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11001031500020240034400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-25

Radicación interna: 497 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Andres Mauricio Arias Acevedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2024-00344-00 Actor: Andrés Mauricio Arias Acevedo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Actuación: Niega solicitud y concede impugnación Procede la Sala a pronunciarse sobre (i) la solicitud de «adición» y «nulidad»1 del fallo de 22 de febrero de 2024, presentada por el actor; y (ii) la concesión de la impugnación también formulada por este, previo recuento de los siguientes: I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Mauricio Arias Acevedo, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos, parcialmente, el fallo de 24 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, revocó de manera parcial la sentencia de 24 de marzo de 2022, en la que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-35-022-2020-00181-01), en tanto, accedió al subsidio familiar solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero a partir del 9 de mayo de 2013 por ser la fecha de constitución real del derecho.

En su lugar, pidió ordenar a dicho Tribunal dictar una nueva decisión en la que se concedan la totalidad de las súplicas formuladas en el aludido asunto ordinario y se le otorgue el referido emolumento «desde la fecha en que ocurrió el HECHO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO, esto es: EL 25 DE DICIEMBRE DE 2009». 1 No especificó ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00344-00Andrés Mauricio Arias Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 2 Del anterior trámite constitucional conoció, en primera instancia, esta subsección que, con sentencia de 22 de febrero de 2024, negó el amparo deprecado, por cuanto «en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política)».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Solicitud de adición de la sentencia. Al respecto, es dable precisar que, el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 42 del Decreto 306 de 19923 y 2.2.3.1.1.34 del Decreto 1069 de 20155, regula lo relativo a la adición de providencias judiciales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a la citada disposición, la adición es procedente cuando se omita decidir acerca de cualquiera de los extremos de la litis o sobre algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En el asunto sub judice, mediante escrito de 30 de mayo del año en curso6, el tutelante pidió adicionar y declarar nula la sentencia de 22 de febrero de 2024, dado que, a su juicio, «JAMÁS se […] presentó como causal especifica de tutela contra 2 «[…] Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 3 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 4 «[…] De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 5 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del Derecho». 6 Presentado de manera oportuna, pues la notificación de la providencia objeto de adición se efectuó electrónicamente el 24 de mayo de 2024.

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00344-00Andrés Mauricio Arias Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 3 providencia judicial el defecto sustantivo», así como tampoco la «violación directa de la Constitución, porque inaplicó la excepción de inconstitucionalidad por la desigualdad relativa a su reconocimiento en la asignación de retiro», lo que conllevó a que se vulnerara (i) su derecho fundamental al debido proceso y, (ii) el principio de congruencia, al «resolv[er] más allá y por fuera de lo pedido».

Ahora bien, revisado el escrito de tutela, se advierte que la inconformidad del actor recae en que, aunque la providencia objeto de reproche accedió al subsidio familiar solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no al Decreto 1161 de 2014, con el que inicialmente dicho emolumento le había sido reconocido, lo hizo a partir del 9 de mayo de 2013, por ser la fecha de constitución real del derecho (en la que declaró su estado civil en la Notaría Quinta (5ª) de Armenia) y no desde el 25 de diciembre de 2009, fecha en la que inició su convivencia con la señora Carolina Noreña Sepúlveda, por consiguiente, esta subsección en la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial7, consideró procedente analizar este trámite, además de la causal de violación directa de la Constitución Política alegada, conforme a la causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo, lo que de ninguna manera implica una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del tutelante.

Asimismo, respecto a la causal de violación directa de la Constitución Política, se realizó un amplio estudio de la supuesta trasgresión al derecho a la igualdad invocado, desde el punto de vista del reconocimiento de la asignación de retiro, pues finalmente es esta prestación la que se buscó reajustar en el trámite ordinario al incrementar el subsidio familiar reconocido al accionante y, en todo caso, se concluyó que sus argumentos solo «evidencian inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial, sin acreditar la[s] presuntas irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por lo que, […] no es de recibo pretender hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el objetivo de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento más favorable a sus intereses». 7 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00344-00Andrés Mauricio Arias Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 4 En consecuencia, esta Sala evidencia que la aludida solicitud de adición no colma las exigencias previstas en el artículo 287 del CGP, puesto que no se advierte que en el fallo de 22 de febrero de 2024 se haya omitido efectuar un pronunciamiento sobre algún punto que resulte indispensable o altere su sentido, motivo por el cual aquella se negará. 2.2 Solicitud de nulidad.

Del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, se advierte que depreca la nulidad de la sentencia de tutela al considerarla ilegal y estar en desacuerdo con su contenido, sin que haya efectuado el mínimo esfuerzo argumentativo respecto a la causal invocada; por lo que no se le dará trámite a tal solicitud. No obstante, se evidencia en sus argumentos, disconformidad con el contenido del fallo de primera instancia, por lo que esta sala en aras de ahondar en garantías, le dará trámite de impugnación. 2.3 Concesión de impugnación. De conformidad con lo establecido en los artículos 237 (numeral 6)8 de la Carta Política, 35 (numeral 5)9 de la Ley 270 de 1996 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, se concederá la impugnación formulada por el demandante contra el fallo de 22 de febrero de 2024, proferido por esta subsección dentro del trámite de la referencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º.

NEGAR la solicitud de «adición» de la sentencia de 22 de febrero de 2024 formulada por el señor Andrés Mauricio Arias Acevedo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2°. NO DAR TRÁMITE a la solicitud de «nulidad» de la sentencia de 22 de febrero de 2024 formulada por el apoderado del accionante, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia. 8 «Artículo 237.

Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley». 9 «Artículo

35. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas: […] 5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo». 10 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Expediente: 11001-03-15-000-2024-00344-00Andrés Mauricio Arias Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 5 3°. CONCEDER la impugnación interpuesta por el accionante contra la referida providencia de 22 de febrero del año en curso, de acuerdo con la motivación. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBA