada conforme al análisis de las pruebas recolectadas durante la investigación. Advirtió que las diferentes afirmaciones exhibidas en el referido auto no fueron hechas por su parte, pues las declaraciones allí expuestas 14 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron realizadas bajo juramento por los intervinientes frente a los hechos investigados las cuales citó debidamente, por lo que no podían ser excluidas del mismo pese a que el actor no estuviera de acuerdo con estas.

Sostuvo que la decisión de archivo que se expidió en el proceso radicado bajo el núm. SIE2D-EE-PROD1-2022-91, fue revisada por el subinspector general de la POLICÍA, de conformidad con el recurso de apelación que confirmó la decisión de archivo el 12 de septiembre de 2024, lo que da cuenta que se le garantizó el debido proceso y la doble instancia al actor, en calidad de quejoso en la causa.

Adujo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional del proceso disciplinario ni para reabrir un debate que ya fue resuelto y, además, al no evidenciarse un perjuicio irremediable, esta resulta improcedente. Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela comoquiera que nunca se dirigió al actor con expresiones racistas, misóginas o contra su buen nombre. 15 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.4.- El JEFE GRUPO DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA INSPECCIÓN GENERAL Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA POLICÍA, vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso, afirmó que lo enunciado por el actor en la demanda no pertenece a la realidad, toda vez que la comunicación oficial núm. GS-2024-019696-INGER-ASJUR-1.10 de 5 de noviembre de 2024, no le atribuye el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público sino que es una contestación a la acción de tutela que interpuso el actor ante el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, identificada con el número único de radicación 2024-01246-00, a través del cual solo se argumentó la defensa de la POLICÍA. I.4.5.- La PROCURADURÍA adujo que su dependencia la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1 para la defensa de derechos humanos, mediante auto de 31 de enero de 2023, ordenó archivar la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor contra de la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, identificada con el número único de radicado núm. IUS E-2018- 353684 / IUC-D-2018-1187589. 16 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que el 17 de marzo de 2023, la Sala Disciplinaria de Instrucción resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la anterior decisión de manera confirmatoria.

Indicó que por su parte la Procuraduría Regional de Cundinamarca conoció la queja radicada bajo el núm. E-2017-865274 por parte del actor contra la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, la cual remitió por competencia a la Inspección General de la POLICÍA, el 13 de diciembre de 2017. Puso de presente que dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicado núm. IUS E-2018-353684 / IUC-D- 2018-1187589, expidió el auto de 23 de julio de 2024, en el que declaró improcedente “[…] la acción de revocatoria directa respecto del auto de archivo de 31 de enero de 2023, proferido por el Inspector Delegado Especial de Instrucción de la Dirección General de la Policía Nacional, y confirmado el 30 de marzo de 2023, por la Oficina de Instrucción de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia […]”, decisión que le fue notificada al actor el 24 de julio de 2024.

Señaló que respecto de las solicitudes identificadas con los números únicos de radicación E-2023-503662 y E-2023-606456, presentadas 17 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el actor, fueron archivadas debido a que eran idénticas a la que instauró en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E-2018-353684 / IUC-D-2018-1187589.

Afirmó que los referidos actos administrativos gozan de presunción de legalidad y fueron debidamente notificados al actor, por lo que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Mencionó que la revocatoria directa del fallo absolutorio o del auto de archivo solo procede cuando se involucran faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, situación que no se vislumbró en el caso del accionante, tal y como lo expuso en el auto de 23 de julio de 2024.

Sostuvo que la acción de tutela de la referencia tampoco cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez Constitucional. 18 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.6.- La JEFE DE ASUNTOS LEGALES DE LA POLICÍA, puso de presente que el actor no acreditó que los derechos fundamentales deprecados le fueron vulnerados y el solo el hecho de solicitar su protección no garantiza que la decisión que se profiera sea favorable a sus pretensiones.

