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54001233300020250011101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-12-19

Radicación interna: 12958 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Delli Carina Angarita Galvis·Demandado: Presidencia De La Republica

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 54001-23-33-000-2025-00111-01 Demandante: Delli Carina Angarita Galvis Demandados: Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación - DNP, Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, Nación - Ministerio de Transporte y Departamento de Norte de Santander Asunto: Se resuelve sobre la procedencia de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó el decreto de una medida cautelar Auto Interlocutorio Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 4 de diciembre de 2025, proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual negó del decreto de una medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Delli Carina Angarita Gavlis, actuando en calidad de Veedora Ciudadana de la Provincia de Ricaurte, presentó demanda1 de acción popular contra de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación - DNP, la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, la Nación - Ministerio de Transporte y el Departamento de Norte de Santander, con el objeto de que se proteja el derecho e interés colectivo previsto en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, presuntamente vulnerado al no haber dado inicio a la ejecución del proyecto de “pavimentación de tramo contemplado entre Chinácota y Ragonvalia 15 KMS” incluido en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026. 2.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se ordene al Presidente de la República, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Transporte, a la Dirección de Infraestructura, Instituto Nacional de Vías INVIAS y al Gobernador de Norte de Santander la adopción inmediata de todas las medidas necesarias para garantizar el inicio urgente de la ejecución del proyecto de Pavimentación del tramo contemplado entre Chinácota - Ragonvalia (15 kms) conforme a lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo 1 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Archivo denominado “8ED_2Demanda_1_202505071(.pdf) NroActua 2”. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00111-01 Demandante: Delli Carina Angarita Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PND “Potencia Mundial de la Vida” 2022-2026 y Plan Plurianual de Inversiones 2022-2026. 2.

Que se garantice la destinación de los recursos asignados en el Plan Plurianual de Inversiones 2022-2026 para la ejecución de la obra. 3. Que se establezca un cronograma de ejecución y se realice seguimiento constante al avance de la obra. 4. Que se garantice la protección de los derechos colectivos a la seguridad vial, la movilidad, el desarrollo económico y la calidad de vida de la comunidad afectada. 5.

Que las entidades aquí mencionadas convoquen oficialmente una socialización con la ciudadanía de la Provincia de Ricaurte, campesinos, comerciantes, transportadores, mineros, productores agropecuarios, juntas de acción comunal, a los concejales, alcaldes y a las veedurías ciudadanas y den a conocer las diferentes etapas que componen la ejecución de este proyecto: Pavimentación de tramo contemplado entre Chinácota - Ragonvalia (15 kms) […]”.

Solicitud de medida cautelar 3. La parte actora presentó escrito de 22 de octubre de 20252 en el que solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: “[…] 1. Orden de inclusión y programación presupuestal Se sirva ordenar al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) que, dentro del término perentorio de diez (10) días hábiles, procedan a: Incluir formalmente el proyecto “Pavimentación de 15 kilómetros de la vía Chinácota - Ragonvalia” dentro del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI 2026), conforme a la Ley 2294 de 2023 y la Circular DNP 0015-4 de 2025.

Expedir y certificar el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) y Registro Presupuestal (RP), garantizando la asignación efectiva de los recursos para la vigencia fiscal 2026. Remitir a este Tribunal, dentro del mismo término, copia de la certificación de carga del proyecto en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas (SUIFP) y del código BPIN correspondiente, como prueba de la programación presupuestal efectiva. 2.

Certificación de disponibilidad presupuestal nacional Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en el mismo término de diez (10) días hábiles, certifique la disponibilidad presupuestal del proyecto dentro del Presupuesto General de la Nación 2026, conforme al artículo 71 del Estatuto 2 Cfr. Índice 14 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado “26Recibememorial_SOLICITUDDEMEDIDASCA(.pdf) NroActua 14”. Radicado: 54001-23-33-000-2025-00111-01 Demandante: Delli Carina Angarita Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Orgánico del Presupuesto, garantizando la destinación de recursos específicos para su ejecución. 3.

Coordinación técnica interinstitucional Ordenar a la Gobernación de Norte de Santander, en articulación con el Ministerio de Transporte y el INVIAS, que realicen la validación técnica del tramo vial objeto de esta acción popular, elaboren un cronograma de ejecución preliminar y remitan informe detallado de avance dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia. 4.

Seguimiento judicial y control de cumplimiento Disponer que las entidades accionadas remitan informes quincenales de cumplimiento al despacho ponente, y que se fije una audiencia de verificación dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto de las medidas, a fin de supervisar el avance efectivo de su ejecución. 5. Apercibimiento por incumplimiento Apercibir a las autoridades y servidores públicos responsables que el incumplimiento injustificado de las medidas aquí ordenadas constituirá desacato y acarreará las sanciones previstas en los artículos 231 y 232 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar ante la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la FiscalíaGeneral de la Nación […]”.

