CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2016-06191-01 Nº Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CUMPLIMIENTO DEL ESTATUS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 100 DE 1993 – NO ES BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo, por intermedio de apoderada judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando nulidad de los siguientes actos administrativos: “(…) PRIMERA SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO en el entendido que se deje intacto el reconocimiento, liquidación y pago, pero no así el valor fijado como prestación periódica de 1 Samai expediente digital-índice 2. 2 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP termino indefinido del Acto Administrativo particular, concreto y expreso contenido eh la Resolución No 4773 de (…) 05 de octubre de 1978, proferida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL, y sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” conforme lo establecido en la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, corregido por el art.1.
Decreto 1193 de 2012. …, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicia de vejez, llamada así en el artículo 157, último inciso, de la Ley 1437 de 2011, a favor del causante AMAURY ANTONIO GUERRERO AGAMEZ (q,e,p.d.), la misma fue sustituida en su integridad en calidad de compañeras permanentes de conformidad con lo declarado mediante Fallo Judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de (…) 31 de enero de 2014 a las señoras ADELA CASTRO MORENO y BLANCA STELLA PABÓN ROZO, en el cual se “…modificó la decisión de Primera Instancia, ordenando el pago del 50% de la pensión para cada una”.
Atendiendo la parte resolutiva proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en su artículo PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia pelada y en su lugar condenar a la demandada al pago de la sustitución pensional en un 50% a BLANCA STELLA PABÓN y el otro 50% a ADELA CASTRO MORENO. La Prestación que se reconoció al causante AMAURY ANTONIO GUERRERO AGAMEZ, en una cuantía inicial de (…) $32.867,97 efectiva a partir del (…) 1 de enero de 1.978, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
SEGUNDA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO del Acto Administrativo particular, concreto y expreso contenido en la Resolución No 226 de (…) 14 de enero de 1980, proferida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. YA LIQUIDADA (…) hoy UGPP, mediante la cual se reajustó el valor de la prestación económica de término indefinido pensión mensual vitalicia por vejez, de conformidad a la Ley 4 de 1976, para el año 1977, en cuantía de (…) $37.798,16, efectiva a partir de la fecha en que acredite el retiro definitivo del servicio oficial.
TERCERA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 7884 de (…) 6 de octubre de 1980, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, YA LIQUIDADA, mediante la cual se reliquidó la prestación económica de término indefinido, pensión mensual vitalicia por vejez, a favor del señor AMAURY ANTONIO GUERRERO AGAMEZ (q.e.p.d.), en cuantía de (…) $65.432,83, efectiva a partir del (…) 1 de agosto de 1980, pero condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio oficial.
CUARTA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en sus ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO de la Resolución No. 30139 de (…) 2 de julio de 1993, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, YA LIQUIDADA, mediante la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 7884 de (…) 6 de octubre de 1980, y se reliquida la pensión mensual vitalicia por vejez, a favor del señor AMAURY ANTONIO 3 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP GUERRERO AGAMEZ (q.e.p.d.), en cuantía de $76.152,79, efectiva a partir del 5 de agosto de (…) 1981, pero con efectos fiscales a partir del catorce (14) de octubre de (…) 1989, por prescripción trienal.
QUINTA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. RDP-013679 de (…) 29 de abril de 2014, proferida por (…) la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP", mediante la cual da cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, y en consecuencia reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora ADELA CASTRO MORENO con ocasión del fallecimiento del señor GUERRERO AGAMEZ AMAURY ANTONIO, a partir del (…) 21 de febrero de 2011, día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, en el 50% del 100% la cuantía devengada por el de cujus, conforme a la siguiente distribución: “CASTRO MORENO ADELA, ya identificado (a), en calidad de cónyuge o Compañera (o), con un porcentaje de 50.00%.
La pensión reconocida es carácter vitalicio. (…) PABÓN ROZO BLANCA STELLA, ya identificado (a), en calidad de cónyuge ó Compañera (o), con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es carácter vitalicio." SEXTA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. RDP-015348 de (…) 21 de abril de 2015, proferida por la (…) Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP", mediante la cual se niega la solicitud incoada por la señora ADELA CASTRO MORENO. SÉPTIMA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°.
RDP-030663 de (…) 27 de julio de 2015, proferida por la (…) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP’’, mediante la cual se resuelve Recurso de Apelación en contra de la Resolución N°. RDP-015348 de (…) 21 de abril de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución aquí atacada.
