Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03070-00 Accionante: INES RUBIO DE GUAYARA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la ciudadana Inés Rubio De Guayara, a través de apoderado judicial y en contra de las sentencias de 12 de marzo de 2021 y de 26 de enero de 2023, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 73001-33-33-009-2017-00298-00/01, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad.
I. Consideraciones del Despacho: 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela; igualmente, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la señora Luz Marina Peña Cañón. I.2.
De la solicitud de decreto de la medida provisional 2. La parte accionante solicita como medida provisional que se ordene al Director de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional abstenerse de pagar «[…] de las mesadas pensionales (…) que le pudieran corresponder a la señora LUZ MARINA PEÑA CAÑON identificada con la cédula No.38.249.140, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela y se decida cuál es el verdadero porcentaje que le corresponde en calidad de “compañera permanente simultanea” del señor Agente fallecido HERNANDO GUAYARA BENAVIDES […]». 3.
La anterior solicitud se sustentó en que «[…] la señora INES RUBIO DE GUAYARA, cónyuge supérstite, es persona de la tercera edad que requiere de un mayor porcentaje de pensión de sobrevivencia con el fin de atender sus condiciones de adulto mayor y su congrua subsistencia […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio De Guayara 4.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: «[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible […]». 5. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 6.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. 7.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión de las providencias proferidas por las corporaciones aquí accionadas, decisiones que se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; principios que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal. 8.
Sumado a lo anterior, se pone de relieve que el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000- 2023-03070-00 Accionante: Inés Rubio De Guayara deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con las que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 9.
Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Inés Rubio De Guayara en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y a la señora Luz Marina Peña Cañón, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P:(15)