Providencia recurrida 4. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto de 4 de diciembre de 20253, en el que resolvió negar la solicitud de medida cautelar, en razón a que lo solicitado implica la imposición anticipada de obligaciones propias de una eventual sentencia, sumado a que no satisface los presupuestos normativos previstos en el artículo 231 del CPACA.

Recurso de apelación 5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación4, en el que afirmó que las medidas cautelares solicitadas buscan garantizar que el proyecto cumpla los requisitos de planeación y programación indispensables para que la eventual sentencia no resulte nugatoria, por lo que, a su juicio, lo solicitado corresponde a medidas de planeación y no de ejecución. 3 Cfr. Índice 42 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado “95Autoniegamedi_0120250011100AUTORES(.pdf) NroActua 42” 4 Cfr. Índice 45 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado “99Recibememorial_RECURSODEAPELACIONCO(.pdf) NroActua 45” Radicado: 54001-23-33-000-2025-00111-01 Demandante: Delli Carina Angarita Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Asimismo, señaló que existe omisión por parte de las entidades accionadas respecto de la articulación institucional, en razón a que las demandadas no asumen la responsabilidad que les corresponde y se abstienen de adoptar medidas mínimas de planeación, programación y articulación con el objeto de cumplir y ejecutar el proyecto contenido en el Plan Nacional de Desarrollo. 7.

Solicitó que se revocara el auto apelado y en su lugar se ordenara a las entidades accionadas que adelanten las actuaciones necesarias de planeación técnica y presupuestal para habilitar el proyecto “Pavimentación de la vía Chinácota – Ragonvalia”, su inclusión en el POAI y la programación de la vigencia 2026. De la misma manera, que se les ordene remitir un informe conjunto en el que expliquen el estado del proyecto y las actuaciones realizadas.

Auto que concedió el recurso de apelación 8. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto de 18 de diciembre de 20255, mediante el cual concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 9. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en los artículos 125 y 150 de la Ley 1437 de 2011, sobre expedición de providencias y competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora Delli Carina Angarita Galvis. 10.

Corresponde a este Despacho determinar si procede el recurso de apelación en contra del auto de 4 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar. 11. Para resolver este asunto, es pertinente señalar que la Ley 472 de 19987 reguló el ejercicio de las acciones populares y, en los artículos 36 y 37 de ese estatuto, estableció la procedencia del recurso de reposición contra los autos dictados en el curso del proceso y del recurso de apelación, únicamente, contra la sentencia. 5 Cfr. Índice 48 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Sede del Tribunal. Archivo denominado “113Autoresuelvec_0220250011100AUTOCON(.pdf) NroActua 48” 6 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 «[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]».

Radicado: 54001-23-33-000-2025-00111-01 Demandante: Delli Carina Angarita Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12. Adicionalmente, de forma expresa, el artículo 26 de la norma referida determinó que contra la decisión que decrete una medida cautelar proceden los recursos de reposición y de apelación. 13.

Mediante la sentencia C-377 de 20028, que estudió la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, la Corte Constitucional concluyó que solo son apelables en el trámite de una acción popular el auto que decreta la medida cautelar y la sentencia de primera instancia, precisando que dicha restricción no vulnera el derecho de defensa, la doble instancia, ni el acceso a la administración de justicia, en la medida en que el legislador goza de libertad de configuración para establecer los recursos procedentes en función de la celeridad que exige la protección de los derechos colectivos. 14.

De igual forma, es del caso precisar que, si bien el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 ordena aplicar las disposiciones del CGP y del CPACA, dicha remisión solo opera en los aspectos no regulados en la ley especial; siendo los recursos contra los autos dictados en el trámite de la acción popular una materia expresamente regulada en los artículos 26, 36 y 37, por lo que no hay lugar a acudir a la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. 15.

Esta postura fue acogida por esta Sección en auto del 10 de marzo de 20239, al precisar que la remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 no se extiende a los recursos contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular, comoquiera que dicha materia está regulada especialmente en los artículos 26, 36 y 37 de ese estatuto. 16.

Este Despacho considera que el auto proferido el 4 de diciembre de 2025 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se encuadra en ninguno de los dos tipos de providencia contra los cuales procede el recurso de apelación, razón por la que se declarará improcedente, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 17.

Por otro lado, este Despacho observa que en el proceso de la referencia se dan los siguientes supuestos: i) la parte actora interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de una medida cautelar; ii) procede el recurso de reposición contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar; y iii) cuando se impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente debe tramitarse conforme a las reglas del recurso que legalmente corresponda. 18.

Este Despacho considera por tanto que el juez “[…] deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente […]”, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564 de 8 Corte Constitucional. Sentencia C-377 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 de marzo de 2023, rad. 25000 23 41 000 2019 01063 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 54001-23-33-000-2025-00111-01 Demandante: Delli Carina Angarita Galvis Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012, por lo que ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora Delli Carina Angarita Galvis contra el auto de 4 de diciembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Magistrado Consejo de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.