Indicó que, conforme a los hechos informados por el actor, se adelantó la investigación disciplinaria contra las oficiales teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ y capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, dentro de la cual se hizo el análisis respectivo que dio lugar a su archivo, decisión que goza de presunción de legalidad. Arguyó que la dependencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA promueve la observancia de los estándares internacionales del derecho internacional de los derechos humanos y capacita a su personal en el contexto de sensibilización y prevención de la discriminación racial, lo que evidencia que es una Institución garante de los derechos y libertades de las personas.

Manifestó que los derechos del actor han sido respetados, garantizados y materializados, toda vez que la INSPECCIÓN 19 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GENERAL DE LA POLICÍA adelantó la investigación disciplinaria en pro de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relacionados por el actor con la demanda, lo que evidencia que sus actuaciones estuvieron dirigidas a determinar si el comportamiento de las uniformadas configuraba una falta disciplinaria y así imponer las sanciones respectivas.

Sostuvo que la acción de tutela solo procede cuando la parte afectada no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que, a su juicio, la presente solicitud de amparo es improcedente. I.4.7.- El TENIENTE CORONEL WILFREDO ORJUELA BAUTISTA solicitó que se le desvincule de la acción de tutela de la referencia por falta de la legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia o injerencia dentro de las pretensiones de la demanda y, asimismo, que se declare su improcedencia al no haberse acreditado un perjuicio irremediable por parte del actor.

I.4.8.- La PRESIDENCIA indicó que luego de verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la 20 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidencia de la República, encontró que la comunicación radicada por el actor bajo el núm. EXT23-00179077 le fue contestada a través del Oficio núm. OFI23-00236804 / GFPU 11000003 de 21 de diciembre de 2023, en la cual le informó que remitió la misma al coronel Luis Alfonso Novoa Díaz, comisionado de Derechos Humanos de la POLICÍA y, asimismo, indicó que le contestó la comunicación radicada bajo el número EXT24-00002530, por medio del Oficio núm. OFI24-00009343 / GFPU 11000003 de 24 de enero de 2024.

Advirtió que las reclamaciones que formula el actor no le son imputables ni por acción ni por omisión, como tampoco hacen parte de sus atribuciones legales, razón por la cual no tiene legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la autoridad competente para responder los reclamos planteados por el actor es el MINIGUALDAD, comoquiera que es el encargado de abordar los temas relacionados con la eliminación de la desigualdad y la protección de los derechos de los grupos históricamente discriminados.

Afirmó que no le vulneró el derecho de petición al actor, pues dio respuestas a sus solicitudes por medio de los citados oficios de 21 de 21 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2023 y 24 de enero de 2024, los cuales le fueron debidamente comunicados a la dirección electrónica que el dispuso para tal fin.

I.4.9.- El JUEZ 186 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, puso de presente que adelanta la indagación preliminar núm. 1523 contra la teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y ocultamiento de documento, conforme a la denuncia presentada por el actor.

Manifestó que el actor dentro de la referida indagación actuando como denunciante y víctima, presentó solicitud de constitución como parte civil el 20 de noviembre de 2024 y el 6 de diciembre del mismo año, recepcionó la versión libre de la teniente coronel MAGDA GARZÓN. Advirtió mediante auto de 10 de diciembre de 2024, inadmitió la solicitud de constitución de parte civil para que el actor cumpliera con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 306 de la Ley 522 de 2000, lo cual le dio cumplimiento del 17 de diciembre de ese año. 22 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, conforme a lo anterior, por medio de auto de 8 de enero de 2025, admitió la solicitud de constitución de parte civil presentada por el actor, la cual le fue notificada el 20 del mismo mes y año y en esa misma fecha le solicitó copia de la versión libre de la teniente coronel MAGDA GARZÓN de 6 de diciembre de 2024, la cual le entregó el 31 de enero de 2025.

Manifestó que, pese a lo anterior, el 11 de febrero de 2025 el actor reitera esa solicitud, por lo que por medio del auto de 13 de febrero de 2025 le remite la misma, al igual que la declaración de la mayor ADRIANA PARRADO CÁRDENAS. Afirmó que continuará con la investigación de los hechos denunciados por el actor con el fin de establecer si existe responsabilidad penal por parte de la referida teniente coronel.

I.4.10.- La capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, la teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ, el mayor HAROLD ALEXIS ZAFRA TRISTANCHO y el coronel LUÍS ALFONSO NOVOA DÍAZ, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 23 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 7 de abril de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, amparó el derecho de petición invocado por el actor.

Afirmó que, en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la POLICÍA pese a que le dio respuesta a la solicitud de 19 de septiembre de 2022, presentada por el actor, mediante Oficio núm. GS-2022/subin -ofint-1.10, no lo hizo frente al numeral 6 que solicitaba copia de las acciones de seguimiento de la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, por tal razón ordenó que la JEFE OFICINA DE INSTRUCCIÓN DE PROCESOS DISCIPLINARIOS se pronunciara frente al otorgamiento de estas y en caso de que no fuera la competente para ello, que remitiera la misma y allegara la constancia del oficio remisorio.

Sostuvo que de igual forma la solicitud del actor, de 28 de noviembre de 2023, le fue contestada por el MINIGUALDAD a través del Oficio núm. OFI23-00236804 / GFPU 11000003 de 21 de diciembre de 2023, en el que le informó que remitió la misma a la Dirección de Derechos Humanos de la POLICÍA; sin embargo, advirtió que no 24 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegó la constancia del envío por lo que amparó el derecho de petición frente a esa cartera ministerial y asimismo le ordenó que le diera respuesta y, finalmente, en cuanto a la solicitud de 5 de enero de 2024, adujo que a pesar de que también le fue contestada por parte del MINIGUALDAD por medio del Oficio núm. OFI24- 00009343 / GFPU 11000003 de 22 de enero de 2024, no lo hizo de fondo, razón por la cual ordenó que se le diera respuesta por parte de la Coordinación Gerencia Justicia Ético Racial e Igualdad del Trato de la PRESIDENCIA. Ahora, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre alegados por el actor como vulnerados por la coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ y la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, sostuvo que las manifestaciones fueron realizadas, respectivamente, por las citadas oficiales en la diligencia de versión libre de 6 de diciembre de 2024 ante el Juez 186 de Instrucción Penal Militar y ante el Comité de Convivencia llevado a cabo el 26 de abril de 2019, las cuales estaban sujetas a reserva legal y, en ese entendido, el amparo constitucional era improcedente.

Refirió que dicho amparo solo se concede en los casos de calumnia e 25 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injuria con el fin de evitar que los efectos de una difamación sigan expandiéndose y propagándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos, requisito que, en su sentir, no se cumplió en el presente caso pues dicha información no sería difundida por la naturaleza de las diligencias.

Además, indicó que el actor cuenta con la acción penal para que sea el juez natural quien estudie la configuración de aquellos delitos. Adujo que la solicitud dirigida a que el MINDEFENSA evite la vulneración o encuentre formas de eliminar la discriminación racial en el entorno laboral al interior de la POLICÍA, también resulta improcedente pues la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ello y aquella situación no le vulnera ningún derecho fundamental al actor.

Puso de presente que el actor se refirió a varias manifestaciones verbales realizadas por sus superiores como activo de la POLICÍA; sin embargo, advirtió que no encontró del material probatorio obrante en el expediente en los que haya sido víctima de esos comentarios, pues solo obran sus afirmaciones y quejas que aseveran su dicho, sin tener elementos probatorios que demuestren que estuvo en un escenario de discriminación racial. 26 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que si “[…] bien el actor fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales en la decisión de la Procuraduría General de la Nación, en la cual declaró la improcedencia de la revocatoria directa del fallo disciplinario y la decisión de archivo tomada por la Policía Nacional, lo cierto es que dichas investigaciones disciplinarias no giraron en torno a verificar la discriminación racial que en consideración del actor se encuentra, pues en las mismas se estudiaron si la disciplinada omitió o no el deber de convocar el comité de convivencia laboral y si en el acta de 21 de noviembre de 2017 se registraron hechos contrarios a la realidad, es decir, que la decisión de archivo no estuvo fundamentada en el hecho de considerar que las manifestaciones realizadas eran solo un "chiste de mal gusto y un comentario jocoso", como lo sostuvo el actor […]”.

Manifestó de igual forma que las actuaciones surtidas en las investigaciones disciplinarias y de los documentos probatorios obrante en el expediente, tampoco se evidenció que dentro de las mismas se haya dejado de practicar alguna prueba o que se haya vulnerado el debido proceso del actor. Dijo que a pesar de que en el presente caso no se demostró que el actor haya sido víctima de discriminación racial, el mismo puede denunciar tales conductas ante la jurisdicción penal para que los presuntos hechos de discriminación que alude sean objeto de examen. 27 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la providencia de primera instancia, debido a que, a su juicio, se le debían amparar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación, por lo que solicitó que se revocara la misma.

Sostuvo que adjuntó las entrevistas que rindieron los testigos en los hechos denunciados, al igual que el video contentivo de las manifestaciones infundadas que presuntamente hizo en su contra la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, referentes a que era un depredador sexual, lo cual, su juicio, surgió en retaliación a las denuncias que hizo en su contra antes de los actos constitutivos de racismo.

Indicó que el a quo desconoció la garantía a la no discriminación como derecho superior humano al no tener en cuenta los hechos relevantes de las investigaciones disciplinarias llevadas a cabo en contra de la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ y la teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ. Puso de presente que no le asiste razón al TRIBUNAL en decir que 28 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta con la acción penal para que sea el juez natural el que estudie la configuración o no de los delitos de calumnia e injuria, comoquiera que realizaron ese tipo de declaraciones ante el personal de la POLICÍA, diciendo que era una persona misógina y que realizaba actos de acoso sexual.

Manifestó que ya inició la acción penal pertinente contra la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ y la teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ, la cual fue conocida por la Justicia Penal Militar que, a su vez, remitió el asunto a la PROCURADURÍA, lo que, en su sentir, no garantiza el reconocimiento de sus derechos a la dignidad humana y al buen nombre, por lo que concluyó que se debe acceder a su solicitud de amparo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en 29 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 30 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación, al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al acceso a la administración de justicia y de petición, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades accionadas, al no recibir una respuesta de fondo, clara y concreta frente a las solicitudes que les envió, vía electrónica, el 19 de septiembre de 2022, 28 de noviembre de 2023 y 5 de enero de 2024 y, asimismo, por la manifestaciones racistas de las cuales fue víctima junto con su familia, en las que incurrieron presuntamente miembros de la POLICÍA. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que, a través de providencia de 7 de abril de 2025, decidió lo siguiente: “[…] VI.

FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Luís Carlos Murillo Sayuth en contra del del Procurador General de la Nación; Ministro de la Igualdad y Equidad; Ministro de Defensa; brigadier general Carlos Triana Beltrán, director general de la Policía Nacional; y brigadier general Olga Salazar Sánchez, inspectora general de la Policía Nacional, trámite dentro del cual fueron vinculados la capitán Sandra Liliana Peña Martínez, el teniente coronel Magda Liris Garzón Flórez, el teniente coronel Wilfredo Orjuela Bautista, el mayor Germán Nicolás Gutiérrez Toledo, el mayor Harold Alexis Zafra Tristancho, el Juez 186 de Instrucción Penal Militar Dr. Oscar Mauricio Saavedra Borja y el coronel Luís Alfonso Novoa Díaz Comisionado de Derechos Humanos de la Policía Nacional, frente al 31 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre del accionante, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y la no discriminación, conforme a lo esgrimido en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: TUTELAR la protección del derecho fundamental de petición del señor Luís Carlos Murillo Sayuth, contra el jefe de Instrucción de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional, el director de Derechos Humanos de la Policía Nacional y la presidencia de la República - coordinadora Gerencia Justicia Ético Racial e Igualdad de Trato, por lo expuesto.

