1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 190012333000202400001 01 Actor: Martha Lucía Ferro Álzate Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Popayán Referencia: Acción de tutela – Declara nulidad I.
ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Ferro Álzate instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la doble instancia en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado 190013333001201500515 00, en el cual funge como apoderada de la parte actora.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, el que admitió la demanda de tutela mediante auto del 15 de enero de 2024 y, a su vez, ordenó notificar dicha decisión a la autoridad judicial accionada Posteriormente, el 26 de enero de 2024, profirió sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por la parte actora, por lo que el expediente se repartió a este despacho para sustanciar la segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES La Corte Constitucional ha sostenido que es necesario vincular y notificar del auto admisorio a las personas directamente interesadas -accionante, accionado y a los terceros- con el fin de que “puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses”1. 1 Auto 397 de 19 de junio de 2018.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 190012333000202400001 01 Actor: Martha Lucía Ferro Álzate Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Popayán Referencia: Acción de Tutela 2 En ese contexto, se precisó que la falta de notificación del auto admisorio a las partes o a los terceros con interés directo en el proceso origina una nulidad por indebida notificación y se concluyó que “… será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP).
En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad”2. En el presente asunto, el despacho encuentra que a las partes del proceso de reparación directa del cual se predica la vulneración de derechos fundamentales, así como el llamado en garantía en dicho trámite, les asiste un interés en el caso sub examine y, por consiguiente, se les debió vincular a la presente actuación judicial.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda de tutela no se vinculó a los señores Franklin Yesid Calambás Coicue, Teresa Calambás Secue, Jesús Eyber Calambás Secue, Nidya Calambás Secue, Abel Calambás Secue y Deisy Visconda Tombe, al Instituto Nacional de Vías, al departamento del Cauca y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., pese a que les asiste interés en el trámite constitucional, el despacho considera que se configuró una de las causales de nulidad insaneables, prevista en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, “pretermitir íntegramente la respectiva instancia”, tal y como lo precisó la Corte Constitucional.
Por lo expuesto, el despacho estima que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que el Tribunal Administrativo del Cauca vincule a los mencionados sujetos, por asistirles interés directo en la actuación de la referencia. Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda (inclusive) –del 15 de enero de 2024–, proferido el Tribunal Administrativo del Cauca. 2 Ibidem. Radicación: 190012333000202400001 01 Actor: Martha Lucía Ferro Álzate Demandado: Juzgado Segundo Administrativo de Popayán Referencia: Acción de Tutela 3 SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que vincule, como terceros con interés, a los señores Franklin Yesid Calambás Coicue, Teresa Calambás Secue, Jesús Eyber Calambás Secue, Nidya Calambás Secue, Abel Calambás Secue y Deisy Visconda Tombe, al Instituto Nacional de Vías, al departamento del Cauca y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que puedan intervenir en la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: por Secretaría General, DEVOLVER el al Tribunal Administrativo del Cauca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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