OCTAVA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°. RDP-026547 de (…) 19 de julio de 2016, proferida por el (…) Subdirector de Determinación de Derechos Pensiónales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, mediante la cual se niega la reliquidación Postmortem de la pensión solicitada por CASTRO MORENO ADELA, ya identificado (a) en calidad ce Cónyuge o Compañera (o).
NOVENA. - Qué se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°. RDP-038724 de (…) 12 de octubre de 2016, emanada por el (…) Director de Pensiones de la UNIDAD 4 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución N°.
RDP-026547 del 19 de julio de 2016, confirmando en todas y cada una sus partes la resolución aquí recurrida, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. (…) DÉCIMA.- Que (…) a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP", (…) reconocer, reliquidar y pagar la prestación periódica de término indefinido, pensión de sobreviviente a las señoras ADELA CASTRO MORENO y BLANCA STELLA PABÓN ROZO, en lo dejado de reconocer, liquidar y pagar por la no aplicación correcta de todos y cada uno de los factores salariales devengados y percibidos por el demandante, conforme a lo consagrado al artículo 17, Literal b) de la Ley 6° de 1945, modificado por el artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y Artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.
DÉCIMA PRIMERA: Que se reconozca, liquide y pague a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP" a favor de las Señoras ADELA CASTRO MORENO y BLANCA STELLA PABÓN ROZO, los intereses moratorias por la demora en realizar conforme a derecho el reconocimiento, reliquidación y pago, que debió hacerse desde el momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y hasta la fecha en que se haga el pago dinerario correspondiente.
“DÉCIMA TERCERA:” (sic) Que, sobre las diferencias adeudadas, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP", les pague a mis poderdantes las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo ordena los artículos 192 y 195 del (CPACA) (…)”.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.) nació el 8 de marzo de 19252, y al retiro del servicio tenía más de 54 años de edad y prestó sus servicios en entidades de orden nacional, siendo su último cargo el de secretario General del H. Senado de la República. Mediante Resolución 4773 de 5 de octubre de 1978 expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le fue reconocida pensión de 2 Antecedentes administrativos-partica de bautismo folio 6. 5 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP vejez en cuantía de 32.867.97 efectiva a partir del 1 de enero de 1978, pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Por Resolución 226 de 14 de enero de 1980 emitida por la Caja Nacional De Previsión Social - CAJANAL, le fue reajustada la prestación pensional de conformidad con la Ley 4a de 1976, elevando la cuantía a $37.798,16, efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servicio. A través de Resolución 7884 de 6 de octubre 1980 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, se le reliquidó la pensión en la suma de $65.432,83, a partir del 1 de agosto de 1980, pero condicionada a acreditar el retiro del servicio.
Mediante Resolución 30139 de 2 de julio de 1993 expedida la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, se modificó el artículo primero de la anterior resolución, y se elevó la cuantía en $76.152,79 a partir del 5 de agosto 1981, pero con efectos fiscales a partir del 14 de octubre 1989 por prescripción trienal. Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.), falleció el 20 de febrero de 2011 como consta en el Registro Civil de defunción con indicativo serial 07101644.
Con ocasión al deceso, Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo, solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, las cuales fueron resueltas mediante Resolución PAP057251 de 10 de junio de 2011, negando tal pedimento. El 19 de diciembre de 2012, el Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito De Bogotá D.C., declaró que Blanca Stella Pabón Rozo y Adela Castro Moreno tienen derecho a la pensión de sobreviviente Amaury Guerrero en un 86% y en un 14%, respectivamente y declaró no probadas las excepciones propuestas, por considerar que existió convivencia simultánea de las demandantes con el causante, pues Adela Castro lo hizo desde el 2005 y Blanca Pabón, desde 1980 hasta su fallecimiento; por lo que, la pensión se concedió en proporción al tiempo de convivencia. 6 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP En audiencia de 31 de enero de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la providencia anterior y dispuso el pago de la sustitución pensional en un 50% para cada una.
Por Resolución RDP-013679 de 21 de abril de 2014, la Ugpp en cumplimiento al fallo anterior, reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Guerrero Agamez (q.e.p.d.) a partir del 21 de febrero de 2011 (día siguiente al fallecimiento). Adela Castro Moreno por conducto de apoderada, presentó ante la entidad de previsión social demandada, petición solicitando el cabal cumplimiento de los fallos de primera y segunda.
