REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: BALDOMERO ESTEBAN MARTINEZ Demandado: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE RETIRÓ DEL SERVICIO ACTIVO AL DEMANDANTE EN USO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL.
SE REVOCA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE NIEGA. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital con ocasión del fallo del 7 de julio de 2020, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de 2023 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Baldomero Esteban Martínez, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por los motivos expuestas en las consideraciones de esta providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de mayo de 2023, el señor Baldomero Esteban Martínez promovió proceso de acción de tutela en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental del debido proceso y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: “TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2022 EMITIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION E, en atención que dentro del procedimiento se han encontrado múltiples irregularidades sustanciales y procedimentales por parte de la hoy accionada, que son contrarias a la ley y la Constitución política.
TERCERA: En su lugar dejar con plenos efectos jurídicos la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., con fecha del día (7) de diciembre de 2021.” 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Baldomero Esteban Martínez ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2010 y fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 043 del 31 de enero de 2020 expedida por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá1. 2) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demandó el acto de retiro. 1 Aunque el escrito de tutela es confuso en ese sentido, el actor afirmó que supuestamente su retiro se debió a un suceso previo en el que se vio involucrado cuando se transportaba en una camioneta vestido de civil y un comandante de la Policía Nacional y otro agente de la institución lo detuvieron y le encontraron un arma de fuego de uso personal que, según afirma, tenía salvoconducto.
Indicó que como en ese momento solo tenía una copia del salvoconducto y no el original le pidieron que fuera a buscar el original y cuando regresó ya esta vez uniformado, el aludido comandante sin razón alguna lo amenazó con vincularlo a una banda delincuencial y señalarlo como responsable de todos los homicidios y delitos en la zona. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 3) El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 7 de diciembre de 2021, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. 043 del 31 de enero de 2020, por medio del cual se retiró del servicio al patrullero Baldomero Esteban Martínez. 4) La sentencia de primera instancia fue apelada por la Policía Nacional y, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y negó las pretensiones, pues consideró que la Dirección General de la Policía Nacional tiene la potestad de retirar del servicio activo a los miembros de la institución basado en el Decreto 1791 de 2000, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación. 5) Agregó que los actos expedidos en uso de la facultad discrecional no requieren motivación expresa, sin embargo, deben sustentarse de manera objetiva en hechos ciertos según el concepto previo que emiten las juntas asesoras o comités de evaluación, los que a su vez deben cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad; no obstante, es al demandante a quien le correspondía sustentar y demostrar que la decisión acusada no cumplió con los principios de racionalidad y razonabilidad, sin que ello haya ocurrido. 6) Contrario sensu, este no logró desvirtuar la legalidad del acto y, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se pudo constatar que en la última evaluación a su desempeño realizada en el año 2019 se dejó constancia del incumplimiento de las funciones y metas que le asignaron, lo cual motivó la recomendación de retiro del servicio por parte de la junta. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 11 de noviembre de 2022, por cuanto, a su juicio, la decisión careció de motivación y se violó directamente la Constitución. Para sustentar la configuración de ambos defectos el actor señaló que no se cumplió con el estándar mínimo de motivación y razonabilidad del acto de retiro, sino que, por el contrario, dicho acto estuvo precedido de falsa motivación y desviación de poder. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo Para el efecto, puso de presente que la jurisprudencia en la materia ha establecido que los actos deben motivarse y que el juez de la legalidad debe auscultar los motivos que lo sustentaron, sin embargo, en este caso el acto solo se sustentó en el Acta no. 154 GUTAH-SUBCO-2.25, en la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá recomendó su retiro.
No obstante y de manera contradictoria, indicó que si bien se ha aceptado que los actos administrativos de retiro de la Policía Nacional no deben necesariamente motivarse en virtud de la facultad discrecional con la que cuenta la institución, en todo caso insistió en que ellos deben estar respaldados en el concepto de la junta que así lo recomiende y, aunque ello ocurrió en su caso, lo cierto es que el tribunal no valoró que dicha recomendación no persiguió como finalidad el mejoramiento del servicio; no tuvo en cuenta la totalidad de su hoja de vida ni las anotaciones positivas, felicitaciones y condecoraciones que tuvo durante toda su etapa laboral.