CUARTO. ORDENAR al jefe de Instrucción de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional, y/o quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo la petición radicada por el accionante el 19 de septiembre de 2022, en el sentido de pronunciarse frente al otorgamiento de las copias de todas las acciones de seguimiento adelantadas frente a la Capitán Sandra Liliana Peña Martínez, con ocasión de los “actos racistas” que fue víctima y que puso en conocimiento de la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional.

En caso de considerar que no es competente para ello, en el mismo término, deberá remitir la petición al competente (si aún no lo ha hecho) y enviar copia del oficio remisorio al accionante.

QUINTO. ORDENAR al director de Derechos Humanos de la Policía Nacional, Luís Alfonso Novoa Díaz, y /o quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo, de manera clara y precisa, la petición radicada por el accionante el 28 de noviembre de 2023, ante la vicepresidenta de la República, remitida por competencia a dicho funcionario, mediante Oficio OFI23-00236933 / GFPU 11000003 de 21 de diciembre de 2023, decisión que deberá ser debidamente notificada al actor.

SEXTO. ORDENAR a la presidencia de la República - coordinadora Gerencia Justicia Ético Racial e Igualdad de Trato, y /o quien haga sus veces, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo, de manera clara y precisa, la petición radicada por el accionante el 5 de enero de 2024, a través de la cual solicitó copia de la respuesta que haya dado el director de Derechos Humanos de la Policía Nacional e información sobre los resultados obtenidos en la mesa técnica, decisión que deberá ser debidamente notificada al actor […]”. 32 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, la decisión proferida en primera instancia fue impugnada por el actor alegando que se le debían amparar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que presuntamente la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ y la teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ de la POLICÍA hicieron manifestaciones racistas, imputaciones deshonrosas y señalamientos de misoginia en su contra las cuales fueron extensivas a su hijo menor de edad A.J.M.M. En ese orden de ideas, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y procederá a determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación invocados por el actor.

De los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. La Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 20028, frente a los derechos al buen nombre y a la honra ha manifestado, lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sentencia de 26 de junio de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-489 de 2002. 33 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] La Constitución Política dispone, de manera expresa, en su artículo 21, que se garantiza el derecho a la honra, y, del mismo modo, en el inciso segundo del artículo 2, establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.

A su vez, en el artículo 42, se declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia. Por otra parte, el artículo 15 superior reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.

El derecho a la intimidad está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros. Comprende de manera particular la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.

El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.[3] El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.[4] Por su parte, el artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último que aunque en gran medida asimilable al buen nombre, tiene sus propios perfiles y que la Corte en la sentencia T-411 de 1995[5] definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan.

Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho “ que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”. 34 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que “aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos.

El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-.” En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana.

Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 de 1996[6], señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.

Por otra parte, en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos se encuentran previstos los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, así como la obligación que tienen los Estados de brindarles protección. Así, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.” Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17: 1.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. Igualmente, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, consagra: 35 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Y el artículo 14 del mismo pacto precisa, en su numeral 1, que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.” Y agrega, en el numeral 2 que “en ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en se hubiera incurrido.” 3.2.

La protección de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Se tiene entonces que la intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos constitucionalmente garantizados, de carácter fundamental, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas constitucionales, se desprende la obligación para las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.

Esto es, resulta imperativo conforme a la Constitución, que el Estado adopte los mecanismos de protección que resulten adecuados para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la necesidad de establecer diversos medios de protección, alternativos, concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoración que sobre la materia se haga por el legislador.

Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.

Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que “[l]a vía penal sólo protege determinadas 36 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es total.

Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” También tienen origen constitucional la rectificación y la réplica como medios de defensa a través de los cuales una persona puede tratar de reparar o atenuar el daño que para su honra o a su buen nombre se infiera de la difusión de informaciones inexactas o de manifestaciones injuriosas o calumniosas.

Por otra parte, dada la significación de los bienes jurídicos de los que se ha venido tratando, de manera tradicional el ordenamiento jurídico colombiano, ha considerado que su protección amerita la actuación del ius puniendi del Estado, mediante la tipificación de las conductas que resultan contrarias a los mismos y la imposición de las correspondientes sanciones penales.