A través de Resolución RDP-015348 de 21 de abril de 2015 la entidad enjuiciada negó el pedimento anterior; ante lo cual, presentó recurso de apelación que fue resuelto por Resolución RDP-030663 de 27 de julio de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución atacada, y en la cual hizo saber el agotamiento de la vía gubernativa.
Nuevamente, la señora Castro Moreno por intermedio de apoderada elevó petición, y solicitó la reliquidación de la prestación pensional por vejez postmortem (hoy pensión de sobreviviente) que le fue sustituida en el 50%. Mediante Resolución RDP-026547 de 19 de julio de 2016 la Ugpp negó la reliquidación postmortem de la pensión solicitada.
Decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, siendo decidido por Resolución RDP-038724 de 12 de octubre de 2016 confirmando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo anterior. Se indicó que, Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.) laboró para el servicio del H. Senado de la República por más de 20 años, por lo que tiene el derecho a que se le aplique en su integridad el principio universal de “favorabilidad”, y al “que le secunda el principio de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad”.
También que, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL al momento de proferir los actos administrativos acusado no tuvo en cuenta el régimen de 7 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP transición consagrado en el “Artículo 4o de la Ley 4a de 1966 y el Artículo 68, Decreto 1848 de 1969, menos el régimen pensional especial que es propia su aplicación a los servidores del H. Senado de la República, y que en materia de pensiones cobija al causante, ya que no tuvo en cuenta dar aplicación real y efectiva a lo establecido en el artículo 4o de Ley 4a de 1966, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Sentencia Unificada N°. 25000-23-25- 000-2006-07509-01 (0112-09), del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA”.
En suma, que en el último año de servicio; esto es, 3 de agosto de 1980 al 4 de agosto de 1981, Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.) devengó “Sueldo o Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios, Cuota de Afiliación, C. Periódica 5%, Indemnización por Vacaciones y Prima de Vacaciones”, factores salariales que deben tenerse en cuenta en su integridad en el momento de reconocer, reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes por parte de la acusada. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación Cito de la Constitución Política los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48 adicionado por el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005, 53 incisos 2 y 3, 58, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 228 y 229; artículo 277 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 21 Código Sustantivo del Trabajo condición más favorable;
Las Leyes 57 y 153 de 1887 artículo 45; Ley 6 de 1945; artículo 17, literal b), modificado por el artículo 4 de la Ley 4a de 1966, artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978 artículo 45, y la Sentencia de unificación con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila de 4 de agosto de 2010.
Como concepto de violación argumentó que al analizar la Resolución RDP- 038724 de 12 de 2016 no le asiste razón a la demandada, pues no tuvo en cuenta la totalidad de todos los factores salariales devengados y percibidos por el causante durante el último año de servicios; es decir, del 03 de agosto 8 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP de 1980 al 4 de mayo de 1981, en condición de Secretario General del H. Senado de la República.
Señaló que, al señor Guerrero Agamez (q.e.p.d.) se le debió aplicar en su integridad (20 años de servicios y 55 años de edad), de conformidad con la Ley 4a de 1966, el Decreto 1045 de 1978, y la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, “a fin que se materialice la real y efectiva aplicación del principio universal de favorabilidad”, en favor de Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo, en calidad de compañeras permanentes del causante. 2.
Contestación de la demanda3 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo, no tienen derecho a que se les reliquide la pensión de sobrevivientes del causante Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.), pues la prestación pensional se ajusta a derecho; y en tal sentido, los actos administrativos enjuiciados no son motivo de declaración de nulidad.
Destacó que, la pensión de jubilación del causante fue reconocida por Resolución 4773 de 5 de octubre de 1978; y posteriormente, reliquidada al retiro del servicio; esto es, en 1981, para lo cual tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Aunado a que, conforme al certificado de factores salariales devengados en el último año de servicios (agosto de 1980 a agosto de 1981), no cabe duda que al causante se le reliquidó correctamente la prestación pensional por Resolución 30139 de 2 de julio de 1993, pues se le tuvieron en cuenta los emolumentos de “asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios”; por lo que, no hay otro factor salarial que integre el IBL.