Por el contrario, adujo que el tribunal no valoró los 77 folios que componen su formulario de seguimiento correspondiente al año 2019 ni las 195 anotaciones que le fueron registradas en ese año -en las cuales incluso obraban algunas que no debieron ser registradas- sino que, al igual que la Junta, únicamente escogió 15 anotaciones negativas sin apreciarlas en conjunto con las restantes.
Asimismo, alegó que tampoco se cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que lo retiraron del servicio en uso de la facultad discrecional, sin que el motivo de dicho acto haya sido el mejoramiento del servicio, puesto que la Policía no arrimó al proceso “certificación de mejoramiento del servicio, ni Estadística en la que se muestre el mejoramiento del servicio en la Policía en la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía Bosa”.
De igual manera, afirmó que no se valoró el contenido del Acta no.154-GUTAH-SUBCO- 2.25, en la cual se recomendó su retiro de la Policía Nacional, porque esta solo se enfocó en las anotaciones negativas, pero nunca se hizo un juicio integral sobre su hoja de vida. Agregó que la Policía Nacional tenía la obligación de iniciar una investigación disciplinaria y/o penal en la Justicia Penal Militar, lo cual no ocurrió, luego entonces la Resolución no. 043 de 2020, junto con la recomendación que hiciera la Junta de Evaluación y 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, a través del Acta no. 154-GUTAH-SUBCO2.25, tienen vicios de desviación de poder y falta de motivación. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 12 de mayo de 2023, la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Tercera Subsección C de esta Corporación en sentencia de 7 de julio de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Como sustento de la decisión, señaló que, si bien el actor alegó una desviación de poder y una violación directa de la Constitución, los reparos se centraron en atacar la valoración de las pruebas que hizo el tribunal, de modo que los mismos encajaban más bien en un defecto fáctico.
En todo caso, indicó que la justificación de retiro debe centrarse en el concepto que emita la Junta de Evaluación y Clasificación correspondiente y quien pretenda cuestionarlos debe probar la desviación de poder e incluso la falta de motivación, esto es, demostrar que el acto fue expedido por motivos ajenos al buen servicio. Asimismo, luego de analizar la sentencia cuestionada, señaló que en este caso el tribunal realizó un estudio completo de cada una de las pruebas, a partir del cual concluyó que existían anotaciones negativas recientes que sustentaron el acta de la junta que recomendó el retiro del actor, por consiguiente, destacó que el accionante no logró desvirtuar la legalidad del acto ni demostró los vicios de desviación de poder o falta de motivación. En relación con la valoración probatoria, afirmó que el tribunal estimó que los antecedentes que la Junta de Evaluación y Clasificación debía tener en cuenta eran los 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo correspondientes al año 2019, en la medida que las diversas anotaciones negativas del formulario que sirvió de sustento para las recomendaciones de la Junta y que fueron el soporte para expedir la resolución acusada, daban cuenta del incumplimiento de las funciones y las metas que le fueron asignadas, circunstancias que justificaron la orden de retiro en aras del mejoramiento del servicio.
Sin perjuicio de haber analizado los cargos de fondo y ofrecer las razones por las que había lugar a negar el amparo, el a quo resolvió que el asunto no tenía relevancia constitucional porque el interés del actor era someter su pleito a una instancia adicional2. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 7 de julio de 2023.
Reiteró que no es de recibo que se hayan tenido en cuenta los registros consignados en el formulario de evaluación y seguimiento como anotaciones negativas para emitir la resolución por medio de la cual se le retiró del servicio activo, pues se olvidó por completo analizar las anotaciones positivas que hacían parte del documento. Desde ningún punto de vista jurídico fueron valoradas de manera integral las pruebas que permitían desvirtuar la falta de confianza por parte de los superiores y retirarlo del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 2 Asimismo, también se afirmó que carecía de subsidiariedad, pero no se justificaron las razones. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 7 de julio de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos de decisión sin motivación y violación de la Constitución. En la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, pese a que ofreció los motivos para negar los cargos, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que no se debía tener en cuenta para fundamentar la resolución de retiro los registros negativos consignados en el formulario de evaluación y seguimiento; además, que no fueron valoradas las anotaciones positivas que daban cuenta de su excelente profesionalismo y compromiso institucional y de que su retiro no obedeció a la mejora del servicio, sino a otros intereses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo, por las razones que procederán a exponerse: Como cuestión previa, es preciso aclarar que en similares términos a como lo concluyó el a quo, la Sala estima necesario precisar que si bien en el escrito de tutela se invocó una violación directa de la Constitución y una decisión sin motivación, el fundamento de tales reparos se dirigió a cuestionar la valoración probatoria de la autoridad judicial accionada, por lo cual, desde ya se advierte, los argumentos propuestos se valorarán desde la óptica de un defecto fáctico.
Por otra parte, contrario a lo declarado por la primera instancia, se advierte que la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; iv) no se ataca una sentencia de tutela; v) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la última de las providencias cuestionadas3.
Asimismo, pese a lo dicho por el a quo, i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto corresponde a la discusión frente a la motivación del acto de retiro de un miembro de la Policía Nacional y se invocó la violación del debido proceso. Además, los reproches de la parte actora se dirigieron contra la valoración de las pruebas que se hizo en la sentencia de segunda instancia, por lo cual el asunto tampoco corresponde a una reiteración de lo discutido en el proceso. 3 La sentencia cuestionada se notificó el 22 de septiembre de 2022 y el proceso de acción de tutela se presentó el10 de mayo de 2023 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 3.1 El defecto fáctico a. Caracterización del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión; en cuanto a dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional4 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. b. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte actora señaló que el tribunal omitió valorar en su integridad las anotaciones en su hoja de vida, pues únicamente escogió 15 anotaciones negativas correspondientes al año 2019 y dejó de lado las positivas, las felicitaciones y las condecoraciones que tuvo durante toda su trayectoria laboral; no tuvo en cuenta que lo que motivó el acto de retiro no fue el mejoramiento del servicio, puesto que la Policía no arrimó al proceso certificación o prueba alguna de “mejoramiento del servicio"; y, finalmente, tampoco tuvo en cuenta que si aparecían anotaciones negativas la institución tenía la obligación de iniciar una investigación disciplinaria y/o penal en la Justicia Penal Militar, lo cual no ocurrió. 4 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 2) En ese sentido, según lo explicado en precedencia lo alegado por el actor corresponde a un defecto fáctico en su dimensión negativa, por cuanto lo que se pretende demostrar es que se omitieron valorar una serie de pruebas y circunstancias que darían cuenta de la desviación de poder y la falta de motivación del acto. 3) En ese sentido, para analizar el cargo propuesto es necesario destacar que el tribunal accionado en la sentencia cuestionada, luego de valorar y citar de manera expresa e in extenso, la Resolución No. 043 del 31 de enero, el Acta no. 154 /-GUTAHSUBCO-2.25 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes y los formularios No. 2 de seguimiento, realizó el siguiente razonamiento: “Así las cosas, de las pruebas aportadas en el expediente es dable concluir para la Sala, que para la recomendación de retirar del servicio al patrullero (R) Baldomero Esteban Martínez medió un examen de los documentos que dan cuenta del devenir laboral del demandante en la institución, durante el tiempo que estuvo al servicio de la misma, pues si bien en el formulario 2 de evaluación de desempeño del año 2019, existen anotaciones positivas por el desempeño de su labor, lo cierto es que también existen múltiples anotaciones negativas en el año 2019 que demuestran la falta de compromiso del demandante con el servicio y la institución. (…).
Frente a este asuntos considera la Sala que es pertinente precisar que de las 36 anotaciones negativas tenidas en cuenta por la entidad para expedir el acto demandado 32 se encuentran sustentadas de acuerdo al formulario No. 2 de seguimiento de los años 2018 y 2019, y solo 4 no obran en ese documento, razón por la cual considera esta Corporación que la omisión en el registro del folio de vida de 4 anotaciones negativas no dejan viciado el acto demandado, porque el acto administrativo se encuentra sustentado en anotaciones negativas recientes contenidas en el formulario No. 2 de seguimiento del año 2019, los cuales son parámetros válidos para justificar la remoción del personal.
Se recuerda que el retiro del servicio obedeció a la recomendación previa realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, decisión que fue motivada precisamente en el mal comportamiento del demandante derivado de las anotaciones negativas por él registradas, luego, se infiere que su desvinculación de la institución de produjo con el fin de mejorar el servicio (…)”. 4) A partir de lo anterior, lo primero que salta a la vista es que no le asiste razón al accionante en cuanto a que no fueron valoradas la totalidad de anotaciones de su hoja de vida, pues, por el contrario, de conformidad con lo expuesto en cita se evidencia que en la sentencia objeto de reproche sí se valoraron las anotaciones positivas obrantes en su hoja de vida; situación distinta es que se haya considerado que, si bien el actor había 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo demostrado un desempeño satisfactorio al interior de la institución, lo cierto es que las anotaciones negativas recientes -que fueron en total 36- permitían inferir su mal comportamiento y falta de compromiso con la institución. 5) En efecto, el tribunal incluso reconoció de manera expresa las anotaciones positivas que tenía el uniformado, sin embargo, consideró que los recientes sucesos que daban cuenta del incumplimiento de las metas que le asignaron conllevaron a la pérdida de la confianza depositada en el servidor. 6) En todo caso, conviene recordar que si bien el actor constaba con felicitaciones y condecoraciones previas, estas no le otorgaban un fuero de estabilidad, más aún cuando tanto la Junta como el tribunal accionado encontraron acreditado el deficiente desempeño y el incumplimiento de sus funciones, lo cual conllevó a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de la Policía Nacional. 7) Además, el tribunal sustentó su decisión de valorar únicamente el registro de anotaciones del último año en el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el cual citó de manera expresa5. 8) Asimismo, tampoco advierte esta instancia constitucional que la autoridad accionada omitiera analizar alguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario, por el contrario, fue la valoración integral del expediente la que le permitió concluir que el retiro del servicio activo del demandante obedeció a la facultad discrecional de la institución para mejorar la calidad del servicio. 9) Contrario a lo señalado por el actor, no era a la entidad demandada a quien le correspondía demostrar que el acto persiguió fines distintos al mejoramiento del buen servicio; si lo que pretendía demostrar el señor Esteban Martínez era que el acto se motivó falsamente o que obedeció a intereses ilegales debió aportar las pruebas que así lo acreditaran. 5 Al respecto, la autoridad judicial accionada señalo lo siguiente: “respecto de los antecedentes que deben ser tenidos en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que deben ser tenidas en cuenta las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor” y como sustento de ello citó la sentencia SU-172 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, exp. 70001- 23-33-000-2014-00035-01 MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 10) Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación tratándose de actos de retiro expedidos en uso de la facultad discrecional de la Policía Nacional se presume que su fin es el mejoramiento del servicio, siempre que en tales casos los actos estén fundados en razones objetivas y hechos ciertos, como en efecto ocurrió en este caso, pues el actor ni siquiera controvirtió el incumplimiento de sus metas y funciones ni la existencia de tales anotaciones negativas, sino que únicamente se centró en cuestionar que también tenía felicitaciones y condecoraciones. 11) En ese sentido, no era a la Policía Nacional a quien le correspondía probar con certificaciones ni estadísticas que se mejoró el servicio con ocasión de su retiro, sino al señor Esteban Martínez a quien le asistía la obligación de demostrar que el acto persiguió fines distintos. 12) En este caso, además, la accionada encontró demostrado que tampoco se violó el debido proceso, pues “él conoció las anotaciones recientes contenidas en el formulario No. 2 de desempeño, las cuales son el reflejo de la prestación de su servicio, durante ese lapso de tiempo y con base en ellas, y que su superior evaluó la prestación del servicio en el CAI de Brasilia y de Bosa, lo cual permite concluir que de cara al mejoramiento del servicio existían serios y graves motivos para su retiro”. 13) Inclusive, el tribunal dedicó un capítulo específico del fallo para analizar si se vulneró o no el debido proceso y constató que la entidad cumplió con cada uno de los requisitos previstos en la sentencia de unificación CESUJ-SII-26-2022 del 7 de abril de 2022, sin que el actor haya logrado desvirtuar la legalidad del acto. 14) Por último, tampoco le asiste razón a la parte actora en punto a que el tribunal omitió tener en cuenta que si la institución no inició una investigación disciplinaria o penal en su contra no podía incluir anotaciones negativas sobre su desempeño, pues, se reitera, el retiro se fundó en la facultad discrecional con la que cuenta la entidad para retirar a los uniformados y no en la comisión de presuntas faltas disciplinarias, máxime si se considera que él conoció de cada una de las anotaciones consignadas en los formularios de seguimiento y no las controvirtió oportunamente ni las desvirtuó. 15) En suma, no se advierte la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa ni de una violación a los derechos constitucionales fundamentales del actor, pues, por el contrario, se aprecia que el tribunal valoró en conjunto las pruebas aportadas 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02470-01 Demandante: Baldomero Esteban Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo y fue él quien incumplió con su carga de desvirtuar la legalidad del acto acusado, motivo por el cual se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En su lugar: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la parte actora. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.