En la medida en que el agravio a los mencionados derechos puede manifestarse en un daño susceptible de estimación pecuniaria, también se provee a su protección a través de los mecanismos mediante los cuales es posible derivar la responsabilidad civil del agresor […]”. (Destacado fuera del texto) De los derechos fundamentales a la igualdad y el principio de no discriminación racial.

La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho; y carece de un contenido material específico. Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado.

De ahí 37 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional9. De lo expuesto se desprende que la Constitución avala que se otorguen tratamientos jurídicos diferenciados, pero en ningún caso admite los actos discriminatorios: “[…] es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida […]”10.

Asimismo, las Constitución Política prohíbe cualquier tipo de discriminación, tal y como lo establece en sus artículos 5, 13 y 43, así: “[…] ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad […]. “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica […]”. “[…]

ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y 9 Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 38 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidades.

La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia […]”. Asimismo, respecto del derecho fundamental a la igualdad y al principio de no discriminación racial, la Corte Constitucional se ha pronunciado así: “[…] En el ámbito interno la Constitución de 1991 estableció en el artículo 13 un precepto de trato igual ante la ley y rechazó la discriminación por razones de raza, lo cual no obsta -según el inciso 2 de la misma disposición-, para que el Estado promueva las condiciones que logren una igualdad real y efectiva por vía de las medidas a favor de grupos discriminados.

La jurisprudencia al referirse al principio de igualdad ha considerado tres mandatos que se derivan del texto constitucional así: “(…) i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional[68](…)” (negrillas fuera de texto) Este imperativo constitucional se armoniza con lo contemplado en el artículo 7 Superior que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de Colombia.

Cabe, igualmente, incorporar en este recuento lo consagrado en el artículo 10 de la Carta que reconoce las lenguas y dialectos de los grupos étnicos como oficiales en los respectivos territorios. 39 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, Colombia aprobó mediante la Ley 22 de 1967 el Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, en cuyo artículo primero se consagra lo siguiente: 1.

A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

(b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2.

Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.

En desarrollo de tales mandatos el legislador ha expedido disposiciones específicas buscando erradicar la discriminación. Entre esa normatividad legal se tiene la Ley 1482 de 2011 que incluye preceptos encaminados a sancionar penalmente prácticas discriminatorias. Por lo demás, se pueden encontrar disposiciones en diversos regímenes que rechazan las prácticas racistas, así como el artículo 15 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) en el que se ordena a las autoridades disciplinarias un trato igual, proscribiendo los tratos diferenciados por razones de raza, y el artículo 5, numeral 4, de la Ley 1620 de 2013 que fija como principio del sistema de convivencia escolar el de diversidad, el cual implica la exclusión de prácticas discriminatorias por razones étnicas, entre otras.

Desde la perspectiva jurisprudencial resulta oportuno recordar que esta Corporación ha desarrollado el principio de no discriminación racial, teniendo como referente los denominados criterios sospechosos, entendiendo por tales los irrelevantes a la hora de establecer tratamientos distintos, históricamente asociados a actitudes de infravaloración, invisibilización y exclusión del otro.

Estos aparecen mencionados en el artículo 13 de la Carta, entre los cuales se encuentran la raza, el origen familiar, la lengua etc. 40 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia C-481 de 1998[69] dichos criterios se caracterizaron del siguiente modo: (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad;

(ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales […]”.11 Precisado lo anterior y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso la Sala observa que la POLICÍA y la PROCURADURÍA le dieron trámite y seguimiento a los hechos expuestos por el actor respecto de las presunta manifestaciones racistas en la que incurrió la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, pues adelantaron las investigaciones disciplinarias pertinentes bajo los números únicos de radicado núm. SE2D EE-DEDIG-2022-14 y E-2018-353684 (IUC- D-2018-1187589), respectivamente, las cuales fueron terminadas y archivadas al no encontrar una conducta típica disciplinaria, como tampoco de que existieran irregularidades atribuibles a la citada oficial, pues en su entender sus comentarios no tenían la intención de ofender al actor y la misma le había ofrecido disculpas.

Asimismo, en cuanto a los hechos relacionados con la conducta de la 11 Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 41 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniente coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ, se observa que de igual forma fueron atendidas las quejas presentadas por el actor en su contra, conforme a las investigaciones disciplinarias radicadas bajo el núm. SIE2DE EE-PROD1-2022-91 por parte de la POLICÍA y penal adelantada por el JUZGADO 186 DE INSTRUCCIÓN MILITAR PENAL, por presuntamente omitir convocar a la realización del Comité de Convivencia Laboral con ocasión a la queja presentada en contra de la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ.

En efecto, el referido Comité fue celebrado el 26 de abril de 2019, por parte del subinspector general de la POLICÍA, que al no existir animo conciliatorio remitió la misma a la PROCURADURÍA lo que dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria citada en líneas anteriores, radicada bajo el núm. SE2D EE-DEDIG-2022-14 y E-2018-353684 (IUC-D-2018-1187589) y la segunda sigue su curso como lo manifestó el juez 186 de Instrucción Militar Penal en su contestación. En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que tanto la POLICÍA como la PROCURADURÍA cumplieron con su deber legal y constitucional al activar las rutas necesarias para investigar y atender las denuncias formuladas por el actor en relación con las presuntas manifestaciones de racismo de las que afirmó ser víctima, 42 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que evidencia que ambas autoridades le garantizaron sus derechos fundamentales al adelantar los procedimientos disciplinarios y penales pertinentes, profiriendo decisiones debidamente motivadas, de conformidad con el acervo probatorio que allí fue allegado, razón por la que el hecho de que las decisiones no hayan sido favorables a las pretensiones del actor, de por sí no significa que hubo una vulneración de los derechos fundamentales alegados.

De igual forma y tal como lo manifestó el a quo, las declaraciones que presuntamente afectaron sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación por parte de la coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ y la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, se dieron, respectivamente, en la diligencia de versión libre de 6 de diciembre de 2024 ante el juez 186 de instrucción penal militar y en el Comité de Convivencia de 26 de abril de 2019, lo que significa que se dio en un contexto institucional de carácter reservado y del proceso penal, cuya finalidad era precisamente esclarecer los hechos que dieron lugar a la presentación de la denuncia por parte del actor y, en ese entendido, no resulta procedente que lo allí expuesto sea utilizado como base para formular nuevas denuncias o reabrir investigaciones, máxime si dentro de las referidas diligencias no se 43 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hace referencia al actor expresamente como un “misógino” o un “acosador sexual”, como tampoco se hace mención al menor de edad A.J.M.M. Ahora bien, respecto de esas manifestaciones presuntamente realizadas por la coronel MAGDA LIRIS GARZÓN FLÓREZ y la capitán SANDRA LILIANA PEÑA MARTÍNEZ, en las que, según el actor, se le acusó de ser un “acosador sexual”, una persona “misógina” y que también eran de contenido racista, se advierte que si aquel considera que tales conductas configuran alguna clase de delito, tales como la injuria, la calumnia, el acoso sexual, de conformidad con los artículos 220, 221, 210A del Código Penal, e incluso conductas sancionables en virtud de la Ley 1482 de 30 de noviembre de 201112, los delitos de actos de discriminación (art. 134A, Código Penal) y hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política u origen étnico (art. 134B, Código Penal), los cuales sancionan conductas que impidan, obstruyan o restrinjan el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, lo cierto es que ello correspondería a la jurisdicción ordinaria penal a través de los 12 “Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”. 44 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos judiciales pertinentes.

Consecuente con lo anterior, para la Sala es claro que en lo relativo a los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación no fueron vulnerados por las autoridades accionadas, por tal razón se confirmará el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para 45 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00166-01 Actor: LUIS CARLOS MURILLO SAYUTH Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de mayo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.