Respecto de la aplicación de la Sentencia de 4 de agosto de 2010 precisó que “la misma no tiene cabida en el presente caso, toda vez que hace referencia a aquellos funcionarios que encontrándose en régimen de 3 Samai expediente digital-índice 2. 9 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP transición son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985” y no hace referencia alguna a aquellos funcionarios cuyo status jurídico de pensionado se adquiere con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; es decir, como en el sub judice, que el causante adquirió el status de pensionado antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993.
Y por ello, el causante no es beneficiario de la aplicación de la Ley 4 de 1992, toda vez que para la fecha de su expedición no se encontraba cotizando para pensión; y de otro lado, los factores salariales para liquidar la pensión del causante era el establecido en el Decreto 1045 de 1978 artículo 45. Advirtió que, comparando el certificado de factores salariales detallado denominado “CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES” con la lista de factores antes relacionada, no hay lugar a la reliquidación de la pensión postmortem, pues se incluyeron todos y cada uno de los factores que el causante devengó del (4/08/1980 al 3/08/1981); y en tal sentido, se deben negar las súplicas de la demanda.
Amén de que, la Resolución 30139 de 2 de julio de 1993 se profirió conforme a derecho, y se incluyeron todos los factores salariales certificados. Propuso los medios exceptivos que denominó “cobro de lo no debido”; “prescripción”; “buena fe”, “compensación” y “genérica o innominada”. 3. Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia de 28 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.
Consideró que, es claro que a Amaury González Agamez (q.e.p.d.) se le reconoció la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por lo que, resulta innecesario acudir a la transición de esta norma, pues adquirió el estatus pensional con anterioridad a su expedición. Por ende, la norma pensional que reguló su situación fue la Ley 6a de 1945 modificada 4 Samai expediente digital-índice 2. 10 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP por la Ley 4ª de 1966, y Decreto 3135 de 1968 (fecha de promulgación 26 de diciembre de 1968), la cual es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; con algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el titular de la pensión, quien se rigió por el régimen pensional general al momento de reconocerle su prestación jubilatoria.
Indicó que, la liquidación de la pensión del de cujus conforme a la Ley 6a de 1945 y el Decreto 3135 de 1968 debió hacerse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año anterior al retiro del servicio, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1045 de 1978.
Señaló que; si bien, la Sala venía adoptando el criterio a que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 (como el que se viene de mencionar), señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, y no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, en observancia a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010; lo cierto es que, dicha postura resultó ser contraria a la voluntad del Legislador, y fue revaluada en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, que determinó que solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
Por lo que, a Amaury González Agamez (q.e.p.d.) al momento de adquirir el estatus pensional, debieron aplicársele las disposiciones legales vigentes en todos los aspectos y; por lo tanto, tenía derecho a que se le aplicará la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3138 de 1968, y el Decreto 1045 de 1978, en cuanto a la edad, tiempo de servicios, monto y los factores de liquidación de la pensión. Luego, al causante le fue reconocida la pensión de jubilación por Resolución 4773 de 5 de octubre de 1978 por contar con más de 50 años y con lo devengado en el último año de servicios; esto es, “salario básico, prima de antigüedad, reajuste de prima de antigüedad, prima de navidad, prima técnica, gastos de representación”, a partir de enero de 1978, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 11 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP Precisó que, en atención a que el señor Guerrero Agamez (q.e.p.d.) aportó nuevo certificado de salarios, por Resolución 7884 de 6 de octubre de 1980, la extinta Cajanal reliquidó la pensión en cuantía de $65.432.83 a partir del 1 de agosto de 1980, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio, y para efectos de su liquidación se incluyó “la asignación básica, las primas de navidad, antigüedad y técnica”.
Posteriormente, el 14 de octubre de 1992 el señor Guerrero Agamez (q.e.p.d.), solicitó a Cajanal la reliquidación de lo devengado que no se incluyó en la Resolución 7884 de 6 de octubre de 1980; esto es, los emolumentos comprendidos entre el (1/08/1980 al 4/08/1981); por lo que, se expidió la Resolución 30139 de 2 de julio de 1993, y ajusto la pensión con la inclusión de los factores salariales de “asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de servicios”, en la suma de $76.152,79, efectiva a partir del 5 de agosto de 1981, pero con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 1989 por prescripción trienal.
Refirió que, los emolumentos reconocidos y los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, integran la lista dispuesta en el artículo 45 ibidem. No así los denominados “cuota de afiliación, cuota periódica del 5%, indemnización de vacaciones, orden de pago No. 1342/81”; que si bien, fueron señalados en la certificación de 23 de noviembre de 2015 como devengados por aquel en el último año se servicio comprendido entre el 3 de agosto de 1980 y el 4 de agosto de 1981; sobre estos, no se demostró que se hubiesen realizando aportes o cotizaciones al sistema se seguridad social pensión. Y menos aún, en la certificación de 18 de abril de 2016, y en el Formato No.3 (B) certificado de salarios mes a mes, “se puede apreciar que los conceptos que echa de menos la activa y que pide se tengan en cuenta para una nueva reliquidación de la pensión de la que son beneficiarias”, hayan sido objeto de los aportes correspondientes.
Máxime que, la posición jurisprudencial dominante en cuanto al tema de reliquidación pensional se encuentra sujeta principalmente a la condición de realizar aportes a pensión para financiar la prestación pensional. 12 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP Concluyó que, comoquiera que no se probó que respecto de los conceptos “cuota de afiliación, cuota periódica del 5% e indemnización por vacaciones” que pretenden las accionantes sean incluidos a los ya reconocidos “asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de servicios”, se hayan efectuado cotizaciones al sistema pensional del de cujus; y en tal sentido, negó las súplicas de la demanda.
No condenó en costas. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que5: No puede el Despacho desconocer los derechos adquiriros del causante Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.) “no existiendo ninguna duda conforme a la garantía establecida en el artículo 53 y 58 Superior, derechos irrenunciables y por demás inviolables, ni desconocidos por ninguna autoridad administrativa y/o judiciales del Estado Colombiano”.
En su sentir, la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Colegiatura, contraría la aplicación de las normas en el tiempo, y en el caso concreto “ninguna norma promulgada con fecha posterior al cumplimiento (…) del status jurídico de pensionado del causante, (…) le es aplicable”. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de 29 de abril de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y en aplicación a la Ley 2080 de 2021, advirtió a las partes que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida Ley, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación y hasta la ejecutoria de ese proveído, podrían pronunciarse sobre la alzada y, al Ministerio Público, que acorde con el numeral 6° del citado artículo 247, desde la notificación de esa providencia y 5 Samai expediente digital-índice 2. 6 Samai expediente digital-índice 2. 13 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP hasta antes de que ingresara el expediente al despacho para proferir sentencia, podría rendir concepto.
En dicho término las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar (i) si resulta jurídicamente viable revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, o (ii) si contrario sensu procede ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes otorgada a las demandantes conforme al artículo 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, modificada por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 y artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo; 2.1.1 hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo Estipula, la Ley 6ª de 1945 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, en su artículo 17 literal b), en cuanto a las prestaciones de que gozarían los empleados y obreros nacionales, dispuso: “b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. 14 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP Puestas, así las cosas, se tiene que dicha norma dispuso una pensión de jubilación para los empleados oficiales equivalente a las 2/3 partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos, la cual fue modificada por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946 y posteriormente por el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, este último en el sentido que dicha prestación social sería equivalente al 75% del promedio mensual percibido en el último año de servicios.
Acorde con esto, a partir de la Ley 4a de 1966 los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios al Estado, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual recibido en el último año. Así también, antes de la vigencia de la Ley 33 de 1985, aplicable en virtud del régimen de transición en ella contemplado7, la pensión de jubilación se regía por el Decreto 3135 de 1968 para los empleados nacionales.
El artículo 27 dispuso: “Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. …” La citada norma fue reglamentada a su vez por el Decreto 1848 de 1969 artículo 68 que dispuso: “ARTÍCULO 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer”. 7 Ley 33 de 1985, artículo 1° “(…) Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (…)”. 15 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP (…)
ARTÍCULO 73. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin”.
Emerge de tal reseña, que este artículo solo cambió lo relacionado con el requisito de edad que pasó de 50 a 55 años para los hombres, mientras que para las mujeres se conservó igual. Empero, no determinó los factores a incluir; y, en consecuencia, remite al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 así: “De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
(Resaltado fuera de texto). 2.1.1. Hechos probados Por medio de la Resolución 4773 de 5 de octubre de 19788, Cajanal le reconoció pensión de jubilación a Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.), con el total de lo devengado en el último año de servicios; esto es, “salario básico, prima de antigüedad, reajuste de prima de antigüedad, prima 8 Samai-otras corporaciones-expediente digital-Cdno aditivo (folio 91 a 94). 16 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP de navidad, prima técnica, gastos de representación”, a partir de enero de 1978 condicionada al retiro del servicio.
Mediante Resolución 226 de 19789 la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), reajustó la pensión de jubilación del señor Guerrero Agamez (q.e.p.d.), de conformidad con la Ley 4ª de 1976, en cuantía de $37.798.16, condicionada al retiro del servicio. Por medio de Resolución 7884 de 6 de octubre de 198010, Cajanal reliquidó la pensión del causante por nuevos factores a partir del 1 de agosto de 1980; esto es, “asignación básica, primas de navidad, antigüedad y técnica”, en cuantía de $65.432.83, condicionado al retiro definitivo del servicio.
Certificación de 10 de agosto de 1981 expedida por Senado de la República, que da cuenta que Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.) hasta el 5 de agosto de 1981 devengó los siguientes emolumentos “asignación básica $47. 650.oo más el 50% de la prima de antigüedad, y el 40% de prima técnica”. El 14 de octubre de 1992 el señor Guerrero Agamez (q.e.p.d.), solicitó a Cajanal la reliquidación de lo devengado que no se incluyó dentro de la Resolución 7884 de 6 de octubre de 1980 (1/08/1980 al 4/08/1981); dado que, prestó sus servicios hasta el 4 de agosto de 1981.
A través de la Resolución 30139 de 2 de julio de 199311, se modificó el artículo 1 del acto administrativo anterior, y se reliquidó la pensión de Amaury Guerrero Agamez (q.e.p.d.) en la suma de $76.152,79, a partir del 5 de agosto de 1981; pero con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 1989, por prescripción trienal, incluyendo para su computo, lo devengado en el último año de servicios, así: “asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados”.
El 19 de agosto de 200512 el señor Guerrero Agamez (q.e.p.d.) solicitó aplicación de la Ley 4a de 1992. Pedimento que fue resuelto por Resolución 9 Samai-otras corporaciones-expediente digital-Cdno aditivo (folio 67). 10 Samai-otras corporaciones-expediente digital-Cdno aditivo (folio 79). 11 Samai-otras corporaciones-expediente digital-Cdno aditivo (folio 151 a 154). 12 Samai-otras corporaciones-expediente digital-Cdno aditivo (folio 192 a 211). 17 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP 00648 de 17 de enero de 2007 de manera negativa, bajo el argumento de que la citada norma es de aplicación exclusiva para quienes tengan la calidad de empleados del Congreso.
Por Resolución PAP 047276 de 7 de abril de 2011 la Caja de Previsión Social Cajanal en liquidación, al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 35378 de 28 de enero de 2011, la confirmó en todas y cada una de sus partes al considerar que: “(…) Que una vez revisado el cuaderno administrativo se evidencia que mediante resolución No 30139 del 02 de julio de 1993 se modificó el artículo 1 de la Resolución no 7884 del 6 de octubre de 1980 y en consecuencia se reliquidó la pensión de jubilación a favor del peticionario, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre ellos la bonificación por servido prestados del año 1980.
Por lo anteriormente expuesto se observa que en la solicitud que nos ocupa no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitan variar la decisión tomada, por lo tanto, la Resolución N 35378 del 28 de enero de 2011 se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su liquidación se efectuó con todos los factores devengados en el último año de servicio, motivo por el cual no precede la reliquidación solicitada (…)”.
Según se evidencia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 0710164413, Amaury Guerrero Agamez (q.e.p.d.) falleció el 20 de febrero de 2011. Según el Formato No.3 (B) certificado de salarios mes a mes de 14 de agosto de 201414, los factores de salarios devengaos por el causante entre 1980 a 1981 fueron: “la asignación básica mensual, prima técnica mensual, prima de antigüedad mensual bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, remuneración por servicios prestados”.
El Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia de 19 de diciembre de 2012, declaró que Blanca Stella Pabón Rozo y Adela Castro Moreno tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor Guerrero Agamez (q.e.p.d.) proporcionalmente por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. 13 Samai-otras corporaciones-expediente digital-Cdno aditivo (folio 1). 14 Samai-otras corporaciones-expediente digital-Cdno aditivo (folio 703). 18 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, el 31 de enero de 2014 modificó el numeral primero de la sentencia antes citada, y en su lugar condenó a la demandada al pago de la sustitución pensional en un 50% a Blanca Stella Pabón y el otro 50% a Adela Castro Moreno. Mediante Resolución RDP 0136679 del 24 de abril de 201415, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconoció pensión de sobrevivientes en cumplimiento de fallo judicial a Blanca Stella Pabón y Adela Castro Moreno. Por Resolución RDP 015348 de 21 de abril de 201516, la UGPP resolvió negar la solicitud elevada por Adela Castro Moreno en los siguientes términos: “si lo pretendido corresponde a efectuar la reliquidación post mortem de la pensión que devengaba el causante de conformidad con el certificado de tempos allegados a la Entidad éste debe ser objeto de petición distinta al fallo, toda vez que el mismo sólo condeno a esta Entidad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no a una reliquidación post mortem.” A través de la Resolución RDP 030663 de 27 de julio de 201517, la Ugpp resolvió recurso de apelación contra el acto administrativo anterior, y lo confirmó en todas y cada una de sus partes El 19 de abril de 201618, la parte activa solicitó a la entidad de previsión social, que se tuvieran en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente todos factores salariales: “sueldo o asignación básica, prima de antigüedad, prima de técnica, subsidio de alimentación, prima semestral, prima de navidad, bonificación, cuota de afiliación y cuota periódica”.
Por Resolución RDP 026547 de 19 de julio de 201619, la Ugpp negó la petición anterior al considerar que: 15 Samai-otras corporaciones-expediente digital (archivo CC-2906097). 16 Samai-otras corporaciones-expediente digital (archivo CC-2906097). 17 Samai-otras corporaciones-expediente digital (archivo CC-2906097). 18 Samai-otras corporaciones-expediente digital (archivo CC-2906097). 19 Samai-otras corporaciones-expediente digital (archivo CC-2906097). 19 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP “Que la peticionaria solicita la reliquidación de la pensión, con aplicación en su integridad al artículo 3 del Decreto 1076 de 26 de junio de 1992, en concordancia con la Ley 4 de 1992, Ley 52 de 1978, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
De acuerdo con lo anterior y revisados los antecedentes que obran en el cuaderno administrativo se observa que la reliquidación efectuada por medio de la Resolución No. 30139 del 02 de julio de 1993, se encuentra ajustada a derecho toda vez que incluyó Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Prima Técnica, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones y Bonificación por Servicios.
Junto con la petición es allegado certificado de factores salariales correspondiente a los años 1980 y 1981, por lo que se hace necesario indicar que los factores allí mencionados ya están liquidados. Finalmente y respecto de su solicitud de aplicación de lo dispuesto en Sentencia de Unificación Radicado No. 112 2009 del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado es necesario precisar que la misma no tiene cabida en el presente caso toda vez que hace referencia a aquellos funcionarios que encontrándose en régimen de transición son beneficiarios del régimen general de los servidores públicos reglado en la Ley 33 de 1985 y no hace referencia alguna a aquellos funcionarios cuyo status jurídico de pensionado se adquiere con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 situación ésta en la que se halla el causante (…)”.
Mediante Resolución RDP 038724 de 12 de octubre de 2016, la entidad pensional resolvió recurso de reposición contra la Resolución 026547 de 19 de julio de 2016 confirmándola, y para el efecto indicó que: “(…) Que de conformidad con lo anterior, se logra establecer que para el reconocimiento prestacional efectuado a al señor GUERRERO AGAMEZ AMAURY ANTONIO se tomaron los factores devengados en el último año de servicios, consagrado en el Decreto 1045 de 1978.
Que una vez verificado el cuaderno administrativo, se establece que la liquidación efectuada mediante la Resolución No. 30139 de 02 de julio de 1993 se profirió conforme a derecho, toda vez que se le incluyeron todos los factores salariales debidamente certificados, en el último año de servicios tales como la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica y la Prima de Navidad.
(…)” Certificación de 23 de noviembre de 201520, de la cual se desprende que el señor Guerrero Agamez (q.e.p.d.) del (3/08/1980 al 4/08/1981) devengó: 20 Samai-otras corporaciones-expediente digital (archivo CC-2906097). 20 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP “sueldos, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios, cuota de afiliación, cuota periódica del 5%, indemnización de vacaciones, orden de pago No. 1342/81”. 2.3.
Caso concreto En el sub judice considera la Sala que el causante no estuvo cobijado bajo el amparo de lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo afirman la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y el fallo apelado; dado que, cumplió su estatus pensional antes de la entrada el vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994); esto es, 50 años de edad y 20 años de servicios.
Ahora bien, y de conformidad con los medios de prueba avizorados en el plenario se tiene que, por Resolución 4773 de 5 de octubre de 1978 le fue reconocida la pensión de vejez al causante con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios “salario básico, prima de antigüedad, reajuste de prima de antigüedad, prima de navidad, prima técnica, gastos de representación” a partir de enero de 1978 condicionada al retiro del servicio.
Luego, y comoquiera que aportó nuevo certificado de salarios, Cajanal reliquidó la pensión en cuantía de $65.432.83 a partir del 1 de agosto de 1980 con la inclusión de “la asignación básica, las primas de navidad, antigüedad y técnica”, condicionada al retiro. También; y dado que, no se incluyeron los emolumentos comprendidos entre el (1/08/1980 al 4/08/1981) en la Resolución 30139 del 2 de julio de 1993, la entidad de previsión social reajustó la prestación e incluyó los factores de: “asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación de servicios”, y aumentó la cuantía en $76.152,79, a partir del 5 de agosto de 1981, pero con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 1989 por prescripción trienal. 21 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP Que de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación pensional de sobrevivientes de la cual ruegan amparo las demandantes, es como pasa a explicarse: Visto lo anterior, y al confrontar los emolumentos establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 con los enunciados en la certificación de 23 de noviembre de 2015; la Sala advierte que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho; dado que, los factores de “cuota periódica del 5%, indemnización de vacaciones, orden de pago No. 1342/81”, no están enlistados taxativamente en dicha norma.
Factores de salario - base de cotización – servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones – Decreto 1045 de 1978. De lo devengado por el causante Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.) en el último año de servicios. Factores salariales incluidos en el IBL que sirvió de base para liquidar la pensión del causante La asignación básica mensual Salario básico Salario básico Los gastos de representación y la prima técnica Prima de antigüedad Prima de antigüedad Los dominicales y feriados Prima de navidad Reajuste prima de antigüedad Las horas extras Bonificación por Servicios Prima de navidad Prima técnica Prima técnica Los auxilios de alimentación y transporte Cuota de Afiliación Gastos de representación La prima de navidad C. Periódica 5%, La bonificación por servicios prestados Prima de Vacaciones Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibo por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios Indemnización por Vacaciones Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978 orden de pago No. 1342/81 La prima de vacaciones El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 30 del Decreto 3130 de 1968. 22 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP En lo que se refiere al denominado como cuota de afiliación debe aclararse que contrario a lo expresado por el a-quo, no es un factor salarial sino el aporte que se hace a la seguridad social.
Bien hizo el recuento esta Subsección, cuando citó la normatividad de donde provenía la obligación de cotizar, en fallo21 que es del caso citar: “Sumado a lo anterior y haciendo una interpretación sistemática de las normas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano, entre estas, el artículo 2º de la ley 4ª de 1966, en los decretos 1743 de 196622 y 732 de 197623 y finalmente en el artículo 17 de la ley 100 de 1993,24 es diáfano, que desde otrora el legislador ha dispuesto que obligación de cotizar con destino a la seguridad social, se haga sobre el salario, (para trabajadores dependientes).” Por consiguiente, al no tener la connotación de factor salarial no podría tenerse como relevante para la liquidación de la pensión de jubilación del causante.
Bajo ese contexto, esta Subsección considera que la decisión del Tribunal fue acertada, con la precisión sobre la cuota de afiliación comoquiera que no es un factor salarial sino el aporte a la seguridad social, y siendo así, lo que sigue es confirmar la sentencia objeto de apelación. Condena en costas Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: 21 C.P.: César Palomino Cortés, nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017), radicación número: 25000-23-42- 000-2013-01541-01(4683-13), Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales y de la Protección Social - Universidad Pedagógica Nacional 22 El decreto 1743 de 1966 reglamentario de la ley 6 de 196622,: ARTÍCULO 2o.
Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento e éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966).
Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.” 23 Decreto 732 de 1976, reglamentario de la ley 4 de 1976, disponía: “…artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribuirán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes: 1.
Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cuota de afiliación. 2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respectivo cargo, como cuota periódica ordinaria. …” 24 “Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 23 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso25.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala no condena en costas. III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma la sentencia de 28 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda interpuesta por Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 25 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000- 33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 24 Interno: 6374-2023 Demandante: Adela Castro Moreno y Otra Demandado: UGPP Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